LEY ORGÁNICA DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE GUERRERO
Artículos relacionados con los pueblos y comunidades indígenas
ARTÍCULO 115
Si el infractor a los reglamentos gubernativos y de policía fuere
jornalero, obrero, campesino o indígena, no podrá ser sancionado
con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores asalariados la mitad no excederá del
equivalente a un día de su ingreso y tratándose de desempleados
que no estuvieran dispuestos a pagar la multa, se les podrá conmutar
hasta por dos días de trabajo comunitario a favor del
Municipio.
CAPITULO XI
DE LOS COMITÉS DE
DESARROLLO INDIGENISTA
ARTÍCULO 239
En los Municipios con alta densidad indígena se establecerán
Comités de Desarrollo Indigenista con el propósito de lograr la
armonía del etno-desarrollo municipal o regional.
ARTÍCULO 240
Los Comités a que se refiere este capítulo coadyuvarán
en las tareas que tiene encomendadas la Procuraduría Social de la
Montaña y el Instituto Nacional Indigenista y en general con los
programas federales o estatales sobre desarrollo indigenista.
ARTÍCULO 241
Los Comités de Desarrollo Indigenista tendrán las siguientes
atribuciones:
I.- Promover la preservación cultural de las diferentes etnias
existentes en el Municipio;
II.- Promover el desarrollo económico, social y cultural de los
grupos étnicos;
III.- Promover la correcta aplicación de las normas protectoras de
los derechos de los indígenas y acudir a las instancias administrativas o
judiciales correspondientes en caso de violación de éstos,
y
IV.- Promover la implantación de programas de alfabetización
para adultos, de educación bilingüe, bicultural y de
educación para los adultos en el medio indígena.

Red de Información Indígena
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