CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE GUERRERO

Disposiciones aplicables a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena

ARTÍCULO 12
Para la práctica de las actuaciones se empleará el idioma castellano. Cuando se produzcan declaraciones o documentos en otras lenguas, se recogerán en el acta y se hará la correspondiente interpretación o traducción al castellano, que igualmente constará en el acta. En todo caso se designará intérprete que asista a quien deba intervenir en un procedimiento penal y no conozca suficientemente este idioma, así como a quien se encuentre privado de alguno de los sentidos y no pueda, por esta causa, escuchar o entender lo que se dice y exponer de viva voz su declaración. La falta de intérprete, en estos casos, apareja la nulidad del acto, independientemente de la conformidad que hubiesen manifestado, en su caso, quienes participaron en él.
Las partes podrán recusar al interprete motivando la recusación. El funcionario que practique las diligencias resolverá de plano.

ARTÍCULO 50
Las resoluciones judiciales son sentencias, cuando resuelven el asunto en lo principal y concluyen la instancia, y en autos en los demás casos. Deberán estar fundadas y motivadas. Las sentencias contendrán el lugar en que se pronuncien, la autoridad que las dicte, a identificación y los datos generales del inculpado, entre ellos la indicación de si pertenece a un grupo étnico, un resumen de los hechos, los datos conducentes a la individualización del procesado, las consideraciones y los fundamentos legales respectivos y la condena o absolución y demás puntos resolutivos. Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus motivos y fundamentos legales.

ARTÍCULO 84

Durante la instrucción el juez que conozca del proceso deberá observar las circunstancias particulares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado su caso, a un grupo étnico indígena, y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las víctimas u ofendidos por el delito; y las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución que demuestren su mayor o menor culpabilidad.
En la instrucción se practicarán, por instancia de las partes o de oficio, a título de diligencias para mejor proveer, las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos y la participación del inculpado en éstos.

ARTÍCULO 110
Se podrá requerir dictamen, que rendirán peritos titulados, o en su defecto prácticos, acerca de la cultura y costumbres de los inculpados, cuando se trate de miembros de un grupo étnico indígena.

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