REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN ESTATAL
DE DERECHOS HUMANOS DE CHIAPAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1
El presente ordenamiento reglamenta la Ley de la Comisión Estatal
de Derechos Humanos y regula su estructura, facultades y funcionamiento como
organismo descentralizado, con personalidad jurídica y, patrimonio
propio, cuyo objeto esencial es la protección, la observancia, la
promoción, el estudio y la divulgación de los Derechos Humanos
previstos por el orden jurídico mexicano y en los instrumentos
jurídicos internacionales que México ha ratificado.
La Comisión Estatal es también un órgano de la
sociedad y defensor de ésta.
ARTÍCULO 2
Para el desarrollo y el cumplimiento de las funciones y atribuciones que
corresponden a la Comisión Estatal, ésta contará con los
órganos y estructura administrativa que establece su Ley y éste
Reglamento.
ARTÍCULO 3
En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de su
autonomía, la Comisión Estatal no recibirá instrucciones o
indicaciones de autoridad o servidor público alguno.
Sus Recomendaciones y Documentos de No Responsabilidad sólo
estarán basados en las evidencias que de manera fehaciente consten en los
respectivos expedientes.
ARTÍCULO 4
Para los efectos del desarrollo de las funciones de la Comisión
Estatal, se entiende que los Derechos Humanos son los inherentes a la naturaleza
humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano. En su aspecto
positivo, son los que reconoce la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los que se recogen en los pactos, los convenios y los
tratados internacionales suscritos y ratificados por México.
ARTÍCULO 5
Los términos y los plazos que se señalan en la Ley y en
éste Reglamento se entenderán como días naturales, salvo
que expresamente se señale que deban ser hábiles.
ARTÍCULO 6
Los procedimientos que se sigan ante la Comisión Estatal
deberán ser breves y sencillos. Para ello se evitarán los
formalismos, excepto los ordenados en la ley y en el presente reglamento; se
procurará, en lo posible, la comunicación inmediata con los
quejosos y con las autoridades en forma personal, telefónica o por
cualquier otro medio, a efecto de allegarse los elementos suficientes para
determinar su competencia y proceder en consecuencia, asimismo, durante la
tramitación de los expedientes de queja, se buscará que a la
brevedad posible se realice la investigación a que haya lugar, evitando
actuaciones no indispensables.
ARTÍCULO 7
Todas las actuaciones de la Comisión Estatal serán
gratuitas, ésta disposición deberá ser informada
explícitamente a quienes recurran a esa entidad cuando para el
trámite de las quejas los interesados decidan contar con la asistencia de
un abogado o representante profesional, se les deberá hacer la
indicación de que ello no es indispensable, y se les recordará la
gratuidad de los servicios que la Comisión Estatal tiene la
obligación de proporcionar.
ARTÍCULO 8
Los servidores públicos que laboren en la Comisión Estatal
de Derechos Humanos no estarán obligados a rendir testimonio cuando dicha
prueba haya sido ofrecida en procesos civiles, penales o administrativos y el
testimonio se encuentre relacionado con su intervención en el tratamiento
de las quejas radicadas en la Comisión Estatal.
ARTÍCULO 9
El personal de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
prestará sus servicios inspirado, primordialmente, en los altos
principios que conforman la existencia y los propósitos de dicho
organismo. En consecuencia, deberá procurar en toda circunstancia la
protección de los Derechos Humanos de los quejosos, participar en las
acciones de promoción de los Derechos Humanos y elevar al conocimiento y
resolución de los superiores jerárquicos toda iniciativa que
contribuya a la mejor realización de las finalidades de la
institución.
TÍTULO II
FUNCIONES DE LA COMISIÓN ESTATAL
CAPÍTULO I
ATRIBUCIONES GENERALES
ARTÍCULO 10
Las funciones y atribuciones de la Comisión Estatal son las que
establece el artículo 6o. de su Ley.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA EN MATERIA DE PRESUNTAS
VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 11
Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 3o. y 6o. de su
Ley, la Comisión Estatal tendrá competencia en todo el Territorio
del Estado, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los
Derechos Humanos cuando fueren imputadas a autoridades y servidores
públicos del Estado o de los Municipios, con excepción de los del
Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 12
Cuando la Comisión Estatal reciba una queja por presuntas
violaciones a Derechos Humanos cometida por una autoridad o servidor
público del Poder Judicial del Estado, admitirá la queja y en
términos de la Ley, la turnará de inmediato a la Comisión
Nacional de Derechos Humanos.
La Comisión Estatal notificará al quejoso acerca de la
remisión de su queja, al organismo nacional.
ARTÍCULO 13
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 6o.
fracción II, inciso a), de la Ley, se entiende por actos u omisiones de
autoridad administrativa de carácter estatal y municipal, los que
provengan de instituciones, dependencias u organismos de la
administración pública estatal y municipal.
ARTÍCULO 14
La Comisión Estatal conocerá de quejas por presuntas
violaciones a Derechos Humanos relacionadas con materia agraria y
ecológica, cuando éstas sean imputables a servidores
públicos o autoridades estatales o municipales.
Las quejas por presuntas violaciones a los Derechos Humanos por parte de la
Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor y la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se
tramitarán en los términos del segundo párrafo del
artículo 17 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
ARTÍCULO 15
Cuando en un mismo hecho o circunstancia estuvieren involucradas tanto
autoridades o servidores públicos de la Federación como del Estado
o Municipio, la competencia se surtirá a favor de la Comisión
Nacional.
TÍTULO III
ORGANOS Y ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
DE LA COMISIÓN ESTATAL
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 16
Los órganos de la Comisión Estatal son los
siguientes:
I.- La Presidencia;
II.- El Consejo;
III.- La Secretaría Ejecutiva;
IV.- Las Visitadurías Generales y Adjuntas; y,
V.- La Secretaría Técnica del Consejo.
CAPÍTULO II
DE LA PRESIDENCIA
ARTÍCULO 17
La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión
Estatal, está a cargo de un Presidente a quien corresponde realizar, en
los términos establecidos por la Ley, las funciones directivas del
organismo del cual es su representante legal.
ARTÍCULO 18
Las Visitadurías Generales y la Secretaría Ejecutiva son
órganos auxiliares de la Presidencia de la Comisión Estatal y
realizarán sus funciones en los términos de la Ley y de acuerdo
con las instrucciones que al efecto gire la propia Presidencia de la
Comisión.
ARTÍCULO 19
El nombramiento del Presidente de la Comisión Estatal; los
requisitos que deba reunir para ocupar el cargo; la duración en el cargo;
el procedimiento de destitución y el régimen jurídico que
como funcionario le es aplicable, son los que establecen los artículos 8,
9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos.
ARTÍCULO 20
Durante las ausencias temporales del Presidente de la Comisión
Estatal, sus funciones y su representación legal serán cubiertas
por el Secretario Ejecutivo y, si él también se encontrara
ausente, lo será el primer visitador.
