REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE HIDALGO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1
El presente ordenamiento regula la estructura, facultades, organización
interna y funcionamiento de la. Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Hidalgo, como organismo público autónomo de carácter
permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, conforme
a las disposiciones de la "Ley Orgánica de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Hidalgo". Es también un órgano
de la sociedad y defensor de ésta.
ARTÍCULO 2
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo tendrá como
objeto, la protección, promoción, estudio y divulgación
de los derechos humanos.
ARTÍCULO 3
Son derechos humanos los inherentes a la naturaleza humana sin los cuales no
se puede vivir como ser humano, y que se encuentran garantizados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución
Política del Estado de Hidalgo, como garantías individuales y
sociales y los que se comprendan en los tratados internacionales suscritos por
nuestro país.
ARTÍCULO 4
Cuando en un mismo hecho estén involucradas autoridades federales o de
otra entidad federativa, se hará el desglose correspondiente remitiéndose
copia a la Comisión que corresponda y continuándose el tramite,
por lo que a las demás autoridades o servidores públicos del Estado
se refiere.
ARTÍCULO 5
En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de su autonomía,
la Comisión no recibirá instrucciones ni indicaciones de autoridad
o servidor público alguno. Sus recomendaciones y documentos de no responsabilidad
estarán basados en las evidencias que de manera fehaciente consten en
los respectivos expedientes.
ARTÍCULO 6
Los términos y plazos que se señalan en la II, Ley y en los Reglamentos,
se entenderán como días naturales, salvo que expresamente se especifique
que deban ser hábiles.
ARTÍCULO 7
Todas las actuaciones de la Comisión serán gratuitas; cuando los
interesados acudan a un abogado representante profesional, se les hará
saber que ello no es indispensable.
ARTÍCULO 8
Sólo los servidores públicos que laboren en la Comisión
harán uso siempre de manera confidencial, de la información o
documentación relativa a los asuntos de su competencia, por lo que no
están obligados a rendir testimonio en procesos civiles, penales o administrativos
cuando se relacionen con las quejas radicadas en la Comisión.
ARTÍCULO 9
La Comisión contará con un órgano oficial de difusión
y en el se publicarán las recomendaciones o sus síntesis, documentos
de no responsabilidad, informes especiales y materiales varios que por su importancia,
merezcan darse a conocer mediante dicha publicación, sin perjuicio de
que se hagan publicas en cualquier otro medio de difusión.
TÍTULO II
FUNCIONES DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO I
ATRIBUCIONES GENERALES
ARTÍCULO 10
Las funciones y atribuciones de la Comisión son las que establece el
artículo 8o. De su Ley.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA EN MATERIA DE PRESUNTAS VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 11
La Comisión tendrá competencia para conocer de las quejas por
presuntas violaciones a los derechos humanos cuando fueren imputadas a autoridades,
funcionarios y servidores públicos estatales o municipales.
ARTÍCULO 12
Se entiende por actos u omisiones de servidores de la administración
pública, los que provengan de instituciones, dependencias u organismos
de la administración pública estatal o municipal descentralizados
o desconcentrados.
ARTÍCULO 13
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 9o. Fracción
ii de la Ley entiende por "ilícitamente" las conductas que
puedan tipificarse como delitos y las faltas o las infracciones administrativas.
ARTÍCULO 14
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 10 fracción II
de la Ley, se entiende por cuestión jurisdiccional de fondo:
I. Las sentencias o laudos definitivos que concluyan la instancia.
II. Las sentencias interlocutorias.
III. Los autos y acuerdos dictados por el juez o por el personal del juzgado
o tribunal para cuya expedición se haya realizado una valoración
y determinación jurídica o legal.
IV. En materia administrativa, los análogos a los señalados en
las fracciones anteriores.
La Comisión sólo podrá conocer de las quejas contra servidores
del poder judicial, cuando los actos u omisiones reclamadas tengan carácter
administrativo, o constituyan denegación de justicia, en cualquiera de
sus formas.
ARTÍCULO 15
Para efecto de lo dispuesto por el artículo 10 fracción III de
la Ley, se entiende por conflictos laborales los suscitados entre un patrón
o varios y uno o más trabajadores, aun cuando el patrón sea una
autoridad o dependencia estatal o municipal.
TÍTULO III
ÓRGANOS Y ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 16
Los órganos de la Comisión son los siguientes:
I. El Consejo
II. La Presidencia
III. Las Visitadurías y
IV. La Secretaría Técnica
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO
ARTÍCULO 17
El Consejo tendrá competencia para establecer los lineamientos generales
de actuación y los programas anuales de trabajo del organismo. Las funciones
del Consejo son las que se establecen en el artículo 16 de la Ley.
