CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PARA EL ESTADO DE GUERRERO
Disposiciones aplicables a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad
indígena
ARTÍCULO 12
Para la práctica de las actuaciones se
empleará el idioma castellano. Cuando se produzcan declaraciones o
documentos en otras lenguas, se recogerán en el acta y se hará la
correspondiente interpretación o traducción al castellano, que
igualmente constará en el acta. En todo caso se designará
intérprete que asista a quien deba intervenir en un procedimiento penal y
no conozca suficientemente este idioma, así como a quien se encuentre
privado de alguno de los sentidos y no pueda, por esta causa, escuchar o
entender lo que se dice y exponer de viva voz su declaración. La falta de
intérprete, en estos casos, apareja la nulidad del acto,
independientemente de la conformidad que hubiesen manifestado, en su caso,
quienes participaron en él.
Las partes podrán recusar al interprete
motivando la recusación. El funcionario que practique las diligencias
resolverá de plano.
ARTÍCULO 50
Las resoluciones judiciales son sentencias, cuando
resuelven el asunto en lo principal y concluyen la instancia, y en autos en los
demás casos. Deberán estar fundadas y motivadas. Las sentencias
contendrán el lugar en que se pronuncien, la autoridad que las dicte, a
identificación y los datos generales del inculpado, entre ellos la
indicación de si pertenece a un grupo étnico, un resumen de los
hechos, los datos conducentes a la individualización del procesado, las
consideraciones y los fundamentos legales respectivos y la condena o
absolución y demás puntos resolutivos. Los autos contendrán
una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que
corresponda, precedida de sus motivos y fundamentos legales.
ARTÍCULO 84
Durante la instrucción el juez que conozca del
proceso deberá observar las circunstancias particulares del inculpado,
allegándose datos para conocer su edad, educación e
ilustración; sus costumbres y conducta anteriores; los motivos que lo
impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en
que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia
del inculpado su caso, a un grupo étnico indígena, y las
prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda
tener; sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones
sociales; la calidad de las víctimas u ofendidos por el delito; y las
circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución que demuestren su
mayor o menor culpabilidad.
En la instrucción se practicarán, por
instancia de las partes o de oficio, a título de diligencias para mejor
proveer, las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos y la
participación del inculpado en éstos.
ARTÍCULO 110
Se podrá requerir dictamen, que
rendirán peritos titulados, o en su defecto prácticos, acerca de
la cultura y costumbres de los inculpados, cuando se trate de miembros de un
grupo étnico indígena.

Red de Información Indígena
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