CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN
Disposiciones aplicables a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad
indígena
ARTÍCULO 3
Conocimiento del acusado y determinación de la pena.-En vista de la
finalidad del proceso penal, durante la instrucción, el juzgador
deberá estar en comunicación con el inculpado y recabar datos para
conocer su edad,educación e ilustración;sus costumbres y conductas
anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones
económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la
comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo
étnico indígena y las prácticas y características
que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes
personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de
parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las
personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión
que demuestren su mayor o menor temibilidad criminal y social.
ARTÍCULO 23
Formalidades de las actas de la indagatoria.- En el caso del
artículo anterior, se procederá a levantar el acta
correspondiente, que contendrá: la hora, fecha y modo en que se tenga
conocimiento de los hechos; el nombre y el carácter de la persona que dio
noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos
cuyos dichos sean más importantes y la del indiciado, si se encontrase
presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece, en
su caso; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección
ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido
examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se
hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellos
intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la
investigación de los hechos; así como los demás datos y
circunstancias que se estime necesario hacer constar.
ARTÍCULO 29
Presentación del indiciado ante la Representación Social.-
Cuando el indiciado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el
Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente
forma:...
IV.- Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero que no hable
o no entienda suficientemente el español, se le designará un
traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la
fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se
comunicará de inmediato a la Secretaría de Gobernación;
y...
ARTÍCULO 70
Uso del español.- Las actuaciones judiciales deben de escribirse en
idioma español, pues de lo contrario, serán nulas de pleno
derecho.
Las promociones se redactarán en el mismo idioma y los documentos
escritos en lengua extranjera se presentarán acompañados de su
traducción al español; en caso contrario, las promociones y los
documentos no se tendrán en cuenta.
Si el inculpado pertenece a una etnia indígena y presenta en su
defensa alguna promoción en su dialecto, el tribunal, de oficio,
designará intérpretes para que hagan la traducción
correspondiente.
ARTÍCULO 291
Requisitos de los peritos.- Los peritos deberán tener título
oficial en la ciencia o arte relativo al punto sobre el cual
dictaminarán, si el ejercicio de su profesión está
reglamentado; de lo contrario, podrán nombrarse prácticos en la
materia, mayores de veinticinco años.
Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena,
podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho
grupo étnico indígena. Además, el tribunal procurará
allegarse dictámenes periciales a fin de ahondar en el conocimiento de su
personalidad para captar su diferencia cultural respecto a la cultura media
nacional.

Red de Información Indígena
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