REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE CHIAPAS
  
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1
El presente ordenamiento reglamenta la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y regula su estructura, facultades y funcionamiento como organismo descentralizado, con personalidad jurídica y, patrimonio propio, cuyo objeto esencial es la protección, la observancia, la promoción, el estudio y la divulgación de los Derechos Humanos previstos por el orden jurídico mexicano y en los instrumentos jurídicos internacionales que México ha ratificado.
La Comisión Estatal es también un órgano de la sociedad y defensor de ésta.
ARTÍCULO 2
Para el desarrollo y el cumplimiento de las funciones y atribuciones que corresponden a la Comisión Estatal, ésta contará con los órganos y estructura administrativa que establece su Ley y éste Reglamento.
ARTÍCULO 3
En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de su autonomía, la Comisión Estatal no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno.
Sus Recomendaciones y Documentos de No Responsabilidad sólo estarán basados en las evidencias que de manera fehaciente consten en los respectivos expedientes.
ARTÍCULO 4
Para los efectos del desarrollo de las funciones de la Comisión Estatal, se entiende que los Derechos Humanos son los inherentes a la naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano. En su aspecto positivo, son los que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que se recogen en los pactos, los convenios y los tratados internacionales suscritos y ratificados por México.
ARTÍCULO 5
Los términos y los plazos que se señalan en la Ley y en éste Reglamento se entenderán como días naturales, salvo que expresamente se señale que deban ser hábiles.
ARTÍCULO 6
Los procedimientos que se sigan ante la Comisión Estatal deberán ser breves y sencillos. Para ello se evitarán los formalismos, excepto los ordenados en la ley y en el presente reglamento; se procurará, en lo posible, la comunicación inmediata con los quejosos y con las autoridades en forma personal, telefónica o por cualquier otro medio, a efecto de allegarse los elementos suficientes para determinar su competencia y proceder en consecuencia, asimismo, durante la tramitación de los expedientes de queja, se buscará que a la brevedad posible se realice la investigación a que haya lugar, evitando actuaciones no indispensables.
ARTÍCULO 7
Todas las actuaciones de la Comisión Estatal serán gratuitas, ésta disposición deberá ser informada explícitamente a quienes recurran a esa entidad cuando para el trámite de las quejas los interesados decidan contar con la asistencia de un abogado o representante profesional, se les deberá hacer la indicación de que ello no es indispensable, y se les recordará la gratuidad de los servicios que la Comisión Estatal tiene la obligación de proporcionar.
ARTÍCULO 8
Los servidores públicos que laboren en la Comisión Estatal de Derechos Humanos no estarán obligados a rendir testimonio cuando dicha prueba haya sido ofrecida en procesos civiles, penales o administrativos y el testimonio se encuentre relacionado con su intervención en el tratamiento de las quejas radicadas en la Comisión Estatal.
ARTÍCULO 9
El personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos prestará sus servicios inspirado, primordialmente, en los altos principios que conforman la existencia y los propósitos de dicho organismo. En consecuencia, deberá procurar en toda circunstancia la protección de los Derechos Humanos de los quejosos, participar en las acciones de promoción de los Derechos Humanos y elevar al conocimiento y resolución de los superiores jerárquicos toda iniciativa que contribuya a la mejor realización de las finalidades de la institución.
TÍTULO II
FUNCIONES DE LA COMISIÓN ESTATAL
CAPÍTULO I
ATRIBUCIONES GENERALES
ARTÍCULO 10
Las funciones y atribuciones de la Comisión Estatal son las que establece el artículo 6o. de su Ley.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA EN MATERIA DE PRESUNTAS
VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS 
ARTÍCULO 11
Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 3o. y 6o. de su Ley, la Comisión Estatal tendrá competencia en todo el Territorio del Estado, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los Derechos Humanos cuando fueren imputadas a autoridades y servidores públicos del Estado o de los Municipios, con excepción de los del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 12
Cuando la Comisión Estatal reciba una queja por presuntas violaciones a Derechos Humanos cometida por una autoridad o servidor público del Poder Judicial del Estado, admitirá la queja y en términos de la Ley, la turnará de inmediato a la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
La Comisión Estatal notificará al quejoso acerca de la remisión de su queja, al organismo nacional.
ARTÍCULO 13
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 6o. fracción II, inciso a), de la Ley, se entiende por actos u omisiones de autoridad administrativa de carácter estatal y municipal, los que provengan de instituciones, dependencias u organismos de la administración pública estatal y municipal.
ARTÍCULO 14
La Comisión Estatal conocerá de quejas por presuntas violaciones a Derechos Humanos relacionadas con materia agraria y ecológica, cuando éstas sean imputables a servidores públicos o autoridades estatales o municipales.
Las quejas por presuntas violaciones a los Derechos Humanos por parte de la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor y la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se tramitarán en los términos del segundo párrafo del artículo 17 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 15
Cuando en un mismo hecho o circunstancia estuvieren involucradas tanto autoridades o servidores públicos de la Federación como del Estado o Municipio, la competencia se surtirá a favor de la Comisión Nacional.
TÍTULO III
ORGANOS Y ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
DE LA COMISIÓN ESTATAL
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 16
Los órganos de la Comisión Estatal son los siguientes:
I.- La Presidencia;
II.- El Consejo;
III.- La Secretaría Ejecutiva;
IV.- Las Visitadurías Generales y Adjuntas; y,
V.- La Secretaría Técnica del Consejo.
CAPÍTULO II
DE LA PRESIDENCIA
ARTÍCULO 17
La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Estatal, está a cargo de un Presidente a quien corresponde realizar, en los términos establecidos por la Ley, las funciones directivas del organismo del cual es su representante legal.
ARTÍCULO 18
Las Visitadurías Generales y la Secretaría Ejecutiva son órganos auxiliares de la Presidencia de la Comisión Estatal y realizarán sus funciones en los términos de la Ley y de acuerdo con las instrucciones que al efecto gire la propia Presidencia de la Comisión.
ARTÍCULO 19
El nombramiento del Presidente de la Comisión Estatal; los requisitos que deba reunir para ocupar el cargo; la duración en el cargo; el procedimiento de destitución y el régimen jurídico que como funcionario le es aplicable, son los que establecen los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 20
Durante las ausencias temporales del Presidente de la Comisión Estatal, sus funciones y su representación legal serán cubiertas por el Secretario Ejecutivo y, si él también se encontrara ausente, lo será el primer visitador.
