CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE
SAN LUIS POTOSÍ
Disposiciones aplicables a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad
indígena
ARTÍCULO 157
En el caso del artículo anterior, se
procederá a levantar el acta correspondiente, que
contendrá:...
II. El nombre y el carácter de la persona que
dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los
testigos cuyos dichos sean más importantes y la del inculpado, si se
encontrase presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que
pertenecen, en su caso;...
ARTÍCULO 161
Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare
voluntariamente ante el Ministerio Público o quien haga sus veces, se
procederá de inmediato en la siguiente forma:...
IV. Cuando el detenido fuere un indígena
o extranjero que no hable o no entienda suficientemente el español, se le
designará un traductor que le hará saber los derechos a que se
refiere la fracción anterior; si se tratare de un extranjero, la
detención se comunicará de inmediato a la representación
diplomática o consular que corresponda, y...
ARTÍCULO 183
La declaración preparatoria comenzará
por las generales del inculpado, en las que se incluirán también
los apodos que tuviere, el grupo étnico o indígena al que
pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma
español, y sus demás circunstancias personales; siendo
obligación del Juez, hacerle saber que puede expresarse en su lengua o
dialecto con asistencia de intérprete designado por él, o en su
caso por el Juez. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para
defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que
si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de
oficio.
ARTÍCULO 220
Durante la instrucción, el juez que conozca
del proceso deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado;
allegándose datos para conocer su edad, educación e
ilustración; sus costumbres y conductas anteriores: Los motivos que lo
impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en
que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia
del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las
prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda
tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse,
así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras
relaciones sociales la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de
tiempo, lugar, modo y ocasión que permitan valorar la culpabilidad y
reprochabilidad de la conducta delictiva del sujeto.
ARTÍCULO 248
Cuando el inculpado pertenezca a un grupo
étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes
periciales, a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su
personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media
nacional.

Red de Información Indígena
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