LA AUTONOMIA: UNA FORMA CONCRETA DE EJERCICIO DEL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN.
Dentro de la carta internacional de Derechos Humanos Promulgada por la Organización de las Naciones Unidas, los pactos sobre Derechos Civiles y Políticos y sobre Derechos económicos, Sociales, Culturales dedican ambos su primer articulo íntegramente al tema de la Libre Determinación, establecimiento que éste es un derecho humano que poseen los pueblos. El hecho de estar ubicado en el primer lugar del texto y otorgársele un espacio preeminente, denota el carácter excepcional de este derecho que, al serle espacio preeminente, denota el carácter excepcional de este derecho que, al serle reconocido a todos los pueblos, nosotros como pueblos indígenas también podemos reinvidicar.
Diversos tratadistas de Derecho Internacional Ha enumerado varios elementos que constituiría y definirían el derecho a la autodeterminación- que, desde nuestro punto de vista, debe calificarse como “libre determinación”, ya que el termino “autodeterminación” no es más que una traducción literal de la palabra inglesa self-determinatión-. Estas características serian básicamente:
· La autoafirmación, que implica el derecho que tiene un pueblo a proclamar su existencia y a ser reconocido como tal.
· La autodefinición, que consiste en la facultad de determinar quienes son los miembros que integran ese pueblo.
· La autodelimitación, que conlleva el derecho a definir los propios limites territoriales.
· La autoorganización, que es el poder reconocido a un pueblo de procurarse a si mismo su propio estatuto, dentro un marco estatal.
· La autogestión, que expresa la facultad de un pueblo para gestionar sus propios asuntos, es decir, para gobernarse y administrarse libremente en el marco de su estatuto.
Una de las formas concreta de ejercer el derecho a la Libre determinación es la Autonomía. Esta permite la expresión de la libre Determinación interna de los pueblos y, por el contrario, no implica el ejercicio del derecho a la libre determinación externa, es decir, la facultad de establecer relaciones directas con otros estados de manera dependiente. “Autonomía”, por consiguiente, no debe confundirse con “soberanía” pues esta última, tal como la define el Derecho, es una facultad que únicamente posee los estados, la cual implica “la potestad suprema (...) de decidir en ultima instancia de todo lo que corresponde al bien publico, con el monopolio de la coacción física” por todo.
Cf. OBIETA CHALBAUD, José A.: El derecho humano de la autodeterminación de los pueblos. Ed. Tecnos Madrid, 1985; y ESTERBAUER. Frier: “El derecho de la autodeterminación de los pueblos “, en autodeterminación de los pueblos. un reto para Euskadi y Europa. Herria 2000 Bilbao, 1985.
DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO Ed. Porrua- UNAM-IIJ México, 1991
ello, podemos considerar a la Autonomía como el campo de intersección entre el derecho a la libre determinación interna de los pueblos y el derecho constitucional soberano de los Estados.
La Autonomía es la forma de ejercicio colectivo de la libre determinación que los pueblos indígenas de México estamos reivindicando desde hace años. No deseamos por tanto una separación respecto al Estado Mexicano, sino que únicamente estamos demandando mayores espacios de libertad para poseer, controlar y gestionar nuestros territorios, para normar nuestra vida política, económica, social y cultural, así como para intervenir en las decisiones nacionales que nos afectan. Tal como se dijo en el V Foro Estatal sobre la Realidad Indígena, Campesina y Negra, celebrado en mayo de 1995 en Oaxaca, entendemos que
Autonomía es la capacidad de decidir no sólo sobre nuestro destino, sino también sobre las cuestiones y acciones más inmediatas y diarias en las comunidades, con una identidad y conciencia propia, y con la suficiente capacidad de apertura para comunicarse con los demás ciudadanos del país y del mundo.3
La Libre Determinación -y la Autonomía, si es ésta la modalidad que libremente se escoge- las podemos caracterizar también como un derecho indígena fundamental, pues para que los indígenas podamos disfrutar plenamente de nuestros derechos individuales es preciso que previamente se nos reconozca el derecho que tenemos colectivamente a ser diferentes de otros pueblos. Ningún hombre puede desarrollarse plenamente fuera de un contexto social, que de preferencia debe ser el de su propio pueblo y cultura. La libertad no se ejerce en abstracto sino en el marco de una sociedad concreta, y esto es especialmente claro en el caso de los indígenas, quienes siempre definimos nuestra identidad en primer lugar como parte de un ente colectivo (la familia, la comunidad y el pueblo).
Es preciso distinguir también entre "autonomía" y "descentralización administrativa": las facultades de un ente autónomo derivan directamente de la Ley, y no de un órgano administrativo. Según E. L. Llorens, "la autonomía no admite más rectificativo que el legislativo y el judicial, mientras que la descentralización admite además el administrativo." Pero, en cualquier caso, el reconocimiento de regímenes autonómicos implica siempre una descentralización política y administrativa del Estado, descentralización que será más o menos amplia según los casos, y que en su máxima expresión incluiría la facultad
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3 V FORO ESTATAL SOBRE LA REALIDAD INDÍGENA, CAMPESINA y NEGRA. MEMORIA. Mayo 1995, Oaxaca, Oax. CENAMI A.C.
4 Citado por DIAZ-POLANCO; Héctor: Autonomía regional. La autodeterminación de los Queblos indios. Ed Siglo XXI México, 1991 (pág. 166).
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Legislativa del ente autónomo.
Siguiendo este razonamiento, no es posible hablar de un modelo autonómico y de un nivel de descentralización jurídico-política que sea aplicable a todos los casos ya todos los Estados. Siendo la autonomía una concreción del derecho a la Libre Determinación, esa libertad debe manifestarse como la facultad para escoger cuál debe ser el alcance de la autonomía y cuáles son las competencias concretas que asumirá el ente autónomo. Esto debe hacerse consensándolo con el Estado, pues el régimen de autonomía implica. Una negociación entre las dos partes. Todo ello sin perder de vista que, puesto que las condiciones socio-políticas y la relación de fuerzas entre el Estado y las entidades autónomas son cambiantes, no puede pensarse en la existencia de ningún acuerdo o modelo autonómico definitivo.
De hecho, y en el caso de los Mixes, la Autonomía no es algo nuevo que vayamos a construir desde cero. Aunque no exista una palabra específica en Mixe que se pueda traducir como Autonomía, entre nosotros se viene practicando en muchos sentidos lo que podríamos denominar autonomía comunitaria, que en nuestro idioma designamos como la capacidad que tenemos de "darnos nuestras normas" y de "ejercer nuestra autoridad" ("ke'em aana'amen", "ke'em kotujken"). El planteamiento que formulamos en este momento es que, lo que ya se da de hecho sea reconocido de derecho, y que sea también ampliado paulatinamente. Si únicamente nos conformamos con disfrutar la autonomía de hecho, corremos el peligro de que el Estado en cualquier momento quiera recortárnosla. Sin embargo, si llega a instituirse en el ordenamiento constitucional nuestro derecho a autonomía, estaríamos hablando entonces de un régimen político-jurídico acordado, y no concedido.5
Además de lo que hemos señalado más arriba, en nuestro caso concreto la demanda de Autonomía que planteamos se fundamenta en varios hechos:
* En nuestra diferencia cultural con respecto a otros sectores sociales que integran el Estado mexicano, así como la voluntad política -que cada vez los indígenas tenemos.
Más clara- de que el reconocimiento de nuestra diferencia debe tener una concreción no sólo a nivel cultural sino también político.
* En que, aunque se quiera ignorar este hecho denominándonos "grupos", "etnias" o "poblaciones", los indígenas somos efectivamente pueblos y, por tanto, precisamos del reconocimiento de nuestros derechos colectivos para que sea posible el pleno disfrute de nuestros derechos individuales.
* Otro factor que fundamenta nuestra demanda de Autonomía es él haber sido
5 Cf. OIAZ-POLANCO. H.: Op. Cit. (Pág. 151
ignorados y marginados históricamente. Mientras las leyes han establecido la supuesta igualdad entre todos los mexicanos, en la práctica real las instituciones del Estado no nos han servido, y nuestros pueblos se han visto sometidos a una total situación de desigualdad desde el tiempo de Colonia. Por ello, es preciso que se instituya en estos momentos una asimetría positiva entre los pueblos indígenas y los demás sectores sociales del Estado mexicano, que haga posible que paulatinamente nos vayamos equiparando al resto de la nación en el disfrute de las prerrogativas de que gozan nuestros compatriotas no indios. Contrariamente a lo que han dicho algunas personas, esto no implica crear desigualdades entre los mexicanos, sino tratar de paliar las ya existentes.
* Cabe señalar también que, desde el tiempo de la Colonia, la división territorial que se ha implementado en México ha ignorado ostensiblemente la realidad y la configuración territorial de nuestros pueblos, por lo que creemos justo que se empiece a pensar en la implementación de un nuevo mapa territorial más acorde a nuestras realidades.
Aparte de estas consideraciones de tipo interno, cabe señalar que el reclamo de autonomía que planteamos los indígenas se enmarca en un contexto global que se da en nuestro país de demanda generalizada de una mayor democracia y participación política. En esta coyuntura, las fórmulas que deben buscarse para democratizar el Estado mexicano y para descentralizar la toma de decisiones en todos los sentidos van a depender del sector social concreto al que nos estemos refiriendo: las demandas de una mayor participación política que hacen los colectivos de jóvenes, de mujeres... deben encontrar respuestas a partir de otras fórmulas. Las autonomías no son una "receta" aplicable a todos. Pero en el caso de los indígenas, sostenemos que, sin ser la panacea que va a resolver de golpe todos los problemas de marginación y explotación que viven nuestros pueblos, el reconocimiento de los distintos niveles de autonomía constituirá un primer paso para posibilitar el fortalecimiento de nuestra cultura e instituciones sociales, políticas, económicas y jurídicas; que nos permitirá delinear nuestro futuro y que al mismo tiempo comprometerá al Estado a respetar nuestros derechos colectivos e individuales.
