CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ
Artículos aplicables a los pueblos y comunidades
indígenas
ARTÍCULO 9
El Estado de San Luis Potosí, tiene una
composición pluricultural y reconoce el derecho a preservar la forma de
vida de sus pueblos indígenas. La ley promoverá el respeto y
desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos, medicina
tradicional y modos específicos de organización
comunitaria.
El Estado garantizará a los indígenas
el efectivo acceso a la jurisdicción del mismo. En los juicios y
procedimientos en que aquéllos sean parte, deberán tomarse en
cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas. Las personas
indígenas que no hablen español tendrán derecho a contar
durante todo el procedimiento con el auxilio de un traductor.
El Estado promoverá la integración de
Consejos Indígenas para cada etnia, como coadyuvantes y auxiliares de la
acción del Estado de acuerdo a las formas específicas de
organización que determine cada una de ellas.
La educación que se imparta en las comunidades
indígenas deberá darse en la lengua de la etnia de que se trate y
en el idioma español.
La ley reglamentaria de este artículo y las
demás que expida el Congreso del Estado, relacionadas con los derechos y
la protección de los grupos indígenas, deberán ser
traducidas, impresas y publicadas en las diversas lenguas de los grupos
étnicos que habitan en el Estado.
ARTÍCULO 18
Los habitantes del Estado tendrán derecho a una adecuada defensa
ante cualquier autoridad y también a ser asesorados en toda controversia
jurisdiccional. Para tal efecto, la ley organizará la defensoría
social que se encargará de defender, patrocinar y asesorar en forma
gratuita a aquellas personas que carezcan de medios económicos para
contratar los servicios de un abogado particular...
Tratándose de personas indígenas, los defensores sociales
deberán hablar y escribir, además del idioma español, la
lengua del grupo étnico al que las mismas pertenezcan.

Red de Información Indígena
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