LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículos relacionados con los pueblos y comunidades indígenas

ARTÍCULO 115
Si el infractor a los reglamentos gubernativos y de policía fuere jornalero, obrero, campesino o indígena, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores asalariados la mitad no excederá del equivalente a un día de su ingreso y tratándose de desempleados que no estuvieran dispuestos a pagar la multa, se les podrá conmutar hasta por dos días de trabajo comunitario a favor del Municipio.

CAPITULO XI
DE LOS COMITÉS DE
DESARROLLO INDIGENISTA
ARTÍCULO 239
En los Municipios con alta densidad indígena se establecerán Comités de Desarrollo Indigenista con el propósito de lograr la armonía del etno-desarrollo municipal o regional.
ARTÍCULO 240
Los Comités a que se refiere este capítulo coadyuvarán en las tareas que tiene encomendadas la Procuraduría Social de la Montaña y el Instituto Nacional Indigenista y en general con los programas federales o estatales sobre desarrollo indigenista.
ARTÍCULO 241
Los Comités de Desarrollo Indigenista tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Promover la preservación cultural de las diferentes etnias existentes en el Municipio;
II.- Promover el desarrollo económico, social y cultural de los grupos étnicos;
III.- Promover la correcta aplicación de las normas protectoras de los derechos de los indígenas y acudir a las instancias administrativas o judiciales correspondientes en caso de violación de éstos, y
IV.- Promover la implantación de programas de alfabetización para adultos, de educación bilingüe, bicultural y de educación para los adultos en el medio indígena.

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