CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO

Disposiciones aplicables a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena

ARTÍCULO 162
La declaración preparatoria comenzará asentando las generales del indiciado, en las que se incluirán los apodos que tuviere; el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio. Si el indiciado no hubiere solicitado su libertad bajo caución en la averiguación previa, se le hará saber nuevamente ese derecho en los términos del artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del articulo 342 de este Código.

ARTÍCULO 16
Cuando el inculpado, el ofendido, los testigos o los peritos no hablen castellano, se nombrará de oficio uno o más intérpretes, mayores de edad, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que se produzcan en la diligencia respectiva. A solicitud de cualquiera de las partes, podrá escribirse además la declaración en el idioma del declarante.
Cuando no pudiere encontrarse un interprete mayor de edad, podrá designarse a un menor que haya cumplido catorce años.
Cuando un indígena o un grupo de indígenas comparezcan ante cualquier autoridad, se deberán tomar en cuenta sus prácticas y costumbres, a fin de integrar la averiguación previa, así como dentro de las demás etapas del proceso penal, siempre y cuando no contravengan las disposiciones positivas en los ordenamientos vigentes.

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