REGLAMENTO DE LA LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE QUERÉTARO

TÍTULO I.


CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES.


ARTÍCULO 1

El presente ordenamiento reglamenta las disposiciones contenidas en la Ley publicada el 24 de diciembre de 1992 que creó la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Querétaro. Por lo tanto, regula todo lo relativo a sus facultades y funcionamiento como organismo descentralizado.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de este reglamento, se entenderá por Comisión, a la Comisión Estatal de Derechos Humanos; Ley, a la Ley que estableció la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 3

Cualquier gobernado estará legitimado para interponer quejas o denuncias ante presuntas violaciones a Derechos Humanos cometidas por autoridades o servidores públicos en la entidad, cometidas en su agravio o de terceras personas.

ARTÍCULO 4

En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de su autonomía, la Comisión no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno. Sus recomendaciones, conciliaciones, acuerdos de no responsabilidad y demás resoluciones en general, sólo estarán basados en las evidencias y datos que consten en los respectivos expedientes.

ARTÍCULO 5

Para los efectos del desarrollo de las funciones de la Comisión, se entiende que los Derechos Humanos son los inherentes a la naturaleza humana, reconocidos universalmente, previstos por el orden jurídico mexicano y en los tratados y convenciones internacionales que México haya firmado y ratificado.

ARTÍCULO 6

Los términos y plazos que se señalan en la Ley y en este reglamento se entenderán como días naturales, salvo que expresamente se señalen como hábiles.

ARTÍCULO 7

Los procedimientos que sigan ante la Comisión, deberán ser breves y sencillos. Para ello se evitarán los formalismos, excepto los ordenados en la Ley y en este reglamento.

ARTÍCULO 8

Todas las actuaciones de la Comisión serán gratuitas. Esta disposición deberá de ser informada explícitamente a quienes recurran a ella. Cuando los interesados decidan en la interposición de sus quejas contar con la asistencia de un abogado o representante profesional, se les deberá de indicar que ello no es indispensable y se les recordará la gratuidad de los servicios que la Comisión proporcione.

ARTÍCULO 9

Las investigaciones que realice la Comisión, los trámites procedimentales llevados en los expedientes de cada queja, asi como la documentación recibida por las partes, se mantendrán en la màs estricta reserva de acuerdo a los términos de la Ley.

ARTÍCULO 10

La Comisión atendera de manera permanente a todos los quejosos, estableciendo las guardias necesarias en las horas y días inhábiles, vacaciones o días festivos.

ARTÍCULO 11

El personal de la Comisión prestará sus servicios, inspirado primordialmente, en los altos principios que conforman su existencia y los propósitos de la misma, en consecuencia, deberá procurar en toda circunstancia la protección de los Derechos Humanos de los quejosos, asi como participar en las acciones de promoción de los mismos, poniendo en conocimiento y resolución de sus superiores jerárquicos toda iniciativa que contribuya a la mejor realización de las finalidades de la institución.

ARTÍCULO 12

La Comisión contará con un órgano de difusión y en este se públicarán las recomendaciones o sus síntesis, los acuerdos de no responsabilidad, los informes especiales, estudios, doctrina, proyectos, y los materiales varios que, por su importancia, merezcan darse a conocer mediante tal publicación.

TÍTULO II.

FUNCIONES DE LA COMISIÓN ESTATAL.


CAPÍTULO I.

ATRIBUCIONES GENERALES.


ARTÍCULO 13

Las funciones y atribuciones de la Comisión son las que establece el artículo 8 de la Ley.

CAPÍTULO II.

COMPETENCIA EN MATERIA DE PRESUNTAS VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS

ARTÍCULO 14

La Comisión tendrá exclusivamente competencia en el estado de Querétaro Arteaga para conocer de presuntas violaciones a los Derechos Humanos cuando fueren imputadas a autoridades y servidores públicos estatales y municipales, con excepción de actos jurisdiccionales.

Cuando interviniere alguna autoridad o servidor público federal, la competencia surtirá a favor de la Comisión nacional de Derechos Humanos, debiendo el Visitador correspondiente remitir de inmediato la queja de aquella notificando de ello al quejoso. De igual modo actuará cuando la competencia se surta a favor de alguna otra Comisión o procuraduría de Derechos Humanos de la República.

