CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA

Disposiciones aplicables a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena

ARTÍCULO 22
Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público se procederá de inmediato en la siguiente forma: ...
IV. Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; y ...

ARTÍCULO 146
Cuando el inculpado, el ofendido, los testigos o los peritos no hablen el idioma castellano, se les nombrará de oficio, uno o más interpretes, que deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el interprete haga la traducción.
Los interpretes deberán ser mayores de edad, pero cuando no puedan estos ser habidos, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido los catorce años. El funcionario respectivo tomará a los intérpretes la protesta legal de que se conducirán fielmente en su cometido.
No podrán servir de interpretes, las personas que por la ley tengan que intervenir en la instrucción. Los testigos, ni las partes interesadas.

ARTÍCULO 223
Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso, deberá tomar conocimiento directo del inculpado, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, anegándose datos para conocer respecto del inculpado, su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores; los motivos que la impulsaron a infringir la ley; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión de la infracción. La pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias del tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor culpabilidad. Para la indagación de los datos a que se refiere este artículo, el tribunal podrá proceder de oficio.
La misma obligación señalada en el párrafo precedente tiene el Ministerio Público durante la averiguación previa y en el concurso de la instrucción, para el efecto de hacer, fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan al ejercitar la acción penal o al formular conclusiones.

ARTÍCULO 242
La declaración preparatoria comenzará por las generales del indiciado, en las que se incluirán también los apodos que tuvieren, el grupo étnico indígena a que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o por personas de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.

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