El consejero que deba ser substituido continuará en funciones hasta que
el nombrado, para substituirlo, tome posesión de su cargo.
El Presidente de la Comisión lo será también del Consejo.
Los cargos de los demás miembros del Consejo serán honorarios.
A excepción de su Presidente, cada año deberá ser substituido
el miembro del Consejo de mayor antigüedad.
ARTÍCULO 18
El nombramiento de los miembros del Consejo. Los requisitos para su designación,
las formas de substituirlos y el régimen legal que les es aplicable,
son los que establecen los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley.
ARTÍCULO 19
La aprobación del presente Reglamento interno así como sus reformas
son competencia del Consejo.
ARTÍCULO 20
Cuando se requiera de la interpretación de cualquier disposición
del presente ordenamiento o de aspectos que éste no prevea, el Presidente
de la Comisión lo someterá a la consideración del Consejo
para que este dicte el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 21
Los lineamientos generales de actuación de la Comisión que apruebe
el Consejo y que no estén previstos en este Reglamento, se establecerán
a través de declaraciones o acuerdos que serán publicados en el
órgano oficial de difusión.
ARTÍCULO 22
De cada una de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo, se levantará
un acta general en la que se asiente una síntesis de la sesión
transcribiendo los acuerdos o tesis que hayan sido aprobados.
ARTÍCULO 23
Se requerirá como quórum para llevar a cabo la sesión del
Consejo, la asistencia por lo menos de cinco miembros del Consejo y el Presidente
de la Comisión. Transcurrida media hora de la fijada para el inicio de
la sesión, ésta comenzará válidamente con los miembros
presentes. Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de
votos de los miembros presentes.
CAPÍTULO III
DE LA PRESIDENCIA
ARTÍCULO 24
La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión; está
a cargo de un Presidente a quien corresponde realizar, en los términos
establecidos por la Ley, las funciones directivas del organismo del cual es
su representante legal.
ARTÍCULO 25
Las Visitadurías y la Secretaría Técnica son órganos
auxiliares de la Presidencia de la Comisión y dependerán directamente
de ella, realizando sus funciones en los términos de la Ley y de acuerdo
con las instrucciones que al efecto gire la propia Presidencia.
ARTÍCULO 26
El nombramiento del Presidente de la Comisión, los requisitos que deba
reunir para ocupar el cargo, la duración en el cargo, el procedimiento
de destitución y el régimen jurídico que como funcionario
le es aplicable, son los que se establecen en los artículos 17, 18, 19,
20, 21 y 22 de la Ley.
ARTÍCULO 27
Durante las ausencias temporales del Presidente de la Comisión, sus funciones
y su representación legal serán cubiertas por el primer Visitador
y si el también se encontrará ausente, lo serán por el
segundo.
ARTÍCULO 28
Con las excepciones establecidas en la Ley y este Reglamento, corresponde al
Presidente de la Comisión nombrar y remover libremente a todo el personal
del organismo.
CAPÍTULO IV
DE LA VISITADURIA
ARTÍCULO 29
La Comisión contará con las Visitadurías que se considere
necesarias para el cumplimiento de sus funciones y serán denominadas,
según el orden de su establecimiento, como primera Visitaduría,
segunda Visitaduría, etc.
ARTÍCULO 30
Los visitadores dependerán directamente del Presidente de la Comisión
y serán nombrados por el Gobernador del Estado a propuesta del Presidente
de la Comisión.
ARTÍCULO 31
Las funciones de los visitadores son las que señala el artículo
26 de la Ley.
ARTÍCULO 32
Para el despacho de los asuntos, cada Visitador contará con un director
de la Visitaduría.
ARTÍCULO 33
Cada director estará adscrito a un Visitador y su titular subordinado
a él; los directores serán nombrados y removidos libremente por
el Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO 34
Los directores tendrán las siguientes funciones:
I. Recibir y registrar las quejas, por presuntas violaciones a derechos humanos
que se presente directamente por los quejosos o agraviados en las oficinas de
la Comisión.
II. Recibir y registrar las quejas, por presuntas violaciones a derechos humanos
que lleguen a la Comisión mediante correspondencia, incluyendo carta,
telegrama o telefax, y acusar recibo de su recepción.
III. Realizar las labores de orientación al público cuando la
queja que directamente se presente se desprenda fehacientemente que no se trata
de violaciones a derechos humanos. La orientación deberá realizarse
de modo tal, que a la persona atendida, se le explique la naturaleza de su problema
y las posibles formas de solución y se le proporcionen los datos del
funcionario público ante quien pueda acudir, así como el domicilio
y, en su caso, el teléfono de este último.
