LOS GITANOS Y EL CONVENIO 169 DE LA OIT

Por: PROCESO ORGANIZATIVO DEL PUEBLO ROM (GITANO) DE COLOMBIA, PROROM.



[Ponencia presentada en el Taller de Evaluación de la Aplicación del Convenio 169 de la OIT.

Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana, OPIAC -Organización Internacional del Trabajo, OIT.

Hotel Bacatá, Bogotá, D.C., 9-10 de agosto de 2000].

Que los Corregidores y Justicias de los lugares en que hubieran avecindados los que se dicen Gitanos, tengan obligación de visitar, y registrar por sus personas las casas de los que se dicen Gitanos las veces que les pareciere, para reconocer si en ellas tienen algunas de las cosas aquí prohibidas u otras sospechosas

Pragmática de 1717

(&) por el tenor de la presente Pragmática y los declaramos rebeldes, contumaces y bandidos públicos. Y permitimos, que cualquier persona de cualquier estado y condición sea, pueda libremente ofenderlos, matarlos, y prenderlos sin incurrir en pena alguna, trayéndolos vivos o muertos ante los jueces de los distritos donde fuesen presos o muertos. Y que pudiendo ser habidos, sean arrastrados, ahorcados, y hechos cuartos, y puestos por los caminos y lugares donde hubieren delinquido, y sus bienes sean confiscados para nuestra Cámara.

Pragmática de 1743

[Documentación Selecta Sobre la Situación de los Gitanos Españoles en el Siglo XVIII. Biblioteca de Visionarios, Heterodoxos y Marginados. Madrid]

INTRODUCCIÓN

Cuando se habla del Convenio 169 de 1989 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, OIT-169, hay que tener presente que desde su mismo nombre se está refiriendo equivalentemente a dos categorías distintas de pueblos: los pueblos indígenas y los pueblos tribales. Pese a esto es muy común que se piense en que el OIT-169 es un instrumento internacional exclusivamente diseñado para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, con lo que se olvida enteramente que sus disposiciones normativas también se hacen extensivas a los llamados pueblos tribales. Esto ha llevado a que en la mayoría de los casos la aplicación del OIT-169 haya generado una absurda asimetría entre los derechos otorgados a los pueblos indígenas y los que son concedidos a los pueblos tribales. Esto es evidente cuando se observa que --para mal o para bien-- el OIT-169 ha sido aplicado y reglamentado en diversos asuntos relacionados con los pueblos indígenas, pero continúa sin desarrollo en lo que respecta a los pueblos tribales.

Hay que señalar que existen otros pueblos que, al poseer organizaciones sociales tradicionales claramente tribales, son de hecho y de derecho sujetos a que todas las disposiciones legales contenidas en el OIT-169 le sean aplicadas taxativamente. Para mencionar solamente dos ejemplos cercanos geográficamente, se puede decir que en América del Sur existen algunos pueblos tribales, el Maroon conformado a partir de comunidades afrodescendientes de los bosques húmedos tropicales de Surinam y Guyana Francesa-- y el pueblo Rom o Gitano --de origen indio pero con una proyección transnacional--. Al pueblo Maroon el OIT-169 no se le ha aplicado todavía, sencillamente porque los Estados de Surinam y Francia reiteradamente se han negado a ratificar este importante instrumento internacional. Sin embargo, ¿cómo explicar que países que han ratificado el OIT-169 y que cuentan históricamente con una población Rom al interior de sus fronteras nacionales --como son los casos de México, Colombia, Bolivia, Perú, Ecuador, Argentina&-- sigan excluyendo a nuestro pueblo como sujeto de aplicación de este instrumento internacional?

Puede decirse que esta situación se explica en el hecho que los pueblos indígenas han logrado construir diferentes organizaciones etnopolíticas con capacidad para incidir significativamente --desde la movilización y la resistencia permanentes-- en algunas instancias y escenarios nacionales e internacionales donde se toman decisiones y se elaboran las políticas públicas referidas a estos pueblos, en tanto que nuestro pueblo --por diferentes razones históricas y culturales-- hasta hace bien poco se ha mantenido en la completa invisibilidad. Ciertamente esta es una explicación parcial e incompleta, dado que la razón más profunda se explica en la ignorancia y desconocimiento que los Estados, y sus respectivas sociedades mayoritarias nacionales, han construido sobre la historia, cultura y opción civilizatoria del pueblo Rom. Desafortunadamente son todavía muchos los Estados del planeta que nos niegan a los Rom, no sólo nuestros derechos ciudadanos básicos --como quiera que se nos considera extranjeros, advenedizos y recién llegados a donde quiera que vivamos-- sino que, incluso, se llega a los extremos de negarnos nuestra misma etnicidad e identidad cultural.