ARTÍCULO 21
Para el despacho de los asuntos que directamente corresponden a la
Presidencia de la Comisión Estatal, ésta contará con el
apoyo de las dependencias siguientes:
I.- Una Coordinación General
II.- Una Dirección de Orientación, Quejas y Gestoría,
con:
Un Departamento de Orientación; y
Un Departamento de Quejas y Gestoría
III.- Un Departamento de Seguimiento de Recomendaciones y Propuestas
Conciliatorias
IV.- Una Unidad de Apoyo Administrativo
V.- Una Unidad de Informática
VI.- Una Unidad de Comunicación Social
VII.- Una Unidad de Estudios, Proyectos y Capacitación.
ARTÍCULO 22
Con las excepciones establecidas en la Ley, corresponde al Presidente de
la Comisión Estatal nombrar y remover libre y discrecionalmente a todo el
personal del organismo.
ARTÍCULO 23
La Coordinación General tendrá las siguientes
funciones:
I.- Recibir de la Dirección de Orientación, Quejas y
Gestoría, las quejas por presuntas violaciones a Derechos Humanos que se
presenten directamente en las oficinas de la Comisión Estatal o que
lleguen por correspondencia, y turnarlas en el estricto orden que les
corresponda, a los Visitadores Generales;
II.- Cumplir con las facultades y obligaciones que le confiere el
artículo 23 de la Ley;
III.- Coordinar las reuniones en las que se analizarán los proyectos
de resoluciones;
IV.- Someter a consideración del Presidente de la Comisión
Estatal los proyectos de resoluciones;
V.- Presentar al Presidente de la Comisión Estatal informes
periódicos y anuales sobre el avance en la tramitación de las
quejas, de acuerdo con la información que aparezca en la base de
datos;
VI.- Vigilar que sea distribuida con toda oportunidad la correspondencia
relacionada con la atención de las quejas;
VII.- Conocer la conclusión de las orientaciones canalizadas a las
diferentes instancias;
VIII.- Informar a la Presidencia los datos generales sobre los avances de
los expedientes de queja;
IX.- Coordinar las actividades del Departamento de Seguimiento de
Recomendaciones y Propuestas Conciliatorias;
X.- Coordinar las actividades de los peritos;
XI.- Las demás que le encomiende el Presidente de la Comisión
Estatal.
ARTÍCULO 24
La Dirección de Orientación, Quejas y Gestoría
dependerá de la Coordinación General y tendrá las
siguientes funciones:
I.- Recibir y registrar las quejas por presuntas violaciones a Derechos
Humanos que se presenten directamente por los quejosos o agraviados en las
oficinas de la Comisión Estatal;
II.- Recibir y registrar las quejas por presuntas violaciones a Derechos
Humanos que lleguen a la Comisión Estatal mediante correspondencia,
incluyendo carta, telegrama o telefax, así como a través de
buzones instalados, y acusar recibo de su recepción;
III.- Despachar toda la correspondencia concerniente a la atención
de las quejas, tanto de la que deba enviarse a autoridades, quejosos o
agraviados, así como recabar los correspondientes acuses de
recepción;
IV.- Realizar las labores de orientación al público cuando la
queja que directamente se presente se desprenda que no se trata de violaciones a
Derechos Humanos. La orientación deberá realizarse de modo tal,
que a la persona atendida se le explique la naturaleza de su problema y las
posibles formas de solución, y se le proporcionen los datos del
funcionario público ante quien puede acudir, así como el domicilio
y, en su caso, teléfono de este último, presentándolo por
medio de oficio y acompañándolo ante la autoridad que deba
atenderla, cuando las circunstancias lo requieran;
V.- Asignar número de expediente a las quejas presuntamente
violatorias de Derechos Humanos y registrarlas;
VI.- Turnar al Coordinador General inmediatamente después de que se
hayan registrado, los correspondientes expedientes de queja;
VII.- Coordinar sus labores con los responsables de las
Visitadurías, otorgando y solicitando los informes que resulten
indispensables;
VIII.- Administrar el archivo general de la Comisión Estatal en
cuanto a los expedientes de queja;
IX.- Las demás que le encomiende el Presidente de la Comisión
Estatal.
Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección de
Orientación, Quejas y Gestoría, contará con:
a).- Un Departamento de Orientación; y
b).- Un Departamento de Quejas y Gestoría.
ARTÍCULO 25
El Departamento de Seguimiento de Recomendaciones y Propuestas
Conciliatorias dependerá de la Coordinación General y
tendrá las siguientes funciones:
I.- Operar y administrar el banco de datos en el que se registre desde la
recepción de la queja hasta la conclusión del expediente de cada
caso;
II.- Registrar en la misma base de datos cada una de las Recomendaciones
expedidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
III.- Al realizar el seguimiento de Recomendaciones, reportará el
estado de las mismas de acuerdo con las siguientes hipótesis:
a) Recomendaciones en tiempo de ser aceptadas;
b) Recomendaciones no aceptadas;
c) Recomendaciones aceptadas, en tiempo para presentar pruebas de
cumplimiento;
d) Recomendaciones aceptadas, con pruebas de cumplimiento
parcial;
e) Recomendaciones aceptadas, con pruebas de cumplimiento total;
f) Recomendaciones aceptadas, sin pruebas de cumplimento;
g) Recomendaciones aceptadas con cumplimiento insatisfactorio.
IV.- Informar al Coordinador General sobre el avance en el cumplimiento de
cada una de las Recomendaciones hasta que se considere totalmente
cumplidas;
V.- Elaborar un informe dirigido a los quejosos comunicándoles el
cumplimiento de las Recomendaciones;
VI.- Preparar y entregar al Coordinador General, los proyectos de informes
que el Presidente de la Comisión deba enviar a las autoridades;
VII.- Las demás que le sean conferidas por la Presidencia.
ARTÍCULO 26
La Unidad de Apoyo Administrativo tendrá las siguientes
funciones:
I.- Coordinar la elaboración del proyecto de presupuesto anual de
egresos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y una vez autorizado,
vigilar su estricto cumplimiento en cuanto a ministración, ejercicio y
control;
II.- Atender las necesidades administrativas de las unidades de la
Comisión Estatal;
III.- Reclutar, seleccionar y contratar al personal que pretenda ingresar a
la Comisión, previa autorización del titular del organismo.
Asimismo prever con oportunidad el pago de sueldos;
IV.- Autorizar las adquisiciones de acuerdo a las disposiciones legales y
los lineamientos que fije el Consejo y el Presidente de la Comisión
Estatal;
V.- Llevar estricto control de los gastos e ingresos;
VI.- Conservar, custodiar, llevar el registro y control de los bienes
muebles e inmuebles de la Comisión Estatal, conforme a los lineamientos
que se dicten;
VII.- Las demás que le encomiende el Presidente de la
Comisión.
