CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS
Artículos aplicables a los pueblos y comunidades
indígenas
ARTÍCULO 13
El Estado de Chiapas tiene una población pluricultural sustentada en
sus pueblos indígenas. Esta Constitución reconoce y protege a los
siguientes pueblos indígenas tzeltal, tzotzil, chol, zoque, tojolabal,
mame, kakchiquel, lacandón y mocho.
También protege los derechos de los indígenas que por
cualquier circunstancia se encuentren asentados dentro del territorio del Estado
y que pertenezcan a otro pueblos indígenas.
El Estado protegerá y promoverá el desarrollo de la cultura,
lenguas, usos, costumbres, tradiciones y formas de organización social,
política y económica de las comunidades indígenas.
También garantizará a sus integrantes el acceso pleno a la
justicia, a los servicios de salud y a una educación bilingüe que
preserve y enriquezca su cultura. Fomentará, asimismo la plena vigencia
de los derechos indígenas a decidir de manera libre, responsable e
informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, a una vivienda
digna y decorosa, así como los derechos de las mujeres y niños.
Se reconoce y protege el derecho de las comunidades indígenas para
elegir a sus autoridades tradicionales de acuerdo a sus usos, costumbres y
tradiciones.
El Estado fomentará el eficaz ejercicio de los derechos de uso,
disfrute y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna
silvestres de las comunidades indígenas, en los términos y con las
modalidades que establece la Constitución General de la Republica y las
leyes reglamentarias respectivas.
El Estado, con la participación de las comunidades indígenas,
instrumentará los planes y programas necesarios para impulsar su
desarrollo socioeconómico.
En todo procedimiento o juicio en el que una de las partes sea
indígena, se tomará en consideración su cultura, usos,
costumbres y tradiciones. Los indígenas tendrán el derecho a que
se les designe un traductor y un defensor que hablen su lengua y conozcan su
cultura.
En los municipios con población de mayoría indígena,
el trámite y resolución de las controversias entre personas
pertenecientes a comunidades indígenas, será conforme a sus usos,
costumbres, tradiciones y valores culturales, y con la participación de
sus autoridades tradicionales, debiendo salvaguardarse los derechos
fundamentales que consagra la Constitución General de la Republica y el
respeto a los derechos humanos.
Los indígenas deberán compurgar sus penas, preferentemente,
en los establecimientos próximos a sus comunidades, a fin de propiciar su
reintegración a éstas, como parte de su readaptación
social.
Se prohíbe toda forma de discriminación de origen
étnico o por razón de lengua , sexo, religión, costumbre o
condición social. La contravención a esta disposición
será sancionada en los términos de la legislación penal
vigente.
Los derechos de los indígenas que esta constitución consagra
deberán ser protegidos y regulados por la ley reglamentaria respectiva y
por las demás leyes, en sus correspondientes ámbitos de
competencia, y serán, además, garantizados por las autoridades
estatales y municipales, así como por las autoridades tradicionales de
las comunidades indígenas.
ARTÍCULO 29
Son atribuciones del Congreso:...
IV. Legislar en materia económica, educativa, indígena,
cultural, electoral estatal, de protección ciudadana, de seguridad
publica, de beneficencia publica y privada, así como en materia de
protección y preservación del patrimonio histórico y
cultural del estado de Chiapas.
ARTÍCULO 32
El Congreso del Estado creará y establecerá, mediante Ley, un
organismo de carácter público, con autonomía
técnica, administrativa y jerárquica, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propios, que se denominará Comisión
Estatal de Derechos Humanos y tendrá por objeto la protección,
defensa, respeto, estudio y divulgación de los derechos humanos
establecidos por el orden jurídico mexicano, el fortalecimiento de la
legalidad y el respeto a la cultura, costumbres y tradiciones de las comunidades
indígenas de la Entidad. La Comisión conocerá de quejas en
contra de actos, hechos u omisiones de naturaleza administrativa que provengan
de autoridades o servidores públicos estatales o municipales, que se
presuma violen los derechos humanos establecidos en la Ley, con excepción
de los del Poder Judicial del Estado. Podrá formular recomendaciones
públicas autónomas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las
autoridades competentes...
ARTÍCULO 49
El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de
Justicia del Estado; en los Juzgados de Primera Instancia; en los Juzgados de
Paz y Conciliación, que en los municipios con población
mayoritariamente indígena en los términos de la legislación
orgánica municipal se denominarán Juzgados de Paz y
Conciliación Indígenas, y en los Juzgados Municipales

Red de Información Indígena
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