CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Disposiciones aplicables a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena

ARTÍCULO 59
Contenido de las Sentencia.- Además de los requisitos señalados para todas las resoluciones, las sentencias contendrán:...
III.- Los nombres y apellidos del inculpado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad, estado civil, idioma, en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, dialecto, residencia o domicilio, ocupación, oficio o profesión;...


ARTÍCULO 169 BIS
Dictámenes Periciales.- Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, el juzgador deberá allegarse dictámenes periciales, a fin de ahondar en el conocimiento de su personalidad y captar su diferencia cultural respecto a la cultura media regional y nacional.

ARTÍCULO 171
Requisitos de los Peritos.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia, técnica o arte relativas al punto sobre el cual dictaminarán, si el ejercicio de su profesión está reglamentando; de lo contrario, podrán nombrarse prácticos en la materia. También se nombrarán peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se actúe.

Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo.

ARTÍCULO 269
Nombramiento del defensor. La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere; el grupo étnico indígena a que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido, el juez le hará saber el derecho que tiene para defenderse, por si o por persona de su confianza, a menos que ya haya designado defensor durante la averiguación previa y éste se encuentre presente. En caso de no tener quien lo defienda se le presentará la lista de los defensores de oficio para que elija el o los que le convenga. Si el acusado no quiere nombrar defensor, después de ser requerido para hacerlo, el juez le nombrara uno de oficio.

ARTÍCULO 283
Pruebas. Durante la instrucción el juzgador deberá admitir y desahogar las pruebas que legalmente le ofrezcan las partes en relación con los hechos imputados.
El juzgador deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración, sus costumbres y conducta anterior, los motivos que lo impulsaron a delinquir, sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito, la pertenencia del inculpado en su caso a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener, los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como, sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad.

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