ARTÍCULO 27
La Unidad de Informática tendrá las siguientes
funciones:
I.- Elaborar programas de informática para sistematizar las
actividades de las diferentes áreas de trabajo de acuerdo a las
necesidades de las mismas;
II.- Apoyar en la captura de información que se genere en la
Comisión Estatal;
III.- Elaborar reportes de la información que se encuentra en la
base de datos;
IV.- Proporcionar información permanente y actualizada a la
Presidencia de la Comisión sobre el estado de los expedientes que
integran las quejas que se tramitan en la Comisión Estatal;
V.- Proporcionar gráficas estadísticas a la Presidencia de la
Comisión Estatal de la información actualizada contenida en la
base de datos;
VI.- Apoyar a la Unidad Administrativa en el manejo de la
información contable a través de sistemas
computarizados;
VII.- Apoyar a la Unidad de Comunicación Social en el procesamiento
de la información que sea requerida por ésta;
VIII.- Las demás que le sean conferidas.
ARTÍCULO 28
La Unidad de Comunicación Social tendrá las siguientes
funciones:
I.- Auxiliar al Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
en la conducción de las políticas de comunicación social
para la protección, observancia, promoción y divulgación de
los Derechos Humanos;
II.- Elaborar material documental para dar a conocer a la sociedad las
funciones y actividades de la Comisión Estatal;
III.- Mantener contacto permanente con los representantes de los medios de
comunicación social, con la finalidad de informarles sobre las acciones
que la Comisión Estatal pretenda difundir;
IV.- Coordinar las reuniones de prensa del Presidente y demás
funcionarios de la Comisión Estatal;
V.- Las demás que le sean conferidas.
ARTÍCULO 29
La Unidad de Estudios, Proyectos y Capacitación tendrá las
siguientes funciones:
I.- Llevar a cabo los estudios y proyectos que le fueren solicitados por el
Presidente de la Comisión o por la Secretaría Ejecutiva;
II.- Integrar y organizar una biblioteca y un acervo especializado en
materia de Derechos Humanos, de consulta para los miembros de la Comisión
y del público en general;
III.- Organizar y mantener actualizado un archivo de disposiciones legales
para consulta;
IV.- Recopilar información de temas motivo de estudio y
emisión de propuestas de modificación a disposiciones
legales;
V.- Promover interna y externamente la capacitación para la
protección, observancia, promoción, estudio y divulgación
de los Derechos Humanos;
VI.- Las demás que le sean conferidas.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO
ARTÍCULO 30
El Consejo tendrá competencia para establecer los lineamientos
generales de actuación y los programas anuales de trabajo del organismo.
Las funciones del Consejo son las que se establecen en el artículo 18 de
la Ley.
El Presidente de la Comisión Estatal lo será también
del Consejo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán
honorarios. A excepción de su Presidente, cada año deberá
ser sustituido el miembro del Consejo de mayor antigüedad.
ARTÍCULO 31
El nombramiento de los miembros del Consejo, los requisitos para su
designación, las formas de sustituirlos y el régimen legal que les
es aplicable, son los que establecen los artículos 16 y 17 de la
Ley.
ARTÍCULO 32
La aprobación del Reglamento Interno así como sus reformas
son competencia del Consejo.
ARTÍCULO 33
Cuando se requiera de la interpretación de cualquier
disposición del presente Reglamento o de aspectos que éste no
prevea, el Presidente de la Comisión Estatal lo someterá a la
consideración del Consejo para que éste dicte el acuerdo
respectivo.
ARTÍCULO 34
Los lineamientos generales de actuación de la Comisión
Estatal que apruebe el Consejo y que no estén previstos en éste
Reglamento, se establecerán mediante declaraciones o acuerdos.
ARTÍCULO 35
Las sesiones ordinarias del Consejo se celebrarán cuando menos una
vez al mes de acuerdo con el calendario que señale el propio
Consejo.
Artículo 36.- Se podrá convocar a sesiones extraordinarias
del Consejo, por el Presidente de la Comisión Estatal o mediante la
solicitud de tres de sus miembros, cuando estimen que haya razones de
importancia para ello.
ARTÍCULO 37
De cada una de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo, se
levantará una acta general, en la que se asiente una síntesis de
las intervenciones de cada consejero y de los funcionarios administrativos que a
ellas asistan. Igualmente, se transcribirán los acuerdos o tesis que
hayan sido aprobados.
Las actas serán aprobadas, en su caso, por el Consejo en la
sesión ordinaria inmediatamente posterior.
ARTÍCULO 38
Para la realización de las sesiones ordinarias o extraordinarias,
el Secretario Técnico del Consejo enviará a los consejeros por lo
menos con 72 horas de anticipación, el citatorio y el orden del
día previsto para la sesión, así como todos los materiales
que por su naturaleza deban ser estudiados por los consejeros antes de llevarla
a cabo.
ARTÍCULO 39
Se requerirá como quorum para llevar a cabo la sesión del
Consejo, la asistencia de cuando menos la mitad de los miembros del Consejo.
Transcurrida media hora de la fijada para el inicio de la sesión,
ésta comenzará válidamente con los miembros presentes. Las
decisiones del Consejo se tomarán por la mayoría de votos de los
miembros presentes. Durante el desarrollo de las sesiones ordinarias del
Consejo, los Visitadores Generales informarán a éste, en
términos numéricos, sobre las quejas recibidas que fueron
concluidas y sus causas; las Recomendaciones y los Documentos de No
Responsabilidad expedidos; las personas atendidas para efectos de
orientación y cualquier otro aspecto que resulte importante a juicio de
los consejeros.
ARTÍCULO 40
El Titular de la Secretaría Ejecutiva también lo será
de la Secretaría Técnica del Consejo y tendrá las
siguientes funciones:
I.- Convocar a los miembros del Consejo de la Comisión para la
celebración de las sesiones, por acuerdo del Presidente;
II.- Preparar la orden del día de las sesiones del
Consejo;
III.- Remitir oportunamente a los consejeros los citatorios, órdenes
del día, y material indispensable para realizar las sesiones ordinarias y
extraordinarias;
IV.- Levantar las actas correspondientes de las sesiones que celebre el
Consejo;
V.- Brindar a los consejeros el apoyo necesario para el mejor cumplimiento
de sus responsabilidades.
CAPÍTULO IV
DE LAS VISITADURÍAS GENERALES
ARTÍCULO 41
La Comisión Estatal de Derechos Humanos contará con las
Visitadurías Generales y Adjuntas que sean necesarias para el
desempeño de sus actividades.
Una Visitaduría General se denominará de Asuntos
Indígenas, que se encargará de la protección y
difusión de los Derechos Humanos a los grupos étnicos del Estado.
ARTÍCULO 42
Las funciones de los Visitadores Generales son las que señala el
artículo 23 de la Ley.
ARTÍCULO 43
Los visitadores adjuntos auxiliarán en sus funciones a los
Visitadores Generales.
ARTÍCULO 44
Para ser visitador adjunto se requiere:
I.- Tener título profesional legalmente expedido;
II.- Ser ciudadano mexicano;
III.- Ser mayor de 21 años de edad;
IV.- Tener la experiencia necesaria, a juicio del Presidente de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, para el desempeño de las
funciones correspondientes.
