CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
La presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento
de las sociedades cooperativas. Sus disposiciones son de interés social
y de observancia general en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2
La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada
por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios
de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el proposito de satisfacer
necesidades individuales y colectivas, a través de la realización
de actividades económicas de producción, distribución
y consumo de bienes y servicios.
ARTÍCULO 3
Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Organismos cooperativos, a las uniones, federaciones y confederaciones
que integren las sociedades cooperativas, y
II. Sistema Cooperativo, a la estructura económica y social que
integran las sociedades cooperativas y sus organismos. El sistema cooperativo
es parte integrante de Movimiento Cooperativo Nacional.
ARTÍCULO 4
El Movimiento Cooperativo Nacional comprende al sistema cooperativo y
a todas las organizaciones e instituciones de asistencia técnica del
cooperativismo a nivel nacional. Su máximo representante será
el consejo superior del cooperativismo.
ARTÍCULO 5
Se consideran actos cooperativos los relativos a la organización
y funcionamiento interno de las sociedades cooperativas.
ARTÍCULO 6
Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento
los siguientes principios:
I. Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios;
II. Administración democrática;
III.Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios
si así se pactara;
IV. Distribución de los rendimientos en proporción a la
participación de los socios;
V. Fomento de la educación cooperativa y de la educación
en la economía solidaria;
VI. Participación en la integración cooperativa;
VII. Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier
partido político o asociación religiosa; y
VIII.Promoción de la cultura ecológica.
ARTÍCULO 7
El importe total de las aportaciones que los socios de nacionalidad extranjera
efectúen al capital de las sociedades cooperativas, no podrá
rebasar el porcentaje máximo que establece la Ley de Inversión
Extranjera.
Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección
o administración en las sociedades cooperativas, además de que
deberán cumplir con lo preceptuado por la fracción I del artículo
27 constitucional.
ARTÍCULO 8
Las sociedades cooperativas se podrán dedicar libremente a cualesquiera
actividades económicas lícitas.
ARTÍCULO 9
Salvo lo dispuesto por las leyes que rigen materias específicas,
para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten
con motivo de la aplicación de la presente ley, serán competentes
los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común.
Salvo pacto en contrario, el actor podrá elegir el órgano
jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una
de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán
competentes los tribunales federales.
ARTÍCULO 10
Las sociedades que simulen constituirse en sociedades cooperativas o usen
indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, serán nulas
de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan
las leyes respectivas.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO
ARTÍCULO 11
En la constitución de las sociedades cooperativas se observará
lo siguiente:
I. Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones;
II. Serán de capital variable;
III. Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus
socios e igualdad de condiciones para las mujeres;
IV. Tendrán duración indefinida, y
V. Se integrarán con un mínimo de cinco socios.
ARTÍCULO 12
La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse
en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se levantará
una acta que contendrá:
I. Datos generales de los fundadores;
II. Nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar
por primera vez consejos y comisiones, y
III. Las bases constitutivas.
Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad
de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas
digitales que obran en el acta constitutiva, ante notario público,
corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la
misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario o delegado
municipal del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio.
ARTÍCULO 13
A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades
cooperativas contarán con personalidad jurídica, tendrán
patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como
asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social.
El acta constitutiva de la sociedad cooperativa de que se trate, se inscribirá
en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio social.
ARTÍCULO 14
Las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de
responsabilidad limitada o suplementada de los socios.
La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se
obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito.
Será suplementada, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones
sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.
ARTÍCULO 15
El régimen de responsabilidad de los socios que se adopte, surtirá
efectos a partir de la inscripción del acta constitutiva en el Registro
Público de Comercio . Entretanto, todos los socios responderán
en forma subsidiaria por las obligaciones sociales que se hubieren generado
con anterioridad a dicha inscripción.
Las personas que realicen actos jurídicos como representantes o
mandatarios de una sociedad cooperativa no inscrita en el Registro Público
de Comercio, responderán del cumplimiento de las obligaciones sociales
frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio
de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido.
ARTÍCULO 16
Las bases constitutivas de las sociedades cooperativas contendrán:
I. Denominación y domicilio social;
II. Objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades
a desarrollar;
III. Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de
sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen
adoptado;
IV. Forma de constituir o incrementar el capital social, expresión
del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución
de su valor, así como la valuación de los bienes y derechos
en caso de que se aporten;
V. Requisitos y procedimiento para la admisión, exclusión
y separación voluntaria de los socios;
VI. Forma de constituir los fondos sociales, su monto, su objeto y reglas
para su aplicación;
VII. Áreas de trabajo que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento
y en particular de la de educación cooperativa en los términos
del artículo 47 de esta ley;
VIII. Duración del ejercicio social que podrá coincidir
con el año de calendario, así como el tipo de libros de actas
y de contabilidad a llevarse;
IX. Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga
fondos y bienes a su cargo;
X. El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas generales
ordinarias que se realizarán por lo menos una vez al año, así
como las extraordinarias que se realizarán en cualquier momento a pedimento
de la asamblea general, del consejo de administración, del de vigilancia
o del 20% del total de los miembros;
XI. Drechos y obligaciones de los socios, así como mecanismos de
conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el particular;
XII. Formas de dirección y administración interna, así
como sus atribuciones y responsabilidades, y
XIII. Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento
de la sociedad cooperativa siempre que no se opongan a lo establecido en esta
ley.
