CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES PARA EL ESTADO DE SONORA
Disposiciones aplicables a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad
indígena
ARTÍCULO 97
Las sentencias contendrán:...
III. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el
lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo
étnico indígena a que pertenece, idioma, residencia o domicilio y
ocupación, oficio o profesión;...
ARTÍCULO 125
En los casos previstos en los dos primeros
párrafos del artículo anterior, se procederá a levantar el
acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se
tenga conocimiento de los hechos, el nombre y el carácter de la persona
que dio noticia de ellos y su declaración, la de los testigos cuyos
dichos sean más importantes, y la del inculpado, si se encontrase
presente, incluyendo el grupo étnico indígena al cual pertenece,
en su caso; la descripción de lo que haya sido objeto de
inspección; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan
podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades
que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que
en ellos hayan intervenido; las medidas y providencias que se hayan tomado para
la investigación de los hechos, así como los demás datos y
circunstancias que se estime necesario hacer constar.
ARTÍCULO 129 Bis
Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare
voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá, de
inmediato, en la siguiente forma:
IV. Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero, que no hable
o no entienda suficientemente el idioma castellano, se le designará un
traductor que le hará saber los derechos a que se refiere este
artículo. Si se tratare de un extranjero, la detención se
comunicará de inmediato a la representación diplomática o
consular que corresponda; y...
ARTÍCULO 144
Durante la instrucción, el Tribunal que conozca del proceso
deberá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del
Código Penal, observar las circunstancias peculiares del inculpado,
allegándose datos para conocer su edad, educación e
ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo
impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en
que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia
del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las
prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda
tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse,.
así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras
relaciones sociales; las características de las personas ofendidas y las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o
menor peligrosidad.
ARTÍCULO 151
La declaración preparatoria comenzará por las generales del
inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere,
el grupo étnico indígena a que pertenezca, en su caso, y si habla
y entiende suficientemente el idioma castellano, así como sus
demás circunstancias personales. Acto seguido, se le hará saber el
derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su
confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el Juez le nombrará
un defensor de oficio.
ARTÍCULO 212 BIS
Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se
procurará allegarse dictámenes periciales, a fin de que el
juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia
cultural respecto de la cultura media estatal.
ARTÍCULO 215
Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte
a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la
profesión o arte están legalmente reglamentados; en caso contrario
se nombrarán peritos prácticos.
Cuando el inculpado pertenezca
a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos
prácticos, personas que pertenezcan al mismo grupo.

Red de Información Indígena
|
|
|