CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO

Artículos aplicables a los pueblos y comunidades indígenas

ARTÍCULO: 10
Son habitantes del Estado todas las personas que radiquen en su Territorio.
Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia y en el marco de la Constitución General de la República y de la Constitución Política del Estado de Guerrero, proveerán a la incorporación de los pueblos indígenas al desarrollo económico y social y a la preservación y fomento de sus manifestaciones culturales.

ARTÍCULO 76-BIS

Existirá una Comisión de Derechos Humanos dentro del Poder Ejecutivo para la defensa y promoción de las garantías constitucionales, vinculada directamente a su Titular. Una Agencia del Ministerio Público estará radicada a esa Comisión, quien conocerá de toda violación a los Derechos Humanos que se presuma cometan servidores públicos locales.

La Ley que cree y organice la Comisión garantizará su autonomía técnica; establecerá el procedimiento en materia de desaparición involuntaria de personas; regirá la prevención y castigo de la tortura cuando presuntamente sean responsables los servidores a los que se refiere el párrafo anterior; definirá las prioridades para la protección de los Derechos Humanos en tratándose de indígenas; internos en centros de readaptación social;
menores de edad y mujeres de extrema ignorancia o pobreza; e incapaces; y reglamentará el recurso extraordinario de exhibición de personas.

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