CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO

Disposiciones aplicables a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena

ARTÍCULO 66
El juez, al dictar sentencia, fijará la sanción que estime justa, dentro de los límites establecidos en el Código para cada delito, apreciando la personalidad del inculpado, su peligrosidad, los móviles del delito, los daños morales y materiales causados por el mismo, el peligro corrido por el ofendido o el propio inculpado, la calidad del primero y sus relaciones con el segundo, y las circunstancias de ejecución de hecho.
Asimismo, tomará en cuenta la edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta habitual del sujeto activo y su situación socioeconómica. Si el inculpado es indígena, se apreciará también su idiosincrasia grupal étnica.
El juez ordenará de oficio la realización de los estudios indispensables tendientes a una correcta individualización de la pena.

ARTICULO 67
Si se trata de un delincuente primario, de escaso desarrollo intelectual, de indigente situación económica y de mínima peligrosidad, especialmente en el caso de que el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrá el juez, según la naturaleza del delito, en el momento de dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le correspondiera conforme a este Código.

VOLVER

RED DE INFORMACIÓN INDÍGENA
Red de Información Indígena