CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS
Disposiciones aplicables a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad
indígena
ARTÍCULO 87
Se requerirá dictamen acerca de la cultura y costumbres del
inculpado y el ofendido, así como de otras personas, si ello es relevante
para los fines del proceso, cuando se trate de miembros de un grupo
étnico indígena.
ARTÍCULO 121
Sin perjuicio de lo previsto en este capítulo, cuando el Ministerio
Público tenga conocimiento de un delito perseguible por querella,
procurara la conciliación entre el inculpado y el ofendido, actuando por
sí mismo o requiriendo la intervención de quien este en
condiciones de promover esa conciliación, en virtud de su autoridad moral
y de la ascendencia que tenga sobre aquéllos. Si se trata de individuos
pertenecientes a un grupo étnico indígena, tomara en cuenta los
usos y costumbres del grupo para requerir la intervención del
conciliador.

Red de Información Indígena
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