LEY DE LA COORDINACION
ESTATAL DE LA TARAHUMARA
ARTICULO 1. Se crea un organismo público
descentralizado, con personalidad jurídica, competencia y patrimonios
propios, denominada Coordinación Estatal de la
Tarahumara.
ARTICULO 2. El domicilio del organismo lo es la
capital del Estado.
ARTICULO 3. Los objetivos del organismo
son:
I.
Respetando su cultura, procurar el bienestar de los grupos indígenas de
la entidad.
II.
Promover el desarrollo socio-económico de la región
tarahumara.
III.
Lograr la satisfacción de las necesidades económicas, sociales y
culturales de los grupos indígenas, con su
participación.
IV.
Promover el uso y la enseñanza de las lenguas indígenas; y
V.
Los demás que establezcan las leyes.
ARTICULO 4. Son atribuciones del
organismo:
I.
Coordinar a las dependencias y entidades que intervienen en la zona para el
logro de los objetivos que menciona el artículo
anterior:
II.
Realizar un análisis completo de la realidad que permita conocer la
cultura indígena a la que se pretende servir;
III.
Buscar los medios apropiados para la participación directa de los
indígenas y sus autoridades tradicionales en el logro de los objetivos
del organismo.
IV.
Apoyar a las organizaciones privadas que ofrecen asistencia a los grupos
indígenas;
V.
Promover las investigaciones dirigidas a conocer la situación de los
grupos indígenas y la solución integral de sus
problemas;
VI.
Convocar a las agrupaciones de profesionales para que propongan e instrumenten
proyectos de desarrollo social, económico y cultural de la
zona;
VII.
Evaluar la viabilidad y desarrollo de los proyectos que se presenten y promover
la vigilancia del correcto manejo de los fondos.
VIII.
Cuidar de la justa distribución de los beneficios que se generen por la
explotación de los recursos ejidales y la correcta administración
de los mismos.
IX.
Cuidar por que se respeten los derechos humanos y se aplique la justicia de
manera correcta y expedita.
X.
Celebrar convenios de colaboración administrativa entre las diversas
dependencias y entidades de los sectores público, social y privado,
señalando el mecanismo de control a que se sujetarán las
partes;
XI.
Fomentar la capacitación del personal de los organismos y dependencias
que actúan en la región, de acuerdo a los fines por
realizar;
XII.
Asesorar y apoyar las gestiones propuestas en beneficio de las comunidades
indígenas;
XIII.
Procurar los medios para la atención de los indígenas que acuden a
los centros urbanos;
XIV.
Recibir, evaluar, controlar y canalizar las solicitudes de las comunidades
indígenas de la zona y de las agrupaciones de apoyo, para su debida
atención; y
XV.
Las demás que establezcan las leyes.
ARTICULO 5. El patrimonio del organismo se
integra de:
I.
Los bienes ^muebles e inmuebles que los sectores público social y privado
le aportan;
II.
Los subsidios, subvenciones y demás aportaciones provenientes del sector
público y las liberalidades que reciba de los sectores social y
privado;
III.
Los rendimientos y recuperaciones que obtenga de la inversión de sus
recursos, así como los bienes que por cualquier otro titulo adquiera; y
IV.
En general todos los derechos y obligaciones del organismo que sean susceptibles
de estimación pecunaria.
ARTICULO 6. La Coordinación tendrá
un Consejo Consultivo y será dirigida por el Comité Técnico
y un vocal ejecutivo.
ARTICULO 7. El Consejo Consultivo se integra
por:
I.
El Gobernador del Estado, que fungirá como presidente.
II.
El Vocal Ejecutivo del organismo:
III.
Los representantes de las comunidades indígenas así como los de
agrupaciones de los sectores social y privado a invitación del Gobernador
del Estado.
IV.
Los presidentes municipales de los municipios ubicados en la
zona.
V.
Las dependencias y entidades del sector público federal cuya competencia
se ejerza en la zona, a invitación del titular del poder ejecutivo del
Estado:
VI.
Los titulares de las dependencias y organismos del sector público local,
siguientes:
a)
Secretaría de Gobierno;
b)
Procuraduría General de Justicia;
c)
Dirección General de Desarrollo Social;
d)
Dirección General de Fomento Económico;
e)
Dirección General de Desarrollo Urbano;
f)
Dirección General de Comunicaciones y Obras
Públicas;
g)
Dirección General de Administración;
h)
Dirección General de Desarrollo Rural;
i)Coordinación
de Fortalecimiento Municipal;
j)
Coordinación de Planeación y Evaluación;
k)
Junta Central de Agua y Saneamiento.
ARTICULO 8. El Consejo sesionará en forma
ordinaria bimestralmente y en forma extraordinaria cuando la presidencia del
mismo lo estime necesario.
