LEY DE SOCIEDADES DE SOLIDARIDAD SOCIAL
Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 27 de mayo de 1976
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 1
La sociedad de solidaridad social se constituye con un patrimonio de carácter
colectivo, cuyos socios deberán ser personas físicas de nacionalidad
mexicana, en especial ejidatarios, comuneros, campesinos sin tierra, parvifundistas
y personas que tengan derecho al trabajo, que destinen una parte del producto
de su trabajo a un fondo de solidaridad social y que podrán realizar
actividades mercantiles.
Los socios convendrán libremente sobre las modalidades de sus actividades,
para cumplir las finalidades de la sociedad.
ARTÍCULO 2
Las sociedades de solidaridad social tendrán por objeto:
I.- La creación de fuentes de trabajo.
II.- La práctica de medidas que tiendan a la conservación
y mejoramiento de la ecología.
III.- La explotación racional de los recursos naturales.
IV.- La producción, industrialización y comercialización
de bienes y servicios que sean necesarios.
V.- La educación de los socios y de sus familiares en la práctica
de la solidaridad social, la afirmación de los valores cívicos
nacionales, la defensa de la independencia política, cultural y económica
del país y el fomento de las medidas que tiendan a elevar el nivel
de vida de los miembros de la comunidad.
ARTÍCULO 3
La denominación de la sociedad se formara libremente, pero será
distinta de la de cualquier otra sociedad; al emplearse irá siempre
seguida de las palabras "Sociedad de Solidaridad Social" o sus abreviaturas
"S. de S. S."
ARTÍCULO 4
Para la constitución de la sociedad se requiere un mínimo
de quince socios.
ARTÍCULO 5
Las sociedades de solidaridad social se constituirán mediante asamblea
general que celebren los interesados, de la que se levantará acta por
quintuplicado y en la cual, además de las generales de los mismos,
se asentarán los nombres de las personas que hayan resultado electas
para integrar, por primera vez, los comités ejecutivos, de vigilancia,
de admisión de socios, así como el texto de las bases constitutivas.
La autenticidad de las firmas de los otorgantes será certificada
por notario público, por la primera autoridad municipal, o a falta
de ellos por un funcionario local o federal con jurisdicción en el
domicilio social. La nacionalidad de los otorgantes será comprobada
con el acta de nacimiento respectiva.
ARTÍCULO 6
El acta constitutiva de la sociedad deberá contener:
I.- Denominación.
II.- Objeto de la sociedad;
III.- Nombre y domicilio de cada uno de los socios;
IV.- Duración;
V.- Domicilio social;
VI.- Patrimonio social;
VII.- Forma de administración y facultades de los administradores;
VIII.- Normas de vigilancia;
IX.- Reglas para aplicación de los beneficios, pérdidas
e integración del fondo de solidaridad social, procurándose
que el beneficio sea repartido equitativamente;
X.- Liquidación de la sociedad cuando sea revocada la autorización
de funcionamiento, y
XI.- Las demás estipulaciones que se consideren necesarias para
la realización de los objetivos sociales.
ARTÍCULO 7
Para el funcionamiento de la sociedad se requerirá autorización
previa del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de la
Reforma Agraria, cuando se trate de las industrias rurales y de la Secretaría
de Trabajo y Previsión Social en los demás casos.
Dicha autorización sólo procederá si las bases constitutivas
no contravienen lo dispuesto en la presente ley.
ARTÍCULO 8
El acta y bases constitutivas, así como la autorización,
deberán inscribirse en el registro que para tal efecto lleven las secretarías
mencionadas en el artículo anterior.
La sociedad de solidaridad social tendrá personalidad jurídica
a partir de su inscripción en el registro previsto en el párrafo
anterior.
CAPÍTULO II
DE LOS SOCIOS
ARTÍCULO 9
Para ingresar a la sociedad, se requieren:
I.- Ser persona física de nacionalidad mexicana, en especial ejidatario,
comunero, campesino sin tierra, parvifundista o persona que tenga derecho
al trabajo.
