CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES DEL ESTADO DE TABASCO
Disposiciones aplicables a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad
indígena
ARTÍCULO 87
Se requerirá dictamen acerca de la cultura y costumbres del
inculpado, el ofendido y la víctima, así como de otras personas,
si ello es relevante para los fines del proceso, cuando se trate de miembros de
un grupo étnico indígena.
ARTÍCULO 121
Sin perjuicio de lo previsto en este capítulo, cuando el Ministerio
Público tenga conocimiento de un delito perseguible por querella,
procurará la conciliación entre el inculpado y el ofendido,
actuando por sí mismo o requiriendo la intervención de quien este
en condiciones de promover esa conciliación, en virtud de su autoridad
moral y del ascendiente que tenga sobre aquéllos. Si se trata de
individuos pertenecientes a un grupo étnico indígena,
tomará en cuenta los usos y costumbres del grupo para requerir la
intervención del conciliador.

Red de Información Indígena
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