LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE TABASCO
Disposiciones aplicables a pueblos y comunidades indígenas
ARTÍCULO 17
El Consejo a que se refiere el Artículo 5°, de esta Ley,
estará integrado por siete personas que gocen de reconocido prestigio en
la sociedad, mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos y, cuando
menos, tres de ellos no deben desempeñar ningún cargo o
comisión como servidor público. Uno de los integrantes
podrá ser representante indígena o persona que se distinga por la
promoción y defensa de los Derechos Humanos en la entidad.

Red de Información Indígena
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