ARTÍCULO 45
Los visitadores adjuntos serán designados por el Presidente de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos.
Los visitadores adjuntos serán auxiliares del Visitador General,
actuarán bajo su estricta responsabilidad y tendrán las siguientes
funciones:
I.- Suscribir, por acuerdo del Visitador General correspondiente, las
solicitudes de información que se formulen a las autoridades o servidores
públicos;
II.- Suscribir, por acuerdo del Visitador General correspondiente, los
escritos dirigidos a los quejosos y agraviados con el fin de que ratifiquen,
aclaren, precisen o amplíen las quejas, aporten documentos necesarios o
presenten pruebas;
III.- Formular por instrucciones del Visitador General los acuerdos de
calificación de la queja;
IV.- Entrevistar a los quejosos que tengan dudas o reclamaciones sobre el
tratamiento que se le esté dando a sus expedientes;
V.- Ejecutar las determinaciones de los Visitadores Generales dictados en
el proceso de integración de expedientes;
VI.- Presentar mensualmente al Visitador General correspondiente los
informes de avance en la integración de los expedientes de
queja;
VII.- Formular los proyectos de Recomendación o Documentos de No
Responsabilidad que le encargue el Visitador General con quien esté
adscrito;
VIII.- Las demás que le sean encomendadas por el Presidente de la
Comisión Estatal o por sus respectivos Visitadores Generales.
CAPÍTULO V
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
ARTÍCULO 46
El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
propondrá al Ejecutivo del Estado el nombramiento del Secretario
Ejecutivo. Los requisitos para ocupar el cargo son los que establecen el
artículo 21 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos.
ARTÍCULO 47
Las funciones de la Secretaría Ejecutiva son las que establecen el
artículo 21 de la Ley, y para el despacho de los asuntos que le
corresponden, contará con el personal técnico, profesional y
administrativo que le sea asignado; asimismo desempeñará las
funciones que le encomiende el Presidente de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN ESTATAL
DE DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
DE LA PRESENTACIÓN DE LA QUEJA
ARTÍCULO 48
Toda queja que se dirija a la Comisión Estatal deberá
presentarse mediante escrito con la firma o huella digital del interesado. Dicho
escrito deberá contener, como datos mínimos de
identificación, el nombre, los apellidos, el domicilio y, en su caso, un
número telefónico de la persona que presuntamente ha sido o
está siendo afectada en sus Derechos Humanos y de la persona que presente
la queja.
Sólo en casos urgentes podrá admitirse una queja no escrita
que se formule por cualquier medio de comunicación electrónica,
inclusive por teléfono. En esos supuestos únicamente se
requerirá contar con los datos mínimos de identificación a
que alude el párrafo anterior y se levantará acta circunstanciada
de la queja por parte del funcionario de la Comisión Estatal que la
reciba.
ARTÍCULO 49
Se considerará anónima una queja que no esté firmada,
no contenga huella digital o no cuente con los datos de identificación
del quejoso. Esa situación se hará saber, si ello es posible, al
quejoso para que ratifique la queja dentro de los tres días siguientes a
su presentación, contados a partir del momento en que el quejoso reciba
la comunicación de la Comisión Estatal de que debe subsanar la
omisión. De preferencia la comunicación al quejoso se hará
por vía telefónica, en cuyo caso se asentará razón
por parte del funcionario de la Comisión Estatal que se hizo el
requerimiento telefónico.
De no contar con número telefónico, el requerimiento para
ratificar la queja se hará por cualquier otro medio de
comunicación, sea telefax, telegrama o correo certificado. En cualquier
supuesto, el término de los tres días se contará a partir
del correspondiente acuse de recepción o del momento en que se tenga la
certeza de que el quejoso recibió el requerimiento para ratificar la
queja.
ARTÍCULO 50
De no ratificarse la queja en el plazo señalado en el
artículo anterior, se tendrá por no presentado el escrito de queja
y se enviará al archivo. Esto no impedirá que la Comisión
Estatal de manera discrecional, determine investigar de oficio el motivo de
queja, si a su juicio considera graves los actos presuntamente violatorios.
Tampoco será impedimento para que el quejoso vuelva a presentar la queja
con los requisitos de identificación debidamente acreditados y se admita
la instancia correspondiente.
Una queja que carezca de domicilio, teléfono o cualquier dato
suficiente para la localización del quejoso, será enviada
inmediatamente al archivo.
ARTÍCULO 51
Cuando un quejoso solicite que su nombre se mantenga en estricta reserva,
la Comisión Estatal evaluará los hechos y, discrecionalmente,
determinará si de oficio inicia la investigación
correspondiente.
ARTÍCULO 52
De recibirse dos o más quejas por los mismos actos u omisiones que
se atribuyan a la misma autoridad o servidor público, se acordará
su acumulación en un solo expediente.
El acuerdo respectivo será notificado a todos los
quejosos.
Igualmente procederá la acumulación de quejas en los casos en
que sea estrictamente necesaria para no dividir la investigación
correspondiente.
ARTÍCULO 53
La aplicación de las disposiciones del párrafo final del
artículo 24 de la Ley, se sujetará a las normas
siguientes:
I.- Se entiende por "organizaciones no gubernamentales legalmente
constituidas", las personas morales dedicadas a la promoción, defensa y
difusión de los Derechos Humanos. Se comprenden dentro de esas
organizaciones los organismos de colaboración y participación
ciudadana o vecinal que se constituyan conforme a la legislación de la
materia.
II.- No será necesario acreditar la constitución legal de las
organizaciones no gubernamentales ni la personalidad y facultades de quienes
ocurren por ellas. Cuando la Comisión Estatal tenga dudas al respecto,
podrá solicitar a los comparecientes la documentación respectiva,
sin que ello obste para que la queja continúe su tramitación, si
dentro del plazo que al efecto se le señale, no se acreditan las
circunstancias anteriores, la denuncia se tendrá por interpuesta a
título personal por quien o quienes la hayan suscrito. Del mismo modo, la
queja de cualquier organización no constituida legalmente, se
entenderá promovida sólo por la o las personas que aparezcan
suscribiéndola.
III.- Entre los casos que las organizaciones no gubernamentales legalmente
constituidas pueden formular denuncias ante la Comisión Estatal, se
comprenden las violaciones a los Derechos Humanos en los centros de
reclusión de adultos y de menores.
ARTÍCULO 54
La excepción a que se refiere el artículo 25 de la Ley para
la presentación de la queja, procederá mediante resolución
razonada del Visitador General cuando se trate de:
I.- Infracción grave a los derechos fundamentales de la persona a la
libertad y a la vida, así como a la integridad física y
psíquica.
II.- Violaciones de lesa humanidad, esto es, cuando las anteriores
infracciones atenten en contra de una comunidad o grupo social en su
conjunto.