ARTÍCULO 21
Para el despacho de los asuntos que directamente corresponden a la Presidencia de la Comisión Estatal, ésta contará con el apoyo de las dependencias siguientes:
I.- Una Coordinación General
II.- Una Dirección de Orientación, Quejas y Gestoría, con:
Un Departamento de Orientación; y
Un Departamento de Quejas y Gestoría
III.- Un Departamento de Seguimiento de Recomendaciones y Propuestas Conciliatorias
IV.- Una Unidad de Apoyo Administrativo
V.- Una Unidad de Informática
VI.- Una Unidad de Comunicación Social
VII.- Una Unidad de Estudios, Proyectos y Capacitación.
ARTÍCULO 22
Con las excepciones establecidas en la Ley, corresponde al Presidente de la Comisión Estatal nombrar y remover libre y discrecionalmente a todo el personal del organismo.
ARTÍCULO 23
La Coordinación General tendrá las siguientes funciones:
I.- Recibir de la Dirección de Orientación, Quejas y Gestoría, las quejas por presuntas violaciones a Derechos Humanos que se presenten directamente en las oficinas de la Comisión Estatal o que lleguen por correspondencia, y turnarlas en el estricto orden que les corresponda, a los Visitadores Generales;
II.- Cumplir con las facultades y obligaciones que le confiere el artículo 23 de la Ley;
III.- Coordinar las reuniones en las que se analizarán los proyectos de resoluciones;
IV.- Someter a consideración del Presidente de la Comisión Estatal los proyectos de resoluciones;
V.- Presentar al Presidente de la Comisión Estatal informes periódicos y anuales sobre el avance en la tramitación de las quejas, de acuerdo con la información que aparezca en la base de datos;
VI.- Vigilar que sea distribuida con toda oportunidad la correspondencia relacionada con la atención de las quejas;
VII.- Conocer la conclusión de las orientaciones canalizadas a las diferentes instancias;
VIII.- Informar a la Presidencia los datos generales sobre los avances de los expedientes de queja;
IX.- Coordinar las actividades del Departamento de Seguimiento de Recomendaciones y Propuestas Conciliatorias;
X.- Coordinar las actividades de los peritos;
XI.- Las demás que le encomiende el Presidente de la Comisión Estatal.
ARTÍCULO 24
La Dirección de Orientación, Quejas y Gestoría dependerá de la Coordinación General y tendrá las siguientes funciones:
I.- Recibir y registrar las quejas por presuntas violaciones a Derechos Humanos que se presenten directamente por los quejosos o agraviados en las oficinas de la Comisión Estatal;
II.- Recibir y registrar las quejas por presuntas violaciones a Derechos Humanos que lleguen a la Comisión Estatal mediante correspondencia, incluyendo carta, telegrama o telefax, así como a través de buzones instalados, y acusar recibo de su recepción;
III.- Despachar toda la correspondencia concerniente a la atención de las quejas, tanto de la que deba enviarse a autoridades, quejosos o agraviados, así como recabar los correspondientes acuses de recepción;
IV.- Realizar las labores de orientación al público cuando la queja que directamente se presente se desprenda que no se trata de violaciones a Derechos Humanos. La orientación deberá realizarse de modo tal, que a la persona atendida se le explique la naturaleza de su problema y las posibles formas de solución, y se le proporcionen los datos del funcionario público ante quien puede acudir, así como el domicilio y, en su caso, teléfono de este último, presentándolo por medio de oficio y acompañándolo ante la autoridad que deba atenderla, cuando las circunstancias lo requieran;
V.- Asignar número de expediente a las quejas presuntamente violatorias de Derechos Humanos y registrarlas;
VI.- Turnar al Coordinador General inmediatamente después de que se hayan registrado, los correspondientes expedientes de queja;
VII.- Coordinar sus labores con los responsables de las Visitadurías, otorgando y solicitando los informes que resulten indispensables;
VIII.- Administrar el archivo general de la Comisión Estatal en cuanto a los expedientes de queja;
IX.- Las demás que le encomiende el Presidente de la Comisión Estatal.
Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección de Orientación, Quejas y Gestoría, contará con:
a).- Un Departamento de Orientación; y
b).- Un Departamento de Quejas y Gestoría.
ARTÍCULO 25
El Departamento de Seguimiento de Recomendaciones y Propuestas Conciliatorias dependerá de la Coordinación General y tendrá las siguientes funciones:
I.- Operar y administrar el banco de datos en el que se registre desde la recepción de la queja hasta la conclusión del expediente de cada caso;
II.- Registrar en la misma base de datos cada una de las Recomendaciones expedidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
III.- Al realizar el seguimiento de Recomendaciones, reportará el estado de las mismas de acuerdo con las siguientes hipótesis:
a) Recomendaciones en tiempo de ser aceptadas;
b) Recomendaciones no aceptadas;
c) Recomendaciones aceptadas, en tiempo para presentar pruebas de cumplimiento;
d) Recomendaciones aceptadas, con pruebas de cumplimiento parcial;
e) Recomendaciones aceptadas, con pruebas de cumplimiento total;
f) Recomendaciones aceptadas, sin pruebas de cumplimento;
g) Recomendaciones aceptadas con cumplimiento insatisfactorio.
IV.- Informar al Coordinador General sobre el avance en el cumplimiento de cada una de las Recomendaciones hasta que se considere totalmente cumplidas;
V.- Elaborar un informe dirigido a los quejosos comunicándoles el cumplimiento de las Recomendaciones;
VI.- Preparar y entregar al Coordinador General, los proyectos de informes que el Presidente de la Comisión deba enviar a las autoridades;
VII.- Las demás que le sean conferidas por la Presidencia.
ARTÍCULO 26
La Unidad de Apoyo Administrativo tendrá las siguientes funciones:
I.- Coordinar la elaboración del proyecto de presupuesto anual de egresos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y una vez autorizado, vigilar su estricto cumplimiento en cuanto a ministración, ejercicio y control;
II.- Atender las necesidades administrativas de las unidades de la Comisión Estatal;
III.- Reclutar, seleccionar y contratar al personal que pretenda ingresar a la Comisión, previa autorización del titular del organismo. Asimismo prever con oportunidad el pago de sueldos;
IV.- Autorizar las adquisiciones de acuerdo a las disposiciones legales y los lineamientos que fije el Consejo y el Presidente de la Comisión Estatal;
V.- Llevar estricto control de los gastos e ingresos;
VI.- Conservar, custodiar, llevar el registro y control de los bienes muebles e inmuebles de la Comisión Estatal, conforme a los lineamientos que se dicten;
VII.- Las demás que le encomiende el Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO 27
La Unidad de Informática tendrá las siguientes funciones:
I.- Elaborar programas de informática para sistematizar las actividades de las diferentes áreas de trabajo de acuerdo a las necesidades de las mismas;
II.- Apoyar en la captura de información que se genere en la Comisión Estatal;
III.- Elaborar reportes de la información que se encuentra en la base de datos;
IV.- Proporcionar información permanente y actualizada a la Presidencia de la Comisión sobre el estado de los expedientes que integran las quejas que se tramitan en la Comisión Estatal;
V.- Proporcionar gráficas estadísticas a la Presidencia de la Comisión Estatal de la información actualizada contenida en la base de datos;
VI.- Apoyar a la Unidad Administrativa en el manejo de la información contable a través de sistemas computarizados;
VII.- Apoyar a la Unidad de Comunicación Social en el procesamiento de la información que sea requerida por ésta;
VIII.- Las demás que le sean conferidas.