1. EL PUEBLO ROM, UN PUEBLO TRIBAL:

En Colombia desde octubre de 1997 el pueblo Rom --a través del Proceso Organizativo del Pueblo Rom (Gitano) de Colombia, PROROM-- viene desplegando todos sus esfuerzos y capacidades para conseguir no sólo que las disposiciones legales más pertinentes del OIT-169 taxativamente nos amparen, sino para que se efectúen las reglamentaciones legales a que haya lugar a fin de proteger los derechos de nuestro pueblo. Esta legítima demanda se ha venido fundamentando en diversos aspectos, tanto de orden legal, antropológico e histórico, como de orden práctico:

Fundamentos Legales:

En primer lugar hay que señalar que el mismo OIT-169 menciona que sus disposiciones legales aplican a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial (artículo 1, numeral 1, literal a), y siendo el pueblo Rom un pueblo tribal por excelencia es claro que el OIT-169 no puede excluirnos bajo ningún punto de vista a menos que, deliberadamente, se estén interpretando este instrumento internacional desde posiciones racistas y discriminatorias.

Legalmente considerar al pueblo Rom como un pueblo tribal se encuentra fundamentado en el mismo OIT-169 que expresa que la conciencia de su identidad (&.) tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que aplican las disposiciones del presente Convenio (artículo1, numeral 2). En esa dirección se precisa mencionar que no solamente el pueblo Rom se autoidentifica como un pueblo tribal, sino que los antropólogos siempre han explicado la organización social de nuestro pueblo desde la categoría de tribal.

De otro lado, el nomadismo estructural de nuestro pueblo, que lo ha convertido en un pueblo con proyección transnacional, y nuestra consecuente ausencia de territorialidad vista desde la perspectiva de las sociedades sedentarias, ya que en realidad el nuestro pueblo construye contenidos y formas territoriales especiales en territorios que pertenecen a otros pueblos-- no debe llevar a pensar en que son razones suficientes para esgrimir la negación a que seamos sujeto de la aplicación de las disposiciones contenidas en el OIT-169, dado que precisamente este instrumento internacional fue elaborado con el propósito central de garantizar la protección de las culturas de los pueblos indígenas y tribales. Sobre el particular, y a manera de ejemplo, el OIT-169 señala que al aplicar el Convenio deberá reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente (artículo 5, literal a) y deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos (artículo 4, numeral b). De ahí que si el nomadismo es un elemento relevante y particular de nuestra opción civilizatoria propia, mal se haría en argumentar esa misma característica cultural que de otro lado se precisa protegerpara negarnos la protección de nuestros derechos.

Es claro que para tener en cuenta el espíritu y el sentido atribuido a las disposiciones legales del OIT-169, es decir, para realizar una adecuada interpretación sobre sus contenidos y alcances, se hace necesario atender a dos aspectos. En primer lugar a los llamados travaux préparatoires, que se refiere a todos los documentos que antecedieron y se usaron en la negociación para la redacción de un instrumento internacional, y en segundo lugar a una lectura en conjunto de las diferentes disposiciones tomando como referencia los principios generales de participación, consulta y respeto por la cultura e instituciones de los pueblos interesados.

Hasta donde se tiene conocimiento ni en los travaux préparatoires del OIT-169 contenidos en los Informes Sobre el Convenio No. 107 para los años 1988 y 1989 y en los Informes de la Comisión de Expertos ni en las propias disposiciones del OIT-169, se menciona, ni siquiera de manera alusiva, que debe excluirse de la categoría de pueblo tribal a nuestro pueblo. En ese contexto se puede concluir que el pueblo Rom incorporando cualquiera de las diferentes denominaciones y etnónimos como se nos conoce en diferentes lugares: Sinti, Manuche, Romá, Zíngaro, Gitano, Gypsy&-- perfectamente es sujeto de aplicación del OIT-169.

