INICIATIVA DE LEY ENVIADA AL H. CONGRESO DE LA
UNIÓN POR EL EJECUTIVO FEDERAL (Vicente Fox Quesada)
5 de diciembre del 2000
C. Presidente de la Cámara de Senadores
del Honorable Congreso
de la Unión
P r e s e n t e
A partir del primero de diciembre
pasado, el diálogo del nuevo gobierno se inicia con hechos y no con
palabras; este diálogo busca restablecer la paz en el estado de Chiapas.
México es el producto de la unión de pueblos y culturas
diferentes. La mayor riqueza de nuestro país está en su diversidad
cultural. Por ello, la unidad nacional no puede sustentarse en la
imposición de una cultura sobre las demás. Por el contrario,
nuestra unión debe ser el resultado de la colaboración fraterna
entre los distintos pueblos y comunidades que integran la Nación.
A este respecto, el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales
en países independientes, de la Organización Internacional del
Trabajo (N° 169, 1988-1989), reconoce que los pueblos indígenas, en
muchas partes del mundo, no gozan de los derechos humanos fundamentales en el
mismo grado que el resto de la población de los países en que
viven. Igualmente, sostiene que las leyes, valores, costumbres y perspectivas de
dichos pueblos se erosionan constantemente.
Nuestro país no es la
excepción. A dos siglos de la fundación del Estado nacional, la
situación jurídica de los pueblos indígenas es aún
profundamente insatisfactoria y su condición social, motivo de honda
preocupación nacional.
Los pueblos originarios de estas tierras
han sido histórica y frecuentemente obligados a abandonar sus tierras y a
remontarse a las más inhóspitas regiones del país; han
vivido muchas veces sometidos al dominio caciquil, así como a
humillaciones racistas y discriminatorias, y les ha sido negada la posibilidad
de expresión y participación políticas.
En el
transcurso de las últimas décadas, se han realizado esfuerzos para
superar la falta de reconocimiento de la situación legal de los
indígenas. En esos intentos, se reformó el artículo 4º
de la Carta Magna y, con ello, se dio relevancia constitucional a la
composición pluricultural de la Nación mexicana, que se sustenta
originalmente en sus pueblos indígenas.
Sin embargo, la reforma
no resultó jurídicamente suficiente para aliviar las graves
condiciones de los pueblos y comunidades indígenas del país.
Esa situación, que se ha mantenido desde hace mucho tiempo,
propició, entre otras cosas, el levantamiento de un grupo armado, el
EZLN, que reivindicaba mejores condiciones para los indígenas chiapanecos
en particular, y para la totalidad de los indígenas del país en lo
general.
Después del cese de fuego en Chiapas y de una larga
etapa de negociaciones entre el gobierno federal y el EZLN, pudieron adoptarse
una serie de medidas legislativas y consensuales importantes, entre las cuales
destaca la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en
Chiapas. A partir de ella, las partes en conflicto convinieron un conjunto de
documentos que sirvieron de base para los Acuerdos de San Andrés
Larráinzar.
Dichos Acuerdos de San Andrés, en materia de
derechos y cultura indígenas, surgieron de un esfuerzo por conciliar los
problemas de raíz que dieron origen al levantamiento y, además,
recogieron las demandas que han planteado los pueblos y comunidades
indígenas del país.
Una vez suscritos los Acuerdos, el
Poder Legislativo contribuyó con su parte a la solución del
conflicto. La Comisión de Concordia y Participación (COCOPA) como
coadyuvante a la tarea de paz, se dio a la tarea de elaborar un texto que
reflejara lo pactado en San Andrés Larráinzar, mismo que fue
aceptado por el EZLN.
La iniciativa de la COCOPA es una
manifestación del propósito común de lograr la paz y la
reconciliación, así como el reconocimiento de la autonomía
de los pueblos indígenas.
Como Presidente de la República,
estoy seguro que, hoy, la manera acertada de reiniciar el proceso de paz en
Chiapas, es retomarla y convertirla en una propuesta de reforma constitucional.
El gobierno federal está obligado a dar cumplimiento cabal a los
compromisos asumidos, así como a convocar, desde luego, a un
diálogo plural, incluyente y constructivo, en el que participen los
pueblos y comunidades indígenas, cuyo propósito central sea el
establecimiento de soluciones jurídicas que habrán de prevalecer,
ahora sí, con la jerarquía de normas constitucionales.
He
empeñado mi palabra para que los pueblos indígenas se inserten en
el Estado Mexicano, para garantizar que sean sujetos de su propio desarrollo y
tengan plena participación en las decisiones del país.