ARTÍCULO 28
La Unidad de Comunicación Social tendrá las siguientes funciones:
I.- Auxiliar al Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en la conducción de las políticas de comunicación social para la protección, observancia, promoción y divulgación de los Derechos Humanos;
II.- Elaborar material documental para dar a conocer a la sociedad las funciones y actividades de la Comisión Estatal;
III.- Mantener contacto permanente con los representantes de los medios de comunicación social, con la finalidad de informarles sobre las acciones que la Comisión Estatal pretenda difundir;
IV.- Coordinar las reuniones de prensa del Presidente y demás funcionarios de la Comisión Estatal;
V.- Las demás que le sean conferidas.
ARTÍCULO 29
La Unidad de Estudios, Proyectos y Capacitación tendrá las siguientes funciones:
I.- Llevar a cabo los estudios y proyectos que le fueren solicitados por el Presidente de la Comisión o por la Secretaría Ejecutiva;
II.- Integrar y organizar una biblioteca y un acervo especializado en materia de Derechos Humanos, de consulta para los miembros de la Comisión y del público en general;
III.- Organizar y mantener actualizado un archivo de disposiciones legales para consulta;
IV.- Recopilar información de temas motivo de estudio y emisión de propuestas de modificación a disposiciones legales;
V.- Promover interna y externamente la capacitación para la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los Derechos Humanos;
VI.- Las demás que le sean conferidas.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO
ARTÍCULO 30
El Consejo tendrá competencia para establecer los lineamientos generales de actuación y los programas anuales de trabajo del organismo. Las funciones del Consejo son las que se establecen en el artículo 18 de la Ley.
El Presidente de la Comisión Estatal lo será también del Consejo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán honorarios. A excepción de su Presidente, cada año deberá ser sustituido el miembro del Consejo de mayor antigüedad.
ARTÍCULO 31
El nombramiento de los miembros del Consejo, los requisitos para su designación, las formas de sustituirlos y el régimen legal que les es aplicable, son los que establecen los artículos 16 y 17 de la Ley.
ARTÍCULO 32
La aprobación del Reglamento Interno así como sus reformas son competencia del Consejo.
ARTÍCULO 33
Cuando se requiera de la interpretación de cualquier disposición del presente Reglamento o de aspectos que éste no prevea, el Presidente de la Comisión Estatal lo someterá a la consideración del Consejo para que éste dicte el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 34
Los lineamientos generales de actuación de la Comisión Estatal que apruebe el Consejo y que no estén previstos en éste Reglamento, se establecerán mediante declaraciones o acuerdos.
ARTÍCULO 35
Las sesiones ordinarias del Consejo se celebrarán cuando menos una vez al mes de acuerdo con el calendario que señale el propio Consejo.
Artículo 36.- Se podrá convocar a sesiones extraordinarias del Consejo, por el Presidente de la Comisión Estatal o mediante la solicitud de tres de sus miembros, cuando estimen que haya razones de importancia para ello.
ARTÍCULO 37
De cada una de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo, se levantará una acta general, en la que se asiente una síntesis de las intervenciones de cada consejero y de los funcionarios administrativos que a ellas asistan. Igualmente, se transcribirán los acuerdos o tesis que hayan sido aprobados.
Las actas serán aprobadas, en su caso, por el Consejo en la sesión ordinaria inmediatamente posterior.
ARTÍCULO 38
Para la realización de las sesiones ordinarias o extraordinarias, el Secretario Técnico del Consejo enviará a los consejeros por lo menos con 72 horas de anticipación, el citatorio y el orden del día previsto para la sesión, así como todos los materiales que por su naturaleza deban ser estudiados por los consejeros antes de llevarla a cabo.
ARTÍCULO 39
Se requerirá como quorum para llevar a cabo la sesión del Consejo, la asistencia de cuando menos la mitad de los miembros del Consejo. Transcurrida media hora de la fijada para el inicio de la sesión, ésta comenzará válidamente con los miembros presentes. Las decisiones del Consejo se tomarán por la mayoría de votos de los miembros presentes. Durante el desarrollo de las sesiones ordinarias del Consejo, los Visitadores Generales informarán a éste, en términos numéricos, sobre las quejas recibidas que fueron concluidas y sus causas; las Recomendaciones y los Documentos de No Responsabilidad expedidos; las personas atendidas para efectos de orientación y cualquier otro aspecto que resulte importante a juicio de los consejeros.
ARTÍCULO 40
El Titular de la Secretaría Ejecutiva también lo será de la Secretaría Técnica del Consejo y tendrá las siguientes funciones:
I.- Convocar a los miembros del Consejo de la Comisión para la celebración de las sesiones, por acuerdo del Presidente;
II.- Preparar la orden del día de las sesiones del Consejo;
III.- Remitir oportunamente a los consejeros los citatorios, órdenes del día, y material indispensable para realizar las sesiones ordinarias y extraordinarias;
IV.- Levantar las actas correspondientes de las sesiones que celebre el Consejo;
V.- Brindar a los consejeros el apoyo necesario para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades.
CAPÍTULO IV
DE LAS VISITADURÍAS GENERALES
ARTÍCULO 41
La Comisión Estatal de Derechos Humanos contará con las Visitadurías Generales y Adjuntas que sean necesarias para el desempeño de sus actividades.
Una Visitaduría General se denominará de Asuntos Indígenas, que se encargará de la protección y difusión de los Derechos Humanos a los grupos étnicos del Estado.
ARTÍCULO 42
Las funciones de los Visitadores Generales son las que señala el artículo 23 de la Ley.
ARTÍCULO 43
Los visitadores adjuntos auxiliarán en sus funciones a los Visitadores Generales.