ARTÍCULO 15

Para efectos del artículo 8 fracción II inciso a) de la Ley, la Comisión entenderá por "actos u omisiones de servidores públicos de carácter estatal o municipal", aquellos que provengan de quienes desempeñan algun empleo, cargo o Comisión en la administración pública estatal centralizada y descentralizada, en los fideicomisos públicos, en los municipios, en los poderes legislativo y judicial en el Estado.

ARTÍCULO 16

Para efectos del artículo 8 fracción II inciso b) de la Ley, se entenderán como "ilícitos" las conductas tipificadas como delitos y las faltas o infracciones administrativas legal y reglamentariamente previstas.

ARTÍCULO 17

Para efectos del artículo 9 fracción II de la Ley, se entiende por "resoluciones de carácter jurisdiccional":

I. Las sentencias o los laudos definitivos que concluyan la instancia;

II. Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el proceso;

III. Los autos y demás resoluciones que impliquen una valoración y determinación juridica.

ARTÍCULO 18

Para efectos del artículo 9 fracción III de la Ley, se entenderán por "conflictos laborales", los suscitados entre un patrón o varios y uno o mas trabajadores, incluso cuando el patrón sea una autoridad o entidad juridica federal, estatal o municipal.

ARTÍCULO 19

Cuando la Comisión reciba de la Comisión nacional de Derechos Humanos una queja por la cual se desprenda que sea competente la primera, se abrirá el respectivo expediente para actuar en los términos de la Ley y del presente reglamento; recibida la misma, se notificará al quejoso de su radicación.

TÍTULO IV.

DE LA ACTUACIÓN DE LA COMISIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE QUEJA.


CAPÍTULO I.

DE LA PRESENTACIÓN DE LA QUEJA.


ARTÍCULO 20

La Comisión deberá de contar con los debidos formatos para el levantamiento de quejas. El formato deberá contener como datos mínimos de identificación, el nombre, los apellidos, el domicilio y, en su caso, el número telefónico de la persona que presuntamente ha sido o esta siendo afectada en sus Derechos Humanos, y la persona o autoridad contra la cual se presenta la queja, suscribiendo la firma o huella digital del denunciante.

En casos urgentes o graves se podrá admitir la queja por cualquier medio de comunicación electrónica; en tal supuesto unicamente se requerirá contar con los datos mínimos de identificación que señala el párrafo anterior y se levantará una acta circunstanciada por parte del funcionario de la Comisión que reciba la queja.

Cuando se reciban quejas donde el quejoso o denunciante no se identificaran y suscribieran la queja en un primer momento, se daran tres días hábiles siguientes a su presentación para ratificarla; si no contestare el requerimiento se le solicitará personalmente o por otro medio el que así lo haga en el término de 36 horas, ya que de lo contrario se tendrá por no interpuesta, salvo que se traten de hechos graves.

ARTÍCULO 21

En ningún caso se podrán recibir quejas que sean anónimas hasta en tanto se cumpla lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley.

ARTÍCULO 22

Las quejas no ratificadas y las anónimas, se tendrán por no presentadas y se enviarán al archivo. Esto no impedirá que de manera discrecional se investigue de oficio el motivo de la queja, si a juicio de la Comisión se considera importante conocer de los actos que se presumen violatorios de Derechos Humanos.

Tampoco será impedimento, que el quejoso vuelva a presentar la queja con los requisitos de identificación debidamente acreditados y por tanto se le admita a la instancia correspondiente.

ARTÍCULO 23

Cuando el quejoso solicite que su nombre se mantenga en la más estricta reserva, la Comisión actuará en estos casos en los términos del ultimo párrafo del artículo 28 de la Ley y el presente reglamento.

ARTÍCULO 24

De recibirse dos o más quejas por los mismos actos u omisiones que se atribuyan a la misma autoridad o servidor público, se acordará su acumulación; el acuerdo será notificado a todos los quejosos en los términos del presente reglamento.

ARTÍCULO 25

La excepción referida en el artículo 27 de la Ley para presentar una queja, procederá por resolución razonada del Visitador general cuando se trate de:

I. Violación grave contra la vida, libertad, dignidad e integridad física o psíquica; y

II. Violaciones de lesa humanidad.

ARTÍCULO 26

Para proceder de oficio por presuntas violaciones a Derechos Humanos, se requerirá de acuerdo razonado del Presidente.

ARTÍCULO 27

En caso del artículo 31 de la Ley, la identificación de autoridades o servidores públicos señalados en las quejas, se intentara a traves de la investigación que los Visitadores realicen a las mismas.