ARTÍCULO 55
La Comisión Estatal podrá radicar de oficio quejas por
presuntas violaciones a Derechos Humanos. Para ello será indispensable
que así lo acuerde el Presidente de la Comisión por si o a
propuesta de los Visitadores Generales.
La queja radicada de oficio seguirá, en lo conducente, el mismo
trámite que las quejas radicadas a petición de los
particulares.
ARTÍCULO 56
En el caso del artículo 30 de la Ley, la identificación de
las autoridades o servidores públicos cuyos actos y omisiones considere
el quejoso que hubieren afectado sus derechos fundamentales, se intentará
realizar por la Comisión Estatal durante el curso de la
investigación de la queja, valiéndose de los medios a su alcance,
con aquellos que las autoridades deberán poner a su disposición y
con la participación que al quejoso le corresponda.
ARTÍCULO 57
Para los efectos del artículo 36 de la Ley, será de 30
días naturales el lapso que deberá mediar entre los dos
requerimientos al quejoso para que aclare la queja.
El plazo referido se contará a partir de la fecha del acuse de
recibo del primer requerimiento.
Si el quejoso no contesta dentro de los 30 días naturales siguientes
a la fecha del acuse de recibo del segundo requerimiento, se enviará la
queja sin más trámite al archivo por falta de interés del
propio quejoso.
ARTÍCULO 58
La correspondencia que los internos de cualquier centro de
reclusión del Estado de Chiapas envíen a la Comisión
Estatal no podrá ser objeto de censura de ningún tipo y
deberá ser remitida sin demora por los encargados del centro
respectivo.
Asimismo, no podrán ser objeto de escucha o interferencia las
conversaciones que se establezcan entre funcionarios de la Comisión
Estatal y los internos de algún centro de reclusión, ya sea de
adultos o de menores.
ARTÍCULO 59
No se admitirán quejas notoriamente improcedentes o infundadas,
esto es, aquellas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o
inexistencia de pretensión, lo cual se notificará al quejoso. En
estos casos no habrá lugar a apertura de expediente.
Tampoco se radicarán como quejas aquellos escritos que no vayan
dirigidos a la Comisión Estatal, en los que no se pida de manera expresa
la intervención de este organismo.
CAPÍTULO II
DE LA CALIFICACIÓN DE LA QUEJA
ARTÍCULO 60
Una vez que el escrito de queja haya sido recibido, registrado, asignado
número de expediente y se haya acusado recibo de la queja, se
turnará de inmediato a la Visitaduría General para los efectos de
su calificación.
ARTÍCULO 61
Inmediatamente que sea recibido el expediente de queja en la
Visitaduría General, en un plazo máximo de 3 días
hábiles, se emitirá el acuerdo de calificación, que
podrá ser:
I.- Presunta violación a Derechos Humanos;
II.- Incompetencia de la Comisión para conocer de la
queja;
III.- Incompetencia de la Comisión con la necesidad de realizar
orientación jurídica;
IV.- Acuerdo de calificación pendiente, cuando la queja no
reúna los requisitos legales o reglamentarios, o el planteamiento sea
confuso.
ARTÍCULO 62
Cuando la queja haya sido calificada como presuntamente violatoria de
Derechos Humanos, el Visitador General que le haya correspondido conocer de la
queja, enviará al quejoso un acuerdo de admisión de la instancia,
en la que se le informará sobre el resultado de la calificación y
le invitará a mantener comunicación durante la tramitación
del expediente.
El acuerdo de admisión de la instancia deberá contener la
prevención a que se refiere el artículo 31 de la Ley.
ARTÍCULO 63
Cuando la queja haya sido calificada como de incompetencia de la
Comisión Estatal, el Visitador General enviará al quejoso el
acuerdo respectivo en el que, con toda claridad, se señalará la
causa de incompetencia y sus fundamentos constitucionales, legales y
reglamentarios, de suerte tal que el quejoso tenga absoluta claridad sobre esa
determinación.
ARTÍCULO 64
Cuando la queja haya sido calificada como de incompetencia, pero exista la
posibilidad de orientar jurídicamente al quejoso, el Visitador General
correspondiente enviará el respectivo documento de orientación en
el que se explicará de manera breve y sencilla la naturaleza del problema
y sus posibles formas de solución. En estos casos se
señalará el nombre de la dependencia pública que debe
atender al quejoso.
A dicha dependencia pública se le enviará un oficio en el
cual se señale que la Comisión Estatal ha orientado al quejoso y
le pedirá que éste sea recibido para la atención de su
problema.
El Visitador General solicitará de esa dependencia un breve informe
sobre el resultado de sus gestiones, el cual se anexará al expediente
respectivo.
ARTÍCULO 65
Cuando la queja haya sido determinada como pendiente de
calificación, el Visitador General tendrá la responsabilidad de
integrar debidamente el expediente de queja y solicitará a las
autoridades la información necesaria, así como al quejoso las
aclaraciones o precisiones que correspondan; se hará llegar las pruebas
conducentes y practicará las indispensables hasta contar con las
evidencias adecuadas para resolver la queja, una vez que se cuente con las
evidencias necesarias, propondrá al Presidente de la Comisión la
fórmula de conclusión que estime pertinente.
ARTÍCULO 66
En la integración e investigación de los expedientes de
queja, el Visitador actuará bajo la supervisión del Presidente de
la Comisión.
CAPÍTULO III
DE LA TRAMITACIÓN DE LA QUEJA
ARTÍCULO 67
Para los efectos del artículo 33 de la Ley, corresponderá
exclusivamente al Presidente de la Comisión o al Visitador General la
determinación de urgencia de un asunto que amerite reducir el plazo
máximo de 15 días concedido a una autoridad para que rinda su
informe. En el correspondiente oficio de solicitud de información se
razonará someramente los motivos de urgencia.
En los casos de urgencia, independientemente del oficio de solicitud de
información, el Presidente de la Comisión Estatal o los
Visitadores Generales deberán establecer de inmediato la
comunicación telefónica con la autoridad señalada como
responsable o con su superior jerárquico, para conocer la gravedad del
problema y, en su caso, solicitar las medidas necesarias para evitar la
consumación irreparable de las violaciones denunciadas.
En el oficio en que se solicite la información, se deberá
incluir el apercibimiento contemplado en el párrafo segundo del
artículo 37 de la Ley.
ARTÍCULO 68
En los casos del artículo anterior y en todos aquellos en que
algún funcionario de la Comisión Estatal entable
comunicación telefónica con cualquier autoridad respecto de una
queja, se deberá levantar acta circunstanciada, la cual se
integrará al expediente respectivo.
ARTÍCULO 69
Toda la documentación que remita la autoridad señalada como
responsable, deberá estar certificada y debidamente foliada.
ARTÍCULO 70
La respuesta de la autoridad se podrá hacer del conocimiento del
quejoso en aquellos casos en que exista una contradicción evidente entre
lo manifestado por el propio quejoso y la información de la autoridad; en
que la autoridad pida al quejoso se presente para resarcirle la presunta
violación y en todos los demás en que a juicio del Visitador
General se haga necesario que el quejoso conozca el contenido de la respuesta de
la autoridad.