Convencido de ello y de la necesidad de lograr la paz en Chiapas,
envío como iniciativa de reforma constitucional la propuesta formulada
por la COCOPA. Al hacerlo, confirmo que el nuevo diálogo habla de la
sinceridad del cumplimiento a la palabra dada. Habrá que señalar
que ese documento fue producto del consenso de los representantes, en esa
Comisión, de todos los grupos parlamentarios que integraron la LVI
Legislatura.
El principal objetivo de las reformas propuestas es
desarrollar el contenido constitucional respecto de los pueblos
indígenas. Ellas se inscriben en el marco del nuevo Derecho Internacional
en la materia de la cual el convenio 169 de la OIT ya mencionado
es ejemplo destacado.
La iniciativa reconoce la libre
determinación y la autonomía de los pueblos indígenas.
Asimismo, prevé diversos mecanismos para garantizar que los pueblos
indígenas de México tengan acceso a las instancias de
representación política, a los recursos materiales, a la defensa
jurídica, a la educación, así como a la protección
de derechos compatibles con sus usos y costumbres y, en general, con su
especificidad cultural.
Deben destacarse las disposiciones de la
propuesta que persiguen adecuar la estructura y circunscripciones electorales,
con el propósito de facilitar la representación política de
los pueblos indígenas.
Entiendo que la propuesta de la COCOPA
debe analizarse a la luz del principio básico sobre el que se sustenta
todo Estado: la unidad nacional, mismo que fue frecuentemente reiterado en los
Acuerdos de San Andrés Larráinzar.
En particular, debe
subrayarse que la libre determinación y autonomía de los pueblos
indígenas reconocidas en la redacción propuesta para el
párrafo segundo del artículo 4º constitucional se
propone sin menoscabo de la soberanía nacional y siempre dentro del marco
constitucional del Estado Mexicano.
La libre determinación no
debe ser un elemento constitutivo para la creación de un Estado dentro
del Estado Mexicano. La Nación mexicana tiene una composición
pluricultural, pero un solo Estado nacional soberano: el Estado Mexicano. En
este sentido, el principio propuesto de libre determinación de los
pueblos indígenas debe leerse en consonancia con el contenido de los
artículos 40 y 41 constitucionales, que establecen el carácter
republicano, representativo y federal del Estado Mexicano y que señalan
los Poderes supremos de nuestra unión.
Igualmente, debe aclararse
que con la propuesta de fracción segunda del artículo 4º, no
se pretende crear fueros indígenas especiales, toda vez que se
prevé la convalidación de las resoluciones indígenas por
las autoridades jurisdiccionales del Estado.
Asimismo, en
relación con los "territorios" de los pueblos indígenas a que hace
referencia la fracción quinta del artículo 4º, debe
precisarse que no constituyen jurisdicciones separadas del territorio nacional.
En ello sigue vigente el principio del artículo 27 constitucional,
según el cual la propiedad originaria de tierras y aguas en el territorio
nacional corresponde a la Nación. En consecuencia, el territorio de los
pueblos indígenas de México no deja de ser el territorio de la
Nación mexicana.
El reconocimiento de la organización de
las comunidades indígenas dentro de un municipio no debe entenderse como
la creación de un nuevo nivel de gobierno, ni mucho menos en el sentido
subordinar jerárquicamente a las autoridades municipales respecto a las
autoridades del pueblo indígena al que pertenecen. De la misma forma, los
procedimientos para la elección de las autoridades indígenas o sus
representantes, y para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, deben
interpretarse en el sentido de ser complementarios y no excluyentes de los
vigentes. Las autoridades y procedimientos constitucionales establecidos en el
nivel municipal deben mantenerse, entre otras razones, porque constituyen una
garantía para los habitantes, indígenas o no, de cada municipio.
Por todo lo anterior, subrayo que la iniciativa que hoy presento a ese
H. Cuerpo Colegiado, debe leerse en consonancia con todo el texto
constitucional. Deberá interpretarse en consistencia con los principios
de unidad nacional, de prohibición de leyes privativas y tribunales
especiales, de igualdad entre las partes que participen en cualquier
controversia y de unidad de jurisdicción sobre el territorio nacional.