II.- Estar identificado con los fines de la sociedad;
III.- Comprometerse a aportar su trabajo para los fines sociales;
IV.- Comprometerse a cumplir con las disposiciones que deriven de las
bases constitutivas, de los estatutos, de la declaración de principios
y de los reglamentos internos; y
V.- Ser aceptado por el comité de admisión de socios.
La sociedad podrá, en todo tiempo, admitir nuevos socios
ARTÍCULO 10
Son derechos de los socios:
I.- Obtener de la sociedad un certificado que acredite su calidad de socio,
mismo que no podrá ser objeto de venta, cesión o gravamen. Este
certificado y la calidad que acredita, podrán transmitirse, a la muerte
del socio, a su cónyuge, a sus hijos, o en su caso, a la persona con
quien haya hecho vida común durante los últimos cinco años,
bajo su dependencia económica. El causahabiente estará obligado
al cumplimiento de las obligaciones del socio al que suceda;
II.- Concurrir con voz y voto a las asambleas;
III.- Ser propuesto para ocupar cargos de administración o vigilancia
en la sociedad;
IV.- Percibir los beneficios por su participación en el proceso
productivo de la sociedad, los que deben ser compatibles con el incremento
de la misma y sus posibilidades económicas;
V.- Obtener para sí y su familia los beneficios sociales que otorgue
la sociedad.
ARTÍCULO 11
Son obligaciones de los socios:
I.- Aportar su trabajo personal para el cumplimiento de los fines de la
sociedad;
II.- Realizar las aportaciones al fondo de solidaridad social que se determine
en las asambleas especificas;
III.- Asistir a las asambleas a las que sean convocados;
IV.- Cumplir los acuerdos de las asambleas; y
V.- Acatar las disposiciones emanadas de las bases constitutivas de la
declaración de principios, de los estatutos y de los reglamentos internos
de la sociedad.
ARTÍCULO 12
La calidad de socio se pierde por:
I.- Separación voluntaria;
II.- Muerte;
III.- Exclusión;
IV.- Por las demás causas establecidas en las bases constitutivas.
ARTÍCULO 13
Los socios pueden ser excluidos de la sociedad por las siguientes causas:
I.- Por incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo
11o.
II.- Por malos manejos en los puestos de administración o vigilancia;
y
III.- Por no acatar las disposiciones de las bases constitutivas, de los
estatutos sociales de la declaración de principios, de las asambleas
o de los reglamentos internos.
ARTÍCULO 14
Las sociedades de solidaridad social no utilizarán trabajadores
asalariados, y los fines sociales de las mismas deberán cumplirse por
los socios.
Sólo cuando se requieran servicios profesionales o especializados
que no puedan atender los socios, podrán contratarse, siempre que esos
servicios sean ocasionales o temporales.
ARTÍCULO 15
La sociedad llevará un registro que contendrá el nombre
y domicilio de los socios.
CAPÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD
ARTÍCULO 16
La dirección y administración de las sociedades de solidaridad
social, estarán a cargo de:
I.- La asamblea general;
II.- La asamblea general de representantes, en su caso;
III.- El comité ejecutivo;
IV.- Las demás comisiones que se establezcan en las bases constitutivas
o designe la asamblea general.
ARTÍCULO 17
La asamblea general de socios, y en su caso la asamblea de representantes
son la autoridad suprema de la sociedad.
Sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes o ausentes, siempre
que se hubiesen tomado conforme a esta ley y a las bases constitutivas.
Cuando las sociedades tengan más de cien socios, se deberá
prever en las bases constitutivas, la forma en que los mismos nombrarán
a sus representantes, a efecto de que las decisiones se tomen en un cuerpo
colegiado denominado Asamblea General de Representantes. En la inteligencia
de que los representantes solamente podrán serlo de un máximo
de diez socios.