En los casos anteriores se concederá al quejoso un plazo
máximo de 30 días contados a partir del acuse de recibo, para que
manifieste lo que a su derecho convenga. De no hacerlo en el plazo fijado, se
ordenará el envío del expediente al archivo, siempre y cuando
resulte evidente que la autoridad se ha conducido con verdad.
ARTÍCULO 71
En los casos en que un quejoso solicite expresamente la reapertura de un
expediente o que se reciba información o documentación posterior
al envío de un expediente al archivo, el Visitador General
analizará el asunto en particular y presentará acuerdo razonado al
Presidente de la Comisión para reabrir o para negar la reapertura del
expediente.
En todo caso, la determinación correspondiente se hará del
conocimiento del quejoso y de la autoridad señalada como responsable, si
a ésta se le pidieron informes durante la integración del
expediente.
ARTÍCULO 72
La Comisión Estatal no estará obligada a entregar ninguna de
las constancias que obren en los expedientes de queja, sea a solicitud del
quejoso o de la autoridad. Tampoco estará obligada a entregar ninguna de
sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una Recomendación o a
algún particular. Sin embargo, los Visitadores Generales, previo acuerdo
con el Presidente de la Comisión Estatal, podrán determinar
discrecionalmente si se accede a la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 73
Para los efectos del artículo 48 de la Ley, la Comisión
Estatal notificará a través de oficio dirigido al quejoso los
resultados del expediente, con acuse de recibo.
Respecto de las Recomendaciones no procederá recurso
alguno.
De recibirse escrito de inconformidad del quejoso sobre la forma de
concluir el expediente o nueva documentación sobre el asunto de queja, se
procederá conforme al artículo 52 de la Ley de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 74
El Presidente de la Comisión Estatal, los Visitadores Generales y
adjuntos, tendrán fe pública en el desempeño de sus
funciones.
Se entenderá por fe pública la facultad de autenticar
documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o
estén aconteciendo en presencia de dichos funcionarios, sin perjuicio del
valor probatorio que en definitiva se les atribuya de conformidad con las normas
del artículo 40 de la Ley.
Las declaraciones y hechos a que alude el párrafo anterior, se
harán constar en el acta circunstanciada que al efecto practicará
el funcionario correspondiente.
ARTÍCULO 75
Durante la fase de investigación de una queja, los Visitadores
Generales, los adjuntos o los funcionarios que sean designados al efecto,
podrán presentarse a cualquier oficina administrativa o centro de
reclusión para comprobar cuantos datos fueren necesarios, hacer las
entrevistas personales pertinentes, sea con autoridades o con testigos o
proceder al estudio de los expedientes o documentación necesarios. Las
autoridades deberán dar las facilidades que se requieran para el buen
desempeño de las labores de investigación y permitir el acceso a
la documentación o los archivos respectivos.
En caso de que la autoridad estime con carácter reservado la
documentación solicitada, lo comunicará a la Comisión
Estatal y expresará las razones para considerarla así. En este
supuesto, los Visitadores Generales tendrán la facultad de hacer la
calificación de la reserva y solicitar que se les proporcione la
información o documentación que se manejará en la
más estricta confidencialidad.
La falta de colaboración de las autoridades a las labores de los
funcionarios de la Comisión Estatal, podrán ser motivo de la
presentación de una protesta ante su superior jerárquico en su
contra, independientemente de la responsabilidad administrativa a que haya
lugar.
ARTÍCULO 76
Se podrá requerir hasta por dos ocasiones a la autoridad a la que
se le corrió traslado de la queja para que rinda el informe o
envíe la documentación solicitada. El lapso que deberá
correr entre los dos requerimientos será de 15 días contados a
partir del acuse de recibo.
Los dos requerimientos procederán tanto en el caso de que la
autoridad no rinda el informe, como en el supuesto de que lo rinda pero no
envíe la documentación solicitada. De no recibir respuesta, el
Visitador General podrá disponer que algún funcionario de la
Comisión Estatal acuda a la oficina de la autoridad para hacer la
investigación respectiva en los términos del artículo
anterior.
Si del resultado de la investigación se acredita la violación
a Derechos Humanos, la consecuencia inmediata será una
Recomendación en la que se precise la falta de rendición del
informe a cargo de la autoridad. En estos casos no habrá posibilidad de
amigable composición ni operará la prueba en contrario. El
envío de la Recomendación no impedirá que la
Comisión Estatal pueda solicitar la aplicación de las
responsabilidades administrativas correspondientes en contra del funcionario
respectivo.
Si al concluir la investigación no se acredita violación de
Derechos Humanos alguna, se hará del conocimiento del quejoso y, en su
caso, se le orientará.
ARTÍCULO 77
Cuando una autoridad o servidor público Estatal o Municipal deje de
dar respuesta a los requerimientos de información de la Comisión
Estatal en más de dos ocasiones diferentes, el caso será turnado a
la Contraloría del Estado a fin de que, en los términos de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se instaure el
procedimiento administrativo que corresponda y se impongan las sanciones que
resulten aplicables.
ARTÍCULO 78
Cuando ocurra la situación descrita en el artículo anterior,
la Comisión Estatal solicitará al superior jerárquico del
funcionario moroso que le imponga una amonestación pública con
copia para su expediente de acuerdo con el procedimiento legal que
corresponda.
ARTÍCULO 79
Para el efecto de documentar debidamente las evidencias en un expediente
de queja instaurado por presuntas violaciones a Derechos Humanos, la
Comisión Estatal podrá solicitar la rendición y desahogar
todas aquellas pruebas que resulten indispensables, con la sola condición
de que éstas estén previstas como tales en el orden
jurídico mexicano.
ARTÍCULO 80
Para los efectos del artículo 39 de la Ley, se entienden por
medidas precautorias o cautelares, todas aquellas acciones o abstenciones
previstas como tales en el orden jurídico mexicano y que el Visitador
General solicite a las autoridades competentes para que, sin sujeción a
mayores formalidades, se conserve o restituya a una persona en el goce de sus
Derechos Humanos.
ARTÍCULO 81
El Visitador General podrá requerir a las autoridades para que
adopten medidas precautorias o cautelares ante la noticia de la violación
reclamada, cuando ésta se considere grave y sin necesidad de que
estén comprobados los hechos u omisiones aducidos, constituyendo
razón suficiente el que, de ser ciertos los mismos, resulte
difícil o imposible la reparación del daño causado o la
restitución al agraviado en el goce de sus Derechos Humanos.
Las medidas precautorias o cautelares solicitadas se notificarán a
los titulares de las áreas o a quienes los sustituyan en sus funciones,
utilizando para tal efecto el medio de comunicación conveniente. Las
autoridades o servidores públicos a quienes se les haya solicitado una
medida precautoria o cautelar contarán con un plazo máximo de 3
días para notificar a la Comisión Estatal si dichas medidas ha
sido aceptada. En caso de que la solicitud se realice en vía
telefónica, se deberá levantar acta circunstanciada, la cual se
integrará al expediente respectivo.
