LEY DE LA COORDINACION ESTATAL DE LA TARAHUMARA
 
ARTICULO 1. Se crea un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica, competencia y patrimonios propios, denominada Coordinación Estatal de la Tarahumara.
ARTICULO 2. El domicilio del organismo lo es la capital del Estado.
 ARTICULO 3. Los objetivos del organismo son: 
I. Respetando su cultura, procurar el bienestar de los grupos indígenas de la entidad.
II. Promover el desarrollo socio-económico de la región tarahumara.
III. Lograr la satisfacción de las necesidades económicas, sociales y culturales de los grupos indígenas, con su participación.
IV. Promover el uso y la enseñanza de las lenguas indígenas; y
V. Los demás que establezcan las leyes.
 
ARTICULO 4. Son atribuciones del organismo:
 
I. Coordinar a las dependencias y entidades que intervienen en la zona para el logro de los objetivos que menciona el artículo anterior:
II. Realizar un análisis completo de la realidad que permita conocer la cultura indígena a la que se pretende servir;
III. Buscar los medios apropiados para la participación directa de los indígenas y sus autoridades tradicionales en el logro de los objetivos del organismo.
IV. Apoyar a las organizaciones privadas que ofrecen asistencia a los grupos indígenas;
V. Promover las investigaciones dirigidas a conocer la situación de los grupos indígenas y la solución integral de sus problemas;
VI. Convocar a las agrupaciones de profesionales para que propongan e instrumenten proyectos de desarrollo social, económico y cultural de la zona;
VII. Evaluar la viabilidad y desarrollo de los proyectos que se presenten y promover la vigilancia del correcto manejo de los fondos.
VIII. Cuidar de la justa distribución de los beneficios que se generen por la explotación de los recursos ejidales y la correcta administración de los mismos.
IX. Cuidar por que se respeten los derechos humanos y se aplique la justicia de manera correcta y expedita.
X. Celebrar convenios de colaboración administrativa entre las diversas dependencias y entidades de los sectores público, social y privado, señalando el mecanismo de control a que se sujetarán las partes;
XI. Fomentar la capacitación del personal de los organismos y dependencias que actúan en la región, de acuerdo a los fines por realizar;
XII. Asesorar y apoyar las gestiones propuestas en beneficio de las comunidades indígenas;
XIII. Procurar los medios para la atención de los indígenas que acuden a los centros urbanos;
XIV. Recibir, evaluar, controlar y canalizar las solicitudes de las comunidades indígenas de la zona y de las agrupaciones de apoyo, para su debida atención; y
XV. Las demás que establezcan las leyes.
 
ARTICULO 5. El patrimonio del organismo se integra de:
 
I. Los bienes ^muebles e inmuebles que los sectores público social y privado le aportan;
II. Los subsidios, subvenciones y demás aportaciones provenientes del sector público y las liberalidades que reciba de los sectores social y privado;
III. Los rendimientos y recuperaciones que obtenga de la inversión de sus recursos, así como los bienes que por cualquier otro titulo adquiera; y
IV. En general todos los derechos y obligaciones del organismo que sean susceptibles de estimación pecunaria.
 
ARTICULO 6. La Coordinación tendrá un Consejo Consultivo y será dirigida por el Comité Técnico y un vocal ejecutivo.
 
 
ARTICULO 7. El Consejo Consultivo se integra por:
 
I. El Gobernador del Estado, que fungirá como presidente.
II. El Vocal Ejecutivo del organismo:
III. Los representantes de las comunidades indígenas así como los de agrupaciones de los sectores social y privado a invitación del Gobernador del Estado.
IV. Los presidentes municipales de los municipios ubicados en la zona.
V. Las dependencias y entidades del sector público federal cuya competencia se ejerza en la zona, a invitación del titular del poder ejecutivo del Estado:
VI. Los titulares de las dependencias y organismos del sector público local, siguientes:
a) Secretaría de Gobierno;
b) Procuraduría General de Justicia;
c) Dirección General de Desarrollo Social;
d) Dirección General de Fomento Económico;
e) Dirección General de Desarrollo Urbano;
f) Dirección General de Comunicaciones y Obras Públicas;
g) Dirección General de Administración;
h) Dirección General de Desarrollo Rural;
i)Coordinación de Fortalecimiento Municipal;
j) Coordinación de Planeación y Evaluación;
k) Junta Central de Agua y Saneamiento.
 
ARTICULO 8. El Consejo sesionará en forma ordinaria bimestralmente y en forma extraordinaria cuando la presidencia del mismo lo estime necesario.
 
Existirá quórum con la asistencia de más de la mitad de sus miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. El presidente tendrá además de su voto ordinario, el de calidad.
 