Así pues, la demanda de Autonomía que hacemos los indígenas de ninguna manera debe concebirse como algo aislado del resto de la nación. Pensamos que dichas autonomías deben entenderse como uno de los mecanismos que permitirán llevar a cabo la profunda reforma del Estado que es a todas luces necesaria, e implantar ese nuevo federalismo del que tanto se habla en nuestro país, el cual debe caracterizarse por una relación totalmente diferente del Estado con nuestros pueblos. Si solicitamos mayor participación en las instancias nacionales es también porque queremos que algunas instituciones mejoren y estamos convencidos de que los indígenas, desde nuestra especificidad, podemos hacer aportaciones al resto de la sociedad nacional.
Por consiguiente, concebimos el reconocimiento de nuestra Autonomía como algo que beneficiará y fortalecerá no sólo a los indígenas sino que consolidará la unidad de toda la nación, al abrir caminos hacia la verdadera integración de todos los pueblos que
conformamos México y al permitirnos verter abiertamente en el país los aportes de nuestras diferentes culturas, en una relación de igual a igual.
No obstante, y para que las Autonomías no sean sólo letra muerta, es totalmente necesario que ese reconocimiento político y legal vaya acompañado de una profunda descentralización fiscal del Estado que dote de suficientes recursos a los distintos entes autónomos.
La demanda de Autonomía la vienen formulado desde hace años un número cada vez creciente de organizaciones indígenas de Latinoamérica. En el caso de México, en los últimos años -y en especial desde el levantamiento zapatista de enero de 1994 hasta la fecha- se está dando un avance importante en la discusión en cuanto a los Derechos Indígenas, y concretamente en relación al tema que nos ocupa.
Pero no únicamente somos los indígenas quienes estamos debatiendo esta cuestión en nuestros foros, sino que también se han adentrado en la discusión académicos no indígenas y representantes de las instituciones estatales.
Después de la Convenci6n Nacional Indígena, surgida por impulso del Ejército Zapatista de Liberación Nacional, uno de los Foros más importantes en los que se está debatiendo sobre la Autonomía es la "Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía" (ANIPA). En ella han estado participando delegados indígenas de todos los estados de la República junto con académico y básicamente lo que proponen es la instauración de un Régimen de Autonomías Regionales para las áreas indígenas. Han señalado también que este régimen de autonomía debe de ser incluyente, y basarse en los siguientes principios:
* la unidad nacional en la diversidad;
* la igualdad de todos los mexicanos en la pluralidad;
* la fraternidad entre sus miembros, y la igualdad entre sí de todos los grupos de identidad, indios y no indios.
Recientemente, los representantes de la ANIPA han presentado ante el Congreso Federal una Iniciativa de Decreto para la creaci6n de las Regiones Aut6nomas donde se recogen estos y otros planteamientos.
Por su parte, el Estado mexicano, a través de la "Comisión Nacional de Desarrollo Integral y Justicia Social para los Pueblos Indígenas", en los últimos meses está trabajando también en un Anteproyecto de reforma a los artículos 4Q y 115 constitucionales, el cual en su borrador actual propone varias medidas tendientes a fortalecer la figura de la comunidad indígena. Este texto, por consiguiente, pone de manifiesto una voluntad de reconocer y -aumentar la autonomía de nuestras comunidades, pero en ningún momento contempla otros niveles de autonomía más amplios, sino que se circunscribe solamente al ámbito comunitario.
Por último, faltaría otro aspecto por abordar que también está implicado dentro de nuestras demandas de Autonomía y mayor democracia: puesto que lo que pretendemos no es separarnos del Estado mexicano sino integrarnos en él en pie de igualdad con otros sectores sociales, es importante ver qué otros mecanismos deberían implantarse para garantizar la participación de los hombres y mujeres indígenas en la vida nacional, así como analizar de qué manera se realizaría la articulación de los posibles regímenes de autonomía con el sistema nacional. Suscribimos en este sentido las siguientes propuestas:
1/- En primer lugar, y en lo que concierne a la elección de diputados de representación proporcional al Congreso de la Unión, desde hace tiempo se ha planteado en nuestro país la conveniencia de añadir a las cinco circunscripciones electorales ya existentes una circunscripción electoral especial, cuyos diputados serían elegidos exclusivamente por indígenas.
-En lo referente a los diputados de mayoría relativa al Congreso de la Unión, el documento que presentó la "Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía" a ese órgano legislativo, incluye, dentro de su concepción de Autonomías Regionales, una propuesta para que una o más regiones autónomas integren nuevos distritos electorales.
-Finalmente, es preciso también crear mecanismos que posibiliten nuestra participación en los Congresos estatales. En el caso concreto del Estado de Oaxaca, los indígenas estamos planteando la necesidad de que se hagan reformas a la Constitución de nuestro Estado para que se creen dichos canales de participación.
En cada uno de estos tres casos, es importante subrayar la necesidad de que la designación de diputados se haga en base a nuestros mecanismos propios de representación, y no por la vía de los partidos políticos.
En definitiva, el tema de la Autonomía es amplio y complejo y somos conscientes de que la cuestión no acaba aquí: no basta con obtener un decreto que diga que somos autónomos, sino que todo depende de hasta qué grado los indígenas tengamos la capacidad y la fuerza necesarias para lograr el efectivo respeto de ese derecho nuestro. Con todo, y aún' suponiendo que el Estado cumpliera plenamente los ordenamientos legales, la búsqueda de la Libertad siempre tiene un componente utópico pues, realmente, no podemos imaginar las comunidades o las regiones autónomas como islas que puedan sustraerse plenamente al mar de la globalización mundial de la economía, de los medios masivos de comunicación, etc.6
Sin embargo, y como toda Utopía, la Libertad y la Libre Determinación son hitos que nos inspiran en nuestro caminar como indígenas.
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6 Cf. DEL VAL, José: 'Cosmovisión, prácticas jurídicas de los pueblos indios y autonomía', en Ojarasca, n° 31-32 México 1994.
LOS ALCANCES DE LA AUTONOMÍA
Como decíamos en nuestra anterior exposición, desde 1994 se ha acentuado en México la discusión sobre el tema de las Autonomías, siendo varios los puntos de vista que se han expresado a lo largo de la misma. Por un lado, y en lo que respecta a qué forma deberían adoptar las Autonomías indígenas, todas las propuestas van encaminadas hacia plantear la autonomía desde un criterio territorial y no tanto étnico. Concretamente, se está hablando de tres ámbitos territoriales en los que podrían darse las autonomías:
1- La comunidad. .
2- El municipio.
3- La región (pluriétnica o monoétnica)
Cada uno de estos ámbitos o niveles implica unos alcances y unos límites que trataremos de analizar, para poder discernir sus respectivas ventajas e inconvenientes. Para ello, es muy importante no perder de vista el hecho de que en México -y I por supuesto, en América Latina- existe una gran variedad de situaciones políticas, sociales, etc., con lo cual 10 que podría resultar apropiado en un contexto dado puede no serio en otro. En nuestro caso, los planteamientos los vamos a hacer básicamente tomando en cuenta las circunstancias en que nos encontramos los Mixes.
1- Autonomía comunitaria
La existencia de una verdadera autonomía comunitaria implicaría, a nuestro entender, el pleno reconocimiento y ejercicio de las siguientes facultades para las comunidades:
a) En el ámbito económico
· controlar y gestionar el aprovechamiento de las tierras comunales y recursos naturales de la comunidad
· planear y ejecutar proyectos de desarrollo comunitario
· Recaudar sus propios impuestos y recibir recursos económicos del municipio, del Estado y de la Federación, administrándolos según su criterio.
b) En el terreno político
*Elegir y nombrar a las autoridades comunitarias en base a sus mecanismos propios y sin la intromisi6n de los partidos políticos.
* Tomar en Asamblea las decisiones que atañen a la vida pública de la comunidad.
* Participar en la elecci6n de las autoridades del municipio correspondiente y, en su caso, del Gobierno Regional Aut6nomo. Esto debe incluir tanto la facultad de votar como la de ser votados/ as.
c) En la esfera jurídica
* Acordar, mantener y modificar las normas sociales 'y jurídicas que rigen la vida de la comunidad.
* Ejercer plenamente las facultades jurisdiccionales para juzgar las infracciones a dichas normas por medio de sus autoridades tradicionales, siempre que la comunidad manifieste su voluntad de hacerlo, así como ejecutar las resoluciones correspondientes.
d) En el campo religioso
Decidir libremente la entrada o no de iglesias en la comunidad.
Practicar sus creencias y ritos religiosos propios sin injerencia de ninguna iglesia
e) En el ámbito educativo
* Decidir sobre los planes de enseñanza y los maestros que van a intervenir en la comunidad.
2- Autonomía municipal
La demanda de autonomía municipal está siendo planteada en nuestro país no tanto por los indígenas sino por otros sectores sociales. En este sentido, se está dando una reivindicación de mayores espacios de decisión para los municipios, lo cual incluye la demanda de la plena ejecución de las estipulaciones que ya actualmente recoge el artículo 115 de nuestra Constitución, así como su ampliación.