Las cláusulas de las bases constitutivas que no se apeguen a lo
dispuesto por esta ley, serán nulas de pleno derecho para todos los
efectos legales correspondientes.
ARTÍCULO 17
Las oficinas encargadas del Registro Público de Comercio, deberán
expedir y remitir en forma gratuita, a la Secretaría de Desarrollo
Social, copia certificada de todos los documentos que sean objeto de inscripción
por parte de las sociedades cooperativas, así como la información
que solicite la propia dependencia, a fin de integrar y mantener actualizada
la estadística nacional de sociedades cooperativas.
ARTÍCULO 18
No se otorgará el registro a las sociedades cooperativas de participación
estatal, si la autoridad que corresponda no manifiesta que existe acuerdo
con la sociedad de que se trate, para dar en administración los elementos
necesarios para la producción.
ARTÍCULO 19
Para la modificación de las bases constitutivas, se deberá
seguir el mismo procedimiento que señala esta ley para el otorgamiento
del acta constitutiva y deberá inscribirse en el Registro Público
de Comercio.
ARTÍCULO 20
La vigilancia de las sociedades cooperativas estará a cargo de
las dependencias locales o federales que, de acuerdo con sus atribuciones,
deban intervenir en su buen funcionamiento.
CAPÍTULO II
DE LAS DISTINTAS CLASES Y CATEGORÍAS DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
ARTÍCULO 21
Forman parte del sistema cooperativo las siguientes clases de sociedades
cooperativas:
I. De consumidores de bienes y/o servicios, y
II. De productores de bienes y/o servicios.
ARTÍCULO 22
Son sociedades cooperativas de consumidores, aquéllas cuyos miembros
se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes
y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.
ARTÍCULO 23
Las sociedades cooperativas de consumidores, independientemente de la
obligación de distribuir artículos o bienes de los socios, podrán
realizar operaciones con el público en general siempre que se permita
a los consumidores afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan sus
bases constitutivas. Estas cooperativas no requerirán más autorizaciones
que las vigentes para la actividad económica especifica.
ARTÍCULO 24
Los excedentes en las sociedades cooperativas de consumidores que reporten
los balances anuales, se distribuirán en razón de las adquisiciones
que los socios hubiesen efectuado durante el año fiscal.
ARTÍCULO 25
En caso de que los compradores de que habla el artículo 23 de esta
ley, ingresaran como socios a las sociedades cooperativas de consumo, los
excedentes generados por sus compras, se aplicarán a cubrir y pagar
su certificado de aportación. Si los compradores no asociados, no retirasen
en el plazo de un año los excedentes a que tienen derecho ni hubieren
presentado solicitud de ingreso a las cooperativas, los montos correspondientes
se aplicarán a los fondos de reserva o de educación cooperativa,
según lo determinen las bases constitutivas de dichas sociedades.
ARTÍCULO 26
Las sociedades cooperativas de consumidores podrán dedicarse a
actividades de abastecimiento y distribución, ahorro y préstamos,
así como a la prestación de servicios relacionados con la educación
o la obtención de vivienda.
ARTÍCULO 27
Son sociedades cooperativas de productores, aquéllas cuyos miembros
se asocien para trabajar en común en la producción de bienes
y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual.
Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas,
estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar
sus productos, actuando en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 28
Los rendimientos anuales que reporten los balances de las sociedades cooperativas
de productores, se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por
cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse
a partir de los siguientes factores: calidad, tiempo, nivel técnico
y escolar.
ARTÍCULO 29
En las sociedades cooperativas de productores cuya complejidad tecnológica
lo amerite, deberá haber una comisión técnica, integrada
por el personal técnico que designe el consejo de administración
y por un delegado de cada una de las áreas de trabajo en que podrá
estar dividida la unidad productora. Las funciones de la comisión técnica
se definirán en las bases constitutivas.
ARTÍCULO 30
Se establecen las siguientes categorías de sociedades cooperativas:
I. Ordinarias, y
II. De participación estatal. Para tal efecto, el estado podrá
dar en concesión o administración bienes o servicios a las sociedades
cooperativas, en los términos que señalen las leyes respectivas.