El cargo del Consejero es Honorario.
 
 
ARTICULO 9. Son atribuciones del Consejo:
 
I. Coadyuvar a la solución de los problemas de la zona;
II. Opinar en relación con las medidas, operaciones y servicios, que fuese necesario acordar en relación a las comunidades indígenas;
III. Realizar estudios y programas relacionados con el desarrollo de los grupos indígenas para la satisfacción de sus necesidades económicas, sociales y culturales; procurando el uso adecuado y el mejor aprovechamiento de los medios disponibles;
IV. Colaborar a una expedita y adecuada toma de decisiones del organismo;
V. Sugerir y elaborar el establecimiento de cursos al personal del organismo que les permitan un mayor conocimiento de la cultura, lengua e historia de los grupos indígenas del Estado.
VI. Las demás que establezcan las leyes.
 
ARTICULO 10. El Comité Técnico se integra por:
 
I. Su presidente, que lo será el vocal ejecutivo, quien será designado y removido libremente por el Gobernador del Estado;
II. Los Titulares de las Direcciones Generales de Desarrollo Social, de Fomento Económico, y de Desarrollo Urbano y Vivienda, así como por la Coordinación de Planeación y Evaluación del Poder Ejecutivo Local; y
III. A invitación, el delegado de la Secretaria de Programación y Presupuesto.
 
ARTICULO 11. Son atribuciones del Comité, oyendo la opción del Consejo;
 
I. Analizar las propuestas de los sectores público, social y privado, en relación a los problemas de la zona;
II. Implementar los mecanismos necesarios pare el seguimiento de las acciones derivadas de los acuerdos que se tomen;
III. Hacer del conocimiento del Consejo Consultivo las deficiencias administrativas y de servicios que existan en la toma de decisiones, su ejecución y en la solución de los problemas de la zona, así como la conducta indebida de empleados y funcionarios de los sectores público social y privado;
IV. Aprobar el proyecto de presupuesto anual;
V. Formular las políticas operativas del organismo;
VI. Expedir el Reglamento Interior;
VII. Conocer los asuntos que afectan a los grupos indígenas:
VIII. Nombrar el desarrollo de las actividades del organismo, señalando al efecto los procedimientos para su ejecución; y
IX. Las demás que establezcan las leyes.
 
ARTICULO 12. El Comité sesionará ordinariamente cada quince días y en forma extraordinaria cuando lo cite su presidente.
 
Habrá quórum con la asistencia de más de la mitad de sus miembros; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el presidente además de su voto ordinario, el de calidad.
 
Los cargos en el Comité son honorarios, excepto el del vocal Ejecutivo.
 
 
ARTICULO 13. Son atribuciones del vocal ejecutivo:
 
I. Nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados de confianza del organismo:
II. Ejecutar los acuerdos del Consejo Consultivo y del Comité Técnico
III. Elaborar el proyecto del presupuesto anual y presentarlo durante el mes de noviembre para su aprobación al Comité Técnico;
IV. Elaborar el programa anual de actividades y presentarlo para su conocimiento y observaciones al Consejo Consultivo y para su aprobación al Comité Técnico;
V. Rendir un informe de actividades, semestralmente, al Comité Técnico y al Consejo Consultivo;
VI. Representar al organismo con facultades generales para pleitos y cobranzas y actos de administración, y aún las especiales que requieran cláusula de tal naturaleza conforme a la ley, inclusive la de presentar querellas, promover y desistirse en juicio de amparo. En relación a actos de dominio, se estará en cada caso a las facultades que le otorgue el Comité Técnico; y
VII. Las demás que establezca las leyes.
 
ARTICULO 14. Los empleados de base se regirán por las normas que regulan las relaciones entre el Estado y sus trabajadores y previo convenio con la Dirección de Pensiones Civiles del Estado, se incorporaran a su régimen de seguridad social.
 
 
 
 
 
TRANSITORIO
 
 
 
UNICO. Esta ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
 
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Chihuahua a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete.
 
DIPUTADO PRESIDENTE
LIC. EFREN ROBERTO ROMO CHACON
 
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
PROF. MANUEL PRIMO CORRAL ING. CARLOS A. RAMIREZ HERRERA
 
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento
 
En la Ciudad de Chihuahua, Chih., Palacio de Gobierno del Estado, a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete
 
LIC. FERNANDO BAEZA MELENDEZ
 
 
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. MARTHA I. LARA ALATORRE
 
 
Publicado en el Periódico Oficial el 8 de agosto de 1987.
 
 Fuente: www.chihuahua.gob.mx
 


 Red de Información Indígena