Adicionalmente hay que mencionar que el Proyecto de Declaración Americana Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (OEA/Ser/L/V/II.95. Doc.6,Feb. 26, 1997), si bien en su título menciona exclusivamente a los pueblos indígenas expresa que sus disposiciones también se aplican simétricamente a otros pueblos cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otras secciones de la comunidad nacional, y cuyo status jurídico es regulado en todo o en parte por sus propias costumbres o tradiciones o por regulaciones o leyes especiales (Artículo I, numeral 1), es decir a los pueblos tribales, según la definición dada por el OIT-169.

Fundamentos Antropológicos:

La diferencia central entre las categorías de pueblos indígenas y pueblos tribales utilizadas por el OIT-169, estriba en la continuidad histórica que aparece relacionada con el hecho de la antecedencia de ocupación territorial por parte de un pueblo frente a otros pueblos distintos que llegaron después. Ante la manifiesta dificultad para establecer con meridiana claridad, en determinados contextos históricos y geográficos, cuales pueblos antecedían a la llegada u ocupación de otros pueblos, se hizo necesario obviar esta condición. En ese contexto, pueblos indígenas son aquellos que mantienen continuidad histórica como sociedades, previas a la invasión y colonización, en tanto que pueblos tribales se refiere a pueblos que se distinguen de otros sectores de la sociedad por sus condiciones económicas, sociales y culturales y por sus tradiciones, sistemas de gobierno o estatus legal dentro del derecho interno del Estado.

En una de las publicaciones de la propia Organización Internacional del Trabajo, realizada con el propósito de promoción, difusión y capacitación sobre el OIT-169 y que lleva por título Los Pueblos Indígenas y Tribales y la OIT, puede leerse lo siguiente: (&) tribal se utiliza para aquellos grupos que (&) mantienen una estructura tribal y una afiliación de clan, aún cuando no necesariamente precedieron a otros pueblos en las áreas que actualmente ocupan. (OIT, 1995:3).

Como se ha dicho, de lo anteriormente expuesto se puede concluir, que la categoría tribal de un pueblo está determinada centralmente por la posesión de condiciones sociales, culturales y económicas [que] les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial (artículo1, numeral 1, literal a, OIT-169), condiciones que, como se verá a continuación, son poseídas en su totalidad por nuestro pueblo.

En efecto, el pueblo Rom posee una romipen --identidad étnica y cultural propia-- que, sin ser exhaustivos, se caracteriza por los siguientes elementos:

- Se es Rom por derecho de nacimiento.

- La larga tradición nómade y su transformación en nuevas formas de itinerancia.

- Idea de un origen común y de una historia compartida.

- Idioma propio, el romanés.

- La valoración del grupo de edad y el sexo como principios ordenadores de estatus.

- Fuerte cohesión interna y manejo de un complejo sistema de exclusividades frente al no Rom (gadye).

- Organización social basada en la configuración de grupos de parentesco o patrigrupos.

- Articulación del sistema social con base en la existencia de linajes patrilineales --llamados vitsa-- dispersos, independientes y autónomos.

- Funciones cotidianas de la familia extensa especialmente en lo que a actividades económicas se refiere.

- Vigencia de autoridades e instituciones tradicionales, como el Shero Rom o Jefe de Familia, y la Kriss o Tribunal de Shero Rom.

- Existencia de una Jurisdicción Especial o derecho consuetudinario, llamado Kriss Romaní.

- Respeto a un complejo sistema de valores: una fuerte solidaridad entre los patrigrupos, un intenso apego a la libertad individual y colectiva, un especial sentido de la estética tanto física como artística, una peculiar interpretación de los fenómenos naturales&

La romipen de nuestro pueblo lo hace de hecho distinto a las sociedades mayoritarias de los diferentes países en donde habitamos. Justamente por ser un pueblo considerado siempre como diferente, es que hemos sido, a lo largo de la historia, objeto de incesantes persecuciones y víctimas de diversas políticas genocidas. No sobra aclarar que nuestro pueblo ha estado sometido y oprimido política, social y étnicamente y, por lo tanto, nunca ha hecho parte de los sectores dominantes de ninguna de las sociedades mayoritarias.