ARTÍCULO 28

Para efectos del artículo 37 de la Ley, serán tres días naturales el lapso que mediará entre los dos requerimientos al quejoso para que aclare la queja. Dicho plazo contará a partir de la fecha de acuse de recibo del primer requerimiento.

Si el quejoso no contestare a los requerimientos en el plazo de tres días siguientes al acuse de recibo del segundo de ellos, se mandará al archivo la queja por falta de interes del propio quejoso.

ARTÍCULO 29

Las comunicaciones hechas a la Comisión por los quejosos en los centros, comisarias, centros tutelares, etc., No podrán ser objeto de ninguna censura y deberán de remitirse sin demora a los quejosos por los encargados de los mismos. Igualmente, no podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones entre los internos de dichos centros y el personal de la Comisión.

ARTÍCULO 30

No se tramitará ninguna queja, cuando del expediente se desprenda que dicha queja es notoriamente infundada o improcedente, o bien, cuando se advierta mala fe o inexistencia de los hechos que la originan, por lo que el Visitador notificará de ello al quejoso, fundando y motivando tal resolución.

CAPÍTULO II

DE LA CALIFICACIÓN DE LA QUEJA.

ARTÍCULO 31

Al recibir una queja se registrará con un número de expediente y se acusara recibo al quejoso o denunciante, se remitirá de inmediato a la visitaduría general para efectos de calificación, turno y tramitación.

ARTÍCULO 32

El Visitador asignado a cada asunto, en un plazo mínimo de 48 horas emitirá el acuerdo de calificación que podrá ser de:

I. Presunta violación de Derechos Humanos;

II. Incompetencia de la Comisión para conocer de la queja;

III. Calificación de asunto pendiente cuando la queja no reuna los requisitos legales o reglamentarios, o esta sea confusa.

IV. De no violación a Derechos Humanos.

ARTÍCULO 33

Cuando la queja se califique bajo el primer supuesto, se enviará al quejoso por correo certificado un acuerdo de admisión de la instancia, notificando el nombre del Visitador asignado, número de expediente, asimismo, se le invitará a mantener comunicación con dicho funcionario durante el trámite, para lo cual se le hará saber los números telefónicos de la Comisión y el domicilio de esta. El acuerdo deberá contener la prevención del artículo 32 de la Ley.

ARTÍCULO 34

Calificada una queja por no corresponder a la competencia de la Comisión o cuando no exista violación a Derechos Humanos, se señalará al quejoso las causas de la misma y los fundamentos para decretarla, para que aquél tenga claridad absoluta sobre la determinación.

Cuando así proceda se otorgarà la orientación jurídica para que aquel concurra ante las instancias que resulten competentes.

ARTÍCULO 35

En estos supuestos a las autoridades o dependencias competentes, se les enviará un oficio en el cual se señale que la Comisión ha orientado al quejoso y les pedirá que este sea recibido para la atención de la causa. El Visitador solicitará que al final del problema se envie un breve informe sobre el resultado de sus gestiones, mismo que se anexará al expediente respectivo.

ARTÍCULO 36

Calificada la queja como presunta violatoria, el Visitador correspondiente solicitará de las autoridades la información pertinente y practicará las diligencias necesarias e indispensables hasta contar con evidencias adecuadas para resolver la queja. De no remitir el informe la autoridad requerida en los plazos legales, la visitaduría presumirá ciertos los hechos de la queja, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 37

En la integración e investigación de los expedientes de queja, el Visitador adjunto designado actuará bajo la supervisión del Visitador general.

CAPÍTULO III

DE LA TRAMITACIÓN DE LA QUEJA.


ARTÍCULO 38

Corresponde al Presidente de la Comisión o al Visitador en turno, determinar la urgencia de un asunto en los términos del artículo 34 de la Ley, reducir el plazo para que la autoridad rinda su informe; el escrito de solicitud de información, estará debidamente fundado y motivado.

En los casos de esta naturaleza, independientemente del oficio, se entablará contacto inmediato por la vía telefónica con la autoridad responsable o su superior jerárquico para conocer de la gravedad del problema y en su caso, solicitar las medidas necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas.

ARTÍCULO 39

En los casos del artículo anterior, cuando se requiera dicho informe a traves de la via telefonica se levantará un acta circunstanciada que se integrará al expediente en cuestión.

Se solicitará de igual manera que toda documentación que remita la autoridad, se encuentre debidamente certificada y foliada.

