CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN

Disposiciones aplicables a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena

ARTÍCULO 3
Conocimiento del acusado y determinación de la pena.-En vista de la finalidad del proceso penal, durante la instrucción, el juzgador deberá estar en comunicación con el inculpado y recabar datos para conocer su edad,educación e ilustración;sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad criminal y social.

ARTÍCULO 23
Formalidades de las actas de la indagatoria.- En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y el carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del indiciado, si se encontrase presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece, en su caso; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos; así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.

ARTÍCULO 29
Presentación del indiciado ante la Representación Social.- Cuando el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:...
IV.- Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la Secretaría de Gobernación; y...

ARTÍCULO 70
Uso del español.- Las actuaciones judiciales deben de escribirse en idioma español, pues de lo contrario, serán nulas de pleno derecho.
Las promociones se redactarán en el mismo idioma y los documentos escritos en lengua extranjera se presentarán acompañados de su traducción al español; en caso contrario, las promociones y los documentos no se tendrán en cuenta.
Si el inculpado pertenece a una etnia indígena y presenta en su defensa alguna promoción en su dialecto, el tribunal, de oficio, designará intérpretes para que hagan la traducción correspondiente.

ARTÍCULO 291
Requisitos de los peritos.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte relativo al punto sobre el cual dictaminarán, si el ejercicio de su profesión está reglamentado; de lo contrario, podrán nombrarse prácticos en la materia, mayores de veinticinco años.
Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena. Además, el tribunal procurará allegarse dictámenes periciales a fin de ahondar en el conocimiento de su personalidad para captar su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.

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