Fundamentos Históricos:

El pueblo Rom, en concordancia con nuestras tradiciones culturales y desde la invisibilidad, ha aportado a la construcción de los proyectos nacionales de diversos países de América y, por supuesto, de Colombia. Esta afirmación se sustenta en razón a que nuestra presencia en este continente es tan antigua como la de muchas comunidades afrodescendientes: Afroamericanas, Maroons, Creoles, Raizales, Garífunas& sobre las que nadie niega, por lo menos de manera formal, sus derechos culturales. El hecho cierto que nuestro ancestral nomadismo e itinerancia nos haya vedado la posibilidad de controlar territorios, no implica necesariamente que nuestro pueblo sea considerado menos americano, y en este caso menos colombiano, que otros pueblos, máxime si se tiene presente que nunca hemos tenido una especie de patria de referente --al respecto baste indicar que hoy en día ningún Rom reivindicaría el retorno a la India como patria ancestral, como si lo hacen los Judíos con Israel, los Arabes con Palestina o los Kurdos con Kurdistán--. Como se verá a continuación muchos grupos familiares Rom llegaron a América mucho tiempo antes que se constituyeran las actuales Repúblicas y, en ese sentido, puede decirse que los Rom somos preexistentes a muchos proyectos estatales actuales.

Nuestra presencia en América Latina, y en ese contexto en Colombia, es más antigua de lo que se ha creído. Según investigaciones recientes, nos encontramos en Colombia desde la época colonial. De esta manera, al dato que menciona a cuatro Rom --Antón de Egipto, Catalina de Egipto, Macías de Egipto y María de Egipto-- como parte de la tripulación del tercer viaje de Cristóbal Colón en 1498, hay que incorporar otras referencias demostrativas de esa antigua trayectoria nuestra en este continente.

Pese a los persistentes intentos de la Corona española por controlar lo referente a la migración al llamado, equivocadamente, "Nuevo Mundo", el número de ilegales --o como se les denominó en la legislación de la época, llovidos-- que durante el primer siglo arribaron a estas tierras fue considerable, sobrepasando incluso al número de personas que ingresaron con autorizaciones y cumpliendo todos los requerimientos legales. Las estratagemas utilizadas por los llovidos para burlar los controles coloniales fueron diversas y de una creatividad infinita: iban desde el cambio de nombres y apellidos, pasando por la compra de autorizaciones falsas, hasta el hacerse pasar por criados de nobles y burócratas, o ingresar a través de las colonias de Portugal, Inglaterra, Francia u Holanda. Es de suponer que con estos artilugios lograron entrar no sólo extranjeros, Moros y Judíos, sino que personas étnicamente pertenecientes a nuestro pueblo llegaron al continente como llovidos.

Hay que destacar que parte de la legislación colonial de la época va dirigida contra los que son llamados "vagabundos". En esa dirección son abundantes las referencias a los problemas e inconvenientes que causan estos "vagabundos" que en grupos familiares iban de un lugar a otro, sin domicilio fijo ni trabajo conocido. Las descripciones que se hacen sobre los "vagabundos" se aproximan bastante a la vida itinerante y nómade de los Rom. Esto lleva a suponer que bajo el ambiguo término de "vagabundos" se encontraban los Rom de la época. También se pueden encontrar algunas referencias a los Rom en los innumerables juicios realizados por el llamado Tribunal del Santo Oficio, más conocido como la Inquisición. Bajo la Inquisición fueron torturados y quemados no sólo cristianos conversos --Moros y Judíos-- sino también varios Rom que se encontraban viviendo en estas tierras pese a las prohibiciones expresas que existían al respecto.

En la Nueva Granada --lo que hoy se llama Colombia-- existió un fenómeno que la historiografía ha estudiado bajo el nombre de arrochelados. Los arrochelados eran grupos de personas que vivían al margen de la legislación colonial y que habían logrado construir, de alguna manera, sociedades alternativas al sistema de dominación hispánica. Una de las estrategias de sobrevivencia de estos grupos fue la invisibilidad, que ha sido justamente la que hemos enarbolado los Rom para poder sobrevivir. Recientes estudios históricos han puesto de presente una nueva visión sobre la época colonial que permite abandonar los estereotipos que se tenían sobre ella y que la definían como una época ordenada y tranquila. Al parecer la época colonial propició, en diversas regiones, un clima adecuado para la presencia de grupos nómades e itinerantes que hacía que los dominios coloniales de España se vieran atravesados constantemente por grupos de comerciantes, "vagabundos" y un sinnúmero de personas que se dedicaban a diversas actividades, diferentes a las relacionadas con el cultivo de la tierra.

