CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
PENALES DEL ESTADO DE CAMPECHE
Disposiciones aplicables a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad
indígena
ARTÍCULO 318 BIS
Durante la instrucción, el juez que conozca del proceso
deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado,
allegándose datos para conocer su edad, educación, e
ilustración, sus costumbres y conductas anteriores, los motivos que lo
impulsaron a delinquir, sus condiciones económicas y las especiales en
que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia
del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena, y las
prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda
tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse,
así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras
relaciones sociales, la calidad de las víctimas u ofendidas por el
delito, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que
demuestren su mayor o menor temibilidad.
ARTÍCULO 486
Libertad provisional bajo protesta es la que se concede al procesado
siempre que se llenen los requisitos siguientes:
VII. Que el inculpado tenga profesión, oficio, ocupación o
modo honesto de vivir y, compruebe debidamente, que sus percepciones no superan
el equivalente al monto de dos veces al salario mínimo general diario
vigente en la Entidad. Este último requisito, si el inculpado fuere
miembro de una etnia indígena se reducirá al equivalente del monto
de una vez el salario mínimo.

Red de Información Indígena
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