Existirá quórum con la asistencia de
más de la mitad de sus miembros y las resoluciones se tomarán por
mayoría de votos. El presidente tendrá además de su voto
ordinario, el de calidad.
El cargo del Consejero es Honorario.
ARTICULO 9. Son atribuciones del
Consejo:
I.
Coadyuvar a la solución de los problemas de la zona;
II.
Opinar en relación con las medidas, operaciones y servicios, que fuese
necesario acordar en relación a las comunidades
indígenas;
III.
Realizar estudios y programas relacionados con el desarrollo de los grupos
indígenas para la satisfacción de sus necesidades
económicas, sociales y culturales; procurando el uso adecuado y el mejor
aprovechamiento de los medios disponibles;
IV.
Colaborar a una expedita y adecuada toma de decisiones del
organismo;
V.
Sugerir y elaborar el establecimiento de cursos al personal del organismo que
les permitan un mayor conocimiento de la cultura, lengua e historia de los
grupos indígenas del Estado.
VI.
Las demás que establezcan las leyes.
ARTICULO 10. El Comité Técnico se
integra por:
I.
Su presidente, que lo será el vocal ejecutivo, quien será
designado y removido libremente por el Gobernador del Estado;
II.
Los Titulares de las Direcciones Generales de Desarrollo Social, de Fomento
Económico, y de Desarrollo Urbano y Vivienda, así como por la
Coordinación de Planeación y Evaluación del Poder Ejecutivo
Local; y
III.
A invitación, el delegado de la Secretaria de Programación y
Presupuesto.
ARTICULO 11. Son atribuciones del Comité,
oyendo la opción del Consejo;
I.
Analizar las propuestas de los sectores público, social y privado, en
relación a los problemas de la zona;
II.
Implementar los mecanismos necesarios pare el seguimiento de las acciones
derivadas de los acuerdos que se tomen;
III.
Hacer del conocimiento del Consejo Consultivo las deficiencias administrativas y
de servicios que existan en la toma de decisiones, su ejecución y en la
solución de los problemas de la zona, así como la conducta
indebida de empleados y funcionarios de los sectores público social y
privado;
IV.
Aprobar el proyecto de presupuesto anual;
V.
Formular las políticas operativas del organismo;
VI.
Expedir el Reglamento Interior;
VII.
Conocer los asuntos que afectan a los grupos indígenas:
VIII.
Nombrar el desarrollo de las actividades del organismo, señalando al
efecto los procedimientos para su ejecución; y
IX.
Las demás que establezcan las leyes.
ARTICULO 12. El Comité sesionará
ordinariamente cada quince días y en forma extraordinaria cuando lo cite
su presidente.
Habrá quórum con la asistencia de
más de la mitad de sus miembros; sus decisiones se tomarán por
mayoría de votos, teniendo el presidente además de su voto
ordinario, el de calidad.
Los cargos en el Comité son honorarios, excepto
el del vocal Ejecutivo.
ARTICULO 13. Son atribuciones del vocal
ejecutivo:
I.
Nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados de confianza del
organismo:
II.
Ejecutar los acuerdos del Consejo Consultivo y del Comité Técnico
III.
Elaborar el proyecto del presupuesto anual y presentarlo durante el mes de
noviembre para su aprobación al Comité
Técnico;
IV.
Elaborar el programa anual de actividades y presentarlo para su conocimiento y
observaciones al Consejo Consultivo y para su aprobación al Comité
Técnico;
V.
Rendir un informe de actividades, semestralmente, al Comité
Técnico y al Consejo Consultivo;
VI.
Representar al organismo con facultades generales para pleitos y cobranzas y
actos de administración, y aún las especiales que requieran
cláusula de tal naturaleza conforme a la ley, inclusive la de presentar
querellas, promover y desistirse en juicio de amparo. En relación a actos
de dominio, se estará en cada caso a las facultades que le otorgue el
Comité Técnico; y
VII.
Las demás que establezca las leyes.
ARTICULO 14. Los empleados de base se
regirán por las normas que regulan las relaciones entre el Estado y sus
trabajadores y previo convenio con la Dirección de Pensiones Civiles del
Estado, se incorporaran a su régimen de seguridad
social.
TRANSITORIO
UNICO. Esta ley entrara en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad
de Chihuahua a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta
y siete.
DIPUTADO PRESIDENTE
LIC. EFREN ROBERTO ROMO
CHACON
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
PROF. MANUEL PRIMO CORRAL ING. CARLOS A.
RAMIREZ HERRERA
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le
dé el debido cumplimiento
En la Ciudad de Chihuahua, Chih., Palacio de Gobierno
del Estado, a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta
y siete
LIC. FERNANDO BAEZA
MELENDEZ
EL SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. MARTHA I. LARA ALATORRE
Publicado en el Periódico Oficial el 8 de agosto
de 1987.
Fuente: www.chihuahua.gob.mx
Red de Información
Indígena