ARTÍCULO 31
Son sociedades cooperativas ordinarias, las que para funcionar requieren
únicamente de su constitución legal.
ARTÍCULO 32
Son sociedades cooperativas de participación estatal, las que se
asocien con autoridades federales, estatales o municipales, para la explotación
de unidades productoras o de servicios públicos, dados en administración,
o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles local,
regional o nacional.
ARTÍCULO 33
Las sociedades cooperativas que desarrollen actividades de ahorro y préstamo
de manera preponderante o complementaria, se regirán por esta ley,
por las leyes aplicables en la materia y por las disposiciones administrativas
que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
oyendo la opinión de la confederación nacional respectiva y
la del consejo superior del cooperativismo.
CAPÍTULO III
DEL FUNCIONAMIENTO Y LA ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 34
La dirección, administración y vigilancia interna de las
sociedades cooperativas estará a cargo de:
I. La asamblea general;
II. El consejo de administración;
III. El consejo de vigilancia, y
IV. Las comisiones que esta ley establece y las demás que designe
la asamblea general.
ARTÍCULO 35
La asamblea general es la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a todos
los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se hubieren tomado
conforme a esta ley y a las bases constitutivas.
ARTÍCULO 36
La asamblea general resolverá todos los negocios y problemas de
importancia para la sociedad cooperativa y establecerá las reglas generales
que deben normar el funcionamiento social, además de las facultades
que le conceden la presente ley y las bases constitutivas, la asamblea general
conocerá y resolverá de:
I. Aceptación, exclusión y separación voluntaria
de socios;
II. Modificación de las bases constitutivas;
III. Aprobación de sistemas y planes de producción, trabajo,
distribución, ventas y financiamiento;
IV. Aumento o disminución del patrimonio y capital social;
V. Nombramiento y remoción, con motivo justificado, de los miembros
del consejo de administración y de vigilancia; de las comisiones especiales
y de los especialistas contratados;
VI. Examen del sistema contable interno;
VII. Informes de los consejos y de las mayorías calificadas para
los acuerdos que se tomen sobre otros asuntos;
VIII. Responsabilidad de los miembros de los consejos y de las comisiones,
para el efecto de pedir la aplicación de las sanciones en que incurran,
o efectuar la denuncia o querella correspondiente;
IX. Aplicación de sanciones disciplinarias a socios;
X. Reparto de rendimientos, excedentes y percepción de anticipos
entre socios, y
XI. Aprobación de las medidas de tipo ecológico que se propongan.
Los acuerdos sobre los asuntos a que se refiere este artículo,
deberán tomarse por mayoría de votos en la asamblea general.
En las bases constitutivas se podrán establecer los asuntos en que
se requiera una mayoría calificada.
ARTÍCULO 37
Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, deberán ser
convocadas en los términos de la fracción X del artículo
16 de esta ley, con por lo menos 7 días naturales de anticipación.
La convocatoria deberá ser exhibida en un lugar visible del domicilio
social de la sociedad cooperativa, misma que deberá contener la respectiva
orden del día; también será difundida a través
del órgano local más adecuado, dando preferencia al periódico,
cuando exista en el lugar del domicilio social de la cooperativa. De tener
filiales en lugares distintos, se difundirá también en esos
lugares. Se convocará en forma directa por escrito a cada socio, cuando
así lo determine la asamblea general.
Si no asistiera el suficiente número de socios en la primera convocatoria,
se convocará por segunda vez con por lo menos 5 días naturales
de anticipación en los mismos términos y podrá celebrarse
en este caso, con el número de socios que concurran, siendo válidos
los acuerdos que se tomen, siempre y cuando estén apegados a esta ley
y a las bases constitutivas de la sociedad cooperativa.
ARTÍCULO 38
Serán causas de exclusión de un socio:
I. Desempeñar sus labores sin la intensidad y calidad requeridas;
II. La falta de cumplimiento en forma reiterada a cualquiera de sus obligaciones
establecidas en las bases constitutivas, sin causa justificada, e
III. Infringir en forma reiterada las disposiciones de esta ley, de las
bases constitutivas o del reglamento de la sociedad cooperativa, las resoluciones
de la asamblea general o los acuerdos del consejo de administración
o de sus gerentes o comisionados.
Al socio que se le vaya a sujetar a un proceso de exclusión, se
le notificará por escrito en forma personal, explicando los motivos
y fundamentos de esta determinación, concediéndole el término
de 20 días naturales para que manifieste por escrito lo que a su derecho
convenga ante el consejo de administración o ante la comisión
de conciliación y arbitraje si existiere, de conformidad con las disposiciones
de las bases constitutivas o del reglamento interno de la sociedad cooperativa.