IV. Asignar número de expediente a las quejas presuntamente violatorias
de derechos humanos y registrarlas conforme al procedimiento que para tal efecto
se establezca.
V. Tramitar el expediente de las quejas e investigaciones de oficio, solicitando
informes a las autoridades señaladas como presuntamente responsables;
recibir y desahogar las pruebas que ofrezcan las partes y efectuar las inspecciones
e investigaciones que se estimen conducentes para el esclarecimiento de los
hechos.
VI. Formular y presentar, al Visitador al que estén adscritos, los proyectos
de dictámenes, recomendaciones u observaciones por los que se den a conocer
los resultados de los procedimientos, informando en su caso, sobre la Comisión
de violaciones a los derechos humanos, así como el nombre y cargo de
quien o quienes las hayan llevado a cabo.
VII. Alimentar el banco de datos en el que se registren todas las acciones llevadas
a cabo en cada caso, desde la recepción de la queja hasta la conclusión
del expediente.
VIII. Coordinar sus labores, responsable de la Visitaduría, otorgando
y solicitando los informes que resulten indispensables.
IX. Informar a los quejosos los datos generales sobre los avances de los expedientes
de queja, realizando tal función en coordinación con el Visitador
a que estén adscritos.
X. Administrar el archivo general de la Comisión, en cuanto a los expedientes
de queja.
XI. Las demás que le encomiende el Presidente de la Comisión y
el Visitador de su adscripción.
ARTÍCULO 35
Para el cumplimiento de sus funciones, cada dirección contará
con el personal profesional, técnico y administrativo que requiera.
CAPÍTULO V
DE LA SECRETARÍA TECNICA
ARTÍCULO 36
El secretario técnico será nombrado directamente por el Presidente
de la Comisión. Los requisitos para ocupar el cargo son los que establece
el artículo 18 de la Ley.
ARTÍCULO 37
La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones:
I. Promover y fortalecer las relaciones con las organizaciones no gubernamentales
pro derechos humanos en el estado.
II. Promover el estudio y enseñanza de los derechos humanos dentro del
sistema educativo estatal.
III. Diseñar y ejecutar los programas de capacitación en materia
de derechos humanos.
IV. Elaborar el proyecto de acta de las sesiones ordinarias y extraordinarias
que el Consejo celebre.
V. Remitir oportunamente a los consejeros los citatorios, ordenes del día
y material indispensable para realizar las sesiones ordinarias y extraordinarias.
VI. Organizar el material y supervisar la elaboración de la publicación
de la Comisión.
VII. Coordinar la edición de las publicaciones que realice la Comisión.
ARTÍCULO 38
La Secretaría Técnica contará con el personal profesional,
técnico y administrativo necesario para la realización de sus
funciones.
CAPÍTULO VI
DE LA DIRECCION DE ADMINISTRACION
ARTÍCULO 39
La dirección de administración dependerá directamente del
Presidente de la Comisión su titular ser nombrado y removido libremente
por el y sus funciones serán:
I. Elaborar y someter a la consideración del Presidente el presupuesto
anual de la Comisión.
II. Establecer, con la aprobación del Presidente de la Comisión,
las políticas, normas, criterios, sistemas y procedimientos para la administración
de los recursos humanos, financieros y materiales del organismo y la prestación
de los servicios generales de apoyo.
III. Tramitar las remociones, renuncias, licencias y jubilaciones de los funcionarios
y trabajadores de la Comisión.
IV. Instrumentar, previo acuerdo del Presidente de la Comisión la creación
de nuevas unidades administrativas u operativas que la Comisión requiera
para mejorar la calidad del servicio.
V. Adquirir los bienes y controlar los servicios que requiera el funcionamiento
de la Comisión.
VI. Mantener actualizado el inventario general de la Comisión.
VII. Aplicar las políticas que señale el Presidente para el ejercicio
del presupuesto de egresos.
VIII. Calendarizar y efectuar pagos conforme a los programas y presupuestos;
y formular mensualmente el estado, origen y aplicación de recursos financieros.
IX. Revisar las operaciones financieras y llevar a cabo la contabilidad de la
Comisión.
X. Elaborar y actualizar en su caso, el manual de organización y procedimientos
de la Comisión.
XI. Las demás que le encomiende el Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO 40
Para el cumplimiento de sus funciones la dirección de administración
contará con el personal profesional, técnico y administrativo
que requiera.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
CAPÍTULO I
DE LA PRESENTACIÓN DE LA QUEJA
ARTÍCULO 41
Toda queja deberá llevar la firma o huella digital del interesado en
todas sus fojas y contener el nombre apellidos, domicilio y número telefónico
del afectado y de la persona que a su nombre presente la queja, una relación
de los hechos constitutivos de la queja y el acto u omisión que se considere
violatorio de derechos humanos y precisará los servidores públicos
a los que se imputen los hechos violatorios.