Además de las facultades que le concedan las bases constitutivas,
la asamblea de socios o de representantes en su caso, deberá conocer
de:
I.- Exclusión y separación voluntaria de socios;
II.- Modificación de las bases constitutivas;
III.- Cambios generales en los sistemas de producción, trabajo,
distribución y ventas;
IV.- Reconstitución del fondo de solidaridad social, cuando se
haya disminuido por pérdidas en operación;
V.- Determinación de la participación que a los socios les
corresponda por su trabajo personal, salvo que en las bases constitutivas
se conceda esta facultad a la asamblea específica;
VI.- Elección y remoción de los miembros de los comités
ejecutivo, de vigilancia y de admisión de nuevos socios;
VII.- Aprobación, en su caso, de las cuentas y balances que se
rindan a la sociedad;
VIII.- Aprobación, en su caso, de los informes de los comités
y, acordar lo que se considere conveniente a los fines de la sociedad, y
IX.- Aplicación de las medidas disciplinarias a los socios, conforme
a las bases constitutivas.
Las asambleas generales deberán celebrarse, cuantas veces sea necesario,
pero cuando menos, dos por año; serán presididas por el presidente
del comité ejecutivo, y en su ausencia por el socio designado al efecto.
ARTÍCULO 18
Los acuerdos de las asambleas generales serán válidos cuando
sean convocadas con cinco días de anticipación por lo menos
y si se reúne el sesenta por ciento de los socios o de sus representantes
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de esta ley.
ARTÍCULO 19
De no reunirse el quórum de la primera asamblea general, se convocará
a nueva asamblea, con las formalidades establecidas en el artículo
anterior. Los acuerdos que se adopten en estas asambleas serán válidos,
cualquiera que sea el número de socios o representantes en su caso,
que asistieren, salvo que se refieran a las fracciones I, II, IV, V y VIII
del artículo 17, caso en el cual se requerirá, para la validez
del acuerdo, el quórum a que se refiere el artículo 18.
ARTÍCULO 20
Las convocatorias a las asambleas generales, deberán expedirse
por el comité ejecutivo o, si éste no lo hiciere, por el comité
financiero y de vigilancia.
Las convocatorias se expedirán en el término previsto en
las bases constitutivas y cuando el comité ejecutivo lo considere conveniente.
También deberán expedirse cuando el veinticinco por ciento de
los socios lo requiera a dicho comité.
La Secretaría de la Reforma Agraria o la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, en su caso, podrá convocar a asamblea
general cuando lo considere necesario para regular el funcionamiento de la
sociedad o cuando no hubiesen expedido la convocatoria el comité ejecutivo
o el financiero y de vigilancia, en los casos previstos en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 21
Además de la asamblea general podrá establecerse en las
bases constitutivas que se celebrarán asambleas específicas
por líneas de producción. Estas asambleas podrán tener
las atribuciones consignadas en la fracción V del artículo 17.
Las convocatorias a estas asambleas serán expedidas por el delegado
de la línea de producción correspondiente, acreditado con ese
carácter, conforme al reglamento de esta ley, y al comité ejecutivo.
Los acuerdos de las asambleas especificas serán validos si son
convocados con tres días de anticipación por lo menos y concurren
el sesenta por ciento de los socios de la línea de producción
de que se trate.
ARTÍCULO 22
La administración de la sociedad estará a cargo de un comité
ejecutivo compuesto, cuando menos, de tres miembros propietarios, quienes
deberán ser socios. Por cada propietario se designará un suplente,
que ocupará el cargo de aquél únicamente durante sus
ausencias temporales o definitivas.
Los miembros del comité ejecutivo durarán en su cargo
dos años y podrían ser reelectos, si así se establece
en las bases constitutivas.
ARTÍCULO 23
El comité ejecutivo tendrá las siguientes obligaciones
y derechos:
I.- Ejecutar, por sí o por conducto de su presidente, las resoluciones
tomadas en las asambleas generales;
II.- Sesionar por lo menos cada tres meses;
III.- Convocar a asambleas generales y específicas de línea
de producción;
IV.- Rendir informes a las asambleas generales respecto de la marcha de
la sociedad;
V.- Celebrar, por sí o por conducto de su presidente, los contratos
que se relacionen con el objeto de la sociedad;
VI.- Representar, por sí o por conducto de su presidente, a la
sociedad, ante las autoridades administrativas o judiciales;
VII.- Asesorar a los delegados que se encarguen de dirigir las líneas
específicas de producción;
VIII.- Llevar debidamente actualizados los libros de registro de socios;
de actas de asambleas generales y de sesiones del comité ejecutivo;
de contabilidad e inventarios, así como los demás que se instituyan
en las bases constitutivas; y solicitar información en cualquier momento,
al comité financiero y de vigilancia, del estado económico que
guarda la sociedad;
IX.- Conferir poderes en nombre de la sociedad, así como revocarlos
libremente;
X.- Designar a los miembros de la comisión de educación
a que se refiere el capítulo V de la presente ley.
XI.- Hacer del conocimiento de las autoridades todo acto que implique
una conducta ilícita, en que incurra cualquiera de los socios.
XII.- Solicitar al comité financiero y de vigilancia la aplicación
de recursos para cumplir con los objetos y finalidades de la sociedad;
XIII.- Los demás que se establezcan en las bases constitutivas.
CAPÍTULO IV
DEL COMITÉ FINANCIERO Y DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 24
El manejo y la vigilancia de los intereses patrimoniales de la sociedad
estará a cargo del comité financiero y de vigilancia, el que
se integrará con un mínimo de tres miembros propietarios y sus
respectivos suplentes, quienes deberán ser socios. La duración
en el cargo se regirá por lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 22.
ARTÍCULO 25
El comité financiero y de vigilancia tendrá los siguientes
derechos y obligaciones:
I.- Ejercer todas las operaciones financieras de la sociedad y vigilar
que se realicen con eficiencia todas las actividades contables de la sociedad;
II.- Vigilar que los libros a que se refiere la fracción VIII del
artículo 23, se lleven debidamente actualizados;
III.- Aprobar las peticiones de créditos a favor de la sociedad,
así como las garantías que se otorguen;
IV.- Vigilar el empleo de los fondos de la sociedad en todas las líneas
de producción, así como que a los productos elaborados o fabricados
se les dé el destino acordado;
V.- Opinar sobre el estado financiero de la sociedad y, en su caso, asesorarse
de técnicos para tal finalidad;
VI.- Vigilar que el fondo de solidaridad social se aplique a los fines
sociales y se incremente conforme a lo que acuerde la asamblea al respecto,
así como que se restituya la parte utilizada en caso de pérdidas;
VII.- Dar cuenta a la autoridad correspondiente, de los casos en que se
presuma la comisión de hechos delictuosos de que tengan conocimiento;
VIII.- Rendir los informes del estado económico que guarda la sociedad,
a la asamblea general, a la de representantes y al comité ejecutivo
cuando éste los solicite.
IX.- Los demás que establezcan en las bases constitutivas.
ARTÍCULO 26
Los acuerdos del comité ejecutivo y del comité financiero
y de vigilancia serán válidos si en la reunión en que
se adoptaren concurrieren la mayoría de sus respectivos integrantes
CAPÍTULO V
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 27
La comisión de educación se compondrá de tres miembros,
que serán designados por el comité ejecutivo, y que podrán
auxiliarse de las personas que crean necesarias para sus actividades ejecutivas.
ARTÍCULO 28
La comisión de educación, tendrá los siguientes objetivos:
I.- Procurar la educación para la totalidad de los socios, tomando
como base los principios que consagra el artículo 3o. de la Constitución
General de la República y la Ley Nacional de Educación Para
Adultos.
II.- La formación de los socios con sentido de la solidaridad social,
de la conducta responsable y con espíritu de disciplina e iniciativa.
III.- Proporcionar orientaciones claras y precisas a todos los miembros
de la sociedad para alcanzar su formación intelectual, moral y social.
ARTÍCULO 29
La comisión de educación tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Cumplir, con todos los medios a su alcance, los objetivos mencionados
en el artículo anterior.
II.- Participar en los programas de capacitación de dirigentes,
que organicen las federaciones y la confederación.
III.- Rendir al comité ejecutivo informes mensuales sobre sus actividades
realizadas.
IV.- Celebrar juntas con la periodicidad que juzgue conveniente.