ARTÍCULO 40

En los casos de contradicción evidente en lo manifestado por las partes o cuando la autoridad acepte o proponga al quejoso resarcirle los daños y perjuicios causados el Visitador pondrá en conocimiento del mismo, el contenido de la respuesta para que manifieste lo que a su derecho convenga. El trámite de la queja continuara a no ser que resulte indubitable que la autoridad se conduce con verdad, por lo que entonces esta se archivará.

ARTÍCULO 41

Cuando un quejoso solicite la reapertura de expedientes enviados a archivo o se reciba documentación de información posterior a su envio a este lugar, el Visitador designado al caso acordara con el Visitador general, reabrir o negar el conocimiento del expediente, notificando al quejoso la resolución correspondiente y a la autoridad si se le solicitó informes durante la integración de éste.

ARTÍCULO 42

La Comisión no está obligada a proporcionar o entregar las constancias que obran en los expedientes, sea a petición del quejoso o la autoridad; tampoco se obliga a entregar prueba alguna a la autoridad a la cual se dirigió una recomendación. Sin embargo, el Presidente de la Comisión resolverá discrecionalmente la petición.

ARTÍCULO 43

La conclusión de todo expediente se notificará con acuse de recibo al quejoso. Para las inconformidades se estará en base a lo previsto en la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, asi como al reglamento interno de la misma.

ARTÍCULO 44

El Presidente de la Comisión, el Visitador General y Visitadores Adjuntos, tendrán fe pública en el desempeño de sus funciones. Se entiende como fe pública, la facultad de autentificar documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o esten aconteciendo en presencia de estos funcionarios, sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se les atribuya de acuerdo al artículo 41 de la Ley.

Las declaraciones y hechos que alude el párrafo anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante por el funcionario correspondiente.

ARTÍCULO 45

En la fase de investigación, el Visitador General, los Adjuntos o el personal designado al caso, podrán presentarse, previa entrega de oficio dirigido al titular del lugar que se pretenda visitar, a cualquier oficina administrativa, centros de reclusión, consejos tutelares, comisarias, hospitales y demás instituciones públicas para comprobar datos que fueren necesarios, hacer entrevistas personales con autoridades, testigos o quejosos o proceder al estudio de expedientes o documentación necesarios, salvo el caso a que se refiere el artículo 56 de la Ley.

Una vez realizada la visita por personal de la Comisión, éste levantará acta circunstanciada de la misma.

ARTÍCULO 46

Ante la falta de colaboración de las autoridades al personal de la Comisión, podrá presentarse por conducto de la presidencia, una protesta a su superior jerárquico, independientemente de la responsabilidad que alude la Ley.

ARTÍCULO 47

Si del resultado de la investigación a que alude el precepto anterior se acredita la violación a Derechos Humanos la consecuencia inmediata, será emitir una recomendación en la que se precise la omisión de rendición de informe a cargo de autoridad.

ARTÍCULO 48

Cuando una autoridad o servidor público deje de dar respuesta a los requerimientos de información a la Comisión en mas de dos ocasiones diferentes, la Comisión pondrá en conocimiento de la secretaria de la contraloria u órgano de control interno, para proceder en los términos de la Ley estatal de responsabilidad de los servidores públicos y se instaure el procedimiento que corresponda e imponer las sanciones que resultaren aplicables.

ARTÍCULO 49

También podrá la Comisión solicitar al superior jerárquico del funcionario o servidor público moroso se le imponga la sanción que corresponda conforme a la Ley segun el caso.

ARTÍCULO 50

Para documentar debidamente las evidencias en un expediente de queja por presuntas violaciones a Derechos Humanos, la Comisión podrá admitir, recibir, allegarse u ordenar toda clase de pruebas; su valoración se hará de acuerdo a lo señalado por el artículo 41 de la Ley.

ARTÍCULO 51

Para efectos del artículo 40 de la Ley, las medidas precautorias o cautelares, serán aquellas que el Visitador general solicite a las autoridades competentes para que se conserve o restituya, sin sujeción a mayores formalidades, el goce de sus Derechos Humanos a determinada persona.

El Visitador podrá requerir a las autoridades adopten medidas precautorias o cautelares ante la noticia de violación reclamada cuando esta se estimare grave y sin necesidad de comprobación de los hechos u omisiones aducidos, constituyendo razon suficiente el que de ser ciertos, resulte dificil o imposible la reparación del daño causado o restituir al agraviado en el goce de sus Derechos Humanos.