En el caso de los indígenas, en general la figura del municipio la sentimos como ajena y apenas le damos trascendencia, por lo que las propuestas en torno a este tipo de autonomía son las que hasta ahora se han trabajado menos. Sin embargo, desde nuestro punto de vista apuntaremos que, dentro de la necesaria reforma del Estado que debe implantarse en México, deberían también darse cambios en el funcionamiento del municipio.
La Constitución, en el artículo 115 referente a los municipios, partió del principio de la igualdad de todos éstos. No obstante, a nuestro entender sería necesario que en la Constitución Nacional y en las Estatales se regularan específicamente los municipios ubicados en zonas indígenas, reconociéndoles el estatus de municipios indígenas, con objeto de dar cabida la especificidad cultural y normativa que tienen. Actualmente, el ordenamiento legal mexicano no toma en cuenta suficientemente nuestras características particulares. Por ejemplo, la Constitución del Estado de Oaxaca, en su artículo 82 prescribe que el mandato de las autoridades municipales será por tres años, mientras que en la práctica, en la gran mayoría de los municipios indígenas de nuestro estado, todos los cargos tienen la duración de un año.
por otra parte dentro de las transformaciones que deben producirse, creemos necesario que las cabeceras municipales den participación a las comunidades de su municipio en la elección de sus autoridades y, sobre todo, que les transfieran recursos económicos de manera proporcional pues, a la fecha, a menudo las agencias municipales y de policía no reciben ningún recurso. Del mismo modo, y para el caso en que llegara a instituirse una Autonomía Regional Mixe, sería muy difícil que se diera una relación directa entre ésta y las aproximadamente 123 comunidades Mixes que existen. Por ello, probablemente el municipio indígena podría desempeñar una función como instancia intermediaria, a efectos administrativos y de representación.
3.- Autonomía regional:
desde nuestro punto de vista, no seria suficiente que las autonomía regionales tuvieran un carácter meramente administrativa, si no que deben tener potestades tanto ejecutivas como legislativas y judiciales. Algunas de las facultades concretas que creemos que deberían tener serian:
a) a nivel económico:
· regular el uso, reservación, aprovechamiento, control y defensa de su territorio, recursos naturales y medio ambiente, en coordinación con las comunidades y municipios de la región .
· Planear y ejecutar programas de desarrollo regional. En todo caso, tener una participación directa en los planes que la Federación y el Estado tengan para la región.
· Negociar y recibir recursos económicos de la Federación y del Estado y distribuirlos proporcionalmente en su ámbito territorial. En su caso, instituir impuestos que permitan recaudar fondos propios para su región.
· Administrar los posibles Fondos de Compensación y Desarrollo que llegara a instituir el Estado para mitigar los desequilibrios económicos de las Regiones Autónomas respecto al resto de la nación.
· Proporcionar apoyo administrativo y técnico para el desarrollo de su región, a todos los niveles (económico, político, cultural, etc.)
b) en el terreno político:
Operar como instancia superior de coordinación entre las comunidades y municipios indígenas, y entre estos y las instancias nacionales.
A través de un órgano legislativo, reconocer y emitir normas generales de acuerdo a los principios generales que sustentan el derecho Mixe, con competencia en todo el ámbito regional.
Disponer de un organo ejecutivo nombrado en base a los mecanismos propios de elección.
c) en el campo jurídico:
· Actuar como una segunda instancia en el caso de conflictos que superan el ámbito de una comunidad, en el supuesto de problemas que las comunidades les turnen voluntariamente debido a su gravedad. (se trataría, en nuestro caso, de instituir un tribunal Mixe)
d) a nivel educativo-cultural:
· elaborar planes de educación intercultural acordes a la realidad e intereses indígenas, en coordinación con las autoridades educativas estatales y nacionales.
· Velar porque efectivamente se respete la cooficialidad de las lenguas indígenas junto con el Español y potenciar el uso y desarrollo de los idiomas indígenas.
Entre las ventajas de implantar Autonomías Regionales, se ha señalado que manejarían recursos económicos relativamente altos y que tendrían la capacidad de implementar planes de desarrollo regional. Al mismo tiempo, contarían con un poder político que les permitiría negociar con los Estados desde una posición de fuerza notablemente mayor que la de las comunidades y municipios. Sin embargo, la principal desventaja que le vemos a este tipo de autonomía sería que, entre los Mixes, hoy por hoy no existe una conciencia clara sobre la conveniencia de instaurar una Autonomía Regional y, por tanto, si esto llegara a hacerse se vivenciaría como algo ajeno a nuestras demandas. Asimismo, se han criticado también como inconvenientes de las Regiones Autónomas Pluriétnicas la dificultad que implicaría demarcar la participación política de los diferentes pueblos indígenas y de la población mestiza que habiten en la región, así como el peligro de que se fomente un mayor burocratismo.
Particularmente, ya partir de lo que se ha discutido en varios foros comunitarios y regionales, defendemos que el escalón que debe priorizarse ahora mismo es el de la autonomía comt1nitaria. Esto es así porque estamos convencidos de que el proceso autonómico debe construirse de abajo a arriba y no al revés. En el presente, y aunque en muchos sentidos no haya obedecido a nuestra propia voluntad. La realidad es que los Mixes experimentamos cotidianamente nuestra dimensión colectiva fundamentalmente en el nivel comunitario.
Las comunidades mixes, a través de las diferentes circunstancias históricas, hemos desarrollado y mantenido nuestros valores comunitarios. Gracias a ellos hemos sabido salir adelante hasta la fecha con nuestro propio esfuerzo, y hemos construido con nuestros tequios los Palacios Municipales, las escuelas, los templos..., sin ninguna ayuda externa. Deseamos con mucha fuerza poder mantener estos valores y la organización social, económica, política, jurídica y cultural que deriva de ellos, tal como hemos venido haciéndolo hasta el presente. En particular nos preocupa el fortalecimiento de nuestra autonomía en lo referente a mantener el control sobre nuestras tierras comunales, y en el sentido de seguir funcionando mediante Asambleas comunitarias para tomar nuestras decisiones y para elegir a las autoridades que van a representarnos. Pensamos que la autonomía comunitaria es la forma más adecuada para preservar los mencionados valores de la comunalidad.
Sobre la propuesta de priorizar la autonomía comunitaria se ha hecho la crítica de que podría contribuir a una mayor atomización de los pueblos indígenas, así como a fomentar las relaciones caciquiles vinculadas al poder central.1 En este sentido, queremos señalar que la separación entre nuestras comunidades mixes es ya en el presente una lamentable realidad que tenemos que afrontar. Y en cuanto al segundo argumento, en la región Mixe, aún a pesar del aislamiento de nuestras comunidades, sólo en casos puntuales se han producido problemas de caciquismo. De hecho, precisamente, las experiencias de caciquismo más graves que hemos vivido los Mixes han tenido un carácter regional. Es por ello que entre nosotros perdura una desconfianza hacia la posibilidad de que uno o unos pocos individuos lleguen a detentar el poder o representación de toda la región, pues tememos que entonces no se tome en cuenta la voluntad de las comunidades, en las que sí nos sentimos todos representados. Por tanto podemos decir que, en general, ese aislamiento de las comunidades mixes ha contribuido más que nada a reforzar la independencia y el sentido de identidad de cada una de ellas.
Sin embargo, lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que nos aferramos a la dimensión comunit8iia. Es evidente que la autonomía de este tipo tiene unos límites muy claros: un excesivo localismo puede hacer "olvidar" a esa comunidad que forma parte de un pueblo y de una cultura más amplia. Por otro lado, sus recursos económicos sólo permiten a las comunidades emprender proyectos de desarrollo de pequeña envergadura, ya menudo las hacen dependientes de otras instancias administrativas superiores para poder tener un alcance mayor.
Conscientes de estos límites, de cara a un futuro quizás no muy lejano sí nos planteamos alcanzar una autonomía regional que, en nuestro caso, dado que los 18 municipios mixes formamos un territorio compacto, debería ser de carácter monoétnico. En el nivel regional pluriétnico, las experiencias que hemos tenido hasta ahora de reunirnos diferentes comunidades mixes, zapotecas y chinantecas, han dado resultados positivos y alentadores, pero creemos que todavía nos falta madurar mucho en este sentido. Se nos hace difícil pensar ahora mismo en postular una autonomía regional para los Mixes cuando actualmente, entre nosotros, s61o se dan reuniones regionales cada 263 años. En cambio, nuestra vida cotidiana se desarrolla en su mayor parte en el marco de la comunidad y por consiguiente, desde nuestro punto de vista la autonomía comunitaria constituye la base del edificio. Es por eso que, obligatoriamente, debe fortalecerse en
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1 DIAZ-POLANCO, H.:'Las autonomías, una formulación mexicana', en Ojarasca n° 44 México, 1995 (pág 34). P12
primer lugar el nivel comunitario
Por todo ello, sostenemos que en el ordenamiento nacional y en las leyes estatales se deben tomar medidas tendientes a:
1) El amplio reconocimiento y respeto efectivo a la personalidad jurídica de las comunidades indígenas como entidades sociales, políticas, económicas, culturales y jurídicas, y no únicamente en su aspecto agrario, tal como está actualmente reconocido en el artículo 27 constitucional.
2) La puesta en práctica de una auténtica descentralización administrativa y fiscal, y el otorgamiento de mayores recursos económicos a las comunidades y municipios.
3) La inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de nuestras tierras comunales.
4) El pleno respeto a los Estatutos Comunales en los distintos ámbitos de la vida comunitaria, y no sólo en el agrario.