ARTÍCULO 44
Para ser visitador adjunto se requiere:
I.- Tener título profesional legalmente expedido;
II.- Ser ciudadano mexicano;
III.- Ser mayor de 21 años de edad;
IV.- Tener la experiencia necesaria, a juicio del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para el desempeño de las funciones correspondientes.
ARTÍCULO 45
Los visitadores adjuntos serán designados por el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
Los visitadores adjuntos serán auxiliares del Visitador General, actuarán bajo su estricta responsabilidad y tendrán las siguientes funciones:
I.- Suscribir, por acuerdo del Visitador General correspondiente, las solicitudes de información que se formulen a las autoridades o servidores públicos;
II.- Suscribir, por acuerdo del Visitador General correspondiente, los escritos dirigidos a los quejosos y agraviados con el fin de que ratifiquen, aclaren, precisen o amplíen las quejas, aporten documentos necesarios o presenten pruebas;
III.- Formular por instrucciones del Visitador General los acuerdos de calificación de la queja;
IV.- Entrevistar a los quejosos que tengan dudas o reclamaciones sobre el tratamiento que se le esté dando a sus expedientes;
V.- Ejecutar las determinaciones de los Visitadores Generales dictados en el proceso de integración de expedientes;
VI.- Presentar mensualmente al Visitador General correspondiente los informes de avance en la integración de los expedientes de queja;
VII.- Formular los proyectos de Recomendación o Documentos de No Responsabilidad que le encargue el Visitador General con quien esté adscrito;
VIII.- Las demás que le sean encomendadas por el Presidente de la Comisión Estatal o por sus respectivos Visitadores Generales.
CAPÍTULO V
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
ARTÍCULO 46
El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos propondrá al Ejecutivo del Estado el nombramiento del Secretario Ejecutivo. Los requisitos para ocupar el cargo son los que establecen el artículo 21 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 47
Las funciones de la Secretaría Ejecutiva son las que establecen el artículo 21 de la Ley, y para el despacho de los asuntos que le corresponden, contará con el personal técnico, profesional y administrativo que le sea asignado; asimismo desempeñará las funciones que le encomiende el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN ESTATAL
DE DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
DE LA PRESENTACIÓN DE LA QUEJA
ARTÍCULO 48
Toda queja que se dirija a la Comisión Estatal deberá presentarse mediante escrito con la firma o huella digital del interesado. Dicho escrito deberá contener, como datos mínimos de identificación, el nombre, los apellidos, el domicilio y, en su caso, un número telefónico de la persona que presuntamente ha sido o está siendo afectada en sus Derechos Humanos y de la persona que presente la queja.
Sólo en casos urgentes podrá admitirse una queja no escrita que se formule por cualquier medio de comunicación electrónica, inclusive por teléfono. En esos supuestos únicamente se requerirá contar con los datos mínimos de identificación a que alude el párrafo anterior y se levantará acta circunstanciada de la queja por parte del funcionario de la Comisión Estatal que la reciba.
ARTÍCULO 49
Se considerará anónima una queja que no esté firmada, no contenga huella digital o no cuente con los datos de identificación del quejoso. Esa situación se hará saber, si ello es posible, al quejoso para que ratifique la queja dentro de los tres días siguientes a su presentación, contados a partir del momento en que el quejoso reciba la comunicación de la Comisión Estatal de que debe subsanar la omisión. De preferencia la comunicación al quejoso se hará por vía telefónica, en cuyo caso se asentará razón por parte del funcionario de la Comisión Estatal que se hizo el requerimiento telefónico.
 
 
De no contar con número telefónico, el requerimiento para ratificar la queja se hará por cualquier otro medio de comunicación, sea telefax, telegrama o correo certificado. En cualquier supuesto, el término de los tres días se contará a partir del correspondiente acuse de recepción o del momento en que se tenga la certeza de que el quejoso recibió el requerimiento para ratificar la queja.
ARTÍCULO 50
De no ratificarse la queja en el plazo señalado en el artículo anterior, se tendrá por no presentado el escrito de queja y se enviará al archivo. Esto no impedirá que la Comisión Estatal de manera discrecional, determine investigar de oficio el motivo de queja, si a su juicio considera graves los actos presuntamente violatorios. Tampoco será impedimento para que el quejoso vuelva a presentar la queja con los requisitos de identificación debidamente acreditados y se admita la instancia correspondiente.
Una queja que carezca de domicilio, teléfono o cualquier dato suficiente para la localización del quejoso, será enviada inmediatamente al archivo.
ARTÍCULO 51
Cuando un quejoso solicite que su nombre se mantenga en estricta reserva, la Comisión Estatal evaluará los hechos y, discrecionalmente, determinará si de oficio inicia la investigación correspondiente.
ARTÍCULO 52
De recibirse dos o más quejas por los mismos actos u omisiones que se atribuyan a la misma autoridad o servidor público, se acordará su acumulación en un solo expediente.
El acuerdo respectivo será notificado a todos los quejosos.
Igualmente procederá la acumulación de quejas en los casos en que sea estrictamente necesaria para no dividir la investigación correspondiente.
ARTÍCULO 53
La aplicación de las disposiciones del párrafo final del artículo 24 de la Ley, se sujetará a las normas siguientes:
I.- Se entiende por "organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas", las personas morales dedicadas a la promoción, defensa y difusión de los Derechos Humanos. Se comprenden dentro de esas organizaciones los organismos de colaboración y participación ciudadana o vecinal que se constituyan conforme a la legislación de la materia.
II.- No será necesario acreditar la constitución legal de las organizaciones no gubernamentales ni la personalidad y facultades de quienes ocurren por ellas. Cuando la Comisión Estatal tenga dudas al respecto, podrá solicitar a los comparecientes la documentación respectiva, sin que ello obste para que la queja continúe su tramitación, si dentro del plazo que al efecto se le señale, no se acreditan las circunstancias anteriores, la denuncia se tendrá por interpuesta a título personal por quien o quienes la hayan suscrito. Del mismo modo, la queja de cualquier organización no constituida legalmente, se entenderá promovida sólo por la o las personas que aparezcan suscribiéndola.
III.- Entre los casos que las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas pueden formular denuncias ante la Comisión Estatal, se comprenden las violaciones a los Derechos Humanos en los centros de reclusión de adultos y de menores.
ARTÍCULO 54
La excepción a que se refiere el artículo 25 de la Ley para la presentación de la queja, procederá mediante resolución razonada del Visitador General cuando se trate de:
I.- Infracción grave a los derechos fundamentales de la persona a la libertad y a la vida, así como a la integridad física y psíquica.
II.- Violaciones de lesa humanidad, esto es, cuando las anteriores infracciones atenten en contra de una comunidad o grupo social en su conjunto.