CAPÍTULO VI
DEL PATRIMONIO SOCIAL Y DEL FONDO DE SOLIDARIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 30
El patrimonio social se integra inicialmente con las aportaciones, de
cualquier naturaleza que los socios efectúen, así como con las
que se reciban de las instituciones oficiales y de personas físicas
o morales ajenas a la sociedad.
Dicho patrimonio se incrementará con las futuras adquisiciones
de bienes destinados a cumplir con el objeto y finalidades de la sociedad.
El patrimonio social quedará afecto en forma irrevocable a los
fines sociales.
ARTÍCULO 31
El fondo de solidaridad social se integra con la parte proporcional de
las utilidades obtenidas que acuerden los socios aportar al mismo, así
como con los donativos que para dicho fin se reciban de las instituciones
oficiales y de personas físicas o morales.
ARTÍCULO 32
El fondo de solidaridad social solo podrá aplicarse a:
I.- La creación de nuevas fuentes de trabajo o a la ampliación
de las existentes;
II.- La capacitación para el trabajo;
III.- La construcción de habitaciones para los socios;
IV.- Al pago de cuotas de retiro, jubilación e incapacidad temporal
o permanente, además de las previstas en el régimen del seguro
social obligatorio y a otros servicios asistenciales, siempre que tales erogaciones
se prevean en las bases constitutivas de la sociedad;
V.- Servicios médicos y educativos para los socios, siempre que
se reúnan los requisitos a que se refiere la fracción anterior.
ARTÍCULO 33
En caso de pérdidas y previo acuerdo de la asamblea general o de
representantes, podrá disponerse del fondo de solidaridad social para
evitar perjuicios económicos a la sociedad o a los socios y, en todo
caso, las cantidades obtenidas de dicho fondo deberán ser reintegradas
al mismo, en los términos y proporción que acuerde la asamblea.
CAPÍTULO VII
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 34
La Secretaría de la Reforma Agraria y la Secretaría de Trabajo
y Previsión Social, tendrán, además de las facultades
que deriven de otros artículos de la presente ley, las siguientes:
I.- Obtener del comité ejecutivo o del financiero y de vigilancia
toda clase de informes y datos relativos al funcionamiento de la sociedad
o de sus actividades;
II.- Vigilar que el patrimonio social y el fondo de solidaridad social
se manejen y apliquen en los términos de la presente ley, y demás
disposiciones derivadas de ella, y conforme a las bases constitutivas;
III.- Revocar la autorización de funcionamiento de la sociedad,
en los siguientes casos:
a) Cuando los socios acuerden la liquidación;
b) Cuando haya transcurrido el término de duración de la
sociedad;
c) Cuando la sociedad no esté en condiciones de realizar el objeto
social;
d) Cuando el número de socios sea inferior al mínimo establecido
en esta ley;
e) En los demás casos que impliquen violación o inobservancia
graves a lo dispuesto en la presente ley o en las bases constitutivas;
IV.- En general, vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y
demás disposiciones derivadas de ella, así como en las bases
constitutivas, estatutos o reglamento interior de la sociedad.
ARTÍCULO 35
Las sociedades de solidaridad social podrán estar exentas del régimen
del seguro social obligatorio. La exención respectiva será otorgada
por el Ejecutivo Federal, cuando a su juicio tal medida sea indispensable
para que la sociedad cumpla con sus objetivos.
En cada declaratoria de exención, que será en todo caso
intransferible, se fijará el monto, la duración y demás
características de la misma.
Cuando las sociedades de solidaridad social sean autosuficientes, deberán
incorporarse al régimen del seguro social obligatorio.
ARTÍCULO 36
El Ejecutivo Federal, a través de sus dependencias y mediante disposiciones
de carácter concreto para cada sociedad, podrá otorgar, discrecionalmente,
los estímulos, franquicias o subsidios necesarios para su eficaz funcionamiento,
los cuales podrán ser revocados o cancelados cuando las causas que
los motivaron desaparezcan, a juicio fundado de los otorgantes.