En casos urgentes podrá. Formularse por cualquier medio, inclusive por
teléfono. En esos supuestos, se levantará acta circunstanciada
de la queja bajo la responsabilidad del funcionario que la reciba, en la que
se incluirán todos los datos a que se refiere el párrafo anterior
ARTÍCULO 42
Se considerará anónima una queja que no esté firmada, no
contenga huella digital o no cuente con los datos de identificación del
quejoso. Esta situación se hará saber, si ello es posible, al
quejoso para que ratifique la queja dentro de los 5 días siguientes a
su presentación, contados a partir del momento en que el quejoso reciba
la comunicación de la Comisión de que debe subsanar la omisión.
De preferencia la comunicación al quejoso se hará vía telefónica,
en cuyo caso se levantará el acta circunstanciada por parte del funcionario
de la Comisión que hizo el requerimiento telefónico.
ARTÍCULO 43
De no ratificarse la queja en el plazo señalado en el artículo
anterior, se tendrá por no presentado el escrito de queja y se enviará
al archivo. En el caso de que a juicio de la Comisión la queja. Se refiera
a presuntas graves violaciones de los derechos humanos, podrá de manera
discrecional determinar la investigación de oficio.
ARTÍCULO 44
Cuando un quejoso solicite que su nombre se mantenga en estricta reserva, la
Comisión evaluará los hechos y, discrecionalmente, determinará
si de oficio inicia la investigación de la misma.
ARTÍCULO 45
De recibirse dos o más quejas por los mismos actos u omisiones que se
atribuyan a la misma autoridad o servidor público se acordará
su acumulación en un sólo expediente, lo cual será notificado
a todos los quejosos.
ARTÍCULO 46
La Comisión podrá radicar de oficio quejas por presuntas violaciones
a derechos humanos. Para ello, será indispensable que así lo acuerde
el Presidente de la Comisión.
La queja radicada de oficio seguirá en lo conducente, el mismo tramite
que las quejas radicadas a petición de los particulares.
ARTÍCULO 47
La correspondencia que los internos de cualquier centro de reclusión
envíen a la Comisión no podrá ser objeto de censura de
ningún tipo y deberá ser remitida sin demora por los encargados
del centro respectivo.
Asimismo, no podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones
que se establezcan entre funcionarios de la Comisión y los internos de
algún centro de reclusión, ya sea de adultos o menores.
ARTÍCULO 48
No se admitirán quejas notoriamente improcedentes o infundadas, esto
es, aquellas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia
de pretensión, lo cual se notificará al quejoso. En estos casos
no habrá lugar a apertura de expediente.
Tampoco se radicarán como quejas aquellos escritos que no vayan dirigidos
a la Comisión, en los que no se pida de manera expresa.
CAPÍTULO II
DE LA CALIFICACION DE LA QUEJA
ARTÍCULO 49
Una vez que el escrito de queja haya sido recibido, registrado, asignando número
de expediente y se haya acusado recibo de la queja por la dirección de
orientación, quejas y gestión, esta se turnará de inmediato
a la Presidencia de la Comisión para los efectos de su calificación.
ARTÍCULO 50
Inmediatamente que sea recibido el expediente de queja en la Presidencia, lo
asignará a un funcionario el que, en un plazo máximo de dos días
hábiles, hará saber al Presidente de la Comisión la propuesta
de calificación que proceda.
ARTÍCULO 51
El correspondiente funcionario suscribirá el acuerdo de calificación,
que podrá ser:
I. Presunta violación a derechos humanos
II. Incompetencia de la Comisión para conocer de la queja
III. Incompetencia de la Comisión con la necesidad de realizar orientación
jurídica, o
IV. Acuerdo de calificación pendiente, cuando la queja no reúna
los requisitos legales o reglamentarios, o ésta sea confusa.
ARTÍCULO 52
Cuando la queja haya. Sido calificada como presuntamente violatoria de derechos
humanos, el funcionario de la Comisión que le haya correspondido conocer
de ella, notificará al quejoso el resultado de la calificación
y le invitará a mantener comunicación durante la tramitación
del expediente.
ARTÍCULO 53
Cuando la queja haya sido calificada como de incompetencia de la Comisión,
el Presidente de la Comisión enviará al quejoso el acuerdo respectivo
en el que, con toda claridad, se señalará la causa de incompetencia
y sus fundamentos legales, de suerte tal que el quejoso tenga absoluta claridad
sobre esa determinación.