¿Pero a qué se debe que las referencias históricas sobre los Rom en América Latina y en Colombia, sean muy pocas y a veces casi inexistentes?. Esa situación se debe a dos razones. La primera de ellas es que, dadas las incesantes persecuciones de que éramos víctimas los Rom en España (y Europa), los gobernantes hicieron ingentes esfuerzos por desaparecer hasta nuestro mismo etnónimo. Son varias las referencias en España, que evidencian que la Corona, en su afán integracionista y asimilacionista, prohibió expresamente la utilización del nombre de Gitanos o incluso el de Egiptianos. De otro lado, era lógico que si había taxativas prohibiciones de la Corona española para que los Rom ingresáramos y permaneciéramos en las colonias americanas, nosotros no tuvimos otra alternativa que refugiarnos en la invisibilidad. Es decir, nunca íbamos a manifestar que éramos Gitanos, pero por otro lado tampoco íbamos a permitir que nuestros valores identitarios desaparecieran, no sólo porque garantizaban nuestra sobrevivencia como grupo diferenciado, sino porque en determinadas zonas y poblados, alejados del poder colonial, el ser Gitanos nos podría eventualmente ser muy útil para el ejercicio de nuestras actividades económicas cotidianas y tradicionales.

Los Rom actuales, con nacionalidad colombiana casi la totalidad, manifestamos a través de la tradición oral que nuestra presencia en Colombia se remonta a mediados del siglo XIX. Esta información de la tradición oral es corroborada por las alusiones de viajeros extranjeros de la época que mencionan la presencia de caravanas de Rom que viajaban con cierta frecuencia siguiendo la ruta Caracas Bogotá Quito Lima - La Paz - Buenos Aíres. Es importante señalar que hacia mediados del siglo XIX se dieron importantes migraciones a América Latina de personas provenientes de Rusia, Hungría y de otros países del este, que huían de las guerras que se escenificaban en esas latitudes. Es de suponer que entre estos grupos migrantes hayan llegado muchos Rom, máxime si tenemos en cuenta que hacia 1850-53 termina la esclavitud de los Rom que se daba en ciertas regiones europeas.

El Premio Nobel de Literatura Gabriel García Márquez recrea literariamente en su majestuosa novela "Cien Años de Soledad", algunos acontecimientos significativos de la historia del país, en especial de la región Caribe. García Márquez consideró que una recreación literaria de parte de la historia del país sin la presencia de los Rom sería muy incompleta e inexacta, y por ello nos ubica como protagonistas invisibles de su narración literaria, yendo de un poblado a otro, llevando instrumentos y artefactos desconocidos por ese entonces --mediados del siglo XIX-- en el país. Muchos de los grupos familiares Rom que vivimos actualmente en Colombia somos, de alguna manera, descendientes del gran Melquiades.

La presencia Rom en América Latina y en Colombia, crece relativamente durante los años en que ocurrieron la primera y segunda guerras mundiales, en razón a que muchos grupos Rom, huyendo de los horrores de la guerra y de las hordas nazi-facistas, llegaron a estas tierras siguiendo los pasos de los grupos que ya habíamos atravesado el mar desde siglo XIX.

Fundamentos Prácticos:

Como se ha dicho, el Proceso Organizativo del Pueblo (Rom) Gitano de Colombia, PROROM, ha venido defendiendo con éxito la tesis de la aplicabilidad del OIT-169 a la realidad cultural, social, económica, política e histórica de nuestro pueblo. Además de los anteriores fundamentos detalladamente explicados, el pueblo Rom de Colombia esgrime otros argumentos de tipo práctico que se pueden comentar brevemente:

- Los Rom somos una verdadera minoría en los países de América, y en Colombia puede decirse que somos una minoría entre las llamadas equívocamente minorías étnicas, por lo que resultaría muy complicado que se elaborara un instrumento internacional específicamente para proteger los derechos de nuestro pueblo. Como se ha visto el OIT169 se puede legítimamente interpretar de manera que permita que nuestro pueblo sea sujeto de derecho de sus diversas disposiciones normativas. El OIT169 es un instrumento internacional que, reglamentado explícitamente en referencia al pueblo Rom, brinda garantías para la protección de nuestros derechos y de nuestra integridad étnica y cultural.

