CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PARA EL ESTADO DE SINALOA
Disposiciones aplicables a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad
indígena
ARTÍCULO 80
Las sentencias contendrán:...
II. Los nombres y apellidos del acusado, su
sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, edad, estado civil,
residencia o domicilio, ocupación, profesión u oficio,
nacionalidad, escolaridad, en su caso el grupo étnico indígena al
que pertenece y su idioma; ...
ARTÍCULO 112 BIS
En el caso del artículo anterior, se
procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá: la
hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y el
carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración,
así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la
del inculpado, si se encontrase presente, incluyendo el grupo étnico
indígena a que pertenece, en su caso; la descripción de lo que
haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los
testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación
de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los
hechos, en las personas que en ellas intervengan; las medidas y providencias que
se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los
demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer
constar.
En la averiguación previa en contra de
personas que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les
nombrará un traductor desde el primer día de su detención,
quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en
la correcta comunicación que haya de tener con su defensor. El Juez, en
su caso, de oficio, o a petición de parte, verificará que perdure
ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá
nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha
comunicación.
ARTÍCULO 122
Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare
voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá de
inmediato en la siguiente forma:...
IV. Cuando el indiciado fuere un indígena o
extranjero que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le
designará un traductor que le hará saber los derechos a que se
refiere este artículo. Si se tratare de un extranjero la detención
se comunicará de inmediato a la representación diplomática
o consular que corresponda...
ARTÍCULO 139
Se asentarán en el acta a que se refiere el
artículo anterior, todas las observaciones que acerca del presunto
responsable y la víctima hubieran recibido, ya sea en el momento de
cometer el delito, de su detención o bien durante la práctica de
las diligencias en que hubiera intervenido, incluyendo el grupo étnico
indígena al que pertenece en su caso.
ARTÍCULO 191
En caso de que el acusado desee declarar, la
declaración preparatoria comenzará por sus generales, incluyendo
los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena a que pertenezca,
en su caso y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus
demás circunstancias personales. Será examinado sobre los hechos
que se le imputen, para lo cual el Juez adoptará la forma,
términos y demás circunstancias que estime convenientes y
adecuadas al caso, a fin de esclarecer el delito y las circunstancias de tiempo
y lugar en que se concibió y ejecutó.
ARTÍCULO 202 BIS
Durante la instrucción, el Tribunal que
conozca del proceso deberá observar las circunstancias peculiares del
inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e
ilustración; sus costumbres y su conducta anteriores; los motivos que lo
impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en
que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia
del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las
prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda
tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse,
así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras
relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias
de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor
temibilidad.
ARTÍCULO 224
Siempre que para el examen de alguna persona o de
algún objeto se requieran conocimientos especiales, se procederá
con intervención de peritos.
Cuando el inculpado pertenezca a un grupo
étnico indígena se procurará allegarse dictámenes
periciales, a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su
personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media
nacional.
ARTÍCULO 233
Los peritos deberán tener título
oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba
dictaminarse, si la profesión o artes están legalmente
reglamentadas; en caso contrario se nombrarán peritos prácticos.
Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena,
podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho
grupo étnico indígena.

Red de Información Indígena
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