CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
PARA EL ESTADO DE CHIAPAS
Disposiciones aplicables a personas pertenecientes
a un pueblo o comunidad indígena
ARTÍCULO 97 BIS
Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare
voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá de
inmediato en la siguiente forma:
IV.- Cuando el detenido fuere un indígena o
extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le
designará un traductor que le hará saber los derechos a que se
refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la
detención se comunicará de inmediato a la representación
diplomática o consular que corresponda; y...
ARTÍCULO 290
Dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde
que el indiciado ha quedado a disposición de la autoridad judicial
encargada de practicar la instrucción, se procederá a tomarle su
declaración preparatoria, la que se rendirá en forma oral o
escrita, por el inculpado, quien estará asistido por defensor. El
inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el
juzgador que practique las diligencias las redactará con la mayor
exactitud posible. Si fueren varios los inculpados por los mismos hechos se les
tomara declaración por separado, en una sola audiencia y el juez
adoptará las medidas precautorias a que se refiere el artículo
219.
Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero,
deberá estarse a lo dispuesto por la fracción IV del artículo
97 bis de este Código.
ARTÍCULO 294
En caso de que el indiciado desee declarar, la
declaración preparatoria comenzará por sus generales, incluyendo
los apodos que tuviere y el grupo étnico indígena al que
pertenece, en su caso, y si habla o entiende suficientemente el castellano.
Será examinado sobre los hechos que se le imputen, para lo cual el juez
adoptará la forma y términos que estime convenientes y adecuadas
al caso, a fin de esclarecer el delito y las circunstancias de tiempo y lugar en
que se concibió y ejecuto.
Sección Tercera
Del Procedimiento Aplicable en la Justicia Indígena
ARTÍCULO 347
En los lugares del Estado donde existan pueblos
indígenas, y las partes en el juicio pertenezcan a ellos, en la
substanciación y resolución de sus conflictos, se
respetarán sus usos, costumbres, tradiciones, valores culturales y
prácticas jurídicas, pudiendo aplicarse, en lo conducente, las
normas relativas al procedimiento establecidas en este título, debiendo
salvaguardarse las garantías individuales que establece la
Constitución General de la República y el respeto a los derechos
humanos.
ARTÍCULO 348
Las diligencias que se practiquen no
requerirán formalidades de ninguna especie; bastara que en cada caso se
levante una acta para control administrativo, donde se asienten los pormenores
del conflicto, las opiniones emitidas y la resolución pronunciada de
manera clara y sencilla.
ARTÍCULO 349
Las audiencias para llevar a cabo el juzgamiento
serán públicas y podrán asistir a ellas indígenas
pertenecientes a la comunidad.
ARTÍCULO 350
Los procesos seguidos ante los juzgados de paz y
conciliación indígena, serán resueltos por el juez, quien
previamente deberá oír a las autoridades tradicionales del lugar,
y sus resoluciones no admitirán recurso alguno, con excepción de
la sentencia definitiva, de cuya apelación conocerá la sala
indígena.
ARTÍCULO 351
La aplicación de las sanciones se hará
conforme a la práctica y costumbres jurídicas de las comunidades
indígenas donde ocurra el juzgamiento, cuidando de no imponer alguna de
las prohibidas por el artículo 22 constitucional, ni alguna otra que
atente contra los derechos humanos. El juez, de no aplicar aquellas sanciones
impondrá las penas establecidas en el Código
Penal.
ARTÍCULO 352
En todo lo no previsto en este capitulo serán
aplicables, en lo conducente, las disposiciones contenidas en este
Código.

Red de Información Indígena
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