"Desde el establecimiento del sistema Federal, los pueblos del Estado han tenido la costumbre democrática de elegir por si mismos a los funcionarios que con el nombre de alcaldes y regidores, cuidaban de la policía, de la conservación de la paz y de la administración de los fondos comunales. Esta costumbre benéfica fue robustecida por el sistema federativo, otorgándose a los pueblos la facultad de elegir a los miembros de sus ayuntamientos y repúblicas, y reglamentándose las obligaciones y derechos de estas corporaciones".
"Por este motivo, el sistema republicano, representativo, popular, fue bien recibido por los pueblos del Estado y el sistema central que abolió aquellas corporaciones, causó un gran disgusto universal que contribuyó a la caída de ese sistema que nos fue tan fatal. Restablecida la Federación, los pueblos no sólo han recobrado sus ayuntamientos y repúblicas, sino el derecho de elegirlas conforme a sus antiguas costumbres, quedando así organizada la administración de las municipalidades de una manera, que lejos de obstruir, expedita la marcha de la administración general del Estado".
Benito Juárez García, Exposición al Soberano
Congreso de Oaxaca, 2 de julio de 1848.
Reformas y Adiciones a la Constitución Política
del Estado
COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS INDÍGENAS
EXPEDIENTE No. 2
ASUNTO: DICTAMEN
HONORABLE ASAMBLEA:
Fue turnado a esta Comisión Permanente de Asuntos Indígenas, por acuerdo tomado en la sesión ordinaria de la Legislatura e12 de abril de 1998, la Iniciativa de Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, que envía el ciudadano LIC. DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO Gobernador Constitucional del Estado.
Del estudio y análisis que esta Comisión Permanente realiza al expediente de que se trata, se permite someter a la consideración de la Honorable Asamblea el presente dictamen con proyecto de Decreto, en base a los antecedentes y consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
1.- En la Oficialía de Partes del Congreso del Estado, fue presentada la Iniciativa de Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, el día 21 de marzo de 1998, enviada por el LIC. DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO Gobernador Constitucional del Estado.
2.- En sesión ordinaria efectuada el 2 de abril del año en curso, fue leída dicha Iniciativa al Pleno Legislativo, ordenándose turnar a la Comisión correspondiente, como lo dispone el artículo 71 del Reglamento Interior del Congreso del Estado.
3.- Los Diputados Secretarios de la Mesa Directiva para el mes de abril, ROSALIO MENDOZA CISNEROS Y HERMINIO M. CUEVAS CHAVEZ, en la misma fecha 2 de abril, remitieron a esta Comisión Permanente de Asuntos Indígenas el proyecto de Ley aludida, para su estudio y dictamen.
4.- En la exposición de motivos de la iniciativa presentada, el ciudadano LIC. DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO Gobernador Constitucional del Estado hace alusión a que, el 21 de marzo de 1994 propuso a los pueblos de Oaxaca un Nuevo Acuerdo, para concertar una nueva relación entre ellos y la sociedad y el gobierno del Estado. Al reconocer explícitamente los derechos de los pueblos indios, asumió el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar.
Refiere también que impulsó un proceso democrático de participación que sustentara en una amplia base social el Nuevo Acuerdo e hiciese de la toma descentralizada de decisiones, una expresión de la autonomía de los pueblos indios.
Entre 1995 y 1997, el gobierno ajustó cada vez más sus actividades a los términos del Nuevo Acuerdo. Descentralizó no sólo servicios y mecanismos de gestión, sino los procesos mismos de planeación y ejecución de la acción pública, a fin de que los propios pueblos y comunidades intervinieran en las decisiones que afectan su vida.
El Nuevo Acuerdo enfrentó múltiples dificultades operativas. No es fácil ni rápido remover inercias de años, de siglos. Surgen resistencias y desconfianzas, lo mismo en el gobierno que en la sociedad y entre los propias pueblos indios. Sin embargo, gracias al esfuerzo conjunto, se avanzó en los cuatro ámbitos de operación del Nuevo Acuerdo: las cuestiones agrarias; los usos y costumbres en materia electoral; la impetración de justicia; y la asignación y ejercicio de los recursos públicos.
El Nuevo Acuerdo extendió la aplicación del principio de conciliación en el arreglo de los conflictos agrarios. En este periodo, la función principal de las autoridades ha consistido en dar plena validez a los acuerdos concertados por las comunidades en conflicto, con el respaldo técnico y financiero del gobierno. Se demostró así la eficacia de la capacidad conciliatoria de los propios pueblos, reflejo de su autonomía, así como la voluntad política de las autoridades, para establecer una nueva forma de relación con ellos. Se explica por ello que Oaxaca sea la entidad federativa con mayor número de casos de conciliación, a buena distancia de todas las demás; y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que refiere el Titular del Ejecutivo que por continua consulta con los pueblos, remitió al Congreso del Estado diversas iniciativas de Ley, que entraron en vigor en este periodo y han contribuido directamente a fortalecer su autonomía política, a estimular su participación en los asuntos que les conciernen y a impulsar la coexistencia armónica de culturas diferentes.
SEGUNDO.- Que el 30 de agosto de 1995 se aprobó una reforma al Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para dar pleno reconocimiento y respeto a los procedimientos tradicionales de constitución de las autoridades municipales en los pueblos indígenas. La primera aplicación de la nueva disposición, el 12 de noviembre de ese año, demostró su validez cuando 412 municipios, de los 570 que tiene el Estado, designaron libre y democráticamente a sus autoridades. No hubo casos de enfrentamientos violentos en esos municipios, ni conflictos postelectorales, que eran endémicos en el pasado.
TERCERO.- Que en marzo de 1997 se reformaron los artículos 25, 29 y 98 de la Constitución Política Local, a fin de hacer más claro, explícito y operable el respeto a los derechos electorales de los pueblos indígenas de Oaxaca. El último día de septiembre de ese año, se realizaron adecuaciones en el Capítulo IV del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para dar mayor funcionalidad y claridad al ordenamiento del proceso electoral por usos y costumbres.
CUARTO.- Que en el campo de la administración de justicia, se actualizó la defensoría de oficio y los ministerios públicos en lenguas indígenas, así como las reformas a los Códigos Penal, Procesal Penal y Civil del Estado, para hacerlos concordantes con el derecho indígena. Más de 10,000 indígenas que enfrentaron un proceso por delitos menores se encuentran ya integrados a sus comunidades. Sólo un centenar de los liberados ha vuelto a delinquir. La carencia de legislación específica, como la de esta iniciativa, impidió llegar más lejos en este empeño.
QUINTO.- Que la administración pública de Oaxaca ha estado sufriendo una profunda transformación, que busca acercar a los ciudadanos todos sus instrumentos. Los pueblos indígenas han participado en ella, interviniendo cada vez más en la concepción y ejecución de las acciones públicas. Hemos compartido las decisiones con las comunidades y con ellas hemos acordado la asignación de los recursos públicos, para aplicados con equidad y democratizar la formulación de los planes municipales y regionales.
SEXTO.- También manifiesta el Titular del Ejecutivo del Estado que se han abierto las puertas de todas las agencias gubernamentales, para que las comunidades y los municipios sean escuchados directamente, para participar juntos en la decisión de los programas y proyectos específicos y para atenemos a las prioridades establecidas por los Municipios, las comunidades, sus organizaciones y los pueblos indígenas. Acudimos a sus autoridades, a sus consejos de ancianos, para decidir juntos nuevos caminos para viejos problemas y construir así, a su lado, una nueva relación entre los pueblos indígenas de Oaxaca, su gobierno y la sociedad oaxaqueña en su conjunto.
SEPTIMO.- Que también el propio LIC. DIODORO CARRASCO ALTAMIRANO Gobernador Constitucional del Estado menciona que entre 1994 y 1998, el destino de los recursos públicos, su orientación y la forma de administrados cambiaron sustancialmente. Con la participación plena y eficaz de 412 consejos indígenas municipales, se liberó la energía creativa de los pueblos indígenas para combinar su empeño con el del Estado en la transformación de sus condiciones de vida. Por medio de ellos, en 1997 se asignaron recursos por 247.7 millones de pesos; en 1998 podrán invertir en infraestructura social y fortalecimiento municipal 359 .9 millones de pesos.
Los cambios legales e institucionales y las acciones que emprendió demostraron que reconocer y respetar a los pueblos indígenas no sólo es un imperativo moral y político, sino una condición de la paz social. Es también el camino para resolver sus rezagos ancestrales, remediar su marginación y encaminarse a la prosperidad.
Con base en la experiencia acumulada y habida cuenta de las limitaciones encontradas, el Ejecutivo consideró indispensable dar un paso más en esa dirección, mediante un nuevo instrumento legal, que estabilice y consolide el reconocimiento y respeto a los derechos de los pueblos indígenas y al mismo tiempo contribuya a crear los espacios políticos e institucionales que propicien el pleno ejercicio de su autonomía. Es ése, el fundamento inmediato de la iniciativa que se permite presentar a esta soberanía del H. Congreso del Estado.