ARTÍCULO 54
Cuando la queja haya sido calificada como de incompetencia, pero exista posibilidad
de orientar jurídicamente al quejoso, el Presidente de la Comisión
enviará el respectivo documento de orientación en el que se explicará
de manera breve y sencilla. La naturaleza del problema y sus posibles formas
de solución. En estos casos, se señalará el nombre de la
dependencia pública que deba atender al quejoso. A dicha dependencia
se le enviará un oficio en el cual se señale que la Comisión
ha orientado al quejoso y le pedirá que este sea recibido para la atención
de su problema. El Presidente de la Comisión solicitará de esa
dependencia un breve informe sobre el resultado de sus gestiones, mismo que
se anexará al expediente respectivo.
ARTÍCULO 55
Cuando la queja haya sido determinada como pendiente de calificación,
por no reunir los requisitos legales o reglamentarios o porque esta sea imprecisa
o ambigua, el funcionario correspondiente integrará debidamente el expediente
de queja; una vez que se integren las evidencias necesarias, propondrá
el proyecto de conclusión que estime pertinente.
CAPÍTULO III
TRAMITACION DE LA QUEJA
ARTÍCULO 56
Para los efectos del artículo 37 de la Ley, corresponderá exclusivamente
al Presidente de la Comisión la determinación de urgencia de un
asunto que amerite reducir el plazo máximo de 15 días concedido
a una autoridad para que rinda su informe.
ARTÍCULO 57
En los casos de urgencia, independientemente del oficio de solicitud de información,
el Presidente de la Comisión, el Visitador, el Secretario Técnico
o cualquiera de los Directores, deberán establecer inmediata comunicación
con la autoridad señalada como responsable o con su superior jerárquico,
para conocer la gravedad del problema y, en su caso, solicitar las medidas necesarias
para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas.
En el oficio en que se solicite la información se deberá incluir
el apercibimiento contemplado en el párrafo segundo del artículo
37 de la Ley.
ARTÍCULO 58
En los casos del artículo anterior y en todos aquellos en que algún
funcionario de la Comisión entable comunicación telefónica
con cualquier autoridad respecto de una queja, se deberá levantar acta
circunstanciada, la cual se integrará al expediente respectivo.
ARTÍCULO 59
Toda la documentación que remitan las autoridades, deberá estar
certificada y debidamente foliada.
ARTÍCULO 60
La respuesta de la autoridad podrá hacerse del conocimiento del quejoso
en aquellos casos en que exista una contradicción evidente en lo manifestado
por el propio quejoso y la información de la autoridad, en que la autoridad
pida al quejoso se presente para resarcirle de la presunta violación
y en todos los demás en que a juicio del Presidente de la Comisión
se haga necesario que el quejosa conozca el contenido de la respuesta de la
autoridad.
En los casos anteriores se concederá al quejoso un plazo máximo
de 10 días contados a partir del acuse de recibo, para que manifieste
lo que a su derecho convenga. De no hacerlo en el plazo fijado, se ordenará
el envío del expediente al archivo, siempre y cuando resulte evidente
que la autoridad se ha conducido con verdad.
ARTÍCULO 61
En los casos en que un quejoso solicite expresamente la reapertura de un expediente
o que se reciba información o documentación posterior al envío
de un expediente al archivo, el Presidente de la Comisión analizará
el asunto en particular y acordará reabrir o negar la reapertura del
expediente, mediante un acuerdo razonado.
En todo caso, la determinación correspondiente se hará del conocimiento
del quejoso y de la autoridad señalada como responsable, si a esta se
le pidieron informes durante la integración del expediente.
ARTÍCULO 62
La Comisión no estará obligada a entregar ningún de las
constancias que obran en los expedientes de queja, sea a solicitud del quejoso
o de la autoridad.
Tampoco estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad
a la cual dirigió una recomendación o a algún particular.
Sin embargo, el Presidente de la Comisión podrá determinar discrecionalmente
si se accede a la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 63
Durante la fase de investigación de una queja los funcionarios que sean
designados para tal efecto, podrán presentarse a cualquier dependencia
o centro de reclusión para comprobar cuantos datos fueren necesarios,
hacer las entrevistas personales pertinentes, sea con autoridades o con testigos
o proceder al estudio de los expedientes o documentación necesarios.
ARTÍCULO 64
Las autoridades deberán dar las facilidades que se requieran para el
buen desempeño de las labores de investigación y permitir el acceso
a la documentación o los archivos respectivos.
En caso de que la autoridad estime con carácter reservado la documentación
solicitada, se estará a lo dispuesto por el artículo 5º de
la Ley.
La falta de colaboración de las autoridades a las labores de los funcionarios
de la Comisión podrá ser motivo de la presentación de una
protesta ante su superior jerárquico en su contra, independientemente
de las responsabilidades administrativas a que haya lugar.