Una reforma constitucional no puede, por definición, ser
inconstitucional. Sostener lo contrario implicaría que las propuestas de
modificación a la Ley Fundamental estarían viciadas de
inconstitucionalidad, y ello anularía cualquier posibilidad de cambio de
nuestro orden jurídico. Lo que es más, ese criterio
supondría la existencia de contenidos vedados a un Poder que no debe
tenerlos: el Constituyente Permanente, quien es depositario de la
soberanía popular y sobre el cual no existe poder estatal,
jerárquicamente superior. Por tanto, desde el punto de vista
jurídico, lo que diga el Poder Constituyente es la Constitución.
Sé que la solución integral a esa situación no
puede, ni debe, limitarse a reformas jurídicas. Es indispensable seguir
avanzando para poner fin a la situación de discriminación y
marginación de los indígenas, así como para hacer realidad
y darle plena eficacia a la superación de las diferencias impuestas por
el propio orden jurídico.
Por ello, de manera paralela a la
reforma constitucional propuesta, el Estado debe adoptar una política
integral tendiente a que los indígenas, considerados individual y
colectivamente, tengan acceso a nuevas oportunidades de superación.
Como primera muestra del nuevo ánimo que orientará la
actividad del Ejecutivo Federal, he ordenado el repliegue de buen número
de tropas del Ejército Mexicano en la zona del conflicto del estado de
Chiapas.
En los próximos días y semanas, la sociedad y los
pueblos indígenas serán testigos de más acciones que
buscarán contribuir a la distensión y al reencuentro del Estado
Nacional de los Pueblos Indígenas. Otra vez intento que el nuevo gobierno
hable con hechos concretos y no con declaraciones que se pierden en el olvido.
Todo acto del nuevo gobierno estará guiado por el respeto, la
inclusión y la pluralidad. Sin ellos, será imposible alcanzar el
desarrollo humano y el bienestar, requisitos indispensables para conseguir la
paz, la justicia social y la plena unidad de todos los mexicanos.
Como
Presidente de la República, demuestro mi compromiso con las acciones,
porque estas son siempre el discurso más elocuente. En consecuencia, con
fundamento en las facultades que me confiere la fracción I del
artículo 71 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, Ciudadano Presidente, someto
a la consideración del H. Senado de la República la siguiente
iniciativa de
D E C R E T O
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforma el artículo 4°, primer
párrafo, y se adicionan los párrafos segundo a octavo del
artículo 4°, recorriéndose en su orden los actuales segundo a
noveno párrafos para pasar a ser noveno a decimosexto; un último
párrafo al artículo 18; un cuarto párrafo al
artículo 26, recorriéndose en su orden el actual cuarto
párrafo para pasar a ser el quinto; un segundo párrafo al
artículo 53, recorriéndose el actual segundo párrafo para
pasar a ser tercero; la fracción XXVIII al artículo 73; un segundo
párrafo a la fracción V del artículo 115,
recorriéndose en su orden el actual segundo párrafo para pasar a
ser tercero; las fracciones IX y X al artículo 115; y un cuarto
párrafo a la fracción II del artículo 116; de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
como sigue:
"Artículo 4º.- La nación mexicana tiene
un compromiso pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos
indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban
en el país al iniciarse la colonización y antes de que se
establecieran las fronteras de los Estados Unidos Mexicanos, y que cualquiera
que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Los pueblos indígenas tienen el derecho a la libre
determinación y, como expresión de esta, a la autonomía
como parte del Estado Mexicano, para:
I. Decidir sus formas internas de
convivencia y de organización social, económica, política y
cultural;
II. Aplicar sus sistemas normativos en regulación y
solución de conflictos internos, respetando las garantías
individuales, los derechos humanos y, en particular, la dignidad e integridad de
las mujeres; sus procedimientos, juicios y decisiones serán convalidados
por las autoridades jurisdiccionales del Estado.
III. Elegir a sus
autoridades y ejercer sus formas de gobierno interno de acuerdo a sus normas en
los ámbitos de su autonomía, garantizando la participación
de las mujeres en condiciones de equidad;
IV. Fortalecer su
participación y representación políticas de acuerdo con sus
especificidades culturales;
V. Acceder de manera colectiva al uso y
disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, entendidos
éstos como la totalidad del hábitat que los pueblos
indígenas usan u ocupan, salvo aquellos cuyo dominio directo corresponde
a la Nación;
VI. Preservar y enriquecer sus lenguas,
conocimientos y todos los elementos que configuren su cultura e identidad, y
VII. Adquirir, operar y administrar sus propios medios de
comunicación.
La Federación, los estados y los municipios
deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con el
concurso de los pueblos indígenas, promover su desarrollo equitativo y
sustentable y la educación bilingüe e intercultural. Asimismo,
deberán impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas
existentes en la Nación y combatir toda forma de discriminación.