ARTÍCULO 55
La Comisión Estatal podrá radicar de oficio quejas por presuntas violaciones a Derechos Humanos. Para ello será indispensable que así lo acuerde el Presidente de la Comisión por si o a propuesta de los Visitadores Generales.
La queja radicada de oficio seguirá, en lo conducente, el mismo trámite que las quejas radicadas a petición de los particulares.
ARTÍCULO 56
En el caso del artículo 30 de la Ley, la identificación de las autoridades o servidores públicos cuyos actos y omisiones considere el quejoso que hubieren afectado sus derechos fundamentales, se intentará realizar por la Comisión Estatal durante el curso de la investigación de la queja, valiéndose de los medios a su alcance, con aquellos que las autoridades deberán poner a su disposición y con la participación que al quejoso le corresponda.
ARTÍCULO 57
Para los efectos del artículo 36 de la Ley, será de 30 días naturales el lapso que deberá mediar entre los dos requerimientos al quejoso para que aclare la queja.
El plazo referido se contará a partir de la fecha del acuse de recibo del primer requerimiento.
Si el quejoso no contesta dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha del acuse de recibo del segundo requerimiento, se enviará la queja sin más trámite al archivo por falta de interés del propio quejoso.
ARTÍCULO 58
La correspondencia que los internos de cualquier centro de reclusión del Estado de Chiapas envíen a la Comisión Estatal no podrá ser objeto de censura de ningún tipo y deberá ser remitida sin demora por los encargados del centro respectivo.
Asimismo, no podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se establezcan entre funcionarios de la Comisión Estatal y los internos de algún centro de reclusión, ya sea de adultos o de menores.
ARTÍCULO 59
No se admitirán quejas notoriamente improcedentes o infundadas, esto es, aquellas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión, lo cual se notificará al quejoso. En estos casos no habrá lugar a apertura de expediente.
Tampoco se radicarán como quejas aquellos escritos que no vayan dirigidos a la Comisión Estatal, en los que no se pida de manera expresa la intervención de este organismo.
CAPÍTULO II
DE LA CALIFICACIÓN DE LA QUEJA
ARTÍCULO 60
Una vez que el escrito de queja haya sido recibido, registrado, asignado número de expediente y se haya acusado recibo de la queja, se turnará de inmediato a la Visitaduría General para los efectos de su calificación.
ARTÍCULO 61
Inmediatamente que sea recibido el expediente de queja en la Visitaduría General, en un plazo máximo de 3 días hábiles, se emitirá el acuerdo de calificación, que podrá ser:
I.- Presunta violación a Derechos Humanos;
II.- Incompetencia de la Comisión para conocer de la queja;
III.- Incompetencia de la Comisión con la necesidad de realizar orientación jurídica;
IV.- Acuerdo de calificación pendiente, cuando la queja no reúna los requisitos legales o reglamentarios, o el planteamiento sea confuso.
ARTÍCULO 62
Cuando la queja haya sido calificada como presuntamente violatoria de Derechos Humanos, el Visitador General que le haya correspondido conocer de la queja, enviará al quejoso un acuerdo de admisión de la instancia, en la que se le informará sobre el resultado de la calificación y le invitará a mantener comunicación durante la tramitación del expediente.
El acuerdo de admisión de la instancia deberá contener la prevención a que se refiere el artículo 31 de la Ley.
ARTÍCULO 63
Cuando la queja haya sido calificada como de incompetencia de la Comisión Estatal, el Visitador General enviará al quejoso el acuerdo respectivo en el que, con toda claridad, se señalará la causa de incompetencia y sus fundamentos constitucionales, legales y reglamentarios, de suerte tal que el quejoso tenga absoluta claridad sobre esa determinación.
ARTÍCULO 64
Cuando la queja haya sido calificada como de incompetencia, pero exista la posibilidad de orientar jurídicamente al quejoso, el Visitador General correspondiente enviará el respectivo documento de orientación en el que se explicará de manera breve y sencilla la naturaleza del problema y sus posibles formas de solución. En estos casos se señalará el nombre de la dependencia pública que debe atender al quejoso.
A dicha dependencia pública se le enviará un oficio en el cual se señale que la Comisión Estatal ha orientado al quejoso y le pedirá que éste sea recibido para la atención de su problema.
El Visitador General solicitará de esa dependencia un breve informe sobre el resultado de sus gestiones, el cual se anexará al expediente respectivo.
ARTÍCULO 65
Cuando la queja haya sido determinada como pendiente de calificación, el Visitador General tendrá la responsabilidad de integrar debidamente el expediente de queja y solicitará a las autoridades la información necesaria, así como al quejoso las aclaraciones o precisiones que correspondan; se hará llegar las pruebas conducentes y practicará las indispensables hasta contar con las evidencias adecuadas para resolver la queja, una vez que se cuente con las evidencias necesarias, propondrá al Presidente de la Comisión la fórmula de conclusión que estime pertinente.
ARTÍCULO 66
En la integración e investigación de los expedientes de queja, el Visitador actuará bajo la supervisión del Presidente de la Comisión.
CAPÍTULO III
DE LA TRAMITACIÓN DE LA QUEJA
ARTÍCULO 67
Para los efectos del artículo 33 de la Ley, corresponderá exclusivamente al Presidente de la Comisión o al Visitador General la determinación de urgencia de un asunto que amerite reducir el plazo máximo de 15 días concedido a una autoridad para que rinda su informe. En el correspondiente oficio de solicitud de información se razonará someramente los motivos de urgencia.
En los casos de urgencia, independientemente del oficio de solicitud de información, el Presidente de la Comisión Estatal o los Visitadores Generales deberán establecer de inmediato la comunicación telefónica con la autoridad señalada como responsable o con su superior jerárquico, para conocer la gravedad del problema y, en su caso, solicitar las medidas necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas.
En el oficio en que se solicite la información, se deberá incluir el apercibimiento contemplado en el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley.
ARTÍCULO 68
En los casos del artículo anterior y en todos aquellos en que algún funcionario de la Comisión Estatal entable comunicación telefónica con cualquier autoridad respecto de una queja, se deberá levantar acta circunstanciada, la cual se integrará al expediente respectivo.
ARTÍCULO 69
Toda la documentación que remita la autoridad señalada como responsable, deberá estar certificada y debidamente foliada.
ARTÍCULO 70
La respuesta de la autoridad se podrá hacer del conocimiento del quejoso en aquellos casos en que exista una contradicción evidente entre lo manifestado por el propio quejoso y la información de la autoridad; en que la autoridad pida al quejoso se presente para resarcirle la presunta violación y en todos los demás en que a juicio del Visitador General se haga necesario que el quejoso conozca el contenido de la respuesta de la autoridad.