5) El reconocimiento y respeto a nuestros sistemas jurídicos indígenas ya las normas concretas que se dan en cada una de nuestras comunidades. Esto incluiría el reconocimiento legal de la facultad de nuestras autoridades tradicionales para juzgar las infracciones cometidas al interior de la comunidad, en base a la normatividad propia, y siempre que ellas así lo decidieran.
6) Garantizar el respeto a nuestros mecanismos propios de elección de autoridades: mediante Asamblea; sin recurrir a los partidos políticos; concibiendo la autoridad como servicio, y tomando en cuenta los cargos anteriormente cumplidos por el individuo.
En relación a este último punto, recientemente varias organizaciones indígenas presentamos ante la Cámara de Diputados del Estado de Oaxaca una propuesta de reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Políticos y Electorales ya algunos artículos de la Constitución del Estado. Nuestra demanda es que se reconozca legalmente lo que ya se da de hecho en la gran mayoría de comunidades y municipios de Oaxaca, y que por consiguiente se elimine la obligación de registrar a través de un partido político a las autoridades electas por la Asamblea. Esta propuesta de reforma lamentablemente no fue aceptada en su totalidad, pero sí se aprobó suprimir dicha obligación.
Éstas serían las reformas legales que proponemos que se adopten de manera más inmediata. Pero las transformaciones no deberían quedar ahí. Dada la pluralidad de situaciones en las que nos encontramos los diversos pueblos indígenas de México, pensamos que la Constitución debería recoger las diferentes posibilidades de concreción de la Autonomía que han sido planteadas por las organizaciones y representantes indígenas de todo el país a lo largo de estos meses. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico
mexicano debería contemplar un modelo autonómico amplio y flexible para que cada entidad territorial indígena pudiera optar por el que más se adecuara a su situación. Para el" caso de las áreas indígenas, la Carta Magna debería regular los tres niveles de autonomía: la comunidad, el municipio y las Regiones -ya sean pluriétnicas o monoétnicas- que, junto con los estados y la Federación, constituirían los cinco "pisos" de la organización del Estado mexicano. En este sentido, la Constitución, siendo la Ley máxima del país, debería recoger algunos de los principios generales que deben regular el funcionamiento de las autonomías indígenas, mientras que los requerimientos particulares para cada situación -para cada comunidad, municipio, Pueblo o Región- deberían regularse en las Constituciones de las Entidades federativas y en los Estatutos de Autonomía respectivos.
EL SISTEMA JURÍDICO INDÍGENA: EL DERECHO y LA PROCURACION DE JUSTICIA INDÍGENA
El Derecho, si lo entendemos en un sentido amplio como un sistema normativo que rige el comportamiento entre las personas, es uno de los pilares claves de toda sociedad. En el caso de los indígenas, tradicionalmente se considera que no tenemos Derecho, y que lo que tenemos son únicamente ciertas reminiscencias del pasado a las que suele denominarse "derecho consuetudinario", "Costumbre", "usos y costumbres", etc. Dado que nuestros pueblos forman parte de un Estado, se supone que el ordenamiento jurídico nacional es el que se aplica en todos los casos. Pero si examinamos la práctica real, en lo que respecta a las comunidades mixes en seguida detectamos que las normas jurídicas estatales y nacionales sólo tienen eficacia y aplicación en un número muy reducido de casos. Esto de ninguna manera significa que exista un vacío en la administración y procuración de justicia en nuestras comunidades, sino que lo que ocurre es que en la mayoría de ocasiones recurrimos a nuestro propio sistema normativo para la resolución de conflictos. Por ello, es importante que los indígenas demostremos con datos objetivos que en muchos casos efectivamente contamos con sistemas jurídicos propios y específicos, y que nos detengamos a investigar sobre el Derecho Indígena. Este trabajo nos parece fundamental pues, como nos manifestó un comunero de Camotlán Mixe, "el Derecho/ la Justicia es donde se pisa".
Creemos que el estudio del Derecho Indígena es un tema pendiente y que existe un gran vacío teórico al respecto. Cuando se hacen estudios sobre nosotros, muy frecuentemente el enfoque está sesgado por la visión particular de la persona que habla: los estudiosos no indígenas muchas veces parten de un prejuicio subvalorador hacia nosotros mientras que, por el contrario, cuando los indígenas escribimos sobre nosotros mismos a menudo lo hacemos con un criterio demasiado apasionado y, por lo tanto, parcial. Por consiguiente, pensamos que es preciso iniciar el estudio de nuestros sistemas jurídicos desde un enfoque que realmente trate de ser objetivo y desprejuiciado. Este trabajo debe realizarse desde una visión integral e interdisciplinaria, en la que serán fundamentales los aportes de la Ciencia Jurídica y de la Antropología, entre otros. ..
Para abordar este tema, en primer lugar es preciso partir de una definición amplia y comprehensiva de qué es el Derecho y cuáles son las características fundamentales de los diferentes sistemas jurídicos. Creemos que en el anterior Simposio Indolatinoamericano los aportes de todos los presentes sirvieron para constatar que efectivamente las sociedades indígenas tenemos Derecho, aunque lamentablemente en algunos casos su organicidad y vigencia es menor que en otros. Como paso siguiente, el reto que tenemos ahora es el de ir formulando una teoría sobre los sistemas jurídicos indígenas. Nuestra contribución tratará de ir en el sentido de empezar a sentar las bases de una teoría del Derecho Mixe.
A) SOBRE LA FILOSOFíA DEL DERECHO MIXE
En primer lugar queremos señalar que, si tomamos como uno de los rasgos que caracterizan el Derecho el propósito de buscar lo que podríamos denominar un "orden", a la hora de hablar del Derecho Mixe deberíamos contemplar no únicamente lo que se refiere a la procuración de una convivencia pacífica entre las personas, sino también todo aquello que se encamina a la búsqueda de una relación armónica con el resto de la naturaleza.
Para que la comunidad permanezca y funcione de una manera más o menos armoniosa, es preciso que se cumplan una serie de normas y preceptos en varios niveles. Así por ejemplo, no puede sembrarse la tierra sin pedirle primero permiso a través de una ceremonia. Por otro lado, y como veremos más abajo, es necesario que las autoridades de la comunidad cumplan toda una serie de ritos con el Cerro y con otras fuerzas numinosas si se quiere asegurar el buen funcionamiento de la vida de la comunidad. Éstos son sólo algunos ejemplos en cuanto a este punto; sin embargo, no es en ésta dimensión del Derecho en la que vamos a hacer ahora mismo hincapié, sino que nos centraremos principalmente en su otra faceta .
En lo que concierne al nivel de las relaciones humanas, aunque tradicionalmente el enfoque jurídico no se fija en esta cuestión, antes de empezar a hablar de cómo se procura y administra justicia en nuestras comunidades creemos preciso examinar qué otras instituciones 'W mecanismos existen para prevenir las disputas y conflictos que puedan darse al interior de ellas, o para resolverlos sin necesidad de acudir a, las autoridades públicas. Desde el punto de vista de la Antropología y de las Ciencias Sociales, estaríamos tratando de ver en este momento de qué manera actúan nuestras sociedades para permanecer y reproducirse con un funcionamiento más o menos "armónico". Trasladándolo a términos jurídicos, quizás podríamos acudir al concepto de "justicia preventiva" para referirnos a este ámbito.
Tenemos así que las comunidades Mixes al igual que otras sociedades- cuentan con numerosas instituciones que contribuyen a dichos fines. Están, por ejemplo, las relaciones de parentesco, en cuyo interior se resuelven ciertos conflictos sociales. Más allá de los lazos sanguíneos, existen también las relaciones de compadrazgo y, en especial, la relación padrino-ahijado, en cuyo marco se otorga al padrino la facultad de regañar o dar consejos al ahijado para que vaya por el camino que se considera recto. A nivel del conjunto de la comunidad, detectamos actitudes como las de las autoridades que, en el momento de tomar posesión de su cargo, aleccionan a la comunidad entera, reunida en Asamblea, para que se comporten correctamente, para que no cometan delitos, que actúen de manera responsable y trabajadora y que mantengan las costumbres heredadas por los antepasados. Asimismo, existen instituciones como la reciprocidad, que crean una obligación moral a los miembros de la comunidad -similar a la del contrato en las sociedades occidentales- de cumplir con ciertos preceptos sociales.
Hay también otros mecanismos colectivos que sirven para prevenir y/o sancionar faltas de manera no tan formal como la que se da en el momento en que las autoridades intervienen para impartir justicia, como serían el mecanismo de la crítica y de la vergüenza, que funcionan de manera preventiva. Por último, señalaremos que también actúa como factor disuasorio el temor a recibir daños y/o sanciones sobrenaturales, que pueden provenir ya sea de ciertas personas (a través de la realización de actos de "brujería"), o bien directamente de entidades sobrenaturales (los antepasados, la divinidad, etc).
Por otra parte, yen lo que respecta al campo del Derecho propiamente dicho, queremos remarcar en primer lugar la importancia que nuestra gente le otorga a la institución judicial. En nuestras comunidades, al Alcalde -que según el ordenamiento nacional es la persona encargada de impartir justicia en los municipios- se le denomina normalmente me} t8}k o mat8}k, término que literalmente significa "el de la vara grande", en alusión a los bastones de mando que les son entregados a las autoridades en el momento de tomar posesión. Durante el ejercicio de su cargo, el Alcalde actúa también como cabeza del Consejo de Ancianos y, asimismo, en los casos en que el colectivo de autoridades deliberan sobre la sanción a imponer a algún delincuente, el Alcalde parece ser la persona que tiene la última palabra. La figura del Alcalde parece ser así la de más prestigio y autoridad moral dentro de la comunidad, por encima incluso de la persona del Presidente Municipal.