ARTÍCULO 65
Se podrá requerir hasta por dos ocasiones a la autoridad a la que se
corrió traslado de la queja para que rinda el informe o envíe
la documentación solicitada. El lapso que deberá correr entre
los dos requerimientos será de 5 días contados a partir del acuse
de recibo.
Los dos requerimientos procederán tanto en el caso de que la autoridad
no rinda el informe, como para el supuesto de que lo rinda pero no envíe
la documentación solicitada. De no recibir respuesta el Presidente de
la Comisión podrá disponer que algún funcionario de la
Comisión acuda a la oficina de la autoridad para hacer la investigación
respectiva en los términos del artículo anterior.
Si del resultado de la investigación se acredita la violación
a derechos humanos, la consecuencia inmediata será una recomendación
en la que se precise la falta de rendición del informe a cargo de la
autoridad. En estos casos no habrá posibilidad de conciliación
ni operará la prueba en contrario.
El envío de la recomendación no impedirá que la Comisión
pueda solicitar la aplicación de las responsabilidades administrativas
correspondientes en contra del funcionario respectivo.
Si al concluir la investigación no se acredita violación de derechos
humanos alguna, se hará del conocimiento del quejoso y, en su caso, se
le orientará, remitiéndose el expediente al archivo, salvo que
la autoridad involucrada solicite, dentro del término de 5 días,
que se emita el acuerdo de no responsabilidad correspondiente.
ARTÍCULO 66
Cuando una autoridad o servidor público del estado de Hidalgo deje de
dar respuesta a los requerimientos de información de la Comisión
en dos o más ocasiones, el caso será turnado a la Secretaría
de la Contraloría, a fin de que, en los términos de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, se instaure el procedimiento
administrativo que corresponda y se impongan las sanciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 67
Para el efecto de documentar debidamente las evidencias en un expediente de
queja instaurado por presuntas violaciones a derechos humanos, la Comisión
podrá solicitar la rendición y desahogar todas aquellas pruebas
que resulten indispensables, con la sola condición de que éstas
estén previstas como tales en el orden jurídico mexicano.
ARTÍCULO 67
Para el efecto de documentar debidamente las evidencias en un expediente de
queja instaurado por presuntas violaciones a derechos humanos, la Comisión
podrá solicitar la rendición y desahogar todas aquellas pruebas
que resulten indispensables, con la sola condición de que estas estén
previstas como tales en el orden jurídico mexicano.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 68
Cuando una queja calificada como presuntamente violatoria de derechos humanos
no se refiera a violaciones a los derechos a la vida o a la integridad física
o psíquica o a otras que se consideren especialmente graves por el número
de afectados o sus posibles consecuencias, la misma podrá sujetarse a
un procedimiento de conciliación con las autoridades señaladas
como presuntas responsables.
ARTÍCULO 69
En el supuesto señalado en el artículo anterior el Presidente
de la Comisión, de una manera breve y sencilla, presentará por
escrito a la autoridad o servidor público la propuesta de conciliación
del caso, a fin de lograr una solución inmediata a la violación.
Para este efecto se deberá escuchar al quejoso.
ARTÍCULO 70
La autoridad o servidor público a quien se envíe una propuesta
de conciliación, dispondrá de un plazo de 5 días naturales
para responder a la propuesta, también por escrito, y enviar las pruebas
correspondientes.
ARTÍCULO 71
Si durante los 15 días siguientes a la aceptación de la propuesta
de conciliación, la autoridad no la hubiera cumplido totalmente, el quejoso
podrá comunicarlo para que, en el término de cuarenta y ocho horas
hábiles contadas a partir de la recepción del escrito del quejoso,
se resuelva sobre la reapertura del expediente, determinándose las acciones
que correspondan.
ARTÍCULO 72
El funcionario que conozca de una queja susceptible de ser solucionada por la
vía conciliatoria, inmediatamente dará aviso al quejoso o agraviado
de esta circunstancia, explicándole en que consiste el procedimiento
y sus ventajas, y manteniéndolo informado del avance del tramite conciliatorio
hasta su conclusión.
ARTÍCULO 73
Durante el tramite conciliatorio, la autoridad o servidor público podrá
presentar al organismo las evidencias que considere pertinentes para comprobar
que en el caso particular no existen violaciones a derechos humanos o para oponer
alguna causa de incompetencia de la propia Comisión.
ARTÍCULO 74
Cuando la autoridad o servidor público no acepte la propuesta de conciliación
formulada por la Comisión, la consecuencia inmediata será la preparación
del proyecto de recomendación que corresponda.
