CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
ESTADO DE VERACRUZ
Disposiciones aplicables específicamente a personas pertenecientes a
un pueblo o comunidad indígena
ARTÍCULO 125
En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el
acta correspondiente que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga
conocimiento de los hechos; el nombre y carácter de la persona que dio
noticias de ellos, y su declaración así como la de los testigos
cuyos dichos sean más importantes, y la del inculpado si se encontrare
presente; incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece, en
su caso; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección
ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido
examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se
hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos
intervengan; y las medidas y providencias que se hayan tomado para la
investigación de los hechos, así como los demás datos y
circunstancias que se estime necesario hacer constar.
En la
averiguación previa en contra de personas que no hablen o no entiendan
suficientemente el castellano, se les nombrará un traductor desde el
primer día de su detención, quien deberá asistirlas en
todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación
que hayan de tener con su defensor.
ARTÍCULO 130
Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente,
independientemente de lo señalado en el artículo 125 de este
Código, se procederá de inmediato de la siguiente forma:
I.- Se
hará constar el día, hora y lugar de su detención, en su
caso, así como nombre y cargo de quienes la practicaron;
II.- Se le
hará saber la imputación que existe en su contra y en su caso, el
nombre del denunciante, así como los siguientes derechos:
a) El de
comunicarse inmediatamente con quien estime conveniente;
b) El de designar
sin demora, persona de su confianza para que lo defienda, quien tendrá
derecho a conocer la naturaleza y causa de la acusación;
c) El de no
declarar en su contra y de no declarar si así lo desea; y
d) En su
caso, el derecho a obtener la libertad bajo caución o el arraigo
domiciliario en los términos del artículo 129 de este
Código.
Para los efectos de los incisos a) y b) se le permitirá
utilizar el teléfono o cualquier otro medio de
comunicación.
III.- Cuando el detenido fuere un indígena que no
hable castellano, se le designará sin demora, un traductor quien le
hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si
se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de
inmediato a la representación diplomática o consular que
corresponda.
IV.- El Ministerio Público recibirá las pruebas
que el detenido o su defensor aporten dentro de la averiguación previa y
para los fines de ésta; y
V.- En todo caso, se mantendrán
separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de
detención.
Cuando se determine la internación de alguna persona
en un hospital u otro establecimiento similar, deberá indicarse el
carácter con que sea su ingreso, lo que se comunicará a los
encargados del establecimiento respectivo; si no se hiciere esa
indicación, se entenderá que solo ingresa para su
curación.
ARTÍCULO 144
Durante la instrucción el tribunal que conozca del proceso
deberá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del
Código Penal, observar las circunstancias peculiares del delincuente,
allegándose datos para conocer su edad, educación e
ilustración; sus costumbres y conducta anteriores; los motivos que lo
impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en
que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia
del inculpado en su caso, a una etnia y las prácticas y
características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los
demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus
vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales;
la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo
y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad.
El tribunal
deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de
las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo
amplias facultades para allegarse los datos a que se refiere este
artículo, pudiendo obrar de oficio para ese objeto.
Cuando el
inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena se
procurará allegarse dictámenes periciales, a fin de que el
juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia
cultural respecto a la cultura media nacional.

Red de Información Indígena
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