CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ

Disposiciones aplicables específicamente a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena


ARTÍCULO 125
En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y carácter de la persona que dio noticias de ellos, y su declaración así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes, y la del inculpado si se encontrare presente; incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece, en su caso; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos intervengan; y las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.
En la averiguación previa en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que hayan de tener con su defensor.

ARTÍCULO 130
Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente, independientemente de lo señalado en el artículo 125 de este Código, se procederá de inmediato de la siguiente forma:
I.- Se hará constar el día, hora y lugar de su detención, en su caso, así como nombre y cargo de quienes la practicaron;
II.- Se le hará saber la imputación que existe en su contra y en su caso, el nombre del denunciante, así como los siguientes derechos:
a) El de comunicarse inmediatamente con quien estime conveniente;
b) El de designar sin demora, persona de su confianza para que lo defienda, quien tendrá derecho a conocer la naturaleza y causa de la acusación;
c) El de no declarar en su contra y de no declarar si así lo desea; y
d) En su caso, el derecho a obtener la libertad bajo caución o el arraigo domiciliario en los términos del artículo 129 de este Código.
Para los efectos de los incisos a) y b) se le permitirá utilizar el teléfono o cualquier otro medio de comunicación.
III.- Cuando el detenido fuere un indígena que no hable castellano, se le designará sin demora, un traductor quien le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda.
IV.- El Ministerio Público recibirá las pruebas que el detenido o su defensor aporten dentro de la averiguación previa y para los fines de ésta; y
V.- En todo caso, se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención.
Cuando se determine la internación de alguna persona en un hospital u otro establecimiento similar, deberá indicarse el carácter con que sea su ingreso, lo que se comunicará a los encargados del establecimiento respectivo; si no se hiciere esa indicación, se entenderá que solo ingresa para su curación.

ARTÍCULO 144
Durante la instrucción el tribunal que conozca del proceso deberá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, observar las circunstancias peculiares del delincuente, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado en su caso, a una etnia y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad.
El tribunal deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse los datos a que se refiere este artículo, pudiendo obrar de oficio para ese objeto.
Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena se procurará allegarse dictámenes periciales, a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.

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