En los casos anteriores se concederá al quejoso un plazo máximo de 30 días contados a partir del acuse de recibo, para que manifieste lo que a su derecho convenga. De no hacerlo en el plazo fijado, se ordenará el envío del expediente al archivo, siempre y cuando resulte evidente que la autoridad se ha conducido con verdad.
ARTÍCULO 71
En los casos en que un quejoso solicite expresamente la reapertura de un expediente o que se reciba información o documentación posterior al envío de un expediente al archivo, el Visitador General analizará el asunto en particular y presentará acuerdo razonado al Presidente de la Comisión para reabrir o para negar la reapertura del expediente.
En todo caso, la determinación correspondiente se hará del conocimiento del quejoso y de la autoridad señalada como responsable, si a ésta se le pidieron informes durante la integración del expediente.
ARTÍCULO 72
La Comisión Estatal no estará obligada a entregar ninguna de las constancias que obren en los expedientes de queja, sea a solicitud del quejoso o de la autoridad. Tampoco estará obligada a entregar ninguna de sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una Recomendación o a algún particular. Sin embargo, los Visitadores Generales, previo acuerdo con el Presidente de la Comisión Estatal, podrán determinar discrecionalmente si se accede a la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 73
Para los efectos del artículo 48 de la Ley, la Comisión Estatal notificará a través de oficio dirigido al quejoso los resultados del expediente, con acuse de recibo.
Respecto de las Recomendaciones no procederá recurso alguno.
De recibirse escrito de inconformidad del quejoso sobre la forma de concluir el expediente o nueva documentación sobre el asunto de queja, se procederá conforme al artículo 52 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 74
El Presidente de la Comisión Estatal, los Visitadores Generales y adjuntos, tendrán fe pública en el desempeño de sus funciones.
Se entenderá por fe pública la facultad de autenticar documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en presencia de dichos funcionarios, sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se les atribuya de conformidad con las normas del artículo 40 de la Ley.
Las declaraciones y hechos a que alude el párrafo anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto practicará el funcionario correspondiente.
ARTÍCULO 75
Durante la fase de investigación de una queja, los Visitadores Generales, los adjuntos o los funcionarios que sean designados al efecto, podrán presentarse a cualquier oficina administrativa o centro de reclusión para comprobar cuantos datos fueren necesarios, hacer las entrevistas personales pertinentes, sea con autoridades o con testigos o proceder al estudio de los expedientes o documentación necesarios. Las autoridades deberán dar las facilidades que se requieran para el buen desempeño de las labores de investigación y permitir el acceso a la documentación o los archivos respectivos.
En caso de que la autoridad estime con carácter reservado la documentación solicitada, lo comunicará a la Comisión Estatal y expresará las razones para considerarla así. En este supuesto, los Visitadores Generales tendrán la facultad de hacer la calificación de la reserva y solicitar que se les proporcione la información o documentación que se manejará en la más estricta confidencialidad.
La falta de colaboración de las autoridades a las labores de los funcionarios de la Comisión Estatal, podrán ser motivo de la presentación de una protesta ante su superior jerárquico en su contra, independientemente de la responsabilidad administrativa a que haya lugar.
ARTÍCULO 76
Se podrá requerir hasta por dos ocasiones a la autoridad a la que se le corrió traslado de la queja para que rinda el informe o envíe la documentación solicitada. El lapso que deberá correr entre los dos requerimientos será de 15 días contados a partir del acuse de recibo.
Los dos requerimientos procederán tanto en el caso de que la autoridad no rinda el informe, como en el supuesto de que lo rinda pero no envíe la documentación solicitada. De no recibir respuesta, el Visitador General podrá disponer que algún funcionario de la Comisión Estatal acuda a la oficina de la autoridad para hacer la investigación respectiva en los términos del artículo anterior.
Si del resultado de la investigación se acredita la violación a Derechos Humanos, la consecuencia inmediata será una Recomendación en la que se precise la falta de rendición del informe a cargo de la autoridad. En estos casos no habrá posibilidad de amigable composición ni operará la prueba en contrario. El envío de la Recomendación no impedirá que la Comisión Estatal pueda solicitar la aplicación de las responsabilidades administrativas correspondientes en contra del funcionario respectivo.
Si al concluir la investigación no se acredita violación de Derechos Humanos alguna, se hará del conocimiento del quejoso y, en su caso, se le orientará.
ARTÍCULO 77
Cuando una autoridad o servidor público Estatal o Municipal deje de dar respuesta a los requerimientos de información de la Comisión Estatal en más de dos ocasiones diferentes, el caso será turnado a la Contraloría del Estado a fin de que, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se instaure el procedimiento administrativo que corresponda y se impongan las sanciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 78
Cuando ocurra la situación descrita en el artículo anterior, la Comisión Estatal solicitará al superior jerárquico del funcionario moroso que le imponga una amonestación pública con copia para su expediente de acuerdo con el procedimiento legal que corresponda.
ARTÍCULO 79
Para el efecto de documentar debidamente las evidencias en un expediente de queja instaurado por presuntas violaciones a Derechos Humanos, la Comisión Estatal podrá solicitar la rendición y desahogar todas aquellas pruebas que resulten indispensables, con la sola condición de que éstas estén previstas como tales en el orden jurídico mexicano.
ARTÍCULO 80
Para los efectos del artículo 39 de la Ley, se entienden por medidas precautorias o cautelares, todas aquellas acciones o abstenciones previstas como tales en el orden jurídico mexicano y que el Visitador General solicite a las autoridades competentes para que, sin sujeción a mayores formalidades, se conserve o restituya a una persona en el goce de sus Derechos Humanos.
ARTÍCULO 81
El Visitador General podrá requerir a las autoridades para que adopten medidas precautorias o cautelares ante la noticia de la violación reclamada, cuando ésta se considere grave y sin necesidad de que estén comprobados los hechos u omisiones aducidos, constituyendo razón suficiente el que, de ser ciertos los mismos, resulte difícil o imposible la reparación del daño causado o la restitución al agraviado en el goce de sus Derechos Humanos.
Las medidas precautorias o cautelares solicitadas se notificarán a los titulares de las áreas o a quienes los sustituyan en sus funciones, utilizando para tal efecto el medio de comunicación conveniente. Las autoridades o servidores públicos a quienes se les haya solicitado una medida precautoria o cautelar contarán con un plazo máximo de 3 días para notificar a la Comisión Estatal si dichas medidas ha sido aceptada. En caso de que la solicitud se realice en vía telefónica, se deberá levantar acta circunstanciada, la cual se integrará al expediente respectivo.