ARTÍCULO 82
Cuando siendo ciertos los hechos, la autoridad a la que se notifique el
requerimiento de la Comisión para que decrete una medida cautelar o
precautoria negare los mismos o no adoptare la medida requerida, esta
circunstancia se hará notar en la Recomendación que se emita una
vez realizada las investigaciones con objeto de que se hagan efectivas las
responsabilidades del caso. Cuando los hechos violatorios no resulten ciertos,
las medidas solicitadas quedarán sin efecto.
ARTÍCULO 83
Las medidas precautorias o cautelares se solicitarán, cuando la
naturaleza del caso lo amerite, por un plazo cierto que no podrá ser
superior a 30 días. Durante este lapso la Comisión Estatal
deberá concluir el estudio de la queja y se pronunciará sobre el
fondo del mismo.
ARTÍCULO 84
En el desempeño de sus funciones, los funcionarios de la
Comisión Estatal estarán obligados a identificarse con la
credencial que a su nombre se expida.
En caso de que algún funcionario hiciere uso indebido de la
credencial, será sujeto a responsabilidad administrativa y, en su caso,
penal. Para tal efecto, el Visitador General, luego de escuchar al funcionario
implicado y previo acuerdo del Presidente de la Comisión Estatal,
podrá imponer la sanción que corresponda o presentar la denuncia
ante el Ministerio Público respectivo.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 85
Cuando una queja calificada como presuntamente violatoria de los Derechos
Humanos no se refiera a violaciones a los derechos a la vida o a la integridad
física o psíquica o a otras que se consideren especialmente graves
por el número de afectados o sus posibles consecuencias, esta queja
podrá sujetarse a un procedimiento de conciliación con las
autoridades señaladas como presuntas responsables.
ARTÍCULO 86
En el supuesto señalado en el artículo anterior, el
Visitador General correspondiente, de una manera breve y sencilla,
presentará por escrito a la autoridad o servidor público la
propuesta de conciliación del caso, siempre dentro del respeto a los
Derechos Humanos que se consideren afectados, a fin de lograr una
solución inmediata a la violación. Para este efecto se
deberá escuchar al quejoso.
ARTÍCULO 87
La autoridad o servidor público a quien se le envíe una
propuesta de conciliación, dispondrá de un plazo de 15 días
naturales para responder a la propuesta, también por escrito, y enviar
las pruebas correspondientes.
Si durante los 90 días siguientes a la aceptación de la
propuesta de conciliación, la autoridad no la hubiere cumplido
totalmente, el quejoso lo podrá hacer saber a la Comisión Estatal
para que en su caso, dentro del término de 72 horas hábiles,
contadas a partir de la interposición del escrito del quejoso, se
resuelva sobre la reapertura del expediente, determinándose las acciones
que correspondan.
ARTÍCULO 88
El Visitador a quien corresponda el conocimiento de una queja susceptible
de ser solucionada por la vía conciliatoria, inmediatamente dará
aviso al quejoso o agraviado de esta circunstancia, aclarándole en que
consiste el procedimiento y sus ventajas. Asimismo, el Visitador
mantendrá informado al quejoso del avance del trámite
conciliatorio hasta su total conclusión.
ARTÍCULO 89
Cuando la autoridad o servidor público correspondiente no acepte la
propuesta de conciliación formulada por la Comisión Estatal, la
consecuencia inmediata será la preparación del proyecto de
Recomendación que corresponda.
ARTÍCULO 90
Durante el trámite conciliatorio, la autoridad o servidor
público correspondiente podrán presentar a la Comisión
Estatal las evidencias que consideren pertinentes para comprobar que en el caso
particular no existen violaciones a Derechos Humanos o para oponer alguna o
algunas causas de incompetencia de la propia Comisión Estatal.
CAPÍTULO V
DE LAS CAUSAS DE CONCLUSIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE
QUEJA
ARTÍCULO 91
Los expedientes de queja que hubieran sido abiertos podrán ser
concluidos por las siguientes causas:
I.- Por incompetencia de la Comisión Estatal para conocer de la
queja planteada;
II.- Cuando por no tratarse de violaciones a Derechos Humanos se oriente
jurídicamente al quejoso;
III.- Por haberse dictado la Recomendación correspondiente, quedando
abierto el caso exclusivamente para los efectos del seguimiento de la
recomendación;
IV.- Por haberse enviado a la autoridad o servidor público
señalando como responsable un Documento de No Responsabilidad;
V.- Por desistimiento del quejoso;
VI.- Por falta de interés del quejoso en la continuación del
procedimiento;
VII.- Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de
expedientes;
VIII.- Por haberse solucionado la queja mediante los procedimientos de
conciliación o durante el trámite respectivo.
ARTÍCULO 92
No se surte la competencia de la Comisión Estatal tratándose
de:
I.- Los asuntos jurisdiccionales;
II.- Los conflictos entre particulares;
III.- Los asuntos laborales;
IV.- Los asuntos electorales;
V.- Las quejas extemporáneas;
VI.- Los asuntos de la competencia del Poder Judicial Federal;
VII.- Los asuntos de la competencia de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos o los que correspondan a las Comisiones Estatales de las
diferentes Entidades Federativas;
VIII.- Los asuntos de naturaleza agraria, en los términos del
artículo 14 del presente Reglamento;
IX.- Los asuntos ecológicos, cuando se encuentren en el supuesto del
artículo 14 de este Reglamento;
X.- Los asuntos que vulneren su autonomía y autoridad moral de
conformidad con el artículo 34 de la Ley;
XI.- Las consultas formuladas por autoridades, particulares u otras
entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales
y legales.
ARTÍCULO 93
En todas aquellas quejas en que aparezca una causal de incompetencia de la
Comisión Estatal, pero al propio tiempo resulte posible orientar
jurídicamente al quejoso, se determinará siempre esta segunda
opción para dar por concluido el expediente.
ARTÍCULO 94
Los expedientes de queja serán formalmente concluidos mediante la
firma del acuerdo correspondiente del Visitador General a quien le haya
correspondido conocer del asunto. En dicho acuerdo se establecerá con
toda claridad la causa de conclusión del expediente y su fundamento legal
y reglamentario.
ARTÍCULO 95
Los acuerdos de conclusión de los expedientes de queja serán
firmados por el Visitador General una vez que se haya realizado la
notificación correspondiente tanto al quejoso y a la autoridad
correspondiente o servidor público que hubiese estado
involucrado.
ARTÍCULO 96
Sólo procederá notificar a la autoridad o servidor
público que hubiese señalado como responsable de la
conclusión de un expediente, cuando se le hubiere corrido traslado con la
queja y solicitado los informes respectivos.