Las medidas solicitadas se notificarán a los titulares de las areas o a quienes los sustituyan en sus funciones, utilizando cualquier medio de comunicación escrita o electronica. Las autoridades requeridas contarán con un plazo máximo de 3 días para notificar a la Comisión si dicha medida ha sido aceptada.

En el caso de realizar la solicitud por la vía telefónica se estará de acuerdo al artículo 64 de este reglamento.

ARTÍCULO 52

Cuando resulten ciertos los hechos y se negare la medida precautoria o cautelar solicitada, la Comisión anotará esta.

ARTÍCULO 53

Las medidas aludidas se solicitarán cuando la naturaleza del caso lo amerite, por un plazo cierto que no podrá ser superior a 30 días. Durante el mismo, la Comisión deberá de concluir el estudio de la queja y se pronunciará sobre el fondo de esta.

CAPÍTULO IV

DE LA CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 54

Cuando una queja calificada como presuntamente violatoria de Derechos Humanos no se refiera a violaciones a los derechos a la vida o a la integridad física o psíquica o a otras que se consideren graves por el número de afectados o posibles consecuencias, la misma podrá sujetarse a un procedimiento de conciliación, entre el quejoso y las autoridades consideradas como responsables.

ARTÍCULO 55

En el supuesto anterior, el Visitador desde la aceptación de la queja, podrá presentar de manera breve y sencilla por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de hacerlo posteriormente por escrito a la autoridad o servidor público, la propuesta de conciliación al asunto, siempre dentro del respeto a los Derechos Humanos que se consideren afectados, a fin de lograr la solución inmediata a dicha violación. Para este efecto se deberá de escuchar al quejoso.

ARTÍCULO 56

La autoridad o servidor público a quien se le envie una propuesta de conciliación, dispondrá de 15 días naturales para dar respuesta a ella por escrito.

Si durante los treinta días siguientes a la aceptación de dicha propuesta, la autoridad no la hubiere cumplido, el quejoso lo podrá hacer saber a la Comisión para que, en su caso, dentro del término de 72 horas hábiles, contadas a partir de la interposición del escrito del quejoso se continúe el trámite del expediente, determinando las acciones que correspondan.

ARTÍCULO 57

El Visitador que conozca de una queja susceptible de ser solucionada por la conciliación le notificará al quejoso de esta circunstancia, aclarándose en que consiste el procedimiento y sus ventajas. Asimismo, mantendrá informado a dicho quejoso del avance de su trámite hasta su total conclusión.

ARTÍCULO 58

Cuando la autoridad o servidor público correspondiente no aceptare la propuesta de conciliación, se preparara el proyecto de resolución que corresponda.

ARTÍCULO 59

En el trámite de conciliación, la autoridad o servidor público correspondiente podrán presentar pruebas para acreditar que no se violaron Derechos Humanos o que existen causales de incompetencia de la propia Comisión.

CAPÍTULO V

DE LAS CAUSAS DE CONCLUSIÓN DE QUEJAS.


ARTÍCULO 60

Los expedientes de quejas podrán concluirse por la Comisión, de acuerdo a las siguientes causas:

I. Incompetencia de la Comisión para conocer la queja planteada;
II. Cuando no se violen los Derechos Humanos;

III. Por haberse dictado recomendación;

IV. Por desistimiento del quejoso;

V. Por falta de interés del quejoso en el seguimiento de la causa;

VI. Por haberse dictado antes un acuerdo de acumulación de expedientes;

VII. Por solucionarse el caso por la via conciliatoria o durante el trámite respectivo;

VIII. Por haberse dictado acuerdo de no responsabilidad .

(....SIC LA PUBLICACIÓN ORIGINAL NO CONTIENE EL ARTÍCULO 61).

ARTÍCULO 62

La Comisión será incompetente tratándose de:

I. Los asuntos jurisdiccionales;

II. Los conflictos entre particulares;

III. Los conflictos laborales;

IV. Los asuntos electorales;

V. Las quejas extemporáneas;

VI. Las quejas que sean competencia de otras comisiones estatales de Derechos Humanos o de la propia Comisión nacional de Derechos Humanos;

VII. Los asuntos que vulneren su autonomía y su autoridad en los términos del artículo 35 de la Ley, y

IX. (sic) las consultas formuladas por particulares, autoridades u otras entidades, sobre interpretación de Leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 63

Los expedientes de queja serán concluidos mediante acuerdo correspondiente del Visitador. En dicho acuerdo se establecerá fundando y motivando con claridad la causa de conclusión del expediente, notificando de ello a las partes.