CAPÍTULO V
DE LAS CAUSAS DE CONCLUSION DE LOS EXPEDIENTES DE QUEJA
ARTÍCULO 75
Los expedientes de queja que hubieren sido abiertos podrán ser concluidos
por las siguientes causas:
I. Por incompetencia de la Comisión para conocer de la queja planteada;
II. Cuando por no tratarse de violaciones a derechos humanos se oriente jurídicamente
al quejoso;
III. Por haberse dictado la recomendación correspondiente, quedando abierto
el caso exclusivamente para los efectos de seguimiento de la recomendación.
IV. Por haberse enviado a la autoridad o servidor público señalado
como responsable un documento de no responsabilidad;
V. Por desistimiento del quejoso;
VI. Por falta de interés del quejoso en la continuación del procedimiento;
VII. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes;
y
VIII. Por haberse solucionado la queja mediante los procedimientos de conciliación
o durante el tramite respectivo;
IX. Por ser extemporánea la interposición de la queja
ARTÍCULO 76
Sólo pueden desistirse de la queja:
A. La persona que sufrió la violación de sus derechos humanos
o sus legítimos representantes.
B. El que interpuso la queja, a nombre de otro, antes de que sea ratificada
por el agraviado. Hecha la ratificación, solo este último podrá
desistirse.
C. Cuando el agraviado sea un incapaz, el desistimiento deberá solicitarlo
la misma persona que presentó, a su nombre, la queja, salvo caso fortuito
o fuerza mayor.
ARTÍCULO 77
En los casos de grave violación de derechos humanos, aun cuando el quejoso
se desista de su acción, quedará a criterio del Presidente de
la Comisión si se emite la recomendación correspondiente.
ARTÍCULO 78
No se surte la competencia de la Comisión tratándose de:
I. Los asuntos jurisdiccionales.
II.. Los conflictos entre particulares.
III. Los asuntos laborales.
IV. Los asuntos electorales.
V. Las quejas extemporáneas.
VI. Los asuntos de la competencia de la Comisión Nacional de Derechos
Humanos o de la Comisión de Derechos Humanos de otro Estado.
VII. Asuntos que vulneren su autonomía y su autoridad moral.
VIII. Consultas que le formulen autoridades, particulares u otras entidades
sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales o de otros
ordenamientos legales.
IX. Asuntos en los que, en contra de los hechos invocados como violatorios,
proceda algún recurso o juicio mediante el cual puedan ser revocados
o modificados, cuando sean dictados en un procedimiento jurisdiccional o administrativo.
ARTÍCULO 79
Cuando en algún expediente se acredite una causal de incompetencia del
organismo, pero además resulte posible orientar jurídicamente
al quejoso, se elegirá siempre esta segunda opción, para dar por
concluido el expediente.
ARTÍCULO 80
Los expedientes de queja serán formalmente concluidos mediante acuerdo
firmado por el funcionario que los tramitó, con el visto bueno del Presidente
de la Comisión, estableciendo la causa de conclusión y su fundamento
legal.
ARTÍCULO 81
El Visitador vigilará que se realice la notificación del acuerdo
de conclusión al quejoso y a la autoridad o servidor público que
hubiese estado involucrado.
Sólo se notificará a la autoridad o servidor público, cuando
se le hubiere corrido tras lado con la queja y solicitado los informes respectivos.
CAPÍTULO VI
DE LAS RECOMENDACIONES
ARTÍCULO 82
Concluida la investigación y reunidos los elementos de convicción
necesarios para probar la existencia de violaciones de derechos humanos, el
Visitador elaborará el proyecto de recomendación correspondiente,
y lo presentará para su aprobación al Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO 83
En la elaboración del proyecto de recomendación, el Visitador
consultará indefectiblemente los precedentes que sobre casos similares
haya resuelto la Comisión.
ARTÍCULO 84
Las recomendaciones, que siempre se dirigirán al superior jerárquico
de la autoridad responsable, deberán contener los siguientes elementos
de forma:
I. Datos generales del quejoso, autoridad responsable, número de expediente
de la queja, lugar y fecha.
II. Descripción sucinta de los hechos violatorios de derechos humanos,
y del contexto en que ocurrieron los mismos.
III. Relación de las evidencias y medios de convicción que demuestran
la violación a derechos humanos.
IV. Descripción de la situación jurídica generada por la
violación a derechos humanos.
V. Observaciones, razonamientos lógico jurídicos y de equidad
que sustenten la convicción sobre la violación de derechos humanos
cometida.
VI. Las acciones especificas que se soliciten del superior jerárquico
de la autoridad responsable para reparar la violación de derechos humanos
y/o sancionar a los responsables.