El Derecho Mixe se fundamenta filosóficamente en la concepción de que existe el Bien y la Verdad (teyiijten) en contraposición a lo que podríamos denominar el Mal y la Mala Fe (kii oyiijten). En base a su manera particular de concebir lo que es bueno y lo que es malo, en cada comunidad existen unos consejos-normas (ana 'amen) sobre lo que debe y no debe hacerse, y existe la clara conciencia de que obligatoriamente debe sancionarse a quien actúa de manera no recta; la comunidad pide que se castigue a los infractores y, si las autoridades no actúan así, pierden su crédito y prestigio moral ante su gente.
De manera más concreta, los principios o valores primordiales que se defienden en nuestras comunidades -y que, por ende, nuestras normas comunitarias protegen- serían la vida, la unidad del pueblo, la igualdad de derechos entre todos y el aseguramiento de la propiedad de las tierras comunales.
Aparte de esa búsqueda de la Justicia, Rectitud y Verdad que van implícitos en el concepto de teyajten, otro de los fundamentos que podríamos tomar como definitorios de la lógica de nuestros sistemas de justicia sería el propósito de hallar la solución que más beneficie a la colectividad como conjunto. Así por ejemplo, en el caso de Cotzocón Mixe, nos comentaban algunos de sus miembros que prefieren que la persona que ha cometido un delito pague una multa a la comunidad antes que enviarlo a una prisión nacional, pues esto en nada beneficia al colectivo y en cambio la aportación económica sí.
8) EL ASPECTO ESTRUCTURAL
En relación al Derecho Nacional, el Derecho Mixe se caracteriza especialmente por ciertos rasgos, que a futuro habría que investigar hasta qué punto son coincidentes con otros sistemas jurídicos indígenas. Dentro de estas características específicas destacaríamos las siguientes:
1) Carácter eminentemente oral: no existen normas escritas y, en el aspecto procedimental, únicamente se levantan actas en casos de delitos graves y/o en procesos que se alargan mucho.
2) Flexíbilidad: para dictaminar el castigo que merece la infracción se suele tomar en cuenta la personalidad y circunstancias del infractor. No es lo mismo que el delito lo cometa un joven que un anciano; alguien borracho que alguien sobrio, etc.
Por otro lado, esa flexibilidad se manifiesta también en el hecho de que, cuando una norma deja de considerarse válida, simplemente es abandonada. Así por ejemplo, en Alotepec Mixe, durante un tiempo imperó la prohibición total -aprobada por la Asamblea- de tomar bebidas alcohólicas en la comunidad, y todo aquel al que se sorprendía bebiendo era encarcelado. Sin embargo, un tiempo después se decidió derogar esta prohibición y se optó por suavizar la norma.
4 3) Integralidad: pensamos que el Derecho entre los Mixes, aunque ciertamente tiene un campo de acción bastante bien definido y delimitado, no es sin embargo una institución social que pueda separarse tan drásticamente de otras esferas de la vida comunitaria como ocurre en el caso del Derecho occidental. Un ejemplo de ello es que las personas que actúan como autoridades judiciales no sólo son competentes en esta materia, sino que todas las autoridades conocen e intervienen de algún modo en cualquier asunto que afecte a la comunidad.
Por otro lado, el Alcalde, al igual que todo el cabildo, deben legitimar o buscar el aval de la divinidad para ejercer el poder o mandato (kotujken) que previamente les ha otorgado la comunidad a través de la Asamblea (mek8jten). Por ello, en las comunidades mixes es costumbre que, cuando las autoridades toman posesión, se haga un novenario en el templo. así como una serie de ritos propios de nuestra religión autóctona en los puntos principales y lugares sagrados de la comunidad. Por ejemplo, en la misma comunidad de Alotepec se realizan rituales en las entradas y salidas del pueblo, con la finalidad de que en el caminar de las autoridades no hayan obstáculos. También se llevan a cabo en el cementerio, para que las almas de los difuntos que han sido autoridades no penen e interfieran las actividades comunitarias.
Todo esto nos permite apuntar que en el Derecho Mixe no existe una distinción tajante entre normas morales, religiosas y jurídicas.
Del mismo modo, en comunidades como Cotzocón Mixe, el Alcalde es el que da posesión a los mayordomos, y es también en su casa en donde se celebra la ceremonia religiosa de toma de posesión de las autoridades. Se puede constatar así que las figuras del Alcalde y de las autoridades en general tienen también una dimensión religiosa.
4) Decisión colegiada: a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Nacional, en nuestras comunidades nunca actúa una sola persona como juzgador, sino que siempre resuelve el Alcalde junto con el Presidente Municipal y el resto del cabildo. En caso de duda o falta de acuerdo, existe la posibilidad de consultar al Consejo de Ancianos. y si definitivamente las autoridades en funciones consideran que el problema planteado les rebasa, se actúa traspasando la decisión a la Asamblea comunitaria. Así ocurrió por ejemplo en Alotepec cuando miembros de un grupo protestante pidieron permiso para realizar sus actividades de proselitismo: las autoridades trasladaron el asunto a la Asamblea y ésta decidió no otorgarles permiso. En el caso de Cotzocón, a la Asamblea le ha tocado tomar decisiones sobre la conveniencia de expulsar a algún comunero por haber sembrado marihuana, o por haber mostrado comportamientos que afectan gravemente a la comunidad.
5) Intervención y corresponsabilidad de todo el colectivo social en la impartición de justicia: contrariamente al sistema nacional, en el caso de nuestras comunidades todos intervenimos en la elección de las personas que han de juzgarnos si llegamos a cometer un delito, pues la Asamblea es la que lleva a cabo su nombramiento. Igualmente, y como acabamos de señalar, en casos importantes o en los que no existe una solución clara la decisión final sobre qué debe hacerse recae en la Asamblea.
6) Carácter expedito de la Justicia e inapelabilidad de las resoluciones: a los infractores casi siempre se les juzga de manera inmediata y sumaria, y la decisión que se toma normalmente no es apelable (más que en casos extremos, ante la Asamblea).
7) La experiencia y el haber pasado por todos los cargos que implican servicio a la comunidad son el requisito sine qua non para ser nombrado Alcalde o para cualquier función de autoridad. En el caso de nuestras comunidades esto es lo esencial, y no el hecho de haber estudiado una carrera universitaria o el tener dinero.
Por otro lado dentro del análisis estructural de nuestros sistemas jurídicos, una de las primeras tareas que nos hemos planteado es la de ir definiendo los conceptos fundamentales del Derecho Mixe. A la fecha, hemos detectado los siguientes que, en general, coinciden en diferentes comunidades de nuestro Pueblo: teyajten, k o oyajten, kotujken, ana 'amen, mekajten, kowane, kopajten, peky, t eko 'oyen. Otros conceptos asociados a los anteriores serían los de enen, teytyumpej, pawítíty, payo'oy, tu 'u, wíntaanee, ijxpe, etc. También se usa, en español, la palabra "testigo".
Tey8jten podría definirse Como "lo recto", "lo que debe ser", "10 que es verdad","la
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Justicia", "la Ley", etc. Es un término que se usa en el ámbito jurídico y en el moral.
Ka ajten sería lo contrario del anterior: "lo malo", "10 que no está bien",
Kotujken se puede traducir por "mandato o potestad de las autoridades", "normas que da una autoridad".
Mekajten tiene un doble sentido. Por un lado se relaciona con el campo de la salud y significa "sano, fuerte". También se usa en el terreno jurídico con esa connotación de "fuerza", y denota la fuerza o potestad que alguien tiene para hacer una cosa. Por ejemplo, es mekaiten el poder de decisión que tiene la Asamblea. También es mekjten el derecho o la fuerza que tiene para reivindicar una herencia el hijo que ha cuidado a sus padres frente al que no lo ha hecho. Este término lo hemos relacionado con la noción de derecho subjetivo" que tiene el Derecho occidental.
patuu 'nin y Kowane tienen connotaciones de "obligación" y de "cumplir". Usados en el campo de la Justicia, se relacionan con el "deber" y la "obligación jurídica".
Kopajten implica pagar una falta, y lo podríamos traducir por "castigo" o "sanción"
Peky, Teko'oyen y Tokin son algunos de los términos que se emplean en nuestras comunidades para indicar la idea de "delito" o de "ilícito": Peky se puede traducir por "pecado", "culpa" o "falta", y también se utiliza en el contexto de la religión. Teko'oyen significa "perderse", "desviarse de lo recto", "error". Tokin sería también "falta" o "pecado".
enen significa "denunciar",
Teytyumpej viene de la misma raíz tey ("recto") de la que también deriva teyajten. Es "la persona que juzga", "quien castiga", "quien te dice cómo debiste actuar". Teytyumpej es el calificativo que se le da al Alcalde y al resto de personas que actúan como juzgadores cuando están desempeñando esta función.
Payo 'oy y pawítíty literalmente significan "seguir el camino o pista". En el ámbito jurídico equivalen a la "averiguación", a la "investigación" de un delito.
Wintnee quiere decir "estar frente a frente", y en términos jurídicos lo traduciríamos por "careo",
Ijxpe significa "tasador"
C) EL ASPECTO NORMATIVO
Algunas de las normas sustantivas más importantes que todo comunero debe seguir en nuestras comunidades podrían resumirse en las siguientes:
-Cumplir con el escalafón de cargos de la jerarquía cívico-religiosa
-Dar tequio, servicio y cooperaciones económicas a beneficio de la comunidad cuando sea solicitado.
