CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MORELOS

Disposiciones aplicables a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena

ARTÍCULO 87
Se requerirá dictamen acerca de la cultura y costumbres del inculpado y el ofendido, así como de otras personas, si ello es relevante para los fines del proceso, cuando se trate de miembros de un grupo étnico indígena.

ARTÍCULO 121
Sin perjuicio de lo previsto en este capítulo, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un delito perseguible por querella, procurara la conciliación entre el inculpado y el ofendido, actuando por sí mismo o requiriendo la intervención de quien este en condiciones de promover esa conciliación, en virtud de su autoridad moral y de la ascendencia que tenga sobre aquéllos. Si se trata de individuos pertenecientes a un grupo étnico indígena, tomara en cuenta los usos y costumbres del grupo para requerir la intervención del conciliador.

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