CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ

Artículos aplicables a los pueblos y comunidades indígenas

ARTÍCULO 9
El Estado de San Luis Potosí, tiene una composición pluricultural y reconoce el derecho a preservar la forma de vida de sus pueblos indígenas. La ley promoverá el respeto y desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, medicina tradicional y modos específicos de organización comunitaria.
El Estado garantizará a los indígenas el efectivo acceso a la jurisdicción del mismo. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte, deberán tomarse en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas. Las personas indígenas que no hablen español tendrán derecho a contar durante todo el procedimiento con el auxilio de un traductor.
El Estado promoverá la integración de Consejos Indígenas para cada etnia, como coadyuvantes y auxiliares de la acción del Estado de acuerdo a las formas específicas de organización que determine cada una de ellas.
La educación que se imparta en las comunidades indígenas deberá darse en la lengua de la etnia de que se trate y en el idioma español.
La ley reglamentaria de este artículo y las demás que expida el Congreso del Estado, relacionadas con los derechos y la protección de los grupos indígenas, deberán ser traducidas, impresas y publicadas en las diversas lenguas de los grupos étnicos que habitan en el Estado.

ARTÍCULO 18

Los habitantes del Estado tendrán derecho a una adecuada defensa ante cualquier autoridad y también a ser asesorados en toda controversia jurisdiccional. Para tal efecto, la ley organizará la defensoría social que se encargará de defender, patrocinar y asesorar en forma gratuita a aquellas personas que carezcan de medios económicos para contratar los servicios de un abogado particular...

Tratándose de personas indígenas, los defensores sociales deberán hablar y escribir, además del idioma español, la lengua del grupo étnico al que las mismas pertenezcan.

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