-Asistir a las Asambleas y respetar las decisiones de éstas, así como los mandatos de las autoridades.
Éstas podríamos denominarlas las normas sustantivas básicas de carácter comunitario, y se complementarían con otras como la obligación de hacer buen uso de la tierra. Además, existen también un gran número de normas sustantivas de carácter privado como serían la prescripción de no robar, no cometer adulterio, cuidar de la esposa y de los hijos, tratar con respeto a los demás miembros de la comunidad, etc.
Las tres normas arriba mencionadas podríamos decir que son las más formalizadas y las que con mayor razón podríamos calificarlas como jurídicas, pues su cumplimiento es estrictamente necesario para poder gozar de la calidad de comunero y de los derechos que ésta conlleva. Estos derechos incluyen: el derecho a recibir en usufructo una porción de las tierras de la comunidad, así como a disfrutar de todos los bienes y servicios con que cuenta la misma el derecho a asistir ya tener voz y voto en las Asambleas; y el derecho a ocupar un puesto dentro del cabildo municipal ya ser obedecido en su desempeño, entre los más importantes.
El escalafón de cargos que existen en nuestras comunidades sigue aproximadamente el siguiente modelo: en el ámbito "civil", se inicia con el cargo de topíl y se continúa como mayor, miembro de Comités. suplente de los cargos superiores, Tesorero. Regidor, Síndico, Presidente y Alcalde. En cuanto a la jerarquía religiosa. se comienza desempeñando alguna capitanía y mayordomía; a continuación se puede cumplir el cargo de topil de la Iglesia; luego el de Sacristán y finalmente el de Fiscal y el de Presidente de la Iglesia. Las personas que ya han ocupado el cargo de Alcalde pasan a formar parte del Consejo de Ancianos. Además, existe también un cuerpo de "principales" o "caracterizados" que son aquellos comuneros que por su experiencia y buen desempeño en alguna labor comunitaria tienen un estatuto especial y pueden ser consultados cuando la ocasión lo requiera.
En otro sentido, en el aspecto procedimental normalmente los pasos que se siguen para la procuración y administración de justicia son los siguientes: cuando una persona quebranta las normas (ana 'amen) o los designios de la autoridad (kotujken), y comete por tanto un error o delito (teko'oyen, peky, tokih), la autoridad debe intervenir, generalmente a raíz de una denuncia ( enen). Entonces, se realizan las averiguaciones pertinentes (payo'oyen) y obligatoriamente el infractor debe ser juzgado (teytyu'unen) por el Alcalde y demás cabildo (teytyumpej). De ser necesario, se acude a diversas pruebas como las
proporcionadas por testigos, o bien pruebas periciales efectuadas por un tasador (ijxpe). Puede también intervenir un defensor (kowa 'ampe) de las partes, que normalmente se trata de un familiar o alguien de su confianza. Finalmente, las autoridades, de manera colegiada, imponen un castigo o sanción. (kop8jten), que muchas veces consiste en una multa y una pena de prisión, de cuya ejecución se van a encargar los topiles y mayores ayudados por el Síndico.
Habitualmente las autoridades judiciales intervienen a partir de una denuncia, y rara vez se actúa de oficio. La excepción más clara serían los casos de homicidio, u otros de flagrancia como puede ser la alteración del orden público por parte de una persona borracha. Pero en general, en el supuesto de un conflicto entre dos personas -un caso de robo o allanamiento de morada, el daño de la propiedad de alguien causado por los animales de otra persona, etc.-, se deja que éstas traten de llegar a una conciliación y las autoridades nada más intervienen a petición de parte. Parecería en este sentido que hay una concepción de que debe respetarse la intimidad de las personas y no deben actuar las instancias superiores si no son solicitadas.
Los delitos o infracciones que son denunciados más frecuentemente en las comunidades mixes son: el allanamiento de morada, el robo, la riña, las lesiones, el adulterio, la difamación, el chisme, los daños producidos por animales en una parcela ajena y; en menor grado, el cultivo de marihuana y el homicidio. Aparte, existen otros comportamientos que serían condenables tanto por la Justicia Nacional como por nuestra moral comunitaria, pero que a menudo en nuestras comunidades no se denuncian y no trascienden del ámbito privado, como serían la violación sexual o los malos tratos.
El acto del juicio tiene lugar en el mismo local de la Presidencia o de la Agencia Municipal. Habitualmente, se realiza únicamente con la presencia de las autoridades y de las partes y, de ser necesario, también intervienen testigos y/o alguna persona caracterizada, si así se les ha solicitado.
Las sanciones más comunes que se imponen son: multa, cárcel, reparación del daño y, en casos extremos, expulsión de la comunidad. Esto último únicamente ocurre cuando se trata de un delito grave como serían el homicidio, cultivo de marihuana, robo y, en algunas comunidades, también el adulterio puede ser objeto de esta pena.
Habría todavía mucho más que decir en cuanto a la especificidad del Derecho Mixe, pero creemos que lo anterior es suficiente como para iniciar la discusión.
RELACION ENTRE EL DERECHO INDÍGENA y EL DERECHO OCCIDENTAL
El presente tema lo vamos a abordar centrándonos concretamente en las relaciones entre el Derecho Mixe y el Orden Jurídico Mexicano.
En nuestra ponencia anterior tratábamos de dar un acercamiento a las normas y rasgos característicos del Derecho Mixe. Según nuestra gente, esas normas las hemos recibido de nuestros antepasados, pero sabemos que en realidad esto no es plenamente así: es claro que no podemos hablar del Derecho que impera en nuestras comunidades como un sistema de normas ancestrales que habríamos conservado intacto a lo largo de siglos. De hecho, nuestras normas actuales recogen no sólo preceptos y concepciones de la cosmovisión Mixe prehispánica sino también otros muchos que derivan del encuentro y del choque con la cultura y sistemas jurídicos de la Colonia y del Estado mexicano. En muchos aspectos, es cierto por consiguiente que nuestro Derecho surge en relación al de la cultura dominante, y en ese sentido se halla sometido a él.
Es innegable también que nuestro sistema jurídico se encuentra actualmente subordinado al del Estado, que es quien se arroga el derecho de definir, dentro del territorio mexicano, qué es legal y qué no lo es; qué es Derecho con mayúsculas y qué es derecho consuetudinario con minúsculas.
Pero con todo, el derecho Mixe sigue teniendo en el momento actual una especificidad propia y una eficacia real que queremos mantener y fortalecer.
La prueba más clara de ello es que, de los conflictos que efectivamente llegan a saltar a la luz pública dentro de las comunidades mixes ya requerir la intervención de las autoridades, en aproximadamente el 900¡0 de los casos la resolución se produce al interior de la comunidad, y únicamente cuando se trata de delitos muy graves -como por ejemplo el homicidio o el cultivo de marihuana en gran escala- el asunto se turna a las autoridades de la Justicia Estatal. En este sentido podríamos hablar, por tanto, de que las comunidades mixes disponen de un alto grado de autonomía de hecho en el nivel jurídico.
Desde que comenzó la interrelación entre el Derecho Indígena y el Derecho occidental, el proceso que se ha seguido no ha sido sólo unidireccional, con un sector dominado y un sector dominante: a lo largo de la Historia, el ordenamiento nacional mexicano y el Derecho Internacional han tenido que reconocer algunos de nuestros preceptos (por ejemplo, para el caso de México, las Leyes de Indias, el Convenio 169 de la O.I.T., el artículo 4Q constitucional, etc.). Éste es la otra cara o la otra parte del proceso, en la que en este momento histórico querríamos ahondar y profundizar.
En nuestra intervención anterior apuntábamos algunas de las principales normas mecanismos propios con los que nos regimos en nuestras comunidades.
Complementando lo anterior, señalaremos que para la impartición de Justicia en los municipios del país, el ordenamiento jurídico estatal estipula que en cada cabecera municipal existirá un Alcalde con potestades de Juez Menor y un Síndico Municipal que estará facultado como Agente del Ministerio Público. Sin embargo, y aunque en nuestras comunidades nombramos a las personas que van a ocupar estos cargos, las funciones que desempeñan en la práctica casi siempre son distintas a las que establece la Constitución, así como su tiempo de mandato, entre otras cosas.
En este sentido, queremos enfatizar la mayor eficacia que tiene el Derecho Mixe frente al del Estado mexicano: mientras se suceden las denuncias de casos de impunidad y de corrupción a nivel nacional, en el caso de nuestro Derecho no existe el defecto de forma, ni la caducidad, ni la impunidad, etc. El Derecho comunitario es efectivamente ejercido, y además casi siempre con un mayor criterio de Justicia, pues los juzgadores no aplican las normas de una manera indiscriminada sino que tienen un buen conocimiento de las personas implicadas en los ilícitos.
Es claro de todas maneras que el Derecho que se ejerce en nuestras comunidades tiene sus límites: normalmente, la pena máxima que pueden llegar a imponer las autoridades es la de expulsar de la comunidad a la persona que delinquió. Para ciertos delitos graves, se considera que la falta o pecado (peky) cometido es tan grande que la permanencia de dicha persona dentro de la comunidad alteraría el orden, por lo que se opta por turnar el caso a las autoridades judiciales estatales -lo cual implícitamente conlleva asimismo una expulsión de la comunidad, aunque no haya en estos casos una condena expresa en ese sentido-. También se traslada a veces a la Justicia Estatal a algún individuo que se haya negado a acatar el fallo de las autoridades internas.