OCTAVO.- Que para darle forma, se consideró una amplia variedad de elementos, empezando por los de nuestra propia historia.
La población indígena y las formas de organización indígenas han sido predominantes en la historia de la región que hoy constituye Oaxaca. Lo son todavía. Ni la imposición colonial ni la constitución del Estado Nacional lograron disolverlas.
La Ley Orgánica del Estado de Oaxaca de 1824, primer documento rector de la región en la República recién nacida, reconoció expresamente la existencia de los pueblos que antecedieron a la formación de la entidad. La Constitución de 1825 reconoció repúblicas formadas por indígenas, derivadas de las que había tenido que reconocer la Corona Española. Aunque en los primeros 50 años de la República se intentó continuamente transformarlas en ayuntamientos, sólo se consiguió multiplicarlas.
En pleno auge liberal, Benito Juárez celebró en 1848 el hecho de que, al restablecerse la Federación, "los pueblos no sólo han recobrado sus ayuntamientos y repúblicas, sino el derecho de elegirlas conforme a sus antiguas costumbres, quedando así organizada la administración de una manera que, lejos de obstruir, expedita la marcha de la administración general del Estado".
A pesar de la Política de desamortización de los gobiernos liberales y de la colonización y deslinde del Porfiriato, a finales del siglo XIX existían aún más de 1500 pueblos libres en el Estado. La Revolución, en este siglo, propició el fortalecimiento de la comunidad indígena. La reforma agraria en Oaxaca no se sustentó tanto en la constitución de ejidos, a los que se dotó de un millón de hectáreas, como en el reconocimiento y titulación de cerca de 7 millones de hectáreas para las comunidades indígenas. La propiedad social de la tierra abarca en Oaxaca cuatro quintas partes de la superficie total del Estado y tenemos la cuarta parte de la tierra comunal, los municipios y los pueblos indígenas que existen en el país.
Todos los gobiernos del régimen de la Revolución reconocieron en los hechos las formas particulares de organización de los pueblos indígenas de Oaxaca y sus prácticas diferenciadas. Se han realizado esfuerzos explícitos para reconocerlo en forma jurídica e institucional. En 1969, por ejemplo, se creó el Instituto de Investigación e Integración Social del Estado de Oaxaca, dedicado a fortalecer la formación de maestros y promotores bilingües. Se dio un paso decisivo en 1990, al aprobarse una amplia reforma de la Constitución Política del Estado, que reconoció la composición étnica plural de la sociedad oaxaqueña.
En 1990 el Senado de la República ratificó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que se refiere a los derechos de los pueblos indígenas y tribal es en países independientes. En 1992, el Congreso de la Unión reformó el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconociendo la composición pluricultural de la nación mexicana sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Esa reforma inició una trascendente transición legal y constitucional, de la exclusión a la inclusión de los pueblos indígenas, que requiere una reglamentación puntual y específica de los derechos de los pueblos indígenas en todas las leyes que configuran el cuerpo de derecho de Oaxaca. Es ésta una de las razones centrales para dar prioridad a la presente Ley.
NOVENO.- Que a principios de 1996 se realizó en Oaxaca la Consulta Nacional sobre Derechos y Participación Indígena, organizada por el Congreso de la Unión y el Gobierno Federal. Participaron en ella la mayoría de las comunidades y municipios indígenas, en un proceso intensamente participativo y democrático. Como culminación de la Consulta, se organizó un Coloquio sobre Derechos Indígenas, del 16 al 18 de febrero de 1996, en la ciudad de Oaxaca. Sus conclusiones, con las de la Consulta, constituyen una síntesis calificada de las que se recogieron en todo el país. Esta iniciativa de Ley tiene como fundamento explícito, directo e inmediato las demandas fundamentales que presentaron los pueblos indígenas de Oaxaca durante la Consulta y en diversos foros.
DECIMO.- Que los Acuerdos de San Andrés, suscritos el 16 de febrero de 1996 por el Gobierno Federal y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional, fueron adoptados por los partidos políticos, el Congreso Nacional Indígena y amplios sectores de la sociedad mexicana. El Gobierno de la República ha manifestado reiteradamente su decisión de cumplirlos. Los pueblos y comunidades indígenas de Oaxaca los han discutido ampliamente y han exigido que se cumplan. Por esta razón, se han tomado en cuenta los planteamientos de los Acuerdos en función de nuestras circunstancias.
DECIMO PRIMERO.- Que la iniciativa que se somete a este H. Congreso, se constituye de ocho capítulos, sesenta y un artículos sustantivos y cuatro transitorios.
DECIMO SEGUNDO.- Que el Capítulo I contiene disposiciones generales, que definen el ámbito de aplicación de la Ley y sus alcances.
Por su naturaleza, es una Ley reglamentaria del artículo 16 de la Constitución del Estado recientemente reformado, que reconoce la composición étnica plural de la sociedad oaxaqueña. La iniciativa se sustenta en el ejercicio de nuestra soberanía, para cuanto concierne al gobierno interior de Oaxaca, y de nuestra autonomía, establecida en el artículo 124 de la Constitución Federal, que reserva a los Estados las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales. Asimismo, esta reglamentación hace cumplir, en el ámbito de la competencia del Estado de Oaxaca, el mandato del artículo 133 de la Constitución General de ti República, en lo relativo a la ratificación del convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
El artículo 1o. señala el carácter y los ámbitos espacial y material de la Ley que se propone. La fundamenta como normatividad de orden público e interés social. No otorga derechos a los pueblos indígenas, sino que los reconoce y establece las condiciones legales e institucionales para que puedan ser ejercidos por ellos y respetados por la sociedad y el gobierno de Oaxaca, como prerrogativas mínimas. Establece también las obligaciones que se asocian con esos derechos.
La propuesta de Ley cumplirá una función supletoria, para todos los casos no previstos en otras leyes del Estado, en relación con los pueblos y comunidades indígenas. Este principio se complementa con el establecido en el artículo 3o. transitorio de la iniciativa de Ley, que se refiere a los casos de disposiciones legales de igualo menor rango que contravengan las que ella establece y que serán derogadas. De esta manera se satisface el propósito de que esta Ley, que representa el punto más avanzado de nuestra legislación en relación con los pueblos y comunidades indígenas, se aplique a plenitud y sin impedimento legal alguno. Se cuida, a la vez, que no invada competencias de otras leyes vigentes.
El artículo 2o. identifica conceptual y descriptivamente a los pueblos indígenas a que se refiere la iniciativa.
La conceptualización de esta iniciativa de Ley tiene como bases jurídicas las disposiciones establecidas en la Constitución local: la composición étnica plural de nuestra sociedad. Puesto que etnia y pueblo son términos sinónimos, lo establecido en el artículo 16 de nuestra Constitución constituye un reconocimiento explícito de los pueblos que forman la sociedad oaxaqueña, a los cuales se refiere esta propuesta.
La caracterización de los pueblos indígenas que se presenta en este artículo toma en cuenta los términos inscritos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que forma parte de nuestra Ley suprema, pero los enriquece con base en la experiencia oaxaqueña y los adapta en función de la historia y de las condiciones específicas del Estado y de los pueblos indígenas que aquí tuvieron su origen o que aquí residen.
El artículo identifica por su nombre a todos los pueblos que corresponden a esa caracterización, para hacer explícito su reconocimiento y el hecho de que están conformados por comunidades. Incluye también a las comunidades afromexicanas, aunque no cumplen la conceptualización de los pueblos indígenas, porque su condición es análoga a la de éstos. Igualmente, incluye indígenas de otras etnias y entidades federativas, que residen en el Estado, considerando el estatuto personal.
El artículo 3o. define los conceptos y sujetos fundamentales de la iniciativa de Ley.
La fracción I precisa que el término Estado se aplicará al de Oaxaca, como parte del sistema federal.
Las fracciones II y III definen a los dos tipos de sujetos de los derechos sociales que se reconocen.
La comunidad indígena es el ámbito en que se expresa de manera plena, directa e inmediata la condición indígena. Constituye una configuración socio-política sólida, que practica cotidianamente su autonomía y ejerce libremente las facultades que son inherentes a ésta. Al reconocer su carácter como personas morales de derecho público, como hace la ley, podrán practicar su autonomía sin los obstáculos y limitaciones que hasta ahora enfrentaron. Una de las libertades y capacidades que se reconocen será la de asociarse libremente, para sus propios fines, constituyendo así nuevas personas morales, capaces de ejercer, en su unión, los derechos que poseen cada una de sus partes. Por esa vía, podrán reconstituirse, en la escala y bajo las condiciones que ellos mismos decidan, los diversos pueblos indígenas de Oaxaca.
