CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE OAXACA
Disposiciones aplicables a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad
indígena
ARTÍCULO 22
Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el
Ministerio Público se procederá de inmediato en la siguiente
forma: ...
IV. Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero que no hable o
no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor
que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción
anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se
comunicará de inmediato a la representación diplomática o
consular que corresponda; y ...
ARTÍCULO 146
Cuando el inculpado, el ofendido, los testigos o los peritos no hablen el
idioma castellano, se les nombrará de oficio, uno o más
interpretes, que deberán traducir fielmente las preguntas y
contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las
partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del
declarante, sin que esto obste para que el interprete haga la traducción.
Los interpretes deberán ser mayores de edad, pero cuando no puedan
estos ser habidos, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido los
catorce años. El funcionario respectivo tomará a los
intérpretes la protesta legal de que se conducirán fielmente en su
cometido.
No podrán servir de interpretes, las personas que por la ley tengan
que intervenir en la instrucción. Los testigos, ni las partes
interesadas.
ARTÍCULO 223
Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso,
deberá tomar conocimiento directo del inculpado, de la víctima y
de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso,
anegándose datos para conocer respecto del inculpado, su edad,
educación e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores; los
motivos que la impulsaron a infringir la ley; sus condiciones económicas
y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión de la
infracción. La pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo
étnico indígena y las prácticas que como miembro de dicho
grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan
comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o
nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las
circunstancias del tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor
o menor culpabilidad. Para la indagación de los datos a que se refiere
este artículo, el tribunal podrá proceder de oficio.
La misma obligación señalada en el párrafo precedente
tiene el Ministerio Público durante la averiguación previa y en el
concurso de la instrucción, para el efecto de hacer, fundadamente, los
señalamientos y peticiones que correspondan al ejercitar la acción
penal o al formular conclusiones.
ARTÍCULO 242
La declaración preparatoria comenzará por las generales del
indiciado, en las que se incluirán también los apodos que
tuvieren, el grupo étnico indígena a que pertenezca, en su caso, y
si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás
circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho a una
defensa adecuada por sí, por abogado o por personas de su confianza,
advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un
defensor de oficio.

Red de Información Indígena
|
|
|