El Derecho que se practica en nuestro Pueblo Mixe tiene también un ámbito territorial muy definido que coincide con el límite de la comunidad: las autoridades únicamente pueden juzgar aquellos delitos que se cometen en su interior lo cual incluye la facultad de juzgar a visitantes foráneos que hayan cometido alguna infracción leve. Pero, en cambio, entre nosotros no existen instancias supracomunales que puedan juzgar casos que rebasen el ámbito de una comunidad, como serían por ejemplo las disputas por límites de terrenos. En estos supuestos, acudimos normalmente a la Justicia Estatal.
Por consiguiente, en realidad lo que se da es un pluralismo legal y una intersección entre los sistemas jurídicos indígenas y el estatal. Siguiendo el ejemplo que comentábamos antes señalaremos que, en materia judicial, en las comunidades mixes el Síndico actúa la mayor parte de las veces como autoridad tradicional, es decir, como integrante del cuerpo colegiado de autoridades judiciales encargadas de impartir justicia. Sin embargo, en el caso de delitos mayores como sería el de homicidio, esta figura actúa como Agente del Ministerio Público de la procuración de justicia nacional. Su papel es entonces el de realizar las averiguaciones previas del caso y, posteriormente, turnarlo al Juzgado correspondiente.
Por otro lado, hay muchos paralelismos entre el Derecho Mixe y el Nacional, tanto a nivel procedimental como en el tipo de sanciones que se imponen: como hemos visto, en el acto de juicio pueden intervenir testigos, tasadores... así como también defensores de las partes, mientras que algunas de las penas que se dictaminan más frecuentemente son la multa y el arresto carcelario, además de la reparación del daño.
Ambos sistemas jurídicos son, por tanto, inseparables: a veces coinciden y colaboran; y otras veces, se contraponen entre sí.
En cuanto a este último aspecto, es preciso destacar que la falta de reconocimiento legal de dicho pluralismo jurídico genera conflictos, que en muchos casos se deben al desconocimiento mutuo entre ambos Derechos. Sobre este punto señala el Relator Especial de la ONU José R. Martínez Cobo 1:
Con frecuencia, [...en el caso de los indígenas] no se trata de rechazo del sistema jurídico de los segmentos dominantes de la poblaci6n y que generalmente se denomina el sistema "nacional". Se trata en estos casos de falta de contacto con el mismo en circunstancias que configuran una real y efectiva ignorancia de la ley, que ninguna ficción jurídica puede invalidar.
Efectivamente, la gente de nuestras comunidades a menudo no conoce las leyes que imperan en el Estado, y esto en ocasiones nos crea problemas graves ya que, según el Derecho occidental la ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento, y por lo tanto no nos exceptúa de las sanciones del aparato de Justicia Estatal.
En un intento de contrarrestar esta situación, la ley nacional nos ha englobado a veces bajo categorías como la de inimputables o incapaces, calificativos éstos que también atentan contra nuestra dignidad y derechos 2
Asimismo, los especialistas del Derecho Nacional en la mayoría de ocasiones desconocen nuestros sistemas normativos. y por consiguiente, todo lo anterior provoca numerosas situaciones que los colocan en una posición de indefensión real y que violan gravemente nuestros derechos humanos. No es accidental que el número de presos indígenas que existen en las cárceles mexicanas sea notablemente alto comparado con el porcentaje de población indígena que existe en el Estado.
Otra de las arenas de conflicto se produce en aquellos casos en que las estipulaciones de ambos sistemas jurídicos chocan frontalmente entre sí, lo cual no ha de extrañarnos
2 STAVENHAGEN, A.: 'Derecho consuetudinario indígena en América Latina", en STAVENHAGEN, A. ITUAAALDE, D.: Entre la Lev v la Costumbre III-IIDH México, 1990 (pág.37).
teniendo en cuenta que responden a cosmovisiones ya lógicas que en principio son muy diferentes. Los ejemplos más drásticos son aquéllas en que las normas indígenas determinan o admiten comportamientos y/o sanciones que son contrarios a lo que se estipula en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Por ejemplo, en algunos pueblos indígenas de nuestro país se han documentado casos de compra-venta de la novia, de linchamientos, de quema de personas sospechosas de brujería etc.
En relación a estos ejemplos, queremos señalar que normalmente ese tipo de sanciones como el linchamiento o la pena de muerte no las inflingen las autoridades, sino que espontáneamente las llevan a cabo algunos miembros de la comunidad. Además, a menudo estos comportamientos no se dan tanto porque las normas propias así lo prescriban, sino ante la extrema lentitud o la ineficacia de la administración de justicia nacional.
De hecho, en el caso de las comunidades Mixes, en general casi no hemos detectado prácticas de ese tipo. Pero de cualquier modo, en estos supuestos la propuesta que hacemos es doble: por un lado, y como señala Martínez Cobo 3, el ordenamiento jurídico nacional deberá tener en cuenta la disparidad de sistemas jurídicos y mundos culturales. Pero al mismo tiempo, pensamos que en esos casos los mismos indígenas debemos hacer el esfuerzo de ir adecuando todas nuestras normas y sanciones al pleno respeto de los derechos inherentes a la naturaleza humana, pues creemos que éste debe ser el marco al que debel1 ceñirse todos los ordenamientos jurídicos. Esto incluye la revisión de aquéllas prácticas y tradiciones que atentan contra la dignidad de la mujer, tal como nuestras propias mujeres han señalado en diversos foros.
Hay también otras situaciones de conflicto entre ambos ordenamientos, cuya solución es más delicada y merecedora de reflexión. Así por ejemplo, la obligación de dar tequio que existe en nuestras comunidades entra en colisión con el Art. 5° de la Constitución que prescribe quen adie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.
De igual manera, el art. 24 const. regula la libertad de culto, Ambos artículos han sido invocados en ocasiones por algunos individuos para justificar el incumplimiento del tequio, ya sea amparándose en motivos religiosos o en otros.
Pero probablemente el terreno en el que más chocan el Derecho Mixe y los sistemas jurídicos indígenas con el ordenamiento nacional es en materia agraria: la concepción que
3 NACIONES UNIDAS: Ibid. (pág. 295)
tenemos los mixes y los indígenas en general sobre nuestra Madre Tierra y la relación espiritual y colectiva que mantenemos con ella son notablemente distintas a las de la cultura occidental, que percibe la tierra como una mercancía que se puede comprar y vender individualmente, y de la cual hay que obtener el mayor rendimiento posible.
Bajo esta perspectiva, en 1992 el Congreso de la Unión reformó el art. 27 de la Constitución y promulgó una nueva Ley Agraria. que abren posibilidades para la privatización y compra-venta de las tierras de nuestras comunidades y que además crean vías para que nuestras tierras sean susceptibles de embargo y de prescriptibilidad. Esta es una situación que nos preocupa seriamente. pues nuestra identidad como Mixes va muy ligada al mantenimiento de nuestras tierras comunales y del territorio en general.
Con todo, ya pesar de estos conflictos, en lo esencial no creemos que haya una contradicción marcada entre el Derecho Mixe y el ordenamiento jurídico mexicano, pues un gran número de los principios esenciales que sustentan a ambos ordenamientos no presentan grandes divergencias y, a menudo, los conflictos que se dan entre ambos Derechos son más de forma o de procedimiento que de fondo. Por consiguiente, pensamos que sí se pueden conciliar y armonizar ambos sistemas si existe la voluntad política para ello, pues el problema de esa compatibilización no es tanto una cuestión de índole legal sino política.
AUTONOMÍA y DERECHO INDÍGENA
Siendo el sistema normativo, en palabras de un participante del anterior Simposio, "la columna vertebral que amarra la estructura de las comunidades", en un momento político en el que las instituciones estatales hablan de reconocernos a los indígenas nuestro derecho a la autonomía y mayores espacios de participación a nivel nacional, es totalmente necesario que se tomen en cuenta de manera especial nuestros sistemas jurídicos, entendidos como el conjunto de principios y normas que regulan la convivencia colectiva de nuestros pueblos.
Los temas del Derecho Indígena y de la Autonomía están, por tanto, estrechamente ligados, y uno de los requerimientos más importantes para que los indígenas podamos gozar realmente del derecho a la Autonomía es el que los ordenamientos jurídicos nacionales reconozcan la existencia del pluralismo legal que existe realmente en nuestros Estados.
Para poder discernir cómo debería darse ese reconocimiento, vamos a hacer ahora un repaso de las legislaciones nacionales e internacionales sobre esta materia.
En el Derecho internacional, el Convenio 169 de la O.I.T., aunque en muchos sentidos supone un avance importante, en cuanto a las propuestas que plantea en el aspecto jurídico nos parece insuficiente, puesto que utiliza el concepto de "derecho consuetudinario" y su alcance es limitado.
En su art. 8 este instrumento prescribe que:
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos{. ..J 1
El art. 9 señala también que
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
Todos los subrayados que aparecen en el presente documento son nuestros
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Vemos así que el Convenio 169 básicamente percibe el Derecho Indígena como algo subsidiario y siempre con un estatus secundario respecto a los ordenamientos jurídicos de los Estados. Menciona únicamente la necesidad de respetarlo. y no de reconocerlo.
Como contrapartida, el Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que fue aprobado por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en 1994, señala en su artículo 26 el derecho que tienen nuestros pueblos
pleno reconocimiento de sus leyes, tradiciones y costumbres, sistemas de tenencia de la tierra e instituciones para el desarrollo y la gesti6n de los recursos.
En su art. 4 establece también que
los pueblos indígenas tienen derecho a conservar o reforzar sus propias características políticas, económicas, sociales y culturales así como sus sistemas jurídicos [...1
En un sentido parecido se pronuncia el art. 33, que dice: .
