Suplemento de MILENIO Diario
y SEPRADI, 8 de agosto de 2008/ Número 2
OPINIÓN
DETALLES
José del Val*
Los sujetos de los derechos
Uno de los elementos más significativos que caracterizan
el novísimo corpus de los denominados derechos indígenas,
es la reiterada ambigüedad con la que se define el sujeto
jurídico de los mismos. Si bien en todos los casos se
utiliza la denominación "pueblos indígenas"
-como en el Convenio 169 de la OIT, en la Declaración
Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas de
la ONU o en la misma legislación mexicana-, en cada una
de estas formulaciones jurídicas el término no
está definido de manera precisa y equivalente.
Por ejemplo, en el Convenio 169-OIT se establece que el término
"pueblo" usado en tal declaración no tiene el
valor jurídico que el término "pueblo"
adopta en el derecho internacional, por lo tanto el catálogo
minucioso de derechos reconocidos no reconoce jurídicamente
al portador de ellos, es decir, tal convenio establece derechos
para unos sujetos que no reconoce el convenio mismo: simulación
pura y dura.
La Declaración de la ONU, establecida 18 años después,
evita repetir tal formulación contradictoria e inaceptable;
sin embargo diluye los derechos de los pueblos refiriéndose
por todo el documento de manera casuística, según
los temas referidos, a las "personas indígenas",
a los "pueblos indígenas" o a los "pueblos
y personas indígenas". Esta forma, menos cruda en
su formulación, tiene el similar efecto de elusión
en el reconocimiento del sujeto "pueblos indígenas",
a partir de una basculante ambigüedad en sus definiciones,
cuya consecuencia es una ambigüedad en los derechos establecidos.
En el capítulo de los derechos de los pueblos indígenas,
la ley mexicana adopta una retórica jurídica en
la que utiliza el término "pueblos indígenas"
despojándolo de su carácter de sujeto político,
que diluye sustituyéndolo para el ejercicio de los derechos
explícitamente con el término de "comunidades
indígenas", con lo cual minimiza hasta el ridículo
el potencial político, económico, social y cultural
del sujeto, estableciendo a los pueblos indígenas el estatus
de "comunidades de interés público" ,
cuyas atribuciones quedan sujetas a legislaciones secundarias
y reglamentos de orden estatal y local.
En tal sentido, es que puede empezar a comprenderse con relativa
claridad las razones que dan cuenta del por qué, si el
mundo entero lleva décadas de preocupación y de
esfuerzos de construcción legislativa para modificar la
situación de extrema desposesión y discriminación
de los pueblos indígenas, condiciones de la inmensa mayoría
de ellos en todos los países que habitan, los índices
de desarrollo social y calidad de vida se mantienen prácticamente
inalterables y en muchos casos es evidente el deterioro creciente.
Es entonces ya momento de preguntarnos qué ha significado
para el desenvolvimiento y desarrollo de los puebles indígenas
y a qué intereses, específicos de todo orden y
nivel, ha respondido y sigue respondiendo el mediático
y tumultuoso alud discursivo reivindicatorio y el flamante y
grueso corpus de derechos de los pueblos indígenas, a
la luz de la perversidad sociojurídica que supone la sistemática
indefinición de su carácter de sujetos políticos
plenos, cuyos derechos son imposibles de exigir efectivamente
y concretarse en realidades.