Ninguno de los pueblos que existían antes de la creación del Estado de Oaxaca conservan la configuración socio-política que tuvieron en el pasado. Ninguno de ellos es lo que era hace 500 o 200 años. Todos se vieron afectados por las condiciones excluyentes y disgregantes del periodo colonial, muchas de las cuales se mantuvieron después de la Independencia. Algunos desaparecieron. Los que lograron sobrevivir, que se enumeran en el artículo 2°., dieron continuidad histórica a las instituciones de su ancestral civilización mesoamericana, modificándolas y enriqueciéndolas continuamente ante las circunstancias cambiantes: por eso consiguieron subsistir. Una de sus mejores tradiciones ha sido precisamente la de cambiar su tradición, con sus propios métodos, adaptándola a las nuevas circunstancias sin quitarle continuidad. Por ello poseen formas propias de organización económica, social, política y cultural que los distinguen de otros pueblos y culturas, y se manifiestan en las comunidades que los conforman.
Todos los miembros de un pueblo indígena poseen rasgos comunes, algunos muy evidentes, que expresan su identidad. Ninguna característica objetiva o externa, sin embargo, puede considerarse suficiente para la adscripción mecánica de personas o comunidades a un pueblo específico. Algunas comunidades de un pueblo determinado pueden haber perdido la lengua de ese pueblo. Dentro de un mismo pueblo pueden presentarse variantes lingüísticas y culturales significativas. Todo intento de identificar a un pueblo por signos externos y medibles corre el riesgo de excluir a algunos de sus miembros y comunidades. De ahí la importancia del elemento subjetivo de autoadscripción, reconocido ya en el Convenio 169 de la OIT, conforme al cual las comunidades indígenas mismas determinan libremente su pertenencia a un pueblo específico.
Los espacios políticos creados por esta iniciativa de Ley, al reconocer los derechos indígenas, facilitarán la reconstitución de los pueblos indígenas que todos ellos han estado intentando. En ese proceso, realizado hasta ahora a contrapelo del marco legal e institucional, la enumeración del artículo 2o. podría ampliarse o modificarse. De un lado, algunos pueblos, como los zapotecos o los mixtecos, podrían autodefinirse en diversos agrupamientos regionales, conforme a patrones culturales ya evidentes, como los que distinguen a los zapotecos del Istmo de los de la Sierra, o a los de regiones específicas, como los Loxicha, o a los tacuates de habla mixteca. Del otro, podrían producirse asociaciones en comunidades de varias etnias. Los habitantes de la selva de los Chimalapas, por ejemplo, se denominan a sí mismos "chimas" y han estado forjando rasgos culturales propios, distintos a los de las comunidades roques, zapotecas y de otros pueblos de los que proceden.
La autonomía no es algo que pueda pedirse a alguien o que alguien pueda otorgar. En la definición de autonomía que reconoce la fracción IV de este artículo, se establece con toda claridad y precisión que es expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, una condición y un derecho que son inherentes a todo pueblo, como se ha reconocido internacionalmente. Al mismo tiempo, se señala en esta fracción, sin margen a interpretación, el límite de ese derecho: tal como lo han expresado todos los pueblos indígenas de Oaxaca, su libre determinación se expresa y se manifiesta como parte del Estado de Oaxaca, dentro del marco legal vigente en el plano estatal y en el federal y conforme a una manifiesta voluntad de pertenencia al Estado mismo y a la nación mexicana. Pertenecer a un pueblo indígena, como afirman sus miembros, no implica negar la condición de oaxaqueño o de mexicano, sino afirmarla profundamente. Lejos de constituir un riesgo de fragmentación, por tanto, el reconocimiento legal de la autonomía de los pueblos indígenas es una contribución de enorme importancia a la unidad sustantiva, en la pluralidad, de la sociedad oaxaqueña y mexicana. Sienta las bases para la coexistencia armónica de pueblos que aprecian la riqueza de la diversidad.
La relación entre las comunidades y pueblos indígenas y sus territorios es una constante histórica. Forma parte de su identidad fundamental. No sólo es imposible separar la condición indígena de los pueblos y comunidades de sus territorios, sino que en la forma específica de su relación con ellos se encuentra un rasgo central de la identidad de cada pueblo indígena, de su cosmovisión.
Para los fines de esta iniciativa de Ley, es indispensable reconocer plenamente esa relación, que define el ámbito jurisdiccional en que se ejercerá la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas. Al mismo tiempo, es necesario distinguir esa relación de la condición del territorio en términos de soberanía nacional. La autonomía indígena que se reconoce en esta Ley no cuestiona en modo alguno esa condición: no pone en entredicho la plena soberanía nacional sobre los territorios indígenas. Al reconocer la autonomía de pueblos y comunidades indígenas en los territorios bajo su jurisdicción, la iniciativa la sujeta expresamente al límite de los intereses de la nación y de las facultades de ésta, a través del Estado, de intervenir en cualquier porción del territorio nacional, en los términos establecidos por la Constitución y las leyes. Todo ello se establece con precisión en la definición de territorio indígena, en la fracción V de este artículo.
Las fracciones VI y VII se refieren a los derechos individuales y sociales de los indígenas. Los primeros son las facultades y prerrogativas que el orden jurídico oaxaqueño otorga a todos los individuos, independientemente de que estén o no adscritos a un pueblo o comunidad indígena. Los segundos, son los derechos colectivos de las personas morales de derecho público que esta iniciativa reconoce y caracteriza expresamente. Por tanto se denominan derechos sociales, en consonancia con la legislación vigente y bajo el supuesto de que constituyen una ampliación de la base de garantías.
La fracción VIII define los sistemas normativos internos, cuyo reconocimiento y articulación al derecho positivo constituyen contribuciones fundamentales de esta ley a la consolidación y mantenimiento del estado de derecho. Al asumidos como regímenes jurídicos plenos y al mismo tiempo fijarles límites mínimos, se hace valer el derecho a la diferencia y se elimina la carga de opresión inherente a la visión homogeneizadora convencional.
No se establece en la iniciativa la definición de indígena, conforme al supuesto del Convenio 169 de la OIT que la considera imposible o inaceptable, pero se considera la calidad de indígena, para casos de controversia: la que se deriva de autoadscripción y tiene el reconocimiento de una comunidad o pueblo indígena, por constancia de la autoridad, testimonio de vecinos u otros medios de prueba.
Tampoco se define autoridad indígena, por la amplia variación de sus características, funciones y atribuciones en los diversos pueblos y comunidades indígenas, aunque se reconoce un mínimo común denominador: el respeto y reconocimiento a las personas que representan la autoridad, por parte del pueblo o comunidad indígena que la constituye.
DECIMO TERCERO.- Que el Capítulo II se refiere a los pueblos y comunidades indígenas. Establece su derecho social a determinar libremente su propia existencia, a definir quienes la comparten, a que su identidad sea reconocida y respetada ya ejercer con autonomía sus derechos. Se establecen también las obligaciones de las autoridades estatales, municipales y tradicionales para respetar y hacer respetar los derechos individuales y los sociales de los indígenas.
DECIMO CUARTO.- Que el Capítulo III regula las condiciones en que se ejercerá la autonomía reconocida a los pueblos y comunidades indígenas.
La autonomía define un ámbito jurisdiccional, asociado con el territorio de los pueblos y comunidades indígenas, cuyos límites serán definidos por cada uno de ellos, en consenso con el Estado y en su caso con los municipios. Esta disposición toma en cuenta los procesos históricos que han afectado el asiento territorial de pueblos y comunidades, por los cuales se hace necesario practicar una definición específica. Como ésta no puede ser arbitraria o unilateral, se establece la intervención del Estado, para que éste aplique una voluntad conciliadora en la relación con terceros o colindantes al establecer esos límites, siempre en consenso con los pueblos y comunidades indígenas en cuestión.
Pueblos y comunidades podrán adoptar libremente las formas de organización social y política que corresponden a su tradición y modificarlas según sus sistemas normativos internos, sin más limitación que lo establecido en la Constitución Política Local y las Leyes del Estado para la apropiada articulación de pueblos y comunidades con el resto de la sociedad y el Estado, para salvaguardar derechos de terceros y para asegurar la permanencia de la estructura fundamental de la República y sus diversos niveles de gobierno. Los artículos de este Capítulo marcan cuidadosamente el respeto a la autonomía del municipio y en general a la estructura del sistema de gobierno de la República, para que el ejercicio autonómico de pueblos y comunidades indígenas quede adecuadamente articulado a ella.
El Capítulo contiene diversas disposiciones orientadas a facilitar una relación armónica entre comunidades y municipios indígenas y no indígenas y a impulsar la conciliación en caso de conflicto. Reconoce expresamente el derecho de comunidades y pueblos de formar asociaciones entre comunidades, entre municipios y entre comunidades y municipios. En su seno, podrán adoptar libremente formas de gobierno tradicional y de organización y funcionamiento. No se establecen límites para la escala de estas asociaciones, que incluso pueden abarcar varios pueblos, salvo cuando se pretenda hacerlo con grupos fuera del territorio de Oaxaca, en cuyo caso deberán atenerse a lo dispuesto en la Constitución del Estado.