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus costumbres, tradiciones, procedimientos y prácticas jurídicas característicos, de conformidad con las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas.
Asimismo, dentro de las consultas que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos está realizando para la elaboración de un instrumento jurídico acerca de los derechos de los pueblos indígenas en el continente americano, las organizaciones indígenas consultadas defendieron que las poblaciones indígenas deben contar con tribunales especiales y propios que garanticen una administraci6n de justicia de acuerdo a las leyes del Estado y a las costumbres y prácticas ancestrales de las poblaciones. 2
Por otra parte, y dando un repaso a los Estatutos de Autonomía que se han promulgado en otros Estados con población indígena, constatamos que en el caso de los pueblos de la Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua y en el de los Inuit de Groenlandia, sus respectivos Estatutos y Ley de Autonomía no contemplan facultades jurisdiccionales propias.
Con todo, el Art. 18 de los Estatutos de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua estipula que:
La Administración de Justicia en las Regiones Autónomas se regirán por regulaciones especiales que reflejan las particularidades culturales propias de las Comunidades de la Costa Atlántica, de conformidad con la Constitución Política de Nicaragua.
Por consiguiente. este artículo constituye un primer paso hacia la institucionalización de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas de Nicaragua.
En el caso de los K unas de Panamá, la Ley núm. 16 por la cual se organiza la Comarca de San BIas establece en su artículo 12 que:
El Estado reconoce la existencia y jurisdicción en los asuntos concernientes a infracciones legales, exceptuando lo referente a la aplicación de las leyes penales, del Congreso General K una, de los Congresos del pueblo y tribus y de las demás autoridades establecidas conforme a la tradición indígena y de la Carta Orgánica del Régimen Comunal Indígena de San BIas. Dicha Carta tendrá fuerza de Ley una vez que la apruebe el Órgano Ejecutivo. Luego de establecer que no pugna con la Constitución y las Leyes de la República.
Nos encontramos aquí con un ejemplo de reconocimiento del pluralismo legal existente en un Estado, pluralismo que, en este caso, se expresa también en el sentido de que a cada sistema jurídico se le atribuyen competencias en determinadas materias en nuestro ejemplo, el ámbito penal se lo reserva el Estado).
Frente a las limitaciones con que las leyes y estatutos de Autonomía referentes a los pueblos indígenas de Indolatinoamérica regulan las potestades jurisdiccionales de éstos, no deja de llamar la atención el hecho de que, en el plano internacional, existen pueblos cuya especificidad no es tan marcada respecto a los demás pueblos que componen el Estado y que, sin embargo, tienen legalmente reconocidas amplias facultades en el ámbito de la Administración de Justicia. Este es el caso, por ejemplo, del pueblo catalán dentro del Estado español, que en virtud del art. 9 de su Estatuto de Autonomía tiene competencia exclusiva para la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil catalán.
Dice también el art. 7 de este ordenamiento que Las normas y disposiciones de la Generalidad (Gobierno Autónomo catalán) y el Derecho civil de Cataluña tendrán eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que hayan de regirse por el
Estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.
Aparte de los Estatutos de Autonomía referidos, las Constituciones de algunos Estados latinoamericanos recogen prescripciones que denotan avances importantes en lo que respecta a esta cuestión. Así por ejemplo, el art. 246 de la Constitución de Colombia estatuye:
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimiento, siempre que no sean contrarios a la Constituci6n y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinaci6n de esta jurisdicci6n especial con el sistema jurídico nacional.
En el caso de la República mexicana, y además de las disposiciones del Convenio 169 de la O.I.T. -que tiene en nuestro país el carácter de Ley en virtud del art. 133 constitucional- en la actualidad la única referencia que tendría relación con el reconocimiento de nuestros sistemas jurídicos es la que aparece en el artículo 4Q de nuestra Constitución. Éste, en relación a los pueblos indígenas de México declara:
La Ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recu~os y formas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquéllos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la Ley.
Como señalábamos en anteriores exposiciones, existe en la actualidad una institución estatal -la Comisi6n Nacional de Desarrollo Integral y Justicia Social para los Pueblos Indígenas- que está trabajando en la elaboración de una anteproyecto de Ley para reformar algunos artículos de la Constitución Mexicana. Hasta el momento, en el borrador que han redactado contemplan que el art 4° constitucional se reforme y que se le agregue lo siguiente en relación a nuestros pueblos:
Se reconocen y se promoverá el desarrollo de [...1 su sistema normativo de resolución de conflictos. {...1 En todo juicio federal o local en que aquéllos sean parte se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas.
Por otra parte, la Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía que, según comentábamos días atrás, es un organismo surgido del seno de la Convención Nacional Indígena, propone en su Iniciativa de Decreto para la creaci6n de las Regiones Aut6nomas una reforma más amplia al mencionado artículo 4Q, que incluiría el siguiente señalamiento:
[...1 La Ley establecerá las formas de coordinación de las instituciones y prácticas jurídicas indígenas con el sistema judicial, político y administrativo de la nación [...1
El mismo organismo plantea también una profunda reforma al art. 115 constitucional para que recoja el derecho a que se instituyan Regiones Autónomas en las áreas indígenas de nuestro país. Dentro de las competencias que forzosamente deberían asumir dichas Regiones Autónomas, proponen que se incluya la de:
Administrar e impartir la justicia interna en aquellas materias que la ley determine, de acuerdo con las instituciones y prácticas jurídicas de los pueblos.
A lo largo del texto, la ANIPA en numerosas ocasiones hace también referencia a la validez de los usos y costumbres indígenas, en base a los cuales, por ejemplo, deberá elegirse a los miembros del Gobierno Regional.
Dicho todo lo anterior I querríamos ahora exponer nuestras propuestas
En primer lugar, queremos expresar nuestro pleno acuerdo con la sugerencia del relator José A. Martínez Cobo, según la cual
Puede darse [...] una disposición legal de tipo general e,'1 el sentido de que los usos, tradiciones y costumbres que no sean contrarios a la ley serán reconocidos preceptivamente y aplicados en los casos concretos en que proceda hacerlo. 3
Además de esto, señalaremos que el reconocimiento jurídico constitucional que estamos solicitando de los sistemas jurídicos indígenas, implica reconocer primeramente un ámbito de validez para la aplicación práctica de los mismos. Al mismo tiempo, sería preciso el reconocimiento legal de la facultad jurisdiccional de las autoridades indígenas -ya sean tradicionales o de nueva institución-.
Desde nuestro punto de vista, dentro de las reformas que necesariamente deberían hacerse a la Constitución Mexicana, el primer paso sería reconocer la existencia de los Sistemas Jurídicos Indígenas, entendiendo éstos como los sistemas normativos que ya existen de hecho en las comunidades y pueblos indígenas del Estado Mexicano. En relación al Pueblo Mixe proponemos señalar los ámbitos de validez de estas normas en los siguientes términos:
Ámbito espacial de validez
Todo conjunto normativo tiene existencia y validez en un ámbito territorial. En el caso mixe, el reconocimiento de este conjunto normativo abarcaría la totalidad de las comunidades mixes que lo han venido manteniendo y que, en general, correspondería a la globalidad del Territorio Mixe. Debe delimitarse muy bien hasta dónde son válidas territorialmente las normas del Derecho Mixe en el marco del Orden Jurídico Mexicano.
2) Ámbito material de validez'
Su reconocimiento se haría en los diversos campos normativos, como el derecho penal, civil y agrario, fundamentalmente. Sabemos que a nivel comunitario es una realidad que nuestras normas específicas tienen validez y eficacia en casi todos las materias. Sin embargo, a nivel del conjunto del Pueblo Mixe, si bien es cierto que existen numerosos principios comunes -lo cual nos permite hablar de un Derecho Mixe- tendríamos que realizar un acuerdo entre todas las comunidades a fin de institucionalizar unas normas esenciales que tuvieran validez formal en todas las comunidades mixes y que se aplicarían en aquellos casos que sobrepasaran el ámbito comunal
3) Ámbito personal de validez:
Como sujetos de este sistema normativo se incluirían todas las personas cuyos actos jurídicos sean realizados dentro del ámbito espacial acordado y, excepcionalmente, a aquellas personas que cometan ilícitos que afecten de manera directa los intereses y los bienes de las comunidades y ente autónomo en referencia.
. Pero el reconocimiento que estamos defendiendo no debería únicamente tener repercusión en nuestros tribunales internos, sino también en aquéllos situados fuera de nuetras comunidades y pueblos, en donde hasta el presente se ha dado un desconocimiento casi total de nuestros sistemas jurídicos y una violación de nuestros derechos humanos tanto individuales como colectivos.
Estamos de acuerdo en que, cuando un indígena se vea involucrado en procesos judiciales fuera del ámbito territorial de la comunidad o de la Región Autónoma Mixe, difícilmente pueden aplicarse extraterritorial mente las normas de nuestro sistema jurídico. Sin embargo. en estos casos sostenemos que debe considerarse su condición de indígena para los efectos de cada uno de los actos procesales a que sea sometida dicha persona, tales como el derecho a la traducción, el derecho a ser considerada su cultura en particular, entre otras.
En relación a este punto, proponemos también que el reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de las autoridades indígenas incluya su potestad para dictar informes o dictámenes periciales como pruebas a tomar en cuenta por los jueces de la Administración de Justicia Nacional.
En el caso de las comunidades Mixes, pensamos que la Asamblea comunitaria debería ser la encargada de definir qué órganos de autoridad deben ser reconocidos como autoridades judiciales. Desde nuestro punto de vista, creemos que éstas tendrían que