Las autoridades educativas federales, estatales y municipales, en
consulta con los pueblos indígenas, definirán y
desarrollarán programas educativos de contenido regional, en los que
reconocerán su herencia cultural.
El Estado impulsará
también programas específicos de protección de los derechos
de los indígenas migrantes, tanto en el territorio nacional como en el
extranjero.
Para garantizar el acceso pleno de los pueblos
indígenas a la jurisdicción del Estado, en todo los juicios y
procedimientos que involucren individual o colectivamente a indígenas, se
tomarán en cuenta sus prácticas jurídicas y especificidades
culturales, respetando los preceptos de esta Constitución. Los
indígenas tendrán, en todo tiempo el derecho de ser asistidos por
intérpretes y defensores, particulares o de oficio, que tengan
conocimiento de sus lenguas y culturas.
El Estado establecerá las
instituciones y políticas necesarias para garantizar la vigencia de los
derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral; las cuales
deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con dichos pueblos.
Las Constituciones y las leyes de los estados de la República,
conforme a sus particulares características, establecerán las
modalidades pertinentes para la aplicación de los principios
señalados, garantizando los derechos que esta Constitución
reconoce a los pueblos indígenas.
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Artículo 18.- (...)
(...)
(...)
(...)
(...)
Los indígenas podrán compurgar
sus penas preferentemente en los establecimientos más cercanos a su
domicilio, de modo que se propicie su reintegración a la comunidad como
mecanismo esencial de readaptación social.
Artículo 26.-
(...)
(...)
(...)
La legislación correspondiente
establecerá los mecanismos necesarios para que en los planes y programas
de desarrollo se tomen en cuenta a las comunidades y pueblos indígenas en
sus necesidades y sus especificidades culturales. El Estado les
garantizará su acceso equitativo a la distribución de la riqueza
nacional.
(...)
Artículo 53.- (...)
Para
establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales y las
circunscripciones electorales plurinominales, deberá tomarse en cuenta la
ubicación de los pueblos indígenas, a fin de asegurar su
participación y representación políticas en el
ámbito nacional.
(...)
Artículo 73.- (...)
I. a XXVII.- (...)
XXVIII. Para expedir las leyes que
establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los estados y de los
municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, respecto de los
pueblos y comunidades indígenas, con el objeto de cumplir los fines
previstos en los artículos 4º y 115 de esta Constitución;
XXIX. a XXX. (...)
Artículo 115.- (...)
I. a IV.
(...)
V. (...)
En los planes de desarrollo municipal y en los
programas que de ellos se deriven, los ayuntamientos le darán
participación a los núcleos de población ubicadas dentro de
la circunscripción municipal, en los términos que establezca la
legislación local. En cada municipio se establecerán mecanismos de
participación ciudadana para coadyuvar con los ayuntamientos en la
programación, ejercicio, evaluación y control de los recursos,
incluidos los federales, que se destinen al desarrollo social;
(...)
VI. a VIII. (...)
IX. Se respetará el ejercicio de la
libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los
ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo
abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las
circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa.
Las comunidades indígenas como entidades de derecho
público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo
indígena tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de
coordinar sus acciones. Las autoridades competentes realizarán la
transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos
administren los fondos públicos que se les asignen. Corresponderá
a las Legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades
que pudieran transferírseles, y
X. en los municipios,
comunidades, organismos auxiliares del ayuntamiento e instancias afines que
asuman su pertenencia a un pueblo indígena, se reconocerá a sus
habitantes el derecho para que definan, de acuerdo con las prácticas
políticas propias de la tradición de cada uno de ellos, los
procedimientos para la elección de sus autoridades o representantes y
para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que
asegure la unidad del Estado nacional. La legislación local
establecerá las bases y modalidades para asegurar el ejercicio pleno de
ese derecho.
Las Legislaturas de los Estados podrán proceder a la
remunicipalización de los territorios en que estén asentados los
pueblos indígenas, la cual deberá realizarse en consulta con las
poblaciones involucradas.
Artículo 116.- (...)
(...)
I. (...)
II. (...)
(...)
(...)
Para
garantizar la representación de los pueblos indígenas en las
legislaturas de los estados por el principio de mayoría relativa, los
distritos electorales deberán ajustarse conforme a la distribución
geográfica de dichos pueblos.
III. a VII (...)"
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Dado en la residencia del Poder
Ejecutivo Federal a los cinco días del mes de diciembre de dos mil.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
EL PRESIDENTE DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA
Fuente: http:// www.ciepac.org

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