En los resolutivos, la autoridad a la que se dirija la recomendación,
se designará solo por su cargo.
ARTÍCULO 85
El Presidente de la Comisión estudiará los proyectos de recomendación
que el Visitador presente a su consideración, formulará las modificaciones
que considere convenientes, para someterlo al Consejo, para que en su caso,
sea aprobado y suscrito por el mismo.
ARTÍCULO 86
Aprobada la recomendación por el Consejo, se notificará, dentro
de los cinco días siguientes, al quejoso y al superior jerárquico
del servidor público responsable, requiriéndolo para que, en el
término de 15 días hábiles manifieste, por escrito, sí
la acepta, o no. La falta de manifestación expresa se considerará
como no aceptación tacita.
ARTÍCULO 87
Las recomendaciones se harán del conocimiento de la opinión pública
tan luego como:
A. Sea aceptada, expresamente.
B. No sea aceptada, expresamente.
C. Se tenga como no aceptada tácitamente.
Al darse a la opinión pública, simultáneamente, se informará
si fue o no aceptada.
ARTÍCULO 88
Si antes de que transcurran los 15 días a que se refiere el artículo
86, se prueba que se restituyeron al quejoso sus derechos violados y que la
recomendación se cumplió cabalmente, el Presidente de la Comisión
podrá dispensar su publicación, a petición del superior
jerárquico de la autoridad responsable.
ARTÍCULO 89
Cuando la autoridad haya aceptado una recomendación asumir el compromiso
de dar a ella su total cumplimiento.
ARTÍCULO 90
Las recomendaciones se publicarán en alguno de los periódicos
de mayor circulación y en el órgano oficial de difusión
de la Comisión.
Cuando la naturaleza del caso lo requiera, el Presidente de la Comisión
podrá disponer que no sea publicada.
ARTÍCULO 91
Una vez expedida la recomendación, la Comisión le dará
seguimiento y verificará su cabal cumplimiento.
CAPÍTULO VII
DE LOS ACUERDOS DE NO RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 92
Una. Vez concluida la investigación, si resulta que no existen elementos
de convicción que demuestren fehacientemente la existencia de violación
a derechos humanos, el Visitador elaborará el acuerdo de no responsabilidad.
ARTÍCULO 93
El proyecto de acuerdo de no responsabilidad y su posterior aprobación,
deberá realizarse con las formalidades que para los efectos de las recomendaciones
se establecen en los artículos 82 y 83 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 94
Los textos de los acuerdos de no responsabilidad deberán contener:
I. Datos generales del quejoso, autoridad señalada como responsable,
número del expediente de la queja, lugar y fecha.
II. Descripción sucinta de los hechos que fueron señalados como
violatorios de derechos humanos.
III. Relación de las evidencias y medios de convicción que prueban
la no violación de derechos humanos, o la inexistencia de las evidencias
en que se soporta la queja.
IV. Consideración y análisis de las causas de resolución
de no violación a derechos humanos; y
V. Conclusiones.
ARTÍCULO 95
Los acuerdos de no responsabilidad serán notificados en el término
de tres días a los quejosos y a las autoridades o servidores públicos
a los que vayan dirigidos y a sus superiores. Estos documentos serán
publicados en el órgano oficial de difusión de la Comisión.
ARTÍCULO 96
Los acuerdos de no responsabilidad que expida el organismo, se referirán
a casos concretos cuyo origen sea un hecho especifico; en consecuencia, dichos
documentos no son de aplicación general y no eximen de responsabilidad
a la autoridad o servidor público, respecto a otras quejas de la misma
índole.
ARTÍCULO 97
Cuando un quejoso de manera dolosa hubiese faltado a la verdad ante la Comisión,
ésta, de acuerdo con la gravedad y circunstancias del caso, podrá
presentar la denuncia penal correspondiente.
TÍTULO V
INFORMES ANUALES ESPECIALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 98
El Presidente de la Comisión rendirá un informe anual de actividades
de la Comisión al Congreso y al titular del Poder Ejecutivo. Dicho informe
deberá hacerse del conocimiento de la población en general, a
través de los medios masivos de difusión.
ARTÍCULO 99
Cuando la naturaleza del caso lo requiera, por su importancia o trascendencia,
el Presidente de la Comisión podrá presentar a la opinión
pública informes especiales sobre dichos casos.
TRANSITORIOS
PRIMERO
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO
Publíquese el presente Reglamento en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
Dado en la sala de plenos del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Hidalgo, en la ciudad de Pachuca de Soto Estado de Hidalgo a los
veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
dos. C. Lic. Mario Pfeiffer Cruz
Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo
Rúbrica
Publicado el 30 de mayo de 1994
Fuente: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM