CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT
Artículo aplicable a los pueblos y comunidades
indígenas
ARTÍCULO 7
El Estado garantiza a sus habitantes sea cual fuere su condición:
I) La más estricta igualdad ante las leyes, sin otras diferencias
que las que resulten de la condición natural o jurídica de las
personas.
Ii) La protección y promoción del desarrollo de los valores
de nuestras etnias indígenas, conforme a las bases y principios
siguientes:
Nuestra composición étnica plural, se sustenta en los pueblos
y comunidades indígenas que los integran y a los cuales les asiste el
derecho a la libre determinación expresada en autonomía para
decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social,
económica y cultural; en la creación de sus sistemas normativos,
sus usos y costumbres, formas de gobierno tradicional, desarrollo, formas de
expresión religiosa y artística y en la facultad para proteger su
identidad y patrimonio cultural.
El desarrollo de sus lenguas y tradiciones, así como la
impartición de la educación bilingüe estará protegida
por la ley la cual sancionará cualquier forma de discriminación.
Deberán participar en la elaboración y ejecución de
planes y programas de desarrollo educativo, productivo, económico,
cultural o social que se relacione con sus comunidades.
La ley regulará la eficacia de sus propios sistemas normativos,
estableciendo procedimientos de convalidación. Los tribunales y jueces
velaran por el respeto de los derechos fundamentales de los indígenas y
la dignidad e igualdad de la mujer.
En los términos que la ley establezca, se preverán
procedimientos simplificados y asistencia a los indígenas para que
cuenten con un servicio eficiente del registro civil, así como de otras
instituciones vinculadas con dichos servicios.
La ley protegerá la propiedad y posesión de sus tierras
cualquiera que sea la modalidad de éstas, así como los derechos
individuales y colectivos de uso y aprovechamiento del agua y recursos
naturales, asegurando la protección del medio ambiente.
Los derechos sociales que esta Constitución otorga a pueblos y
comunidades indígenas, deberán ejercitarse de manera directa a
través de sus autoridades o por los interesados mismos.

Red de Información Indígena
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