CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PARA EL ESTADO DE NAYARIT
Disposiciones aplicables a personas pertenecientes
a un pueblo o comunidad indígena
ARTÍCULO 85.
Las sentencias contendrán:
...
III. Los nombres y apellidos del acusado, su
sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado
civil, en su caso, el grupo étnico indígena al que pertenece,
idioma, residencia o domicilio y ocupación, oficio o profesión;
ARTÍCULO 113
En el caso del artículo anterior se
procederá a levantar acta correspondiente, que contendrá la hora,
fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y el
carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración,
así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la
del inculpado, si se encontrase presente, incluyendo el grupo étnico
indígena al que pertenece, en su caso, la descripción de lo que
haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los
testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación
de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los
hechos, en las personas que en ellas intervengan; las medidas y providencias que
se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los
demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.
ARTÍCULO 117
Cuando el inculpado fuese detenido o se presente
voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá de
inmediato en la siguiente forma: ...
IV. Cuando el detenido fuere un indígena o
extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le
designará un traductor que le hará saber los derechos a que se
refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la
detención se comunicará de inmediato a la representación
diplomática o consular que corresponda; y...
ARTÍCULO 169
La declaración preparatoria comenzará
por las generales del inculpado, en las que se incluirán también
los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que
pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma
castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le
hará saber el derecho que tiene para defenderse por si o por persona de
su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le
nombrará un defensor de oficio.
ARTÍCULO 204
Siempre que para el examen de personas, hechos u
objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con
intervención de peritos.
Cuando el inculpado pertenezca a un grupo
étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes
periciales, a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su
personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media
nacional.
ARTÍCULO 207
Los peritos deberán tener título
oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba
dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente
reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos.
Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena,
podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho
grupo étnico indígena o en su defecto a uno propuesto por la
institución oficial encargada de promover el desarrollo de las costumbres
indígenas.

Red de Información Indígena
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