CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CAMPECHE

Disposiciones aplicables a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena

ARTÍCULO 318 BIS
Durante la instrucción, el juez que conozca del proceso deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación, e ilustración, sus costumbres y conductas anteriores, los motivos que lo impulsaron a delinquir, sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena, y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las víctimas u ofendidas por el delito, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad.

ARTÍCULO 486
Libertad provisional bajo protesta es la que se concede al procesado siempre que se llenen los requisitos siguientes:
VII. Que el inculpado tenga profesión, oficio, ocupación o modo honesto de vivir y, compruebe debidamente, que sus percepciones no superan el equivalente al monto de dos veces al salario mínimo general diario vigente en la Entidad. Este último requisito, si el inculpado fuere miembro de una etnia indígena se reducirá al equivalente del monto de una vez el salario mínimo.

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