ARTÍCULO 82
Cuando siendo ciertos los hechos, la autoridad a la que se notifique el requerimiento de la Comisión para que decrete una medida cautelar o precautoria negare los mismos o no adoptare la medida requerida, esta circunstancia se hará notar en la Recomendación que se emita una vez realizada las investigaciones con objeto de que se hagan efectivas las responsabilidades del caso. Cuando los hechos violatorios no resulten ciertos, las medidas solicitadas quedarán sin efecto.
ARTÍCULO 83
Las medidas precautorias o cautelares se solicitarán, cuando la naturaleza del caso lo amerite, por un plazo cierto que no podrá ser superior a 30 días. Durante este lapso la Comisión Estatal deberá concluir el estudio de la queja y se pronunciará sobre el fondo del mismo.
ARTÍCULO 84
En el desempeño de sus funciones, los funcionarios de la Comisión Estatal estarán obligados a identificarse con la credencial que a su nombre se expida.
En caso de que algún funcionario hiciere uso indebido de la credencial, será sujeto a responsabilidad administrativa y, en su caso, penal. Para tal efecto, el Visitador General, luego de escuchar al funcionario implicado y previo acuerdo del Presidente de la Comisión Estatal, podrá imponer la sanción que corresponda o presentar la denuncia ante el Ministerio Público respectivo.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 85
Cuando una queja calificada como presuntamente violatoria de los Derechos Humanos no se refiera a violaciones a los derechos a la vida o a la integridad física o psíquica o a otras que se consideren especialmente graves por el número de afectados o sus posibles consecuencias, esta queja podrá sujetarse a un procedimiento de conciliación con las autoridades señaladas como presuntas responsables.
ARTÍCULO 86
En el supuesto señalado en el artículo anterior, el Visitador General correspondiente, de una manera breve y sencilla, presentará por escrito a la autoridad o servidor público la propuesta de conciliación del caso, siempre dentro del respeto a los Derechos Humanos que se consideren afectados, a fin de lograr una solución inmediata a la violación. Para este efecto se deberá escuchar al quejoso.
ARTÍCULO 87
La autoridad o servidor público a quien se le envíe una propuesta de conciliación, dispondrá de un plazo de 15 días naturales para responder a la propuesta, también por escrito, y enviar las pruebas correspondientes.
Si durante los 90 días siguientes a la aceptación de la propuesta de conciliación, la autoridad no la hubiere cumplido totalmente, el quejoso lo podrá hacer saber a la Comisión Estatal para que en su caso, dentro del término de 72 horas hábiles, contadas a partir de la interposición del escrito del quejoso, se resuelva sobre la reapertura del expediente, determinándose las acciones que correspondan.
ARTÍCULO 88
El Visitador a quien corresponda el conocimiento de una queja susceptible de ser solucionada por la vía conciliatoria, inmediatamente dará aviso al quejoso o agraviado de esta circunstancia, aclarándole en que consiste el procedimiento y sus ventajas. Asimismo, el Visitador mantendrá informado al quejoso del avance del trámite conciliatorio hasta su total conclusión.
ARTÍCULO 89
Cuando la autoridad o servidor público correspondiente no acepte la propuesta de conciliación formulada por la Comisión Estatal, la consecuencia inmediata será la preparación del proyecto de Recomendación que corresponda.
ARTÍCULO 90
Durante el trámite conciliatorio, la autoridad o servidor público correspondiente podrán presentar a la Comisión Estatal las evidencias que consideren pertinentes para comprobar que en el caso particular no existen violaciones a Derechos Humanos o para oponer alguna o algunas causas de incompetencia de la propia Comisión Estatal.
CAPÍTULO V
DE LAS CAUSAS DE CONCLUSIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE QUEJA
ARTÍCULO 91
Los expedientes de queja que hubieran sido abiertos podrán ser concluidos por las siguientes causas:
I.- Por incompetencia de la Comisión Estatal para conocer de la queja planteada;
II.- Cuando por no tratarse de violaciones a Derechos Humanos se oriente jurídicamente al quejoso;
III.- Por haberse dictado la Recomendación correspondiente, quedando abierto el caso exclusivamente para los efectos del seguimiento de la recomendación;
IV.- Por haberse enviado a la autoridad o servidor público señalando como responsable un Documento de No Responsabilidad;
V.- Por desistimiento del quejoso;
VI.- Por falta de interés del quejoso en la continuación del procedimiento;
VII.- Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes;
VIII.- Por haberse solucionado la queja mediante los procedimientos de conciliación o durante el trámite respectivo.
ARTÍCULO 92
No se surte la competencia de la Comisión Estatal tratándose de:
I.- Los asuntos jurisdiccionales;
II.- Los conflictos entre particulares;
III.- Los asuntos laborales;
IV.- Los asuntos electorales;
V.- Las quejas extemporáneas;
VI.- Los asuntos de la competencia del Poder Judicial Federal;
VII.- Los asuntos de la competencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos o los que correspondan a las Comisiones Estatales de las diferentes Entidades Federativas;
VIII.- Los asuntos de naturaleza agraria, en los términos del artículo 14 del presente Reglamento;
IX.- Los asuntos ecológicos, cuando se encuentren en el supuesto del artículo 14 de este Reglamento;
X.- Los asuntos que vulneren su autonomía y autoridad moral de conformidad con el artículo 34 de la Ley;
XI.- Las consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.
ARTÍCULO 93
En todas aquellas quejas en que aparezca una causal de incompetencia de la Comisión Estatal, pero al propio tiempo resulte posible orientar jurídicamente al quejoso, se determinará siempre esta segunda opción para dar por concluido el expediente.
ARTÍCULO 94
Los expedientes de queja serán formalmente concluidos mediante la firma del acuerdo correspondiente del Visitador General a quien le haya correspondido conocer del asunto. En dicho acuerdo se establecerá con toda claridad la causa de conclusión del expediente y su fundamento legal y reglamentario.
ARTÍCULO 95
Los acuerdos de conclusión de los expedientes de queja serán firmados por el Visitador General una vez que se haya realizado la notificación correspondiente tanto al quejoso y a la autoridad correspondiente o servidor público que hubiese estado involucrado.
ARTÍCULO 96
Sólo procederá notificar a la autoridad o servidor público que hubiese señalado como responsable de la conclusión de un expediente, cuando se le hubiere corrido traslado con la queja y solicitado los informes respectivos.