DECIMO QUINTO.- Que el Capítulo IV establece las condiciones en que los pueblos y comunidades indígenas podrán ejercer su derecho a vivir en libertad, paz y seguridad como culturas distintas. Tipifica el delito de etnocidio y los protege contra toda forma de discriminación cultural. Este delito se ha definido de conformidad a lo establecido en el sistema internacional para el genocidio cultural. Cuando el delito fuese cometido por un servidor público, la Ley lo trata como un caso de extrema gravedad, puesto que supone un comportamiento enteramente inaceptable.
Para la conservación y mantenimiento de sus identidades, se establecen mecanismos para proteger el patrimonio cultural e intelectual de los pueblos y comunidades indígenas, sus procedimientos de iniciación cultural y su plena participación en el quehacer educativo. Se reconoce en este Capítulo el derecho de pueblos y comunidades indígenas a poseer y operar sus propios medios de comunicación, sujetándolos debidamente a la normatividad vigente en dicha materia.
DECIMO SEXTO.- Que el Capítulo V articula los sistemas normativos internos de pueblos y comunidades indígenas que se reconocen, con las disposiciones legales vigentes, definiendo sus ámbitos respectivos de aplicación, así como jurisdicciones y competencias.
Este Capítulo reconoce que los sistemas normativos internos de pueblos y comunidades indígenas son regímenes jurídicos coherentes y completos, fruto de una sabiduría social de siglos, que poseen características diferentes a las del derecho positivo vigente. Uno de sus rasgos inherentes, por ejemplo, es el de no estar codificados por escrito, lo que les da una gran vitalidad.
Dichos sistemas están plenamente vigentes en la mayor parte de las comunidades de Oaxaca. Nunca han dejado de estado: ni siquiera en las condiciones extremas de opresión y dominación del periodo colonial o del Porfiriato. Se aplican cotidianamente. En forma igualmente cotidiana, sin embargo, están expuestos a las consecuencias de su falta de articulación al régimen de derecho prevaleciente en el estado y en el país.
El tequio es una de las instituciones más claramente insertas en la concepción indígena de la vida social. Una interpretación equívoca, que lo ubica en el ámbito laboral, postula su contradicción con derechos humanos de alcance universal o con las garantías constitucionales. Como esta Ley establece con claridad, se trata de un pago de contribuciones comunitarias en especie, fundado en una sanción colectiva análoga a la fiscal. Es una clara expresión de la solidaridad comunitaria y puede articularse sin dificultad al sistema impositivo estatal y nacional.
Con enorme frecuencia se presentan en Oaxaca casos de autoridades indígenas que al aplicar con honestidad y buen juicio sabias decisiones de sus asambleas, cuando administran justicia en sus comunidades, son acusados de violar la Ley y castigados con penas corporales. Aún están en la cárcel algunas de esas autoridades, lo que es a la vez injusto e irracional. Una autoridad, por ejemplo, que aplicó la norma establecida en su comunidad y el mandato de la asamblea, compensando a la víctima de un daño con el dinero producto de la venta de un semoviente del causante del daño, fue a la cárcel acusada de abigeato. Las autoridades de otra comunidad que recuperaron los bienes de la comunidad de quien había cometido fraude con ellos fueron acusadas de despojo.
Al reconocer estos sistemas normativos internos, en los términos de la realidad oaxaqueña, esta iniciativa de Ley establece las condiciones en que podrán ser respetados, articulándolos al derecho positivo. Para que se les respete efectivamente y para satisfacer las normas que son propias de éste último, armonizando las disposiciones de un régimen jurídicamente pluralista, la propia iniciativa establece los límites de esos sistemas normativos.
De un lado, se establecen ámbitos materiales y jurisdiccionales en que tales sistemas no tendrán aplicación: delitos graves, como el de homicidio, por ejemplo, o faltas cometidas fuera del ámbito comunitario. De otro lado, se establecen límites en cuanto al contenido mismo de las normas, tomando en cuenta que las tradicionales pueden consentir comportamientos que las reglas básicas de convivencia, establecidas a nivel nacional e internacional, consideran inaceptables, o prohibir otros que forman parte de las garantías individuales o sociales consagradas en la Constitución y en el derecho internacional. En este Capítulo, por lo tanto, se establece con precisión que la vigencia y validez de los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas tienen como límite irrebasable los derechos humanos y la normatividad vigente en el Estado para la aplicación de sanciones.
Nadie podrá decir, con razón y verdad, que esta iniciativa de Ley propicia o consiente linchamientos, castigos físicos y otros comportamientos que en ciertas partes de Oaxaca llegaron a ser costumbre, que los propios pueblos y comunidades indígenas están tratando de eliminar y que en general consideran ya como excesos inaceptables.
Esta iniciativa, por e! contrario, acerca a los oaxaqueños a sus ideales de justicia y convivencia armónica de manera profundamente democrática. La experiencia generada con la reforma de las leyes electorales, para respetar plenamente la autonomía indígena en la constitución de sus autoridades, refutó fehacientemente a quienes pronosticaban un retroceso democrático. Ocurrió lo contrario. La idea de que por esa vía se fortalecerían los caciques locales ignora que en todos los pueblos indígenas existe, con modalidades diferenciadas, una carrera pública de servicio comunitario. No hay cargos perennes y los cargos principales, a los que sólo pueden llegar quienes han dado pruebas eficaces de su capacidad de servicio a la comunidad, tienen por lo general duración de un año. El método tradicional de constituir a la autoridad no es sino una aplicación de la auténtica democracia, que está perfeccionándose a partir de su pleno reconocimiento.
Esta propuesta avanza expresamente en el camino de la construcción de un régimen jurídicamente pluralista, que acota con precisión los límites de los cuerpos normativos que se reconocen y crea las condiciones para que su coexistencia armónica sea simiente de unidad, paz social y auténtica democracia.
DECIMO SEPTIMO.- Que el Capítulo VI se orienta a promover el respeto, la participación y el reconocimiento de la mujer en los pueblos y comunidades indígenas y establece las obligaciones del Estado en esta materia.
DECIMO OCTAVO.- Que el Capítulo VII regula las acciones relacionadas con la conservación del ambiente y la protección de los recursos naturales de pueblos y comunidades indígenas. Una de sus innovaciones es la formulación del derecho a exigir la reparación de daños ecológicos.
DECIMO NOVENO.- Que el Capítulo VIII establece la obligación del Estado de combatir la desigualdad y de apoyar los programas y proyectos formulados por los pueblos y comunidades indígenas.
En la historia de México, el abandono del federalismo en el orden jurídico o en la práctica institucional ha tenido siempre consecuencias catastróficas. Es cierto que la necesidad de impulsar la integración y la unidad nacionales y de resistir asechanzas del exterior justificaron periódicamente el centralismo. Pero es igualmente cierto que los excesos derivados de éste, resultaron particularmente perniciosos.
La propuesta de Ley que se trae ante esta soberanía, es en su esencia un ejercicio pleno de federalismo. Lo es, ante todo, porque se basa en la autonomía del Estado de Oaxaca para decidir soberanamente su régimen interior. Sin desafiar el orden federal, cuidadosamente articulado a él, esta iniciativa se ocupa de la regulación de nuestra vida social en función de nuestras particularidades, haciendo pleno uso de nuestras libertades y capacidades.
Es también federalista por otra razón. Trae al ámbito interno el signo profundamente democrático de la relación entre iguales que define a una auténtica federación. Esta iniciativa de Ley, bien enraizada en nuestra historia local y en nuestras realidades cotidianas, proyecta al futuro la convivencia de los oaxaqueños, aprovechando lo mejor de nuestras tradiciones y nuestras más altas esperanzas.
Como lo ha manifestado el Ejecutivo del Estado que no es exagerado afirmar que en la alta responsabilidad de ese Honorable Congreso, se encuentra la definición del camino que ha de seguir nuestro Estado: el de la simulación y el desgaste permanente, con políticas basadas en el prejuicio y la exclusión, o el de una auténtica democracia, sustentada en el rico patrimonio de nuestra diversidad yen la decisión de respetar mutuamente los derechos de todos, para asegurar la paz y la armonía social.
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Comisión Permanente de Asuntos Indígenas, después del análisis y estudio de la Iniciativa de Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca que envió el Titular del Ejecutivo del Estado y discutido mediante el trabajo realizado por los Diputados de las Fracciones Parlamentarias que conforman la LVI Legislatura del Estado que también aportaron su máxima capacidad para tener como conclusión la presentación del presente dictamen al seno del Pleno Legislativo, tomando en cuenta de que en nuestro Estado existe la mayor diversidad de grupos étnicos que con justicia debe de reconocérseles su forma de organización, autonomía y derechos indígenas que los pueblos y comunidades ejercen de hecho, desde su origen y por ello se llega a la conclusión de considerar procedente la iniciativa de Ley propuesta por el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado.