Las autoridades federales y los organismos creados por la Federación
para la promoción y fomento de la industrialización, transformación
y comercialización, deberán asesorar gratuitamente a las sociedades
de solidaridad social, cuando sean requeridos para ello.
ARTÍCULO 37
Las sociedades de solidaridad social serán sujetos de crédito
de las instituciones nacionales de crédito y tendrán preferencia
en el otorgamiento del mismo, a fin de que gocen de las máximas facilidades.
CAPÍTULO VIII
DE LA LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 38
Revocada la autorización de funcionamiento, se iniciará
el procedimiento de liquidación, bajo la vigilancia de la Secretaría
que corresponda.
La Secretaría respectiva integrará un comité liquidador
compuesto de tres miembros: uno de ellos por parte de la sociedad; otro por
los acreedores y, el tercero, por parte de la Secretaría.
ARTÍCULO 39
El comité liquidador tendrá las facultades siguientes:
I.- Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes
en el momento de revocar la autorización;
II.- Formular un inventario de los activos y pasivos de la sociedad;
III.- Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ésta adeude;
IV.- Formular el balance final de liquidación, que deberá
someterse a la aprobación de la Secretaría de la Reforma Agraria
o de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en sus respectivos
casos.
V.- Inscribir de inmediato en el registro nacional de la Secretaría
que corresponda que la sociedad de solidaridad social entra en período
de liquidación;
VI.- Las demás inherentes a la liquidación.
ARTÍCULO 40
Una vez aprobado el balance final de liquidación, se inscribirá
en el registro nacional que la Secretaría competente lleve de las sociedades
de solidaridad social.
El activo integrado por el patrimonio y el fondo de solidaridad social
quedará a disposición de la Secretaría que corresponda
para su ulterior aplicación a otra sociedad similar o a falta de éstas
a la asistencia pública.
ARTÍCULO 41
El comité ejecutivo de la sociedad deberá entregar al comité
liquidador la totalidad de los bienes de la sociedad, los libros que se lleven,
así como todo lo que de hecho y por derecho le corresponda.
Si no se hiciese la entrega dentro de un término de quince días
hábiles siguientes al día en que se notifique el requerimiento
respectivo, la Secretaría, además de imponer a los responsables
la sanción que proceda, nombrará un interventor con todas las
facultades para que, previo inventario, tome posesión de los bienes
y los ponga a disposición del comité liquidador.
CAPÍTULO IX
DE LAS FEDERACIONES Y DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 42
Las sociedades de solidaridad social, para la defensa de sus intereses,
podrán organizarse en federaciones estatales, y éstas a su vez,
formar la confederación nacional de sociedades de solidaridad social.
La autorización para funcionar concedida a una sociedad de solidaridad
social le da derecho a ingresar, si así lo desea, a la federación
estatal que le corresponda.
ARTÍCULO 43
La constitución, atribuciones, administración y funcionamiento
de las federaciones estatales, así como de la confederación
nacional de sociedades de solidaridad social, se regirán por las disposiciones
que esta ley establece para las sociedades de solidaridad social, en lo aplicable
y por lo dispuesto en el reglamento de esta ley.
Las asambleas de las federaciones estatales y de la confederación
nacional de sociedades de solidaridad social se integrarán con el número
de delegados que determine el reglamento de esta ley, tomando como base la
cantidad de socios de cada sociedad o federación.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO
La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., 26 de mayo de 1976- Manuel Ramos Gurrión,
D.P.- Enrique González Pedrero, S.P.- Rogelio García González,
D.S.- José Castillo Hernandez, S. S.- Rúubricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de mayo de mil
novecientos setenta y seis.- Luis Echeverría Álvarez.-Rúbrica.-
el Secretario del Trabajo y Previsión Social, Carlos Gálvez
Betancourt.- Rúbrica.-el Secretario de la Reforma Agraria, Félix
Barra García.- Rúbrica.-el Secretario de Gobernación,
Mario Moya Palencia.- Rúbrica.-el Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Mario Ramón Beteta.-Rúbrica.-el Secretario de
Industria y Comercio, José Campillo Sainz.-Rúbrica.