CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

Disposiciones aplicables a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena

ARTÍCULO 97 BIS
Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:
IV.- Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; y...

ARTÍCULO 290
Dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde que el indiciado ha quedado a disposición de la autoridad judicial encargada de practicar la instrucción, se procederá a tomarle su declaración preparatoria, la que se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado, quien estará asistido por defensor. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique las diligencias las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueren varios los inculpados por los mismos hechos se les tomara declaración por separado, en una sola audiencia y el juez adoptará las medidas precautorias a que se refiere el artículo 219.
Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero, deberá estarse a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 97 bis de este Código.

ARTÍCULO 294
En caso de que el indiciado desee declarar, la declaración preparatoria comenzará por sus generales, incluyendo los apodos que tuviere y el grupo étnico indígena al que pertenece, en su caso, y si habla o entiende suficientemente el castellano. Será examinado sobre los hechos que se le imputen, para lo cual el juez adoptará la forma y términos que estime convenientes y adecuadas al caso, a fin de esclarecer el delito y las circunstancias de tiempo y lugar en que se concibió y ejecuto.

Sección Tercera
Del Procedimiento Aplicable en la Justicia Indígena

ARTÍCULO 347
En los lugares del Estado donde existan pueblos indígenas, y las partes en el juicio pertenezcan a ellos, en la substanciación y resolución de sus conflictos, se respetarán sus usos, costumbres, tradiciones, valores culturales y prácticas jurídicas, pudiendo aplicarse, en lo conducente, las normas relativas al procedimiento establecidas en este título, debiendo salvaguardarse las garantías individuales que establece la Constitución General de la República y el respeto a los derechos humanos.

ARTÍCULO 348

Las diligencias que se practiquen no requerirán formalidades de ninguna especie; bastara que en cada caso se levante una acta para control administrativo, donde se asienten los pormenores del conflicto, las opiniones emitidas y la resolución pronunciada de manera clara y sencilla.

ARTÍCULO 349
Las audiencias para llevar a cabo el juzgamiento serán públicas y podrán asistir a ellas indígenas pertenecientes a la comunidad.

ARTÍCULO 350

Los procesos seguidos ante los juzgados de paz y conciliación indígena, serán resueltos por el juez, quien previamente deberá oír a las autoridades tradicionales del lugar, y sus resoluciones no admitirán recurso alguno, con excepción de la sentencia definitiva, de cuya apelación conocerá la sala indígena.

ARTÍCULO 351

La aplicación de las sanciones se hará conforme a la práctica y costumbres jurídicas de las comunidades indígenas donde ocurra el juzgamiento, cuidando de no imponer alguna de las prohibidas por el artículo 22 constitucional, ni alguna otra que atente contra los derechos humanos. El juez, de no aplicar aquellas sanciones impondrá las penas establecidas en el Código Penal.

ARTÍCULO 352

En todo lo no previsto en este capitulo serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones contenidas en este Código.

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