INICIATIVA DE REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DERECHOS Y CULTURA
INDÍGENA PRESENTADA POR LA COMISIÓN DE CONCORDIA Y PACIFICACIÓN.
29 de noviembre de 1996
Artículo 4.- La Nación mexicana tiene una composición
pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son
aquéllos que descienden de poblaciones que habitaban en el país al
iniciarse la colonización y antes de que se establecieran las fronteras
de los Estados Unidos Mexicanos, y que cualquiera que sea su situación
jurídica, conservan sus propias instituciones sociales,
económicos, culturales y políticas, o parte de ellas.
Los pueblos indígenas tienen el derecho a la libre
determinación y, como expresión de ésta, a la
autonomía como parte del Estado mexicano, para:
I.-Decidir sus formas internas de convivencia y de organización
social, económica, política, y cultural;
II.-Aplicar sus sistemas normativos en la regulación y
solución de conflictos internos, respetando las garantías
individuales, los derechos humanos y, en particular, la dignidad e integridad de
las mujeres; sus procedimientos, juicios y decisiones serán convalidados
por las autoridades jurisdiccionales del Estado;
III.-Elegir a sus autoridades y ejercer sus formas de gobierno interno de
acuerdo a sus normas en los ámbitos de su autonomía, garantizando
la participación de las mujeres en condiciones de equidad;
IV.-Fortalecer su participación y representación
política de acuerdo con sus especificidades culturales;
V.-Acceder de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales
de sus tierras y territorios, entendidos éstos como la totalidad del
hábitat que los pueblos indígenas usan u ocupan, salvo aquellos
cuyo dominio directo corresponde a la Nación;
VI.-Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos
que configuren su cultura e identidad, y
VII.-Adquirir, operar y administrar sus propios medios de la
comunicación.
La Federación, los estados y los municipios deberán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, y con el concurso de los pueblos
indígenas, promover su desarrollo equitativo y sustentable y la
educación bilingüe e intercultural. Asimismo, deberán
impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la
Nación y combatir toda forma de discriminación.
Las autoridades educativas federales, estatales y municipales, en consulta
con los pueblos indígenas, definirán y desarrollarán
programas educativos de contenido regional, en los que reconocerán su
herencia cultural.
El Estado impulsará también programas específicos de
protección de los derechos de los indígenas migrantes, tanto en el
territorio nacional como en el extranjero.
Para garantizar el acceso pleno de los pueblos indígenas a la
jurisdicción del Estado, en todos los juicios y procedimientos que
involucren individual y colectivamente a indígenas, se tomarán en
cuenta sus prácticas jurídicas y especificidades culturales,
respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas
tendrán en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes
y defensores, particulares o de oficio, que tengan conocimiento de sus lenguas y
culturas.
El Estado establecerá las instituciones y políticas
necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los pueblos
indígenas y su desarrollo integral, las cuales deberán ser
diseñadas y operadas conjuntamente con dichos pueblos.
Las Constituciones y las leyes de los Estados de la República,
conforme a sus particulares características, establecerán las
modalidades pertinentes para la aplicación de los principios
señalados, garantizando los derechos que esta Constitución
reconoce a los pueblos indígenas.
El varón y la mujer son iguales ante la ley...
Artículo 115.- Los Estados adoptarán...
I. Cada municipio...
II. Los municipios.
III. Los municipios, con el concurso de los estados...
IV. Los municipios administrarán libremente...
V. Los municipios...
En los planes de desarrollo municipal y en los programas que de ellos se
deriven, los ayuntamientos le darán participación a los
núcleos de población ubicados dentro de la circunscripción
municipal, en los términos que establezca la legislación local. En
cada municipio se establecerán mecanismos de participación
ciudadana para coadyuvar con los ayuntamientos en la programación,
ejercicio, evaluación y control de los recursos, incluidos los federales,
que se destinen al desarrollo social.
VI. Cuando dos o más centros urbanos...
VII. El Ejecutivo Federal y los gobernadores...
VIII. Las leyes de los estados...
IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación de
los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que
hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos
indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y
específicas de cada entidad federativa.
Las comunidades indígenas como entidades de derecho público y
los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena
tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus
acciones. Las autoridades competentes realizarán la transferencia
ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos
públicos que se les asignen. Corresponderá a las Legislaturas
estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran
transferírseles, y
X. En los municipios, comunidades, organismos auxiliares del ayuntamiento e
instancias afines que asuman su pertenencia a un pueblo indígena, se
reconocerá a sus habitantes el derecho para que definan, de acuerdo con
las prácticas políticas propias de la tradición de cada uno
de ellos, los procedimientos para la elección de sus autoridades o
representantes y para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en
un marco que asegure la unidad del Estado nacional. La legislación local
establecerá las bases y modalidades para asegurar el ejercicio pleno de
este derecho.
Las Legislaturas de los Estados podrán proceder a la
remunicipalización de los territorios en que estén asentados los
pueblos indígenas, la cual deberá realizarse en consulta con las
poblaciones involucradas.
Artículo 18.- Sólo por delito que merezca...
Los gobiernos...
Los gobernadores...
La Federación...
Los reos de nacionalidad...
Los indígenas podrán compurgar sus penas preferentemente en
los establecimientos más cercanos a su domicilio, de modo que se propicie
su reintegración a la comunidad como mecanismo esencial de
readaptación social.
Artículo 26.- El Estado organizará...
Los fines del proyecto...
La ley facultará al Ejecutivo...
La legislación correspondiente establecerá los mecanismos
necesarios para que en los planes y programas de desarrollo se tomen en cuenta a
las comunidades y pueblos indígenas en sus necesidades y sus
especificidades culturales. El Estado les garantizará su acceso
equitativo a la distribución de la riqueza nacional....
En el sistema...
Artículo 53.- La demarcación territorial...
Para establecer la demarcación territorial de los distritos
uninominales y las circunscripciones electorales plurinominales, deberá
tomarse en cuenta la ubicación de los pueblos indígenas, a fin de
asegurar su participación y representación políticas en el
ámbito nacional....
Para la elección...
Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:
I... XXVII
XXVIII.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del
gobierno federal, de los estados y de los municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias, respecto de los pueblos y comunidades
indígenas, con el objeto de cumplir los fines previstos en los
artículos 4o. y 115 de esta Constitución;
Artículo 116.- El poder público de los estados...
I.-...
II. El número de representantes...
Los diputados de las legislaturas...
En la legislación electoral...
Para garantizar la representación de los pueblos indígenas
en las legislaturas de los estados por el principio de mayoría relativa,
los distritos electorales deberán ajustarse conforme a la distribución
geográfica de dichos pueblos.
Fuente: http://www.ezln.org/san_andres/cocopa961129-sp.html

Red de Información Indígena
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