- En nuestro contexto geográfico no existen antecedentes legales que defiendan de alguna manera los derechos del pueblo Rom. El enorme vacío legislativo ha derivado en la ausencia de instituciones públicas que tengan como función principal la protección de nuestra opción civilizatoria propia. Sencillamente para los Estados y Gobiernos de América, los Rom simplemente no existimos. El OIT-169 se constituye entonces en el único antecedente legal al cual nuestro pueblo puede acudir para hacer valer sus derechos como pueblo. Pese a algunas limitantes y vacíos, es claro, que este instrumento internacional --que además ha sido ratificado por distintos países de la región: México, Colombia, Bolivia, Costa Rica, Paraguay, Perú, Honduras, Guatemala, Ecuador y Argentina-- brinda herramientas jurídicas para asegurar la pervivencia de nuestro pueblo, al que históricamente se le han conculcado sus derechos más elementales.

- El espíritu y propósito originales del OIT-169 recogen lo central de las principales demandas y reivindicaciones de nuestro pueblo. La reglamentación de este instrumento internacional bien podría traducirse en la elaboración, para el caso de Colombia, de un Estatuto de Autonomía Cultural para el Pueblo Rom de Colombia que apunte, en primer lugar, a garantizar nuestra integridad étnica y cultural y a proteger nuestra cultura y tradiciones propias; en segundo lugar, a mejorar sustancialmente nuestros estándares de vida y existencia y; en tercer lugar, a construir fórmulas de relación que no impliquen ni nuestra asimilación, ni nuestra cooptación, ni mucho menos la pérdida de nuestros valores identitarios.

2. EL ESTADO COLOMBIANO RECONOCE QUE EL OIT-169 APLICA AL PUEBLO ROM:

El trabajo adelantado desde octubre de 1997 por el Proceso Organizativo del Pueblo Rom (Gitano) de Colombia, PROROM en la perspectiva de conseguir que las disposiciones legales del OIT-169 le sean aplicadas taxativamente al pueblo Rom, se ha coronado con un significativo éxito, como quiera que el Estado colombiano, mediante distintos actos administrativos expedidos por el Ministerio del Interior, ha reconocido explícitamente que efectivamente las distintas normas contenidas en el OIT-169 se hacen extensivas a nuestro pueblo. Este es un hecho histórico excepcional sin antecedentes en América. Es la primera vez que un Estado del hemisferio reconoce, no sólo la existencia del pueblo Rom al interior de sus fronteras, sino que expresa el deseo de actuar para proteger y salvaguardar nuestros derechos. Con toda seguridad este es un paso significativo para que los Rom comencemos a salir de la invisibilidad.

Este reconocimiento inédito obedece a diversas coyunturas que terminaron por favorecer la pretensión justificada de nuestro pueblo. En primer lugar, cabe destacar, que la lucha adelantada por los pueblos indígenas de Colombia desde principios del siglo XX sin lugar a dudas abrió un espacio excepcional para que se reconociera, respetara y validara la diversidad étnica y cultural y se tuviera como un elemento fundamental sobre el cual se construye la Nación colombiana. En diferentes escenarios públicamente nuestro pueblo ha reconocido y destacado el papel relevante que históricamente han desempeñado los pueblos indígenas para hacer efectiva y real una democracia de pueblos y culturas. Para nuestro pueblo es claro que sin el acumulado de luchas y conquistas de los pueblos indígenas nuestro reconocimiento hubiera sido impensable. Lo que ha acontecido con nuestro pueblo es una consecuencia lógica y hasta previsible del reconocimiento del carácter multiétnico y pluricultural de Colombia, que fue una conquista de los pueblos indígenas en 1991.