CAPÍTULO VI
DE LAS RECOMENDACIONES
ARTÍCULO 97
Concluida la investigación y reunidos los elementos de
convicción necesaria para aprobar la existencia de violaciones a Derechos
Humanos, el Visitador iniciará la elaboración de la
Recomendación correspondiente.
ARTÍCULO 98
La elaboración del proyecto de Recomendación se
realizará por el Visitador, quien tendrá la obligación de
consultar los precedentes que sobre casos análogos o similares haya
resuelto la Comisión Estatal.
ARTÍCULO 99
El proyecto de Recomendación, una vez concluido, se
presentará a la consideración del Presidente de la Comisión
Estatal, quien formulará las modificaciones, las observaciones y
consideraciones que resulten convenientes para que se incorporen a su texto. Una
vez hecho lo anterior, suscribirá la Recomendación.
ARTÍCULO 100
Los textos de las Recomendaciones contendrán los siguientes
elementos:
I.- Descripción de los hechos violatorios de Derechos
Humanos;
II.- Enumeración de las evidencias que demuestran la
violación a Derechos Humanos;
III.- Descripción de la situación jurídica generada
por la violación a Derechos Humanos y del contexto en el que los hechos
se presentaron;
IV.- Observaciones, adminiculación de pruebas y razonamientos
lógico-jurídicos y de equidad en los que se soporte la
convicción sobre la violación de Derechos Humanos
reclamada;
V.- Recomendaciones específicas, que son las acciones que se
solicitan a la autoridad sean llevadas a cabo para efecto de reparar la
violación a Derechos Humanos y sancionar a los responsables.
ARTÍCULO 101
Una vez que la Recomendación haya sido suscrita por el Presidente,
se notificará de inmediato a la autoridad o servidor público a la
que vaya dirigida, a fin de que el destinatario tome las medidas necesarias para
el cumplimiento de la Recomendación, que se dará a conocer a la
opinión pública varios días después de la
notificación. Cuando las acciones solicitadas en la Recomendación
no requieran de discreción para su cabal cumplimiento, se podrán
dar a conocer de inmediato a los medios de comunicación.
ARTÍCULO 102
Las Recomendaciones se publicarán ya sea de manera íntegra o
sintetizada. Cuando la naturaleza del caso lo requiera, sólo el
Presidente de la Comisión Estatal podrá disponer que la
Recomendación no sea publicada.
ARTÍCULO 103
Las Recomendaciones serán notificadas a los quejosos dentro de los
siguientes 6 días naturales a aquel en que fue firmada por el Presidente
de la Comisión Estatal.
ARTÍCULO 104
La autoridad o servidor público a quien se haya dirigido una
Recomendación, dispondrá de un plazo de 15 días
hábiles para responder si la acepta o no.
En caso negativo, se hará del conocimiento de la opinión
pública. En caso afirmativo dispondrá de un plazo de 15
días contados a partir del vencimiento del término del que
disponía para responder sobre la aceptación, a fin de enviar las
pruebas de que la Recomendación ha sido acatada.
Cuando a juicio del destinatario de la Recomendación el plazo al que
se refiere el artículo anterior para el envío de las pruebas de
cumplimiento sea insuficiente, así lo expondrá de manera razonada
al Presidente de la Comisión Estatal, estableciendo una propuesta de
fecha límite para probar el cumplimiento total de la
Recomendación.
ARTÍCULO 105
Se entiende que la autoridad o servidor público que haya aceptado
una Recomendación, asume el compromiso de dar a ella su total
cumplimiento.
ARTÍCULO 106
Una vez expedida la Recomendación, la competencia de la
Comisión Estatal consiste en dar seguimiento y verificar que ella se
cumpla en forma cabal. En ningún caso tendrá competencia para
intervenir con la autoridad involucrada en una nueva o segunda
investigación, formar parte de una comisión administrativa o
participar en una averiguación previa sobre el contenido de la
Recomendación.
CAPÍTULO VII
DE LOS DOCUMENTOS DE NO RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 107
Concluida la investigación y en caso de existir los elementos de
convicción necesarios para demostrar la no existencia de violaciones a
Derechos Humanos, o de no haberse acreditado éstos de manera fehaciente,
el Visitador lo hará del conocimiento del Presidente de la
Comisión Estatal para que se inicie la elaboración del Documento
de No Responsabilidad correspondiente.
ARTÍCULO 108
Los textos de los Documentos de No Responsabilidad contendrán los
siguientes elementos:
I.- Los antecedentes de los hechos que fueron alegados como violatorios de
Derechos Humanos;
II.- Enumeración de las evidencias que demuestren la no
violación de Derechos Humanos o la inexistencia de aquellas en los que se
soporta la violación;
III.- Análisis de las causas de no violación de Derechos
Humanos;
IV.- Conclusiones.
ARTÍCULO 109
Los Documentos de No Responsabilidad serán de inmediato notificados
a los quejosos y a las autoridades o servidores públicos a los que vayan
dirigidos.
ARTÍCULO 110
Los Documentos de No Responsabilidad que expide la Comisión Estatal
se refieren a casos concretos cuyo origen es una situación
específica. En consecuencia, dichos documentos no son de
aplicación general y no eximen de responsabilidad a la autoridad respecto
a otros casos de la misma índole.
ARTÍCULO 111
Cuando un quejoso de manera dolosa hubiese faltado a la verdad ante la
Comisión Estatal, ésta, de acuerdo con la gravedad y
circunstancias del caso, podrá presentar la denuncia penal
correspondiente por el delito de falsedad de declaraciones rendidas a una
autoridad distinta de la judicial.
TÍTULO V
DE LAS INCONFORMIDADES
ARTÍCULO 112
Las inconformidades a que se refiere el Capítulo IV del
Título III de la Ley, se substanciarán de acuerdo con el
artículo 55 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos
y su Reglamento Interno.
TÍTULO VI
INFORMES ANUALES Y ESPECIALES
ARTÍCULO 113
El Presidente de la Comisión Estatal deberá enviar un
informe anual de actividades al Congreso del Estado y al Titular del Ejecutivo
Estatal, el cual será difundido ampliamente para conocimiento de la
sociedad.
ARTÍCULO 114
Cuando la naturaleza del caso lo requiera por su importancia o gravedad,
el Presidente de la Comisión Estatal podrá presentar a la
opinión pública un informe especial en el que se expongan los
logros obtenidos, la situación de particular gravedad que se presenta,
las dificultades que para el desarrollo de las funciones de la Comisión
Estatal hayan surgido, y el resultado de las investigaciones sobre situaciones
de carácter general o sobre alguna cuestión que revista una
especial trascendencia.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO
Se derogan todas la disposiciones reglamentarias que se opongan al presente
ordenamiento.
SEGUNDO
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Lic. Yesmín Lima Adam.- Presidenta de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos.- Rúbrica.
Publicado en el No. 275 Segunda Sección del Periódico Oficial
del Estado el 13 de octubre de 1993.
Fuente: Comisión Estatal de Derechos
Humanos
Red de Información Indígena
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