Cuando un socio considere que su exclusión ha sido injustificada,
podrá ocurrir a los órganos jurisdiccionales que señala
el artículo 9 de esta ley.
ARTÍCULO 39
Las bases constitutivas pueden autorizar el voto por carta poder otorgada
ante dos testigos debiendo recaer en todo caso la representación, en
un coasociado, sin que éste pueda representar a más de dos socios.
ARTÍCULO 40
Cuando los miembros pasen de quinientos o residan en localidades distintas
a aquélla en que deba celebrarse la asamblea, ésta podrá
efectuarse con delegados socios, elegidos por cada una de las áreas
de trabajo. Los delegados deberán designarse para cada asamblea y cuando
representen áreas foráneas, llevarán mandato expreso
por escrito sobre los distintos asuntos que contenga la convocatoria y teniendo
tantos votos como socios representen. Las bases constitutivas fijaran el procedimiento
para que cada sección o zona de trabajo designe en una asamblea a sus
delegados.
ARTÍCULO 41
El consejo de administración será el órgano ejecutivo
de la asamblea general y tendrá la representación de la sociedad
cooperativa y la firma social, pudiendo designar de entre los socios o personas
no asociadas, uno o más gerentes con la facultad de representación
que se les asigne, así como uno o más comisionados que se encarguen
de administrar las secciones especiales.
ARTÍCULO 42
El nombramiento de los miembros del consejo de administración lo
hará la asamblea general conforme al sistema establecido en esta ley
y en sus bases constitutivas. Sus faltas temporales serán suplidas
en el orden progresivo de sus designaciones, pudiendo durar en sus cargos,
si la asamblea general lo aprueba hasta cinco años y ser reelectos
cuando por lo menos las dos terceras partes de la asamblea general lo apruebe.
ARTÍCULO 43
El consejo de administración estará integrado por lo menos,
por un presidente, un secretario y un vocal.
Tratándose de sociedades cooperativas que tengan diez o menos socios,
bastará con que se designe un administrador.
Los responsables del manejo financiero requerirán de aval solidario
o fianza durante el periodo de su gestión.
ARTÍCULO 44
Los acuerdos sobre la administración de la sociedad, se deberán
tomar por mayoría de los miembros del consejo de administración.
Los asuntos de trámite o de poca trascendencia los despacharán
los miembros del propio consejo, según sus funciones y bajo su responsabilidad,
debiendo dar cuenta del uso de esta facultad en la próxima reunión
de consejo.
ARTÍCULO 45
El consejo de vigilancia estará integrado por un número
impar de miembros no mayor de cinco con igual número de suplentes,
que desempeñarán los cargos de presidente, secretario y vocales,
designados en la misma forma que el consejo de administración y con
la duración que se establece en el artículo 42 de esta ley.
En el caso de que al efectuarse la elección del consejo de administración
se hubiere constituido una minoría que represente, por lo menos un
tercio de la votación de los asistentes a la asamblea, el consejo de
vigilancia será designado por la minoría.
Los miembros de las comisiones establecidas por esta ley y las demás
que designe la asamblea general, durarán en su cargo el mismo tiempo
que los de los consejos de administración y vigilancia.
Tratándose de sociedades cooperativas que tengan diez o menos socios,
bastará con designar un comisionado de vigilancia.
ARTÍCULO 46
El consejo de vigilancia ejercerá la supervisión de todas
las actividades de la sociedad cooperativa y tendrá el derecho de veto
para el solo objeto de que el consejo de administración reconsidere
las resoluciones vetadas. El derecho de veto deberá ejercitarse ante
el presidente del consejo de administración, en forma verbal e implementarse
inmediatamente por escrito dentro de las 48 horas siguientes a la resolución
de que se trate. Si fuera necesario, en los términos de esta ley y
de su reglamento interno, se convocará dentro de los 30 días
siguientes, a una asamblea general extraordinaria para que se aboque a resolver
el conflicto.
ARTÍCULO 47
En todas las sociedades cooperativas que esta ley menciona, será
obligatoria la educación cooperativa y la relativa a la economía
solidaria. Para tal efecto, se definirán en la asamblea general los
programas y estrategias a realizar.
ARTÍCULO 48
Las sociedades cooperativas tendrán las áreas de trabajo
que sean necesarias para la mejor organización y expansión de
su actividad cooperativa.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
ARTÍCULO 49
El capital de las sociedades cooperativas se integrará con las
aportaciones de los socios y con los rendimientos que la asamblea general
acuerde se destinen para incrementarlo, además de considerar lo establecido
en el artículo 63 de esta ley.
ARTÍCULO 50
Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes derechos o
trabajo; estarán representadas por certificados que serán nominativos,
indivisibles y de igual valor, las cuales deberán actualizarse anualmente.