CAPÍTULO VI
DE LAS RECOMENDACIONES
ARTÍCULO 97
Concluida la investigación y reunidos los elementos de convicción necesaria para aprobar la existencia de violaciones a Derechos Humanos, el Visitador iniciará la elaboración de la Recomendación correspondiente.
ARTÍCULO 98
La elaboración del proyecto de Recomendación se realizará por el Visitador, quien tendrá la obligación de consultar los precedentes que sobre casos análogos o similares haya resuelto la Comisión Estatal.
ARTÍCULO 99
El proyecto de Recomendación, una vez concluido, se presentará a la consideración del Presidente de la Comisión Estatal, quien formulará las modificaciones, las observaciones y consideraciones que resulten convenientes para que se incorporen a su texto. Una vez hecho lo anterior, suscribirá la Recomendación.
ARTÍCULO 100
Los textos de las Recomendaciones contendrán los siguientes elementos:
I.- Descripción de los hechos violatorios de Derechos Humanos;
II.- Enumeración de las evidencias que demuestran la violación a Derechos Humanos;
III.- Descripción de la situación jurídica generada por la violación a Derechos Humanos y del contexto en el que los hechos se presentaron;
IV.- Observaciones, adminiculación de pruebas y razonamientos lógico-jurídicos y de equidad en los que se soporte la convicción sobre la violación de Derechos Humanos reclamada;
V.- Recomendaciones específicas, que son las acciones que se solicitan a la autoridad sean llevadas a cabo para efecto de reparar la violación a Derechos Humanos y sancionar a los responsables.
ARTÍCULO 101
Una vez que la Recomendación haya sido suscrita por el Presidente, se notificará de inmediato a la autoridad o servidor público a la que vaya dirigida, a fin de que el destinatario tome las medidas necesarias para el cumplimiento de la Recomendación, que se dará a conocer a la opinión pública varios días después de la notificación. Cuando las acciones solicitadas en la Recomendación no requieran de discreción para su cabal cumplimiento, se podrán dar a conocer de inmediato a los medios de comunicación.
ARTÍCULO 102
Las Recomendaciones se publicarán ya sea de manera íntegra o sintetizada. Cuando la naturaleza del caso lo requiera, sólo el Presidente de la Comisión Estatal podrá disponer que la Recomendación no sea publicada.
ARTÍCULO 103
Las Recomendaciones serán notificadas a los quejosos dentro de los siguientes 6 días naturales a aquel en que fue firmada por el Presidente de la Comisión Estatal.
ARTÍCULO 104
La autoridad o servidor público a quien se haya dirigido una Recomendación, dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para responder si la acepta o no.
En caso negativo, se hará del conocimiento de la opinión pública. En caso afirmativo dispondrá de un plazo de 15 días contados a partir del vencimiento del término del que disponía para responder sobre la aceptación, a fin de enviar las pruebas de que la Recomendación ha sido acatada.
Cuando a juicio del destinatario de la Recomendación el plazo al que se refiere el artículo anterior para el envío de las pruebas de cumplimiento sea insuficiente, así lo expondrá de manera razonada al Presidente de la Comisión Estatal, estableciendo una propuesta de fecha límite para probar el cumplimiento total de la Recomendación.
ARTÍCULO 105
Se entiende que la autoridad o servidor público que haya aceptado una Recomendación, asume el compromiso de dar a ella su total cumplimiento.
ARTÍCULO 106
Una vez expedida la Recomendación, la competencia de la Comisión Estatal consiste en dar seguimiento y verificar que ella se cumpla en forma cabal. En ningún caso tendrá competencia para intervenir con la autoridad involucrada en una nueva o segunda investigación, formar parte de una comisión administrativa o participar en una averiguación previa sobre el contenido de la Recomendación.
CAPÍTULO VII
DE LOS DOCUMENTOS DE NO RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 107
Concluida la investigación y en caso de existir los elementos de convicción necesarios para demostrar la no existencia de violaciones a Derechos Humanos, o de no haberse acreditado éstos de manera fehaciente, el Visitador lo hará del conocimiento del Presidente de la Comisión Estatal para que se inicie la elaboración del Documento de No Responsabilidad correspondiente.
ARTÍCULO 108
Los textos de los Documentos de No Responsabilidad contendrán los siguientes elementos:
I.- Los antecedentes de los hechos que fueron alegados como violatorios de Derechos Humanos;
II.- Enumeración de las evidencias que demuestren la no violación de Derechos Humanos o la inexistencia de aquellas en los que se soporta la violación;
III.- Análisis de las causas de no violación de Derechos Humanos;
IV.- Conclusiones.
ARTÍCULO 109
Los Documentos de No Responsabilidad serán de inmediato notificados a los quejosos y a las autoridades o servidores públicos a los que vayan dirigidos.
ARTÍCULO 110
Los Documentos de No Responsabilidad que expide la Comisión Estatal se refieren a casos concretos cuyo origen es una situación específica. En consecuencia, dichos documentos no son de aplicación general y no eximen de responsabilidad a la autoridad respecto a otros casos de la misma índole.
ARTÍCULO 111
Cuando un quejoso de manera dolosa hubiese faltado a la verdad ante la Comisión Estatal, ésta, de acuerdo con la gravedad y circunstancias del caso, podrá presentar la denuncia penal correspondiente por el delito de falsedad de declaraciones rendidas a una autoridad distinta de la judicial.
TÍTULO V
DE LAS INCONFORMIDADES
ARTÍCULO 112
Las inconformidades a que se refiere el Capítulo IV del Título III de la Ley, se substanciarán de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y su Reglamento Interno.
TÍTULO VI
INFORMES ANUALES Y ESPECIALES
ARTÍCULO 113
El Presidente de la Comisión Estatal deberá enviar un informe anual de actividades al Congreso del Estado y al Titular del Ejecutivo Estatal, el cual será difundido ampliamente para conocimiento de la sociedad.

ARTÍCULO 114
Cuando la naturaleza del caso lo requiera por su importancia o gravedad, el Presidente de la Comisión Estatal podrá presentar a la opinión pública un informe especial en el que se expongan los logros obtenidos, la situación de particular gravedad que se presenta, las dificultades que para el desarrollo de las funciones de la Comisión Estatal hayan surgido, y el resultado de las investigaciones sobre situaciones de carácter general o sobre alguna cuestión que revista una especial trascendencia. 
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO
Se derogan todas la disposiciones reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.
SEGUNDO
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Lic. Yesmín Lima Adam.- Presidenta de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.- Rúbrica.
Publicado en el No. 275 Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado el 13 de octubre de 1993.
 Fuente: Comisión Estatal de Derechos Humanos


Red de Información Indígena