LEY QUE CREA LA COMISIÓN DE
DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE GUERRERO Y ESTABLECE EL
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DESAPARICIÓN INVOLUNTARIA DE
PERSONAS.
Disposiciones aplicables a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad
indígena
ARTÍCULO 8
La Comisión, dentro del ámbito de su competencia,
observará los siguientes criterios de prioridad en cuanto a la defensa de
los derechos humanos:...
II. Violaciones a los derechos humanos, cuando se pongan en peligro la
vida, libertad, el patrimonio, la familia o cualquier otro bien de similar
jerarquía, con especial atención a indígenas o mujeres de
extrema ignorancia o pobreza; ...
ARTÍCULO 19
El Visitador general de la Comisión tendrá las atribuciones
propias a la operación, investigación y atención de quejas
en auxilio del Presidente; y la de vigilar y evaluar los establecimientos
destinados a la detención y custodia de indiciados, procesados,
sentenciados, así como personas sujetas a arresto administrativo y
menores infractores, gozando al efecto de todas las facilidades que requiera
para el cumplimiento de su cometido. El Visitador general dará cuenta al
Presidente de la Comisión de cualquier violación de los derechos
humanos.
Este funcionario velará primordialmente por la protección de
las mujeres, menores, indígenas y campesinos que se encuentren en los
referidos establecimientos...
ARTÍCULO 22
Las quejas o denuncias deberán presentarse por escrito y firmarse
por quien las formule. Una vez recibidas se estudiarán de inmediato
canalizándose a la instancia correspondiente, los asuntos que no supongan
violaciones a los derechos humanos.
Si el solicitante no sabe escribir, la Comisión brindará el
auxilio indispensable para documentar su queja o denuncia. Igualmente se
proporcionará servicio de traducción o intérprete, cuando
se trate de indígenas.
Admitida la queja o denuncia, se abrirá expediente y se
solicitará a las autoridades señaladas como presuntas
responsables, el envío de un informe sobre los hechos que se reclaman.

Red de Información Indígena
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