Por lo antes expuesto y fundado, en términos de los
artículos 42, 47 Y 48 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo; 26, 29, 30, 35 y 37 Fracción III y 71 del
Reglamento Interior del Congreso, esta Comisión Permanente
de Asuntos Indígenas somete a la consideración de
la Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de
Ley de Derechos de los Pueblos y
Comunidades Indígenas
Marco Jurídico
De la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Oaxaca
Título Primero
Principios Constitucionales y Garantías
Artículo 16°. El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas.
Los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca son: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triquis, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a las comunidades indígenas que los conforman a sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos o culturales. La ley reglamentaria protegerá a las comunidades afromexicanas y los indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo procedente de otros Estados de la República y que por cualquier circunstancia, residan dentro del territorio del Estado de Oaxaca. Asimismo el Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán esos territorios, el acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad. Por tanto, la ley reglamentaria establecerá las normas, medidas y procedimientos que aseguren la protección y respeto de dichos derechos sociales, los cuales serán ejercidos directamente por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas o por quienes legalmente los representen.
La ley reglamentaria castigará las diversas formas de discriminación étnica y las conductas etnocidas; así como el saqueo cultural en el Estado. Igualmente protegerá a los pueblos y comunidades indígenas contra reacomodos y desplazamientos, determinando los derechos y obligaciones que se deriven de los casos de excepción que pudieran darse, así como las sanciones que procedan con motivo de su contravención.
La ley establecerá los procedimientos que aseguren a los indígenas el acceso efectivo a la protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes.
En los juicios en que un indígena sea parte, las autoridades se asegurarán que de preferencia los procuradores de justicia y los jueces sean hablantes de la lengua nativa, o en su defecto, cuenten con un traductor bilingüe y se tomarán en consideración dentro del marco de la ley vigente, su condición, prácticas y costumbres, durante el proceso y al dictar sentencia.
En los conflictos de límites ejidales, municipales o de bienes comunales, el Estado promoverá la conciliación y concertación para la solución definitiva, con la participación de las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas.
Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.
El Estado, en el ámbito de su competencia reconoce a los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas. La ley reglamentaria establecerá normas y procedimientos que permitan la eficaz prestación de los servicios del Registro Civil y de otras instituciones vinculadas con dichos servicios a los pueblos y comunidades indígenas, así como las sanciones que procedan para el caso de incumplimiento.
Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas
Aprobada el 2 abril de 1998
Con las reformas a la Ley del 31 de marzo y 20 de agosto del 2001
Capitulo 1
Disposiciones Generales
Artículo 1º. La presente Leyes reglamentaria del Art. 16° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Es de orden público e interés social y regirá en todo el territorio del estado de Oaxaca en materia de derechos y cultura de los pueblos y comunidades indígenas; así como en las obligaciones de los poderes del Estado en sus distintos ámbitos de gobierno. Sus disposiciones constituyen las prerrogativas mínimas para la existencia, pervivencia, dignidad y bienestar de dichos pueblos y comunidades indígenas.
Las disposiciones de la presente Ley regirá suplementoriamente en materia de derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas; así como en las atribuciones correspondientes de los poderes del Estado en sus distintos niveles de gobierno, para todos los casos no previstos en otras leyes locales.
Artículo 2º. El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica-plural, sustentada en la presencia mayoritaria de sus pueblos y comunidades indígenas cuyas raíces culturales e históricas se entrelazan con las que constituyen la civilización mesoamericana; hablan una lengua propia; han ocupado sus territorios en forma continua y permanente; en ellos han construido sus culturas específicas, que es lo que los identifica internamente y los diferencía del resto de la población del Estado. Dichos pueblos y comunidades tienen existencia previa a la formación del Estado de Oaxaca y fueron la base para la conformación política y territorial del mismo, por lo tanto tienen los derechos sociales que la presente Ley les reconoce.
Esta Ley reconoce a los siguientes pueblos indígenas: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuatls, Triquis, Zapotecos y Zoques, así como a las comunidades indígenas que confonnan aquéllos pueblos y sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos y culturales como el caso de los Tacuates.
Las comunidades afromexicanas y los indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo procedentes de otro Estado de la República y que residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado de Oaxaca podrán acogerse a esta Ley.
Artículo 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Estado: La persona moral de derecho público que representa a la Entidad Federativa de Oaxaca y su Gobierno, en cuanto es parte integrante del sistema federal;
II. Pueblos indígenas: Aquellas colectividades humanas que, por haber dado continuidad histórica a las instituciones políticas, económicas, sociales y culturales que poseían sus ancestros antes de la creación del Estado de Oaxaca: poseen formas propias de organización económica, social, política y cultural; y afirman libremente su pertenencia a cualquiera de los pueblos mencionados en el segundo párrafo del Artículo 2° de este Ordenamiento. El Estado reconoce a dichos pueblos indígenas el carácter jurídico de personas morales de derecho público, para todos los efectos que se deriven de sus relaciones con los Gobiernos Estatal, Municipales, así como con terceras personas.
II. Comunidades indígenas: Aquellos conjuntos de personas que forman una o varias unidades socioeconómicas y culturales en torno a un asentamiento común, que pertenecen a un determinado pueblo indígena de los enumerados en el Artículo 2° de este Ordenamiento y que tengan una categoría administrativa inferior a la del municipio, como agencias municipales o agencias de policía. El Estado reconoce a dichas comunidades indígenas el carácter jurídico de personas morales de derecho público, para todos los efectos que se deriven de sus relaciones con los Gobiernos Estatal y Municipales, así como con terceras personas.
III. Autonomía: La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como partes integrantes del Estado de Oaxaca, en consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización sociopolítica.
II. Administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura.
III. Territorio indígena: Porción del territorio nacional constituida por espacios continuos y discontinuos ocupados y poseídos por los pueblos y comunidades indígenas, en cuyos ámbitos espacial, material, social y cultural se desenvuelven aquéllos y expresan su forma específica de relación con el mundo, sin detrimento alguno de la Soberanía Nacional del Estado Mexicano ni de las Autonomías del Estado de Oaxaca y sus Municipios.
IV. Derechos individuales: Las facultades y las prerrogativas que el orden jurídico oaxaqueño otorga a todo hombre o mujer, independientemente de que sea o no integrante de un pueblo o comunidad indígena, por el sólo hecho de ser personas.
V. Derechos sociales: Las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el orden jurídico oaxaqueño reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, pervivencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a aquéllos.
VI. Sistemas normativos internos: Conjunto de normas jurídicas orales de carácter consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos y sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos.
VII. Autoridades Municipales: Aquellas que están expresamente reconocidas en la Constitución Política del Estado, en la Ley Orgánica Municipal del Estado, en el libro N del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
II. Autoridades Comunitarias: Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como tales en base a sus sistemas normativos internos, las cuales pueden o no coincidir con las Municipales. Dentro de éstas se encuentran las que administran justicia.
Capitulo II
De los Pueblos y Comunidades Indígenas
Artículo 4°. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a determinar libremente su existencia como tales; y a que en la Ley y en la práctica se les reconozca esa forma de identidad social y cultural.
Así mismo, tienen derecho social a determinar, conforme a la tradición de cada uno, su propia composición, y a ejercer con autonomía todos los derechos que esta Ley reconoce a dichos pueblos y comunidades.
Artículo 5°. El Estado, por conducto de la Secretaría de Asuntos Indígenas y el Poder Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultados para aplicar la presente Ley y asegurar el respeto de los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas, conforme al principio igualitario de que ninguno de ellos, o cualquier núcleo no indígena, será considerado superior a los demás.
Artículo 6°. Las autoridades estatales y municipales, en el ejercicio de sus atribuciones, así como los particulares, respetarán íntegramente la dignidad y derechos individuales de los indígenas, tratándolos con el respeto que deriva de su calidad como personas. La misma obligación tendrán con relación a los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas.
El incumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior de este artículo por parte de las autoridades, será motivo de las responsabilidades en que incurran en los términos prescritos por las leyes que correspondan.
Artículo 7º. Los derechos que esta Ley reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, serán ejercidos directamente por sus autoridades o por quienes legalmente los representen
Capitulo III
De la Autonomía
Artículo 8°. En el marco del orden jurídico vigente el Estado respetará los límites de los territorios de los pueblos y las comunidades indígenas dentro de los cuales ejercerán la autonomía que esta Ley les reconoce.
La autonomía de los pueblos y comunidades indígenas se ejercerá a nivel del municipio, de las agencias municipales, agencias de policía o de las asociaciones integradas por varios municipios entre sí, comunidades entre sí o comunidades y municipios.
Artículo 9°. En materia de conflictos agrarios en tierras de pueblos y comunidades indígenas, el Estado, por conducto de la Junta de Conciliación Agraria del Estado de Oaxaca en consenso con las autoridades municipales y comunitarias y las asociaciones de comunidades y pueblos indígenas, promoverá la conciliación en los términos del Artículo 16 sexto párrafo y 91 de la Constitución Política local y de la Ley Orgánica de la junta mencionada.
Artículo 10°. Cada pueblo o comunidad indígena tiene el derecho social a darse con autonomía la organización social y política acorde con sus sistemas normativos internos, en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; la Ley Orgánica Municipal; los Artículos 17, 109 a 125 del Código de Instituciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de Oaxaca, y de esta Ley.
Artículo 11°. Los ayuntamientos de municipios no indígenas de los que formen parte una o varias comunidades indígenas promoverán la creación de regidurías de asuntos indígenas. Las personas que ocupen dicho cargo serán designadas conforme a sus tradiciones políticas.
Artículo 12°. Las autoridades municipales respetarán la autonomía de las comunidades indígenas que formen parte de municipios no indígenas. En caso de disenso el Estado, por conducto de la Secretaría de Asuntos Indígenas, buscará la concertación y la convivencia plural.
Artículo 13°. Los pueblos y comunidades indígenas podrán formar asociaciones para los fines que consideren convenientes de acuerdo al Artículo 113 Fracción V de la Constitución Política local. Así mismo, tendrán el derecho de adoptar libremente su toponimia, cultura, lengua y formas de gobierno, del pueblo indígena al que pertenezcan. Por cuanto a sus relaciones fuera del territorio del Estado se estará a 10 dispuesto por el Articulo 113 fracción 1 último párrafo de la Constitución Política del Estado.
Artículo 14°. En el Estado de Oaxaca quedan prohibidos los reacomodos y desplazamientos de pueblos y comunidades indígenas, excepción hecha de aquellos casos que provengan de las propias necesidades de dichos pueblos y comunidades o se motiven por el orden público.
Para el caso de la primera excepción a que se refiere el párrafo anterior de este Artículo, se requerirá que los pueblos y comunidades indígenas justifiquen plenamente, ante los órganos competentes del Estado, la existencia de la necesidad que origina la medida.
Cuando el desplazamiento o reacomodo encuentre su origen en el orden público, éstos se realizarán previo avalúo que practique el Instituto Catastral del Estado de Oaxaca, e indemnización a los afectados con dicha acción que realice el poder público. Para efectos de la reubicación definitiva o temporal, el estado, por conducto de sus órganos competentes y oyendo el parecer de los involucrados, procurará que la misma se realice en sitios similares al territorio de estos últimos con calidad material y jurídica, por 10 menos igual a la que poseían y que les permita satisfacer sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando desaparezca la causa de interés público, los pueblos y comunidades indígenas tendrán prioridad para el retorno a sus territorios y tierras.
En caso de contravención a lo dispuesto por el primer párrafo de este artículo, se estará a lo previsto en el Artículo 16° de esta Ley.
Capitulo IV
De la Cultura y la Educación
Artículo 15°. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a vivir dentro de sus tradiciones culturales en libertad, paz y seguridad como culturas distintas y a gozar de plenas garantías contra toda forma de discriminación.
Artículo 16°. Comete el delito de etnocidio y se sancionará con prisión de tres a seis años y multa de doscientos a quinientos salarios mínimos:
I. Al que por cualquier medio atente contra el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a disfrutar, enriquecer y trasmitir su propia cultura y su propia lengua;
II. Al que atente contra la integridad física, salud o reproducción de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas con el propósito de destruidos total o parcialmente;
III. Al que fomente de manera coercitiva y por medio de la violencia o el engaño la asimilación de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas a otras culturas o modos de vida; o motiven su dispersión a través de desplazamientos o separaciones involuntarias de sus familias o de sus territorios.
Artículo 17º. Al que discrimine culturalmente en forma grave o por cualquier medio a los integrantes de un pueblo o comunidad indígena, se le sancionará con prisión de tres días a un año, o multa de cien a doscientos cincuenta salarios mínimos, o ambas a juicio del juez.
Se entiende por discriminación cultural grave toda acción u omisión que implique deshonra, descrédito o perjuicio al sujeto pasivo en razón de su calidad de indígena.
Artículo 18°. Para el caso de que los responsables de las conductas previstas en los Artículos 16 y 17 de esta Ley fueren servidores públicos y las realizaren en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las penas a que se refieren dichos Artículos, se les aplicarán las sanciones previstas por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
Artículo 19°. Los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho social a mantener y desarrollar sus propias identidades, incluyendo el derecho a identificarse a sí mismos y a ser reconocidos como tales.
Artículo 20°. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres. El Estado, a través de sus Instituciones competentes y sus programas culturales, en el ámbito de sus atribuciones y presupuestos apoyará a los pueblos y comunidades indígenas en el mantenimiento, protección y desarrollo de sus manifestaciones culturales actuales y en el cuidado de las de sus ancestros que aún, se conservan, incluyendo sitios arqueológicos, centros ceremoniales, monumentos históricos, tecnologías, artes, artesanías, expresiones musicales, literatura oral y escrita.
Artículo 21°. El Estado, a través de sus Instituciones competentes, vigilará y en su caso ejercitará las acciones tendientes a la restitución de los bienes culturales e intelectuales que les hayan sido privados a los pueblos y comunidades indígenas sin su consentimiento.
Artículo 22°. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho al respeto pleno de la propiedad, control y protección de su patrimonio cultural e intelectual. El Estado, por medio de sus instituciones competentes y en consenso con los pueblos y comunidades indígenas, dictará las medidas idóneas para la eficaz protección de sus ciencias, tecnologías y manifestaciones culturales, comprendidos los recursos humanos y biológicos, así como el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, minerales, tradiciones orales, literaturas, diseños y artes visuales y dramáticas.
Artículo 23°. Los pueblos y comunidades indígenas, en los términos del Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Educación y de la Ley Estatal de Educación, tienen el derecho a revitalizar, utilizar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras por medio de la educación formal e informal sus historias, lenguas, tecnologías, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escrituras y literatura, así como a utilizar su toponimia propia en la designación de los nombres de sus comunidades, lugares y personas en sus propias lenguas y todo aquello que forme parte de su cultura.
Artículo 24°. El Estado, por conducto de sus instancias educativas, garantizará que las niñas y los niños indígenas tengan acceso a la educación básica formal bilingüe e intercultural. Los pueblos y comunidades indígenas, así como las madres y padres de familia indígenas, en los términos del Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Educación y de la Ley Estatal de Educación, tendrán derecho a establecer y participar en los sistemas educativos, para la implementación de la enseñanza en sus propias lenguas dentro del marco legal vigente.
En materia de educación en los pueblos y comunidades indígenas se estará a lo dispuesto por los Artículos 12° y 126° de la Constitución Política del Estado; 28° y 29° de la Ley Federal de Educación.
Artículo 25°. El Estado, a través de sus instancias educativas, en consulta con los pueblos y comunidades indígenas, adoptará medidas eficaces para eliminar, dentro del sistema educativo y en la legislación, los prejuicios, la discriminación y los adjetivos que denigren a los indígenas. Las autoridades educativas promoverán la tolerancia, la comprensión y la construcción de una nueva relación de equidad entre los pueblos y comunidades indígenas y todos los sectores de la sociedad oaxaqueña.
Artículo 26°. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a establecer, de acuerdo a la normatividad vigente, sus propios medios de comunicación -periódicos, revistas, estaciones de radio, televisores, y demás análogos, en sus propias lenguas.
Artículo 27º. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a practicar sus propias ceremonias religiosas, tanto en las áreas indígenas como en las que no tienen predominio indígena, respetando la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
Capitulo V
De los Sistemas Normativos Internos
Artículo 28°. El Estado de Oaxaca reconoce la existencia de sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas con características propias y específicas en cada pueblo, comunidad y municipio del Estado, basados en sus tradiciones ancestrales y que se han transmitido oralmente por generaciones, enriqueciéndose y adaptándose con el paso del tiempo a diversas circunstancias. Por tanto en el Estado dichos sistemas se consideran actualmente vigentes y en uso.
Artículo 29º. El Estado de Oaxaca reconoce la validez de las normas internas de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito de las relaciones familiares, de la vida civil, de la organización de la vida comunitaria y en general de la prevención y solución de conflictos al interior de cada comunidad, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política del Estado, las Leyes Estatales vigentes ni vulneren derechos humanos ni de terceros.
Artículo 30°. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos diferenciados y a gozar de plenas garantías contra actos de discriminación, violencia, reacomodos o desplazamientos forzados, separación de niñas y niños indígenas de sus familias y comunidades bajo ningún pretexto.
Artículo 31°. Para garantizar el efectivo acceso de los pueblos y comunidades indígenas al ejercicio del derecho de petición, toda promoción que se presente ante las autoridades estatales, por cualquier pueblo o comunidad indígena o por cualquier indígena que no hable español, podrá ser redactada en su propia lengua. Las autoridades tienen el deber de recibirla, previniendo en términos de ley la intervención de un traductor y de darle repuesta escrita en los términos prescritos por la Constitución Política del Estado.
Artículo 32°. A fin de garantizar el efectivo acceso de los pueblos y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado, en los procesos penales, civiles, agrarios, administrativos o cualquier procedimiento que se desarrolle en forma de juicio, que sea competencia de las autoridades del Estado y en el que intervenga un miembro de algún pueblo indígena que ignore el español, éste contará con un traductor bilingüe ya sea oficial o particular. Los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, bajo su responsabilidad se aseguraran del cumplimiento de esta disposición. En todas las etapas procesales y al dictar resolución los jueces, procuradores y demás autoridades administrativas que conozcan del asunto, deberán tomar en consideración la condición, prácticas, tradiciones y costumbres del o de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas.
El Estado, por conducto de la Secretaria de Asuntos Indígenas, en coordinación con el Ministerio Público, vigilará la eficaz protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, desde el inicio de las averiguaciones previas hasta la consignación de los casos, cerciorándose que aquéllos cuenten oportunamente con la asistencia de traductores bilingües y de defensores de oficio. En los casos en que se omita dicha asistencia, la Secretaria de Asuntos Indígenas o los interesados, solicitarán a la Representación Social que, de nueva cuenta, se desahoguen las diligencias subsanando dichas omisiones a efecto de ejercitar acción penal correspondiente.
En los casos en que los indígenas o sus pueblos y comunidades sean parte o partes, se abrirá de oficio la segunda instancia a efecto de verificar que los derechos individuales y sociales de aquéllos efectivamente hayan sido reconocidos y respetados. Los Magistrados revisarán las actuaciones de los jueces que conocieron en primera instancia.
Artículo 33°. Cuando en los procedimientos intervengan algún pueblo o comunidad indígena, o algún hombre o mujer indígena, las autoridades administrativas, jueces y procuradores, aplicarán las leyes estatales vigentes, homologándolas con las normas internas de cada pueblo y comunidad. Para ello se basarán en la información que en diligencia formal les proporciones la autoridad comunitaria del pueblo o comunidad indígena correspondiente; buscando en todo caso la apropiada articulación entre dichas normas. Al resolver las controversias se procederá en los mismos términos.
Para el caso de que en los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior intervengan personas no indígenas se suplirá la deficiencia de la queja a favor de la parte indígena.
Cuando exista duda de la pertenencia o no de una persona a algún pueblo o comunidad indígena, serán las autoridades comunitarias de aquéllos, quienes expedirán la constancia respectiva
Para el caso de que quien tenga la necesidad de acreditar su identidad cultural en juicio o fuera de él, no obtenga la constancia a que se refiere el párrafo anterior, tal calidad la acreditará recurriendo al juez civil competente en la vía de jurisdicción voluntaria siendo admisibles todos los medios de prueba autorizados por la Ley Procesal Civil, pero la testimonial exigirá un principio de prueba por escrito.
Artículo 34°. Las decisiones tomadas por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas con base en sus sistemas normativos internos y dentro de sus ámbitos jurisdiccionales, serán compatibilizadas y convalidadas por las autoridades estatales respectivas, cuando se sometan a su consideración, siempre y cuando no contravengan la Constitución General de la República.
Artículo 35°. La convalidación de la imposición de sanciones con base en los sistemas normativos internos se hará sin menoscabo de los derechos humanos y tomando en consideración la normatividad vigente para el Estado.
Artículo 36°. El Estado mantendrá comunicación constante con las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas para asegurar que sus sistemas normativos internos sean adecuadamente reconocidos y respetados por personas e instituciones ajenas a ellos.
Artículo 37°. Para la aplicación de los beneficios preliberatorios a que tengan derecho los hombres y mujeres indígenas, las autoridades deberán considerar la condición socio-cultural y económica de aquéllos.
Artículo 38°. Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas, procurarán y administrarán justicia aplicando sus sistemas normativos internos, en los casos y de acuerdo con las formalidades que se prescriben a continuación:
I. Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas ejercerán jurisdicción en los casos siguientes:
a) Tratándose de controversias en las cuales ambas partes
sean indígenas, ya sea que pertenezcan a un mismo pueblo
o a
Cuando el conflicto de que se trate involucre como partes a indígenas
y no indígenas, el infractor, tratándose de asunto
penal, o el demandante si el asunto es de materia diversa a la
penal, podrá elegir a la autoridad a la que someterá
la controversia.
b) Que la materia de las controversias verse sobre: delitos que estén sancionados en el Código Penal del Estado de Oaxaca, con pena económica o corporal que no exceda de dos años de prisión, en éstos casos las autoridades comunitarias actuarán, a través de sus órganos competentes, como auxiliares del Ministerio Público o del Poder Judicial; tenencia individual de la tierra en la comunidad de referencia, faltas administrativas y de policía; atentados contra de las formas de organización, cultura, servicios comunitarios, trabajos y obras públicas; cuestiones del trato civil y familiar; incumplimiento del deber de las madres y padres de familia consistente en enviar a sus hijos e hijas a la escuela; y en general, todos aquellos casos en los que los ascendientes o los esposos y esposas no se conduzcan como buenos padres y madres de familia.
II.- Las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas ejercerán jurisdicción con base en las formalidades siguientes:
a) Las audiencias serán públicas;
b) El infractor y en su caso el demandado serán oídos
en justicia;
c) La detención no podrá exceder de 36 horas si
el asunto es administrativo. Si se trata de probable delito, la
detención no excederá de 48 horas;
d) Todas las formas de incomunicación y de tortura del
presunto infractor quedan prohibidas;
e) La resolución principal se asentará por escrito,
y contendrá las razones motivo de la misma; y
f) Las sanciones que se impongan en ningún caso atentarán
contra los derechos humanos ni contra las garantías individuales
y sociales establecidas en la Constitución General de la
República.
Las resoluciones de las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas deberán ser consideradas como elementos necesarios para formar y fundar la convicción de jueces y magistrados.
Artículo 39°. Para determinar la competencia de las autoridades indígenas, se observarán las siguientes reglas:
a) Es competente la autoridad indígena del lugar en
donde se cometió el delito o la infracción;
b) Tratándose de bienes o cosas, la del lugar en donde
se ubiquen los bienes o cosas materia de la controversia.
Artículo 40°. En los casos de rebeldía o resistencia a la ejecución de las resoluciones de las autoridades indígenas, estas últimas lo harán saber a las autoridades del Estado, a fin de que intervengan auxiliándolas en la eficaz ejecución de dichas resoluciones.
Artículo 41°. La Dirección del Registro Civil dispondrá las medidas necesarias para que cuando menos dos veces al año se efectúen, en los pueblos y comunidades indígenas, campañas regístrales, en coordinación con las instituciones que por la naturaleza de sus funciones se vinculen a la atención de los indígenas; y los Oficiales del Registro Civil efectúen igual número de visitas a dichos pueblos y comunidades, a efecto de que en ellas se presten sus servicios.
Artículo 42°. En los pueblos, comunidades y municipios indígenas, así como en los municipios en que la población indígena constituye un sector importante, la distribución de funciones y la organización del trabajo municipal deberán respetar: las tradiciones y los sistemas normativos internos de cada comunidad; y tratándose de mujeres indígenas, la dignidad e integridad de las mismas.
Artículo 43°. Las autoridades de los municipios y comunidades preservarán el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígena, podrán ser considerados como pago de contribuciones municipales.
Artículo 44°. En caso de controversias entre las autoridades municipales y comunitarias, de los pueblos y comunidades indígenas, y los hombres y mujeres indígenas prestadores del tequio, la Secretaría de Asuntos Indígenas, intervendrá para encontrar acuerdos conciliatorios. De no lograrse la conciliación conocerán de la controversia la Secretaría General de Gobierno y en su caso el H. Congreso del Estado.
Capitulo VI
De las Mujeres Indígenas
Artículo 45°. El Estado reconoce las diversas formas de organización de las familias indígenas como base de reproducción y sustentación de los pueblos y comunidades indígenas de Oaxaca.
Artículo 46°. El Estado promoverá, en el marco de las prácticas tradicionales de las comunidades y pueblos indígenas, la participación plena de las mujeres en tareas y actividades que éstos no contemplan y que tiendan a lograr su realización, su superación, así como el reconocimiento y el respeto a su dignidad.
Artículo 47º. A las mujeres y a los hombres indígenas les corresponde el derecho fundamental de determinar el número y espaciamiento de sus hijos; y al Estado, la obligación de difundir orientación sobre salud reproductiva de manera que aquéllos puedan decidir informada y responsablemente al respecto.
Artículo 48°. Las mujeres indígenas tienen derecho a recibir capacitación y educación bilingüe e intercultural para realizar actividades que estimulen su desarrollo integral.
Artículo 49º. El Estado asume la obligación de propiciar la información, la capacitación, la difusión y el diálogo, para que los pueblos y comunidades indígenas tomen medidas tendientes a lograr la participación plena de las mujeres en la vida política, económica, social y cultural de los mismos, a fin de cumplir cabalmente con el mandato del Articulo 12 de la Constitución Estatal.