En segundo lugar hay que mencionar que el mismo desconocimiento que históricamente ha existido sobre el pueblo Rom hizo que en un principio las instituciones públicas encargadas de la relación con los grupos étnicos vieran con un exotismo cargado de simpatía nuestra pretensión. Paradójicamente la circunstancia de no haber antecedentes en las relaciones entre el Estado colombiano y el pueblo Rom facilitó que se emitieran unos actos administrativos relevantes, inspirados directamente en las normas constitucionales, y que verdaderamente hacen unas conceptualizaciones muy valiosas en la perspectiva de reconocer los derechos de nuestro pueblo. Con toda seguridad el hecho que los Rom seamos una minoría y que no tengamos demandas territoriales ni referidas a recursos naturales y energéticos fue muy importante para generar un clima favorable.

Sin embargo, el elemento más relevante fue la misma dinámica organizativa desplegada por nuestro propio pueblo. El que nos hubiéramos dotado de una mínima estructura organizativa etnopolítica, en la perspectiva de exigir nuestros derechos fue, y ha sido, de trascendental importancia. La irrupción del Proceso Organizativo del Pueblo Rom (Gitano) de Colombia, PROROM, marcó por si mismo un hito importante al constituirse tal vez en la primera organización Rom de ese tipo en toda América Latina.

El primer acto administrativo emitido por el Estado colombiano en relación al pueblo Rom fue el Oficio DGAI No. 0864 del 20 de febrero de 1998 de la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior. Este acto administrativo fue importante no sólo por haber sido el primero en el que se hizo una detallada referencia sobre los Rom y nuestros derechos como pueblo, sino porque las conceptualizaciones antropológicas y jurídicas allí plasmadas sirvieron de fundamento para la elaboración de ulteriores actos administrativos. Otros actos administrativos relevantes han sido los Oficios No. 2025 del 17 de diciembre de 1998 y el 0918 del 28 de julio de 1999 de la Dirección General de Comunidades Negras y Minorías Etnicas y Culturales del Ministerio del Interior, que en lo fundamental ratifican lo que hasta ese momento se había dicho sobre nuestro pueblo.

¿Pero que es lo que se ha dicho sobre el pueblo Rom?. Para saberlo se puede transcribir en extenso los considerandos contenidos en la Resolución No. 022 del 2 de septiembre de 1999 de la Dirección General de Comunidades Negras y Minorías Etnicas y Culturales del Ministerio del Interior:

Que se reconoce que el pueblo Rom de Colombia habita el país ininterrumpidamente desde antes del establecimiento de la República y que por consiguiente es un grupo étnico que ha realizado aportes importantes al proceso de conformación de la nacionalidad colombiana (Artículo 1, numeral 1).

Que es un deber constitucional del Estado proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, de la cual el pueblo Rom de Colombia hace parte integral (Artículo 1, numeral 2).

Que las referencias constitucionales y legales actualmente existentes sobre grupos étnicos se proyectan también al pueblo Rom de Colombia y que en ese sentido se hace indispensable trabajar sobre desarrollos legislativos que contemplen las especificidades y demandas propias de este pueblo (Artículo 1, numeral 3).

Que se hace necesario encontrar los mecanismos jurídicos y normativos que vayan en la dirección de garantizar una simetría efectiva entre los derechos constitucionales y legales que tienen actualmente los pueblos indígenas, comunidades afrocolombianas y comunidad raizal, y los que deben hacerse extensivos hacia el pueblo Rom de Colombia (Artículo 1, numeral 4).

Que para atender las demandas y reivindicaciones propias del pueblo Rom de Colombia, las distintas entidades públicas deben hacer las adecuaciones institucionales que se requieran a fin de incorporar la existencia de este grupo étnico (Artículo 1, numeral 5).

Que las disposiciones contenidas en el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT., Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes son extensivas y se aplican al pueblo Rom de Colombia (Artículo 1, numeral 6).

4. LOS DESAFIOS DEL FUTURO:

Como puede apreciarse, por lo menos formalmente nuestro pueblo --a través de su organización representativa Proceso Organizativo del Pueblo Rom (Gitano) de Colombia, PROROM ha logrado que el OIT-169 se constituya en un antecedente jurídico importante para la defensa de nuestros derechos colectivos. Desde luego que nuestro pueblo todavía tiene mucho por hacer, en la medida en que hay una enorme distancia que separa el dicho del hecho, y por lo tanto debemos trabajar para trascender la retórica jurídica y lograr que se traduzca en hechos concretos y plausibles que redunden en nuestro beneficio: respeto a nuestra opción civilizatoria propia, enmarcado dentro de estándares de vida dignos que nos ayuden a superar la mera sobrevivencia.