CAPÍTULO VI

DE LAS RECOMENDACIONES

ARTÍCULO 64

Concluida la investigación, la cual no excedera de 6 meses, salvo que el caso lo amerite y previo acuerdo con el Presidente de la Comisión, y reunidos los elementos de convicción necesarios para probar la existencia de violaciones a Derechos Humanos, el Visitador en turno lo hará de conocimiento inmediato al Visitador General para elaborar el proyecto de recomendación que corresponda .

El plazo anterior se computará a partir de la fecha de admisión de la queja.

ARTÍCULO 65

La elaboración del proyecto de recomendación será por acuerdo entre el Visitador adjunto en turno y el Visitador General, quienes consultaran los precedentes en casos análogos o similares ya resueltos por la Comisión.

ARTÍCULO 66

Formulado dicho proyecto, el Visitador General despues de hacer las observaciones y consideraciones que resulten, lo presentara al Presidente de la Comisión para su aprobación final.

ARTÍCULO 67

El Presidente de la Comisión podrá formular las modificaciones, observaciones y consideraciones necesarias a dicho proyecto.

ARTÍCULO 68

Los textos de las recomendaciones deberán de contener:

I. Descripción de los hechos violatorios de Derechos Humanos;

II. Enumeración de la evidencia que demuestren la violación;

III. Descripción de la situación juridica generada por la violación a Derechos Humanos y del contexto en que los hechos se presentaron;

IV. Observaciones, valoración de pruebas y los razonamientos logico-jurídicos y de equidad en los que se soporte la convicción sobre dicha violación reclamada;

V. Recomendaciones especificas, entendidas como las acciones que se solicitan a la autoridad sean llevadas a cabo, para efectos de reparar la violación a Derechos Humanos, y sancionar a los responsables.

ARTÍCULO 69

Las recomendaciones se públicarán de manera integra o una síntesis de las mismas en el órgano informativo de la Comisión.

Cuando la naturaleza del caso lo requiera, el Presidente de la Comisión podrá disponer que ésta no se publique. Cuando se haya solicitado la confidencialidad de la identidad del quejoso, se omitira su mención en la resolución correspondiente, salvo que el asunto lo amerite.

ARTÍCULO 70

Las recomendaciones serán notificadas a las partes dentro de las 24 horas siguientes a la firma por el Presidente de la Comisión.

ARTÍCULO 71

En el caso de que el destinatario de la recomendación le resulte insuficiente el plazo de cumplimiento de la recomendación previsto en la Ley, asi lo expondrá de manera razonada al Presidente de la Comisión, quien podrá fijar una fecha límite para probar su total cumplimiento.

ARTÍCULO 72

Se entiende que es aceptada una recomendación, cuando el destinatario de la misma asume el compromiso de dar a ella su total cumplimiento.

ARTÍCULO 73

Una vez expedida la recomendación, la Comisión dara seguimiento a la misma, y verificara su cabal cumplimiento. En ningun caso podrá intervenir en una nueva o segunda investigación, formar parte de una Comisión administrativa o participar en una averiguación previa sobre el contenido de la recomendación.

CAPÍTULO VII

DE LOS ACUERDOS DE NO RESPONSABILIDAD.


ARTÍCULO 74

Concluida la investigación y en el caso de no existir elementos que demuestren una posible violación a Derechos Humanos, o de no haberse acreditado tal violación de modo fehaciente, el Visitador en turno acordara con el Visitador General el proyecto de acuerdo de no responsabilidad que corresponda.

ARTÍCULO 75

La formulación de este instrumento y su consecuente aprobación, se realizará en los términos de los artículos 64 y 65 de este ordenamiento.

ARTÍCULO 76

Los acuerdos de no responsabilidad contendrán los siguientes elementos:

I. Los antecedentes de los hechos alegados como presuntivamente violatorios a Derechos Humanos;

Ii. Enumeración de las evidencias que demuestran la no violación a Derechos Humanos o la inexistencia de aquellas en las que se soporta la violación;

III. Analisis de las causas en las que se funde la no violación a Derechos Humanos, y

IV. Conclusiones.

ARTÍCULO 77

Los acuerdos de no responsabilidad, se notificarán al quejoso y a la autoridad o servidores públicos correspondientes; los mismos serán públicados integramente en el órgano informativo de la Comisión.