Artículo 50°. El Estado garantizará los derechos individuales de las niñas y los niños indígenas a la vida, a la integridad física y mental, a la libertad y a la seguridad de sus personas. Asimismo, sancionará en los términos previstos por el Artículo 16 de la presente Ley la separación forzada de niñas y niños indígenas de sus familias, pueblos y comunidades.
Capitulo VII
De los Recursos Naturales
Artículo 51°. Los pueblos y comunidades indígenas tendrán acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios indígenas en los términos del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad vigente.
Artículo 52°. Los pueblos y comunidades indígenas y el Estado a través del Instituto Estatal de Ecología, conforme a la normatividad aplicable, convendrán las acciones y medidas necesarias tendientes a la conservación de su medio ambiente y a otras formas de protección de los recursos naturales, de tal modo que éstas sean ecológicamente sustentables y técnicamente apropiadas, así como compatibles con la libre determinación de los pueblos y comunidades para la preservación y usufructo de sus recursos naturales.
Artículo 53°. Las obras y proyectos que promueva el Estado, las organizaciones o los particulares que impacten a los pueblos y comunidades indígenas en sus recursos naturales, deberán ser discutidos, analizados y consensados previamente con dichos pueblos y comunidades.
Artículo 54°. La constitución de las áreas naturales y otras medidas tendientes a proteger el territorio de los pueblos y comunidades indígenas, deberán llevarse a cabo con base en acuerdos explícitos entre el Estado y los pueblos y comunidades, incluyendo a sus representantes agrarios.
Artículo 55°. Los pueblos y comunidades indígenas tienen atribución para realizar las acciones de vigilancia y establecer disposiciones dirigidas a la conservación y protección de sus recursos naturales, así como de su flora y fauna silvestre dentro de sus comunidades y de aplicar las sanciones correspondientes conforme a sus sistemas normativos internos, complementariamente a las que señalen las leyes vigentes. El Estado reconocerá, apoyará y validará tales iniciativas.
Artículo 56°. Todos los pueblos y comunidades indígenas tienen la obligación de realizar actividades de protección, restauración, conservación, aprovechamiento sustentable e investigación de recursos naturales, con el apoyo técnico y financiero del Estado y de particulares, para 10 cual se suscriviamente los acuerdos específicos.
Artículo 57º. Con el propósito de salvaguardar la integridad de los tenitorios indígenas y de los recursos naturales de los pueblos y comunidades indígenas de los efectos de la contaminación y el deterioro ambiental, éstos tendrán derecho a exigir la reparación del daño ecológico correspondiente a la fuente emisora, previo dictamen del Instituto Estatal de Ecología o de las autoridades federales competentes.
Capitulo VII
Del Desarrollo
Artículo 58°. El Estado procurará activamente
eliminar la desigualdad y toda forma de discriminación
económica, social y cultural, promoviendo relaciones entre
los pueblos y comunidades indígenas y entre ellos y el
resto de la sociedad, que descarten todo supuesto de superioridad
de un grupo sobre los demás e impulsará la construcción
de una sociedad armónica, basada en el respeto a la diversidad
política, cultural y lingüística.
Artículo 59°. Con respeto a la autonomía municipal, los ayuntamientos dictarán las medidas legales a efecto de que las participaciones federales, los ingresos que se deriven de convenios con el estado y la federación, así como los derivados de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos municipales se distribuyan con un sentido de equidad entre las comunidades que integran sus municipios, considerando sus disponibilidades presupuestales y las necesidades de las mismas.
Para la determinación del monto de los recursos a distribuir entre las comunidades a que se refiere el párrafo anterior, los ayuntamientos deberán tomar en cuenta la opinión que al respecto le formulen los Consejos de Desarrollo Municipal constituidos por disposición de la normatividad correspondiente.
Artículo 60°. En los términos de lo dispuesto por el Artículo 113 fracción V de la Constitución Política del Estado y con el fin de impulsar el desarrollo de las asociaciones de los pueblos y comunidades indígenas, el Estado por conducto de la instancia de planeación competente, acordará con aquéllas la formulación, diseño, aplicación y evaluación de planes y programas de desarrollo.
Artículo 61°. De acuerdo a la normatividad vigente, el Estado convendrá la aplicación de recursos con las asociaciones de comunidades y de municipios de pueblos indígenas, para la operación de programas y proyectos formulados conjuntamente. Así mismo, establecerá a petición expresa de aquéllas los sistemas de control necesarios para el manejo de los recursos y la asistencia técnica requerida, a fin de que se ejerzan en forma eficiente y transparente, debiendo informar oportuna y cabalmente a las asociaciones.
Artículo 62°. El Estado, de acuerdo a sus programas presupuestales, descentralizará sus servicios, para prestados con eficiencia y respaldar mejor a los pueblos, comunidades y asociaciones de comunidades y de municipios de los pueblos indígenas en los términos acordados con éstos.
Artículo 63°. El Estado deberá incluir en forma expresa, en sus programas y planes de desarrollo, los acuerdos que establezca con los pueblos, las comunidades y las asociaciones de comunidades y de municipios de los pueblos indígenas, con pleno respeto a su autonomía.
Transitorios
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente del de su publicación íntegra en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá seis meses a partir de la vigencia de la presente Ley para hacer que se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 2° de este Ordenamiento. Ordenará su respectiva publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Tercero.- La Procuraduría para la Defensa del Indígena hará del conocimiento de la población del Estado el contenido de la presente Ley y sus traducciones, difundiéndola en los pueblos y comunidades indígenas, dependencias y organismos de los gobiernos federal, estatal y municipal, especialmente en instituciones educativas y, en general, en las organizaciones representativas de la sociedad civil oaxaqueña.
Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que contravengan la presente Ley.
Decreto 276 de la H. LVll Legislatura del Estado de Oaxaca
Del 17 de marzo del 2001 por medio de la cual se crea la
Secretaria de Asuntos Indígenas
Articulo Único.- Se adiciona la fracción XIV
al Articulo 17 y el Artículo 26 bis, ambos de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:
Artículo 17º.
I a la XIII
.XIV.- Secretaría de Asuntos Indígenas.
Artículo 26 bis.- A la Secretaría de Asuntos Indígenas corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I.- Formular, organizar, promover y ejecutar las políticas y acciones para el cumplimiento de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca;
II.- Investigar los problemas relativos a los pueblos y comunidades indígenas del Estado;
III.- Estudiar, proponer y participar en las medidas de mejoramiento que requieran los pueblos y comunidades indígenas del Estado;
IV.- Promover ante el Ejecutivo del Estado, la aprobación y aplicación de las medidas de mejoramiento, desarrollo, bienestar y defensa de los pueblos y comunidades indígenas del Estado;
V.- Formular los programas de desarrollo coordinadamente con los pueblos y comunidades indígenas para la defensa de sus recursos naturales, conocimiento y preservación de sus sistemas normativos consuetudinarios, protección de las mujeres y niños indígenas, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo;
VI.- Organizar, dirigir y controlar la asistencia jurídica de personas que carezcan de defensor, así como la procuración jurídica de indígenas y los pueblos y comunidades indígenas;
VII.- Intervenir en la realización de las medidas aprobadas para el mejoramiento de los pueblos y comunidades indígenas, coordinando la acción de los órganos gubernamentales competentes;
VIII.- Fungir como órgano consultivo de las instituciones oficiales y privadas en las materias que, conforme a la presente Ley son de su competencia;
IX.- Difundir, cuando lo estime conveniente y por los medios adecuados, los resultados de sus investigaciones, estudios, promociones y trabajos públicos;
X.- Emprender las obras de mejoramiento de .los pueblos y comunidades indígenas que le encomiende el Ejecutivo, en coordinación con las dependencias estatales y federales que actúen en la materia;
XI.- Participar conjunta y coordinadamente con las dependencias estatales y federales competentes en la conciliación de los conflictos de límites comunales, ejidales, pequeña propiedad o municipales en donde exista interés de pueblos y comunidades indígenas;
XII. - Promover la preservación del acervo cultural de las etnias y el desarrollo de las formas consuetudinarias de organización social y económica de las comunidades indígenas del Estado, en cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado; y
XIII. - Las demás que le encomiende expresamente el Titular del Poder Ejecutivo Estatal y que le señalen Leyes, Decretos y Reglamentos.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Segundo.- La Procuraduría para la Defensa del Indígena se integrará a la Secretaría de Asuntos Indígenas como un órgano administrativo; la reestructuración no afectará los derechos laborales de sus trabajadores.
Tercero.- El Gobernador del Estado dispondrá la dotación
de recursos materiales, financieros y humanos para el funcionamiento
de la Secretaria de Asuntos Indígenas, y a través
de las dependencias competentes aprobará su estructura
orgánica.
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