Si bien el reconocimiento del Estado colombiano de que el OIT-169 aplica al pueblo Rom ha sido significativo y ha servido para que por vez primera en la historia del país nuestro pueblo apareciera con nombre propio en un Plan Nacional de Desarrollo Artículo 13.2, Ley 508 del 29 de julio de 1999 al igual que para ganar una tutela interpuesta por el Proceso Organizativo del Pueblo Rom (Gitano) de Colombia, PROROM, contra el Ministerio de Salud, todavía se sigue sistemáticamente invisibilizándonos y conculcándosenos nuestros derechos más elementales. Comparado con los pueblos indígenas y en lo que concierne al reconocimiento de derechos colectivos, hay que decirlo de una vez, nuestro pueblo se encuentra todavía en la edad de piedra. Para superar esta precaria situación la solidaridad de todos los sectores es fundamental.

Finalmente hay que decir que con este escrito se pretende llamar la atención sobre varias cosas. En primer lugar, es importante que los pueblos indígenas sigan manteniendo su solidaridad con las demandas y reivindicaciones de nuestro pueblo. En segundo lugar, se hace necesario que la Organización Internacional del Trabajo incorpore dentro de su institucionalidad un espacio para el pueblo Rom y se encargue de promover esta conquista nuestra. En tercer lugar, es conveniente que las asociaciones de trabajadores hagan un esfuerzo especial para monitorear la aplicación de las disposiciones del OIT-169 al pueblo Rom. Y, finalmente, se precisa que el Estado colombiano, con participación apropiada de nuestras autoridades y representantes, aboque los desarrollos legislativos indispensables para equilibrar sobre estándares internacionales aceptables los derechos del pueblo Rom.

PROROM

Bogotá, D.C., 2 de agosto de 2000

BIBLIOGRAFIA

 

MAGDALENA GOMEZ. Derechos Indígenas. Lectura Comentada del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Instituto Nacional Indigenista. México, D.F. 1995. [128p].

ILO. ILO Convention on Indigenous and Tribal Peoples, 1989 [No. 169] a Manual. Project to Promote ILO Policy on Indigenous and Tribals Peoples. Geneve. 2000. [105p].

FERGUS MACKAY. Los Derechos de los Pueblos Indígenas en el Sistema Internacional. Una Fuente Instrumental para las Organizaciones Indígenas. Traducido del inglés por Rossana Andía. Asociación Pro Derechos Humanos. Federación Internacional de Derechos Humanos. Alianza Amazónica por los Pueblos Indígenas y Tradicionales de la Cuenca Amazónica. Centro Nacional de Cooperación al Desarrollo-Bélgica. Oxfam América. Lima. 1999. [458p].

OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, OIT. Los Pueblos Indígenas y Tribales y la OIT. Servicio de las Políticas de Desarrollo - Oficina Internacional del Trabajo. Ginebra. Junio de 1995. [46p].

FLORENCIA ROULET. Derechos Humanos y Pueblos Indígenas. Un Manual Sobre el Sistema de las Naciones Unidas. Documento IWGIA No.21. Grupo de Trabajo Internacional Sobre Asuntos Indígenas, IWGIA. Aukiñ Wallmapu Ngulam Consejo de Todas las Tierras. Copenhague. 1997. [174p].

TONY SIMPSON. Patrimonio Indígena y Autodeterminación. Traducido del inglés por Mario Di Lucci. Documento IWGIA No. 22. Grupo Internacional de Trabajo Sobre Asuntos Indígenas, IWGIA. El Programa para los Pueblos de los Bosques. Gobierno Autónomo de Groenlandia. Copenhague. 1997. [232p].

MANUELA TOMEI y LEE SWEPSTON. Pueblos Indígenas y Tribales: Guía para la Aplicación del Convenio Número 169 de la OIT. Servicio de Políticas de Desarrollo - Servicio Sobre Igualdad y Coordinación de los Derechos Humanos - Oficina Internacional del Trabajo. Centro Internacional para los Derechos Humanos y el Desarrollo Democrático. Ginebra. [50p].

 

 INDICE