ARTÍCULO 78

Los acuerdos de no responsabilidad se refieren a casos concretos cuyo origen es una situación especifica y por tanto, no son de aplicación general y no exime de responsabilidad a la autoridad con respecto a otros casos de la misma índole.

ARTÍCULO 79

Cuando un quejoso se conduzca con falsedad en el curso de los asuntos que ponga en conocimiento de la Comisión, de acuerdo con la gravedad y circunstancias del caso, lo hará constar en la resolución correspondiente.

TÍTULO V

DEL TRÁMITE ANTE LAS INCONFORMIDADES.


CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE QUEJA.


ARTÍCULO 80

Procede el recurso de queja en los términos de los artículos 56 de la Ley y 148 del reglamento interno, ambos de la Comisión nacional de Derechos Humanos; asi como del artículo 49 de la Ley, dentro de los supuestos que marcan los primeros ordenamientos; dicho recurso se tramitará en las formas y términos del mismo y ante la propia Comisión nacional.

CAPÍTULO II

DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN

ARTÍCULO 81

Procede la inconformidad contra los casos enumerados en los artículos 61 de la Ley y 158 del reglamento interno, ambos de la Comisión nacional de Derechos Humanos y en los términos del artículo 49 de la Ley, mismo que se interpondrá ante esta ultima, la cual a los 15 días de recibido el recurso, la remitirá a la Comisión nacional para su conocimiento y seguimiento.

ARTÍCULO 82

El quejoso deberá de anotar en su escrito, los datos de identificación y firmar; mientras no se cuenten con tales datos, no corre el término que señala el reglamento citado en el precepto anterior.

La Comisión esta impedida para conocer del fondo del recurso, y no podrá pedir al quejoso aclarar sobre su contenido cualquier cuestion.

El trámite de este medio de impugnación, estará de acuerdo a los preceptos que marcan la Ley y el reglamento interno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 83

Para el caso de que se reciba una recomendación por parte de la Comisión Nacional, la Comisión tendrá un plazo de 15 días siguientes a su notificación para dar cumplimiento e informar como acreditar a la primera, de su total realización.

El Presidente de la Comisión en acuerdo con el Visitador general estarán a cargo de su instrumentación.

TÍTULO VI


CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS INFORMES ANUALES Y ESPECIALES


ARTÍCULO 84

El Presidente de la Comisión deberá enviar un informe anual de actividades, en los términos del artículo 14 fracción vi de la Ley, tanto a la legislatura del estado, al Tribunal Superior de Justicia como al titular del Ejecutivo Estatal, mismo que también deberá de ser difundido para conocimiento de la sociedad.

ARTÍCULO 85

Cuando se haya solicitado la confidencialidad de la identidad, no se incluirán los datos personales del quejoso en los informes anuales o especiales.

ARTÍCULO 86

Cuando la naturaleza del caso lo requiera, por su importancia o gravedad, el Presidente de la Comisión podrá presentar a la opinion pública un informe especial en el que se precisen los logros obtenidos, la situación de particular gravedad que se presenta, las dificultades para el desarrollo de las funciones de la Comisión que hayan surgido, y el resultado de las investigaciones sobre situaciones de carácter general o sobre alguna cuestion que revista una especial trascendencia.

De igual manera podrá efectuar pronunciamientos o propuestas generales o especificas, sin que constituyan una recomendación, concretándose aquellas a una opinion juridica.

TRANSITORIOS


ARTÍCULO PRIMERO

Publiquese el presente reglamento en el Periodico Oficial "La Sombra de Arteaga".

ARTÍCULO SEGUNDO

El presente reglamento entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periodico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga".

ARTÍCULO TERCERO

Se derogan todas aquellas disposiciones juridicas de igual o menor jerarquia que se opongan a este reglamento.

ATENTAMENTE:

"SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN."

LIC. ENRIQUE BURGOS GARCIA.

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO ARTEAGA.

LIC. ALEJANDRO ESPINOSA MEDINA.

SECRETARIO DE GOBIERNO.

LIC. ADOLFO ORTEGA ZARAZUA.

PRESIDENTE DE LA CEDH.

Publicado el 30 de enero de 1997

Fuente: Instituto de investigaciones Jurídicas de la UNAM





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