La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo, se
hará en las bases constitutivas o al tiempo de ingresar el socio por
acuerdo entre éste y el consejo de administración, con la aprobación
de la asamblea general en su momento.
El socio podrá transmitir los derechos patrimoniales que amparan
sus certificados de aportación, en favor del beneficiario que designe
para el caso de su muerte. Las bases constitutivas de la sociedad cooperativa,
determinarán los requisitos para que también se le puedan conferir
derechos cooperativos al beneficiario.
ARTÍCULO 51
Cada socio deberá aportar por lo menos el valor de un certificado.
Se podrá pactar la suscripción de certificados excedentes o
voluntarios por los cuales se percibiera el interés que fije el consejo
de administración de acuerdo con las posibilidades económicas
de la sociedad cooperativa, tomando como referencia las tasas que determinen
los bancos para depósitos a plazo fijo.
Al constituirse la sociedad cooperativa o al ingresar el socio a ella,
será obligatoria la exhibición del 10% cuando menos, del valor
de los certificados de aportación.
ARTÍCULO 52
Cuando la asamblea general acuerde reducir el capital que se juzgue excedente,
se hará la devolución a los socios que posean mayor número
de certificados de aportación o a prorrata si todos son poseedores
de un número igual de certificados. Cuando el acuerdo sea en el sentido
de aumentar el capital, todos los socios quedarán obligados a suscribir
el aumento en la forma y términos que acuerde la asamblea general.
ARTÍCULO 53
Las sociedades cooperativas podrán constituir los siguientes fondos
sociales:
I. De reserva;
II. De previsión social, y
III. De educación cooperativa.
ARTÍCULO 54
El fondo de reserva se constituirá con el 10 al 20% de los rendimientos
que obtengan las sociedades cooperativas en cada ejercicio social.
ARTÍCULO 55
El fondo de reserva podrá ser delimitado en las bases constitutivas,
pero no será menor del 25% del capital social en las sociedades cooperativas
de productores y del 10% en las de consumidores. Este fondo podrá ser
afectado cuando lo requiera la sociedad para afrontar las pérdidas
o restituir el capital de trabajo, debiendo de ser reintegrado al final del
ejercicio social, con cargo a los rendimientos.
ARTÍCULO 56
El fondo de reserva de las sociedades cooperativas será manejado
por el consejo de administración con la aprobación del consejo
de vigilancia y podrá disponer de él, para los fines que se
consignan en el artículo anterior.
ARTÍCULO 57
El fondo de previsión social no podrá ser limitado; deberá
destinarse a reservas para cubrir los riesgos y enfermedades profesionales
y formar fondos de pensiones y haberes de retiro de socios, primas de antigüedad
y para fines diversos que cubrirán: gastos médicos y de funeral,
subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos,
guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras
prestaciones de previsión social de naturaleza análoga. Al inicio
de cada ejercicio, la asamblea general fijará las prioridades para
la aplicación de este fondo de conformidad con las perspectivas económicas
de la sociedad cooperativa.
Las prestaciones derivadas del fondo de previsión social, serán
independientes de las prestaciones a que tengan derecho los socios por su
afiliación a los sistemas de seguridad social.
Las sociedades cooperativas en general, deberán de afiliar obligatoriamente
a sus trabajadores, y socios que aporten su trabajo personal, a los sistemas
de seguridad social, e instrumentar las medidas de seguridad e higiene en
el trabajo, así como de capacitación y adiestramiento, gozando
del beneficio expresado en los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro
Social.
ARTÍCULO 58
El fondo de previsión social se constituirá con la aportación
anual del porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por la
asamblea general y se aplicará en los términos del artículo
anterior. Este porcentaje podrá aumentarse según los riesgos
probables y la capacidad económica de la sociedad cooperativa.
ARTÍCULO 59
El fondo de educación cooperativa será constituido con el
porcentaje que acuerde la asamblea general, pero en todo casa dicho porcentaje
no será inferior al 1% de los ingresos netos del mes.
ARTÍCULO 60
Las sociedades cooperativas, podrán recibir de personas físicas
y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales, donaciones,
subsidios, herencias y legados para aumentar su patrimonio.
ARTÍCULO 61
Los excedentes de cada ejercicio social anual son la diferencia entre
activo y pasivo menos la suma del capital social, las reservas y los rendimientos
acumulados de años anteriores, los cuales se consignaran en el balance
anual que presentará el consejo de administración a la asamblea
general. Igual procedimiento se observará si el balance mencionado
reporta pérdidas.
ARTÍCULO 62
Cada año las sociedades cooperativas podrán revaluar sus
activos, en los términos legales correspondientes. La asamblea general
determinará con relación a los incrementos, el porcentaje que
se destinará al incremento al capital social y el que se aplicará
a las reservas sociales.
