CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE CAMPECHE
Artículo aplicable a los pueblos y comunidades
indígenas
ARTÍCULO 7
Son habitantes del Estado todas las personas que
radiquen en su territorio.
El Estado de Campeche reconoce expresamente, en
términos del artículo 4o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el país tiene una
composición pluricultural, sustentada en la diversidad de pueblos
indígenas que se encuentran asentados y conviven en su territorio, del
cual forma parte el propio Estado.
En consecuencia, con estricto respeto a los derechos
humanos en su concepción de derecho a la existencia cultural alterna, los
pueblos indígenas que habitan en la Entidad tienen derecho, dentro de un
marco jurídico específico, a desarrollar y fortalecer el control y
disfrute de sus recursos naturales, el uso de su lengua propia, sin
limitación alguna, sus formas e instituciones de gobierno, sus sistemas
normativos y de resolución de conflictos, sus formas particulares de
organización social y política, así como sus diversas
manifestaciones culturales.
Son objeto de protección, con la
participación activa de las comunidades, los recursos naturales, los
lugares sagrados y patrimonio cultural de los pueblos
indígenas.
Las leyes del Estado deberán establecer
mecanismos que garanticen la efectiva participación de los pueblos
indígenas en los distintos ámbitos y niveles de gobierno comunal,
municipal y estatal.
El Estado garantizará que la convivencia entre
los habitantes de la entidad se realice en un marco de respeto y
valoración a la diversidad cultural y regulará mecanismos de
sanción contra actos de discriminación hacia los pueblos
indígenas y sus integrantes.
En la educación básica que imparta el
Estado será obligatoria la enseñanza de una lengua
indígena, en aquellas comunidades en donde la existencia de integrantes
de pueblos indígenas sea de regular proporción. El Estado
apoyará el desarrollo y promoción de conocimientos, medicina
tradicional y tecnologías indígenas.
Las leyes garantizarán a los pueblos
indígenas asentados en el territorio estatal su efectivo acceso a la
jurisdicción del Estado. En todo juicio en que sea parte una comunidad o
un individuo indígena, deberán tomarse debidamente en cuenta su
identidad, cosmovisión, prácticas culturales, usos y costumbres.
El juicio deberá llevarse a cabo, preferentemente, en su lengua o, en su
defecto, con la asistencia de traductores suficientemente
capacitados.
En la imposición de sanciones a miembros de
los pueblos indígenas deberá darse preferencia a tipos de
sanción distintos a la privación de la libertad.
En los conflictos por límites agrarios, el
Estado, dentro del ámbito de su competencia, promoverá la
conciliación y concertación entre las partes para darles una
solución definitiva, con la participación activa de las
autoridades indígenas de los núcleos agrarios.

Red de Información Indígena
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