ARTÍCULO 63
Las sociedades cooperativas podrán emitir certificados de aportación
para capital de riesgo por tiempo determinado.
CAPÍTULO V
DE LOS SOCIOS
ARTÍCULO 64
Esta ley y las bases constitutivas de cada sociedad cooperativa, determinarán
deberes, derechos, aportaciones, causas de exclusión de socios y demás
requisitos. En todo caso, deberán observarse las siguientes disposiciones:
I. La obligación de consumir o de utilizar los servicios que las
sociedades cooperativas de consumidores brindan a sus socios;
II. En las sociedades cooperativas de productores, la prestación
del trabajo personal de los socios podrá ser físico, intelectual
o de ambos géneros;
III. Las sanciones a los socios de las sociedades cooperativas cuando
no concurran a las asambleas generales, juntas o reuniones que establece la
presente ley; éstas deberán considerar las responsabilidades
y actividades propias de la mujer;
IV. Las sanciones contra la falta de honestidad de socios y dirigentes
en su conducta o en el manejo de fondos que se les hayan encomendado;
V. Los estímulos a los socios que cumplan cabalmente con sus obligaciones,
y
VI. La oportunidad de ingreso a las mujeres, en particular a las que tengan
bajo su responsabilidad a una familia.
ARTÍCULO 65
Las sociedades cooperativas de productores podrán contar con personal
asalariado, únicamente en los casos siguientes:
I. Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción
o los servicios lo exijan;
II. Para la ejecución de obras determinadas;
III. Para trabajos eventuales o por tiempo determinado o indeterminado,
distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa;
IV. Para la sustitución temporal de un socio hasta por seis meses
en un año, y
V.- Por la necesidad de incorporar personal especializado altamente calificado.
Cuando la sociedad requiera por necesidades de expansión admitir
a más socios, el consejo de administración tendrá la
obligación de emitir una convocatoria para tal efecto, teniendo preferencia
para ello, sus trabajadores, a quienes se les valorará por su antigüedad,
desempeño, capacidad y en su caso por su especialización.
Ante una inconformidad en la selección, el afectado podrá
acudir ante la comisión de conciliación y arbitraje de la propia
sociedad cooperativa si es que la hay, la que deberá resolverle por
escrito en un término no mayor de 20 días naturales, independientemente
de poder ejercer la acción legal que corresponda.
CAPÍTULO VI
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 66
Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las
siguientes causas:
I. Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios;
II. Por la disminución de socios a menos de cinco;
III. Porque llegue a consumarse su objeto;
IV. Porque el estado económico de la sociedad cooperativa no permita
continuar las operaciones, y
V. Por la resolución ejecutoriada dictada por los órganos
jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta ley.
ARTÍCULO 67
En el caso de que las sociedades cooperativas deseen constituirse en otro
tipo de sociedad, deberán disolverse y liquidarse previamente.
ARTÍCULO 68
Los órganos jurisdiccionales que señala el artículo
9 de esta ley, conocerán de la liquidación de las sociedades
cooperativas.
ARTÍCULO 69
En un plazo no mayor de treinta días después de que los
liquidadores hayan tomado posesión de su cargo, presentarán
a los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo
9 de esta ley, un proyecto para la liquidación de la sociedad cooperativa.
ARTÍCULO 70
Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo
9 de esta ley, resolverán dentro de los diez días hábiles
siguientes sobre la aprobación del proyecto.
ARTÍCULO 71
Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo
9 de esta ley y los liquidadores, que serán considerados como parte
en el proceso de liquidación, vigilarán que los fondos de reserva
y de previsión social y en general el activo de la sociedad cooperativa
disuelta tengan su aplicación conforme a esta ley.
ARTÍCULO 72
En los casos de quiebra o suspensión de pagos de las sociedades
cooperativas, los órganos jurisdiccionales que señala el artículo
9 aplicarán la ley de quiebras y suspensión de pagos.
ARTÍCULO 73
Cuando dos o más sociedades cooperativas se fusionen para integrar
una sola, la sociedad fusionante que resulte de la fusión, tomará
a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas.
Para la fusión de varias sociedades cooperativas se deberá
seguir el mismo trámite que esta ley establece para su constitución.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DE LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS
ARTÍCULO 74
Las sociedades cooperativas se podrán agrupar libremente en federaciones,
uniones o en cualquier otra figura asociativa con reconocimiento legal.
Las disposiciones establecidas por esta ley para las sociedades cooperativas,
serán aplicables a los organismos cooperativos, salvo lo señalado
en los artículos: 2; 11 fracción V; 25; 27; 28; 36 fracciones
IX y X; 37 párrafo segundo; 38 fracción I; 43 párrafo
segundo; 46 párrafo cuarto; 50 párrafo tercero; 53; 54; 57;
58; 59; 64 fracción II, 65 y 66 fracción II.
Las federaciones podrán agrupar a sociedades cooperativas de la
misma rama de la actividad económica. Las uniones podrán agrupar
a sociedades de distintas ramas de la actividad económica.
ARTÍCULO 75
Las confederaciones nacionales se podrán constituir con varias
uniones o federaciones de por lo menos diez entidades federativas.
ARTÍCULO 76
El consejo superior del cooperativismo es el órgano integrador
del movimiento cooperativo nacional; se constituirá con las confederaciones
nacionales y con las instituciones u organismos de asistencia técnica
al cooperativismo.
ARTÍCULO 77
Independientemente de las asambleas generales de las confederaciones nacionales
cooperativas, se celebrará cada dos años un congreso nacional
cooperativo, al que convocará el consejo superior del cooperativismo.
ARTÍCULO 78
Las sociedades cooperativas determinarán las funciones de las federaciones
y de las uniones; éstas a su vez, las de las confederaciones nacionales.
Las funciones del consejo superior del cooperativismo, serán definidas
por sus integrantes, de acuerdo con esta ley.
En sus bases constitutivas, que cumplirán con los aspectos a que
se refiere el artículo 16 de esta ley, se podrán incluir las
siguientes funciones:
I. Producir bienes y/o servicios;
II. Coordinar y defender los intereses de sus afiliados;
III. Servir de conciliadores y árbitros cuando surjan conflictos
entre sus agremiados. Sus resoluciones tendrán carácter definitivo,
cuando las partes hayan convenido por escrito de común acuerdo en someterse
a esa instancia.
IV. Promover y realizar los planes económicos sociales;
V.- Promover acciones de apoyo ante las instituciones gubernamentales;
VI. Apoyar la celebración de cursos de educación cooperativa
en todos los niveles;
VII. Procurar la solidaridad entre sus miembros, y
VIII. Contratar trabajadores y/o integrar personal comisionado de los
organismos integrantes, en los términos en que se acuerde.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS E INSTITUCIONES DE ASISTENCIA TÉCNICA AL MOVIMIENTO
COOPERATIVO NACIONAL
ARTÍCULO 79
Se consideran organismos o instituciones de asistencia técnica
al movimiento cooperativo nacional, todos aquéllos cuya estructura
jurídica no tenga un fin de especulación, político o
religioso y en cuyo objeto social o actividades, figuren programas, planes
o acciones de asistencia técnica a los organismos cooperativos que
esta ley establece.
ARTÍCULO 80
A los organismos e instituciones de asistencia técnica al movimiento
cooperativo nacional les corresponderá, entre otras funciones, impulsar
y asesorar al propio movimiento cooperativo.
Las sociedades cooperativas podrán contratar los servicios de estos
organismos o instituciones de asistencia técnica al movimiento cooperativo
nacional, en materia de:
I. Asistencia técnica y asesoría económica, financiera,
contable, fiscal, organizacional, administrativa, jurídica, tecnológica
y en materia de comercialización;
II. Capacitación y adiestramiento al personal directivo, administrativo
y técnico de dichas sociedades;
III. Formulación y evaluación de proyectos de inversión
para la constitución o ampliación de las actividades productivas,
y
IV. Elaboración de estudios e investigaciones sobre las materias
que incidan en el desarrollo de los organismos cooperativos.
ARTÍCULO 81
La afiliación de los organismos citados en el artículo anterior
al consejo superior del cooperativismo, será voluntaria. En caso de
ser aceptados, tendrán derecho a voz, pero no a voto.
ARTÍCULO 82
El consejo superior del cooperativismo organizará el levantamiento
y actualización de un padrón de organismos de asistencia técnica
al movimiento cooperativo nacional.
CAPÍTULO III
DE LA INTEGRACIÓN
ARTÍCULO 83
Todos los organismos mencionados en el capítulo I del presente
título, podrán realizar las operaciones que sean necesarias
y convenientes para dar cumplimiento cabal a su ciclo económico y deberán
establecer planes económico-sociales entre los de su rama o con otras
ramas de cooperativas, con el fin de realizar plenamente su objeto social
o lograr mayor expansión en sus actividades.
ARTÍCULO 84
Los planes económicos mencionados en el artículo anterior,
podrán referirse entre otras actividades, a intercambios o aprovechamientos
de servicios, adquisiciones en común, financiamientos a proyectos concretos,
impulso a sus ventas, realización de obras en común, adquisiciones
de maquinaria y todo aquello que tienda a un mayor desarrollo de los organismos
cooperativos.
ARTÍCULO 85
En el mismo sentido de integración, los organismos cooperativos
citados, deberán hacer planes sociales y de carácter educativo
y cultural, que ayuden a consolidar la solidaridad y eleven el nivel cultural
de sus miembros.
ARTÍCULO 86
Los organismos cooperativos habrán de diseñar y poner en
operación estrategias de integración de sus actividades y procesos
productivos, con la finalidad de:
I. Acceder a las ventajas de las economías de escala;
II. Abatir costos;
III. Incidir en precios;
IV. Estructurar cadenas de producción y comercialización;
V.- Crear unidades de producción y de comercialización,
y
VI. Realizar en común cualquier acto de comercio, desarrollo tecnológico
o cualquier actividad que propicie una mayor capacidad productiva y competitiva
de los propios organismos cooperativos.
ARTÍCULO 87
Las sociedades cooperativas, en especial aquéllas cuyo objeto social
sea precisamente el ahorro y préstamo, podrán constituir uniones
de crédito y bancos de fomento cooperativo, en los términos
de la legislación aplicable y sus operaciones se ajustarán a
las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
ARTÍCULO 88
Las sociedades cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones,
podrán efectuar operaciones libremente ya sea en forma individual o
en conjunto. El consejo superior del cooperativismo y en su caso las autoridades
respectivas, darán toda la orientación y apoyo necesario para
esta clase de operaciones.
ARTÍCULO 89
Los organismos cooperativos deberán colaborar en los planes económicos-sociales
que realicen los gobiernos federal, estatal o municipal y que beneficien o
impulsen de manera directa el desarrollo cooperativo.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL APOYO A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS
ARTÍCULO 90
Los gobiernos federal, estatal y municipal, apoyarán a las escuelas,
institutos y organismos especializados en educación cooperativa que
establezca el movimiento cooperativo nacional. Asimismo, apoyaran la labor
que en este sentido realicen las universidades o instituciones de educación
superior en el país.
ARTÍCULO 91
Todos los actos relativos a la constitución y registro de la sociedades
cooperativas citados en esta ley, estarán exentos de impuestos y derechos
fiscales de carácter federal. Para este efecto, la autoridad competente
expedirá las resoluciones fiscales que al efecto procedan.
ARTÍCULO 92
En los programas económicos o financieros de los gobiernos federal,
estatal y municipal, que incidan en la actividad cooperativa mexicana, se
deberá tomar en cuenta la opinión, según sea el caso
de las federaciones, uniones, confederaciones nacionales y del consejo superior
del cooperativismo.
ARTÍCULO 93
Los gobiernos federal, estatal y municipal, apoyarán, en el ámbito
territorial a su cargo y en la medida de sus posibilidades, al desarrollo
del cooperativismo.
ARTÍCULO 94
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá
de común acuerdo con el Consejo Superior del Cooperativismo, con las
confederaciones, federaciones y uniones, constituir los fondos de garantía
de origen federal que apoyarán a las sociedades cooperativas en su
acceso al crédito, mediante el otorgamiento de garantías que
cubran el riesgo de los proyectos de inversión.
Las sociedades nacionales de crédito podrán efectuar descuentos
a las instituciones de crédito para el otorgamiento en favor de las
sociedades cooperativas, de créditos para la formulación y ejecución
de proyectos de inversión, que incluyan los costos de los servicios
de asesoría y asistencia técnica.
Para la evaluación de la procedencia de los descuentos, las sociedades
nacionales de crédito deberán considerar primordialmente la
demostración de la factibilidad y rentabilidad de los proyectos de
inversión, la solidez de la organización y la presentación
y desarrollo de los planes económicos y operacionales de los organismos
cooperativos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO
La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO
Se abrogan la Ley General de Sociedades Cooperativas, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1938, el reglamento
de la citada ley publicado en el Diario Oficial de la Federación el
1o. de julio del mismo año, el Reglamento del Registro Cooperativo
Nacional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto
del mismo año, y el acuerdo por el que se crea con el carácter
de permanente la Comisión Intersecretarial Para el Fomento Cooperativo,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 1978.
ARTÍCULO TERCERO
Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan
a lo dispuesto por la presente ley.
ARTÍCULO CUARTO
A elección de los interesados, los asuntos relativos al registro
de sociedades cooperativas y demás que estén en tramite, se
podrán continuar hasta su terminación de conformidad con las
disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas que se abroga,
o cancelarse y, en caso procedente, iniciarse ante el Registro Público
de Comercio .
México, D.F., a 13 de julio de 1994. - Dip. Miguel González
Avelar, Presidente- Sen. Ricardo Monreal Ávila, Presidente.- Dip. José
Raúl Hernández Ávila, Secretario. - Sen. Oscar Ramírez
Mijares, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos
noventa y cuatro. - Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- el Secretario
de Gobernación, Jorge Carpizo. - Rúbrica.
Fuentes: Cámara de Diputados del H. Congreso dela
Unión, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM