LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo del 2000
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
La presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo
4o. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
sus disposiciones son de orden público, interés social y de
observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto
garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto
de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios
en el ámbito de su competencia, podrán expedir las normas legales
y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento
a esta ley.
ARTÍCULO 2
Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas
de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12
años cumplidos y 18 años incumplidos.
ARTÍCULO 3
La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica
la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente
en condiciones de igualdad.
Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes:
A. El del interés superior de la infancia.
B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.
C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión,
idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole,
origen étnico, nacional o social, posición económica,
discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición
suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.
D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.
E. El de tener una vida libre de violencia.
F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, estado y sociedad.
G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las
garantías constitucionales.
ARTÍCULO 4
De conformidad con el principio del interés superior de la infancia,
las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán
dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que
requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente
de bienestar familiar y social.
Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos
no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar
el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio,
así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 5
La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios,
procurarán implementar los mecanismos necesarios para impulsar una
cultura de protección de los derechos de la infancia, basada en el
contenido de la Convención Sobre los Derechos del Niño y tratados
que sobre el tema apruebe el Senado de la República.
ARTÍCULO 6
A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta
ley o en los tratados internacionales en los términos del artículo
133 de la Constitución, se estará a los principios generales
que deriven de dichos ordenamientos y a falta de estos, a los principios generales
del derecho.
ARTÍCULO 7
Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal,
estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar
a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio
de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando
en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes,
tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos.
De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación
de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes
de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.
El gobierno federal promoverá la adopción de un programa
nacional para la atención de los derechos de la infancia y adolescencia,
en el que se involucre la participación de las entidades federativas
y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así
como del sector privado y social, para la instrumentación de políticas
y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice
el mejoramiento de la condición social de niñas, niños
y adolescentes.
ARTÍCULO 8
A fin de procurar para niñas, niños y adolescentes, el ejercicio
igualitario de todos sus derechos, se atenderá, al aplicarse esta ley,
a las diferencias que afectan a quienes viven privados de sus derechos.
La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios
en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán lo
necesario para adoptar las medidas de protección especial que requieran
quienes vivan carentes o privados de sus derechos, para terminar con esa situación
y, una vez logrado, insertarlos en los servicios y los programas regulares
dispuestos para quienes no vivan con tales deficiencias.
Las instituciones gubernamentales encargadas de cumplir la obligación
establecida en el párrafo anterior, deberán poner en marcha
programas cuya permanencia quede asegurada hasta que se logre la incorporación
a la que se hace referencia.
ARTÍCULO 9
Niñas, niños y adolescentes tienen los deberes que exige
el respeto de todas las personas, el cuidado de los bienes propios, de la
familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan
para su desarrollo.
Ningún abuso, ni violación de sus derechos podrá
considerarse válido ni justificarse por la exigencia del cumplimiento
de sus deberes.
CAPITULO II
OBLIGACIONES DE ASCENDIENTES, TUTORES Y CUSTODIOS
ARTÍCULO 10
Para los efectos de garantizar y promover los derechos contenidos en la
presente ley, las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y
municipales en el ámbito de sus atribuciones, promoverán las
acciones conducentes a proporcionar la asistencia apropiada a madres, padres,
tutores o personas responsables para el desempeño de sus facultades.
ARTÍCULO 11
Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan
a su cuidado niñas, niños y adolescentes:
A. Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción
de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo
de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las
instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Para los efectos de este precepto, la alimentación comprende esencialmente
la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, educación,
vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación.
B. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño,
agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que
la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de
niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar
contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.
Las normas dispondrán lo necesario para garantizar el cumplimiento
de los deberes antes señalados. En todo caso, se preverán los
procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para asegurar que
ascendientes, padres, tutores y responsables de niñas, niños
y adolescentes cumplan con su deber de dar alimentos. Se establecerá
en las leyes respectivas la responsabilidad penal para quienes incurran en
abandono injustificado.
Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales
en el ámbito de sus respectivas atribuciones, impulsarán la
prestación de servicios de guardería, así como auxilio
y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen.
ARTÍCULO 12
Corresponden a la madre y al padre los deberes enunciados en el artículo
anterior y consecuentemente, dentro de la familia y en relación con
las hijas e hijos, tendrán autoridad y consideraciones iguales.
El hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar, no impide que cumplan
con las obligaciones que le impone esta ley.
ARTÍCULO 13
A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en este
capítulo, las leyes federales, del Distrito Federal y de las entidades
federativas podrán disponer lo necesario para que se cumplan en todo
el país:
A. Las obligaciones de ascendientes o tutores, o de cualquier persona
que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de un niño, o de
un o una adolescente de protegerlo contra toda forma de abuso; tratarlo con
respeto a su dignidad y a sus derechos; cuidarlo, atenderlo y orientarlo a
fin de que conozca sus derechos, aprenda a defenderlos y a respetar los de
las otras personas.
B. Para que el Estado, en los ámbitos federal, estatal y municipal
pueda intervenir, con todos los medios legales necesarios, para evitar que
se generen violaciones, particulares o generales del derecho de protección
de niñas, niños y adolescentes. Especialmente se proveerá
lo necesario para evitar que salgan del país sin que medie la autorización
de sus padres, tutores o de un juez competente.
C. La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros,
trabajadores sociales, servidores públicos, o cualesquiera persona,
que tengan conocimiento de casos de niñas, niños o adolescentes
que estén sufriendo la violación de los derechos consignados
en esta ley, en cualquiera de sus formas, de ponerlo en conocimiento inmediato
de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación
correspondiente.
En las escuelas o instituciones similares, los educadores o maestros serán
responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño,
agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños
o adolescentes.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
DEL DERECHO DE PRIORIDAD
ARTÍCULO 14
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les
asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:
A. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia
y con la oportunidad necesaria.
B. Se les atienda antes que a los adultos en todos los servicios, en igualdad
de condiciones.
C. Se considere el diseñar y ejecutar las políticas públicas
necesarias para la protección de sus derechos.
D. Se asignen mayores recursos a las instituciones encargadas de proteger
sus derechos.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO A LA VIDA
ARTÍCULO 15
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida. Se
garantizará en la máxima medida posible su supervivencia y su
desarrollo.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 16
Niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos
y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en
razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión
política; origen étnico, nacional o social; posición
económica; discapacidad física, circunstancias de nacimiento
o cualquier otra condición no prevista en este artículo.
Es deber de las autoridades adoptar las medidas apropiadas para garantizar
el goce de su derecho a la igualdad en todas sus formas.
ARTÍCULO 17
Las medidas que se tomen y las normas que se dicten para proteger a niñas,
niños y adolescentes, que se encuentren en circunstancias especialmente
difíciles por estar carentes o privados de sus derechos y para procurarles
el ejercicio igualitario de éstos, no deberán implicar discriminación
para los demás infantes y adolescentes, ni restringirles dicho goce
igualitario. Las medidas especiales tomadas en favor de aquéllos pero
en respeto de éstos, no deberán entenderse como discriminatorias.
ARTÍCULO 18
Es deber de las autoridades, ascendientes, tutores y de miembros de la
sociedad, promover e impulsar un desarrollo igualitario entre niñas,
niños y adolescentes, debiendo combatir o erradicar desde la más
tierna edad las costumbres y prejuicios alentadores de una pretendida superioridad
de un sexo sobre otro.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y A UN SANO DESARROLLO
PSICOFÍSICO
ARTÍCULO 19
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones
que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental,
material, espiritual, moral y social.
ARTÍCULO 20
Las madres tienen derecho, mientras están embarazadas o lactando,
a recibir la atención medica y nutricional necesaria, de conformidad
con el derecho a la salud integral de la mujer.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO A SER PROTEGIDO EN SU INTEGRIDAD, EN SU LIBERTAD, Y CONTRA
EL MALTRATO Y EL ABUSO SEXUAL
ARTÍCULO 21
Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos
contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental,
su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos
establecidos en el artículo 3o. constitucional. Las normas establecerán
las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá
cuando se vean afectados por:
A. El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico
y sexual.
B. La explotación, el uso de drogas y enervantes, el secuestro
y la trata.
C. Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de refugio o desplazamiento,
y acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO A LA IDENTIDAD
ARTÍCULO 22
El derecho a la identidad está compuesto por:
A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser
inscrito en el Registro Civil.
B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.
C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las
leyes lo prohíban.
D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres,
religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón
para contrariar ninguno de sus derechos.
A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer
plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada entidad federativa
podrán disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren,
sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento.
CAPÍTULO VII
DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA
ARTÍCULO 23
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia.
La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos
de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida
de la patria potestad.
El Estado velará porque sólo sean separados de sus padres
y de sus madres mediante sentencia u orden preventiva judicial que declare
legalmente la separación y de conformidad con causas previamente dispuestas
en las leyes, así como de procedimientos en los que se garantice el
derecho de audiencia de todas las partes involucradas incluidas niñas,
niños y adolescentes. Las leyes establecerán lo necesario, a
fin de asegurar que no se juzguen como exposición ni estado de abandono,
los casos de padres y madres que, por extrema pobreza o porque tengan necesidad
de ganarse el sustento lejos de su lugar de residencia, tengan dificultades
para atenderlos permanentemente, siempre que los mantengan al cuidado de otras
personas, los traten sin violencia y provean a su subsistencia.
Se establecerán programas de apoyo a las familias para que esa
falta de recursos no sea causa de separación.
ARTÍCULO 24
Las autoridades establecerán las normas y los mecanismos necesarios
a fin de que, siempre que una niña, un niño, una o un adolescente
se vean privados de su familia de origen, se procure su reencuentro con ella.
Asimismo, se tendrá como prioritaria la necesidad de que niñas,
niños y adolescentes, cuyos padres estén separados tengan derecho
a convivir o mantener relaciones personales y trato directo con ambos, salvo
que de conformidad con la ley, la autoridad determine que ello es contrario
al interés superior del niño.
ARTÍCULO 25
Cuando una niña, un niño, un o una adolescente se vean privados
de su familia, tendrán derecho a recibir la protección del Estado,
quien se encargará de procurarles una familia sustituta y mientras
se encuentre bajo la tutela de éste, se les brinden los cuidados especiales
que requieran por su situación de desamparo familiar. Las normas establecerán
las disposiciones necesarias para que se logre que quienes lo requieran, ejerzan
plenamente el derecho a que se refiere este capítulo, mediante:
A. La adopción, preferentemente la adopción plena.
B. La participación de familias sustitutas y
C. A falta de las anteriores, se recurrirá a las instituciones
de asistencia pública o privada o se crearan centros asistenciales
para este fin.
ARTÍCULO 26
Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales
en el ámbito de sus atribuciones, velarán por que en las adopciones
se respeten las normas que las rijan, las cuales serán diseñadas
a fin de que niñas, niños, y adolescentes sean adoptados en
pleno respeto de sus derechos y contendrán disposiciones tendientes
a que:
A. Se escuche y tome en cuenta en los términos de la ley aplicable
su opinión.
B. Se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan en la adopción,
como a quienes la acepten, a fin de que conozcan las consecuencias del hecho.
C. La adopción no de lugar a beneficios económicos indebidos
para quienes participen en ella.
ARTÍCULO 27
Tratándose de adopción internacional, las normas internas
deben disponer lo necesario para asegurar que niñas, niños y
adolescentes sean adoptados por nacionales de países en donde existan
reglas jurídicas de adopción y de tutela de sus derechos cuando
menos equivalentes a las mexicanas.
CAPÍTULO VIII
DEL DERECHO A LA SALUD
ARTÍCULO 28
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las
autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el
ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados
a fin de:
A. Reducir la mortalidad infantil.
B. Asegurarles asistencia médica y sanitaria para la prevención,
tratamiento y la rehabilitación de su salud.
C. Promover la lactancia materna.
D. Combatir la desnutrición mediante la promoción de una
alimentación adecuada.
E. Fomentar los programas de vacunación.
F. Ofrecer atención pre y post natal a las madres, de conformidad
con lo establecido en esta ley.
G. Atender de manera especial las enfermedades endémicas, epidémicas,
de transmisión sexual y del vih/sida, impulsando programas de prevención
e información sobre ellas.
H. Establecer las medidas tendientes a prevenir embarazos tempranos.
I. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes
con discapacidad, reciban la atención apropiada a su condición,
que los rehabilite, les mejore su calidad de vida, les reincorpore a la sociedad
y los equipare a las demás personas en el ejercicio de sus derechos.
J. Establecer las medidas tendientes a que en los servicios de salud se
detecten y atiendan de manera especial los casos de infantes y adolescentes
victimas o sujetos de violencia familiar.
CAPÍTULO IX
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 29
Para efectos de esta ley, se considera persona con discapacidad a quien
padezca una alteración funcional física, intelectual o sensorial,
que le impida realizar una actividad propia de su edad y medio social, y que
implique desventajas para su integración familiar, social, educacional
o laboral.
ARTÍCULO 30
Niñas, niños y adolescentes con discapacidad física,
intelectual o sensorial no podrán ser discriminados por ningún
motivo. Independientemente de los demás derechos que reconoce y otorga
esta ley, tienen derecho a desarrollar plenamente sus aptitudes y a gozar
de una vida digna que les permita integrarse a la sociedad, participando,
en la medida de sus posibilidades, en los ámbitos escolar, laboral,
cultural, recreativo y económico.
ARTÍCULO 31
La Federación, el Distrito Federal, estados y municipios en el
ámbito de sus respectivas competencias, establecerán normas
tendientes a:
A. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad.
B. Ofrecer apoyos educativos y formativos para padres y familiares de
niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles
los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna.
C. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico
temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas,
niños y adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que
sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares.
D. Fomentar centros educativos especiales y proyectos de educación
especial que permitan a niñas, niños y adolescentes con discapacidad,
integrarse en la medida de su capacidad a los sistemas educativos regulares.
dispondrán de cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de
estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento,
actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el
trabajo, para lo cual se promoverá, de no contarse con estos servicios,
a su creación.
E. Adaptar el medio que rodea a niñas, niños y adolescentes
con discapacidad a sus necesidades particulares.
CAPÍTULO X DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 32
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación
que respete su dignidad y les prepare para la vida en un espíritu de
comprensión, paz y tolerancia en los términos del artículo
3o. de la Constitución. Las leyes promoverán las medidas necesarias
para que:
A. Se les proporcione la atención educativa que por su edad, madurez
y circunstancias especiales requirieran para su pleno desarrollo.
B. Se evite la discriminación de las niñas y las adolescentes
en materia de oportunidades educativas. Se establecerán los mecanismos
que se requieran para contrarrestar las razones culturales, económicas
o de cualquier otra índole, que propicien dicha discriminación.
C. Las niñas, niños y adolescentes que posean cualidades
intelectuales por encima de la media, tengan derecho a una educación
acorde a sus capacidades, así como a contar con las condiciones adecuadas
que les permita integrarse a la sociedad.
D. Se impulse la enseñanza y respeto de los derechos humanos. En
especial la no discriminación y de la convivencia sin violencia.
E. Se prevean mecanismos de participación democrática en
todas las actividades escolares, como medio de formación ciudadana.
F. Se impida en las instituciones educativas la imposición de medidas
de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias
a su dignidad, atenten contra su vida, o su integridad física o mental.
G. Se favorezcan en las instituciones educativas, mecanismos para la solución
de conflictos, que contengan claramente las conductas que impliquen faltas
a la disciplina y los procedimientos para su aplicación.
CAPÍTULO XI DE LOS DERECHOS AL DESCANSO Y AL JUEGO
ARTÍCULO 33
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso y
al juego, los cuales serán respetados como factores primordiales de
su desarrollo y crecimiento; así como a disfrutar de las manifestaciones
y actividades culturales y artísticas de su comunidad.
ARTÍCULO 34
Por ninguna razón ni circunstancia, se les podrá imponer
regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina que impliquen
la renuncia o el menoscabo de estos derechos.
ARTÍCULO 35
Para garantizar la protección de los derechos reconocidos en esta
ley, se reitera la prohibición constitucional de contratar laboralmente
a menores de 14 años bajo cualquier circunstancia.
A los que infrinjan tal prohibición y que además pongan
en peligro su integridad y desarrollo, se les impondrán las sanciones
que establece el Código Penal.
Igualmente las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales
y municipales proveerán lo necesario para que niñas, niños
o adolescentes no queden en situación de abandono o falta de protección
por el cumplimiento de estas disposiciones
CAPÍTULO XII
DE LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DEL DERECHO A UNA CULTURA PROPIA
ARTÍCULO 36
Niñas, niños y adolescentes gozarán de libertad de
pensamiento y conciencia.
ARTÍCULO 37
Niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a un grupo indígena
tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres,
religión, recursos y formas especificas de organización social.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no debe entenderse como limitativo
del ejercicio del derecho a la educación, según lo dispuesto
en el artículo 3o. de la Constitución ni de ningún otro
protegido por esta ley. De igual manera, las autoridades educativas dispondrán
lo necesario para que la enseñanza, al atender a lo establecido en
el mismo precepto, no contraríe lo dispuesto en el párrafo primero
del artículo 4o. de esta ley.
CAPÍTULO XIII
DEL DERECHO A PARTICIPAR
ARTÍCULO 38
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad
de expresión; la cual incluye sus opiniones y a ser informado. Dichas
libertades se ejercerán sin más límite que lo previsto
por la Constitución.
ARTÍCULO 39
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ejercer sus
capacidades de opinión, análisis, crítica y de presentar
propuestas en todos los ámbitos en los que viven, trátese de
familia, escuela, sociedad o cualquier otro, sin más limitaciones que
las que establezca la Constitución y dicte el respeto de los derechos
de terceros.
ARTÍCULO 40
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la información.
En cumplimiento de este derecho se establecerán normas y se diseñaran
políticas, a fin de que estén orientados en el ejercicio del
derecho a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, se pondrá
especial énfasis en medidas que los protejan de peligros que puedan
afectar su vida, su salud o su desarrollo.
ARTÍCULO 41
El derecho a expresar opinión implica que se les tome su parecer
respecto de:
A. Los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones que
les conciernen.
B. Que se escuchen y tomen en cuenta sus opiniones y propuestas respecto
a los asuntos de su familia o comunidad.
ARTÍCULO 42
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho de reunirse y
asociarse. Las leyes deben disponer lo necesario para que puedan ejercerlo
sin más límites que los que establece la Constitución.
TITULO TERCERO
CAPÍTULO I
SOBRE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA
ARTÍCULO 43
Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable a los medios
de comunicación masiva, las autoridades federales, en el ámbito
de sus competencias, procuraran verificar que éstos:
A. Difundan información y materiales que sean de interés
social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad
con los objetivos de educación que dispone el artículo 3o. de
la Constitución y la Convención Sobre los Derechos del Niño.
B. Eviten la emisión de información contraria a los objetivos
señalados y que sea perjudicial para su bienestar o contraria con los
principios de paz, no discriminación y de respeto a todas las personas.
C. Difundan información y materiales que contribuyan a orientarlos
en el ejercicio de sus derechos, les ayude a un sano desarrollo y a protegerse
a sí mismos de peligros que puedan afectar a su vida o su salud.
D. Eviten la difusión o publicación de información
en horarios de clasificación A, con contenidos perjudiciales para su
formación, que promuevan la violencia o hagan apología del delito
y la ausencia de valores.
E. Además, las autoridades vigilarán que se clasifiquen
los espectáculos públicos, las películas, los programas
de radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier otra forma
de comunicación o información que sea perjudicial para su bienestar
o que atente contra su dignidad.
TITULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN CASO DE INFRACCIÓN A LA LEY PENAL.
ARTÍCULO 44
Las normas protegerán a niñas, niños y adolescentes
de cualquier injerencia arbitraria o contraria a sus garantías constitucionales
o a los derechos reconocidos en esta ley y en los tratados, suscritos por
nuestro país, en los términos del artículo 133 constitucional.
ARTÍCULO 45
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior,
las normas establecerán las bases para asegurar a niñas, niños
y adolescentes, lo siguiente:
A. Que no sean sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes.
B. Que no sean privados de su libertad de manera ilegal o arbitraria.
La detención o privación de la libertad del adolescente se llevará
a cabo de conformidad con la ley y respetando las garantías de audiencia,
defensa y procesales que reconoce la constitución.
C. Que la privación de la libertad sea aplicada siempre y cuando
se haya comprobado que se infringió gravemente la ley penal y como
ultimo recurso, durante el período más breve posible, atendiendo
al principio del interés superior de la infancia.
D. Que de aquellos adolescentes que infrinjan la ley penal, su tratamiento
o internamiento sea distinto al de los adultos y, consecuentemente se encuentren
internados en lugares diferentes de éstos. Para ello se crearán
instituciones especializadas para su tratamiento e internamiento.
E. Que de conformidad con el inciso que antecede, se promoverán
códigos o leyes en los que se establecerán procedimientos y
crearán instituciones y autoridades especializadas para el tratamiento
de quienes se alegue han infringido las leyes penales. Entre esas acciones
se establecerán ministerios públicos y jueces especializados.
F. Que en el tratamiento a que se refiere el inciso anterior, se considere
la importancia de promover la reintegración o adaptación social
del adolescente y para que asuma una función constructiva en la sociedad.
G. Que entre las medidas de tratamiento que se apliquen a quienes infrinjan
la ley penal, se encuentren las siguientes: el cuidado, orientación,
supervisión, asesoramiento, libertad vigilada, colocación de
hogares de guarda, programas de enseñanza y formación profesional,
así como otras posibilidades alternativas a la internación en
instituciones, para asegurar que sean tratados de manera apropiada para su
reintegración y adaptación social, en función de su bienestar,
cuidando que la medida aplicada guarde proporción entre las circunstancias
de su comisión y la sanción correspondiente.
En las leyes penales se diferenciarán las medidas de tratamiento
e internamiento para aquellos casos que se infrinja la ley penal, cuando se
trate de delitos graves o de delincuencia organizada por los mismos adolescentes,
ante lo cual se podrán prolongar o aumentar las medidas de tratamiento
y en último caso, optar por la internación.
H. Que todo aquel adolescente que presuntamente ha infringido las leyes
penales, tenga derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica
y a cualquier otra asistencia adecuada, a fin de salvaguardar sus derechos.
Consecuentemente, se promoverá el establecimiento de defensores de
oficio especializados.
I. Que en los casos que se presuma se han infringido las leyes penales,
se respete el derecho a la presencia de sus ascendientes, tutores, custodios
o de quienes estén responsabilizados de su cuidado.
J. Que a quienes se prive legalmente de su libertad, sean tratados respetando
sus derechos humanos y la dignidad inherente a toda persona.
K. Que quienes sean privados de su libertad tengan derecho a mantener
contacto permanente y constante con su familia, con la cual podrá convivir,
salvo en los casos que lo impida el interés superior de la infancia.
L. Que no procederá la privación de libertad en ningún
caso cuando se trate de niñas o niños. Cuando se trate de adolescentes
que se encuentren en circunstancias extraordinarias, de abandono o de calle,
no podrán ser privados de su libertad por esa situación especialmente
difícil.
ARTÍCULO 46
Los procedimientos a los que se someta a una o un adolescente que presuntamente
haya infringido la ley penal, deberán respetar todas las garantías
procesales dispuestas en la Constitución, particularmente las siguientes:
A. Garantía de presunción de inocencia, de conformidad con
la cual se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
B. Garantía de celeridad, consistente en el establecimiento de
procedimientos orales y sumarios para aquéllos que estén privados
de su libertad.
C. Garantía de defensa, que implica los deberes de: informar al
adolescente, en todo momento, de los cargos que existan en su contra y del
desarrollo de las diligencias procesales; asegurarle la asistencia de un defensor
de oficio, para el caso de que el adolescente o su representante legal no
lo designe; garantizarle que no se le obligue a declarar contra sí
mismo, ni contra sus familiares; garantía de que no será obligado
al careo judicial; permitirle que esté presente en todas las diligencias
judiciales que se realicen y que sea oído, aporte pruebas e interponga
recursos.
D. Garantía de no ser obligado al careo judicial o ministerial.
E. Garantía de contradicción, que obliga a dar a conocer
oportunamente, al adolescente sometido a proceso todas las diligencias y actuaciones
del mismo, a fin de que puedan manifestar lo que a su derecho convenga e interponer
recursos.
F. Garantía de oralidad en el procedimiento, que lleva a que se
escuche directamente al adolescente implicado en el proceso.
ARTÍCULO 47
El adolescente que infrinja las normas administrativas quedara sujeto
a la competencia de las instituciones especializadas o de las instituciones
equivalentes en la entidad federativa en la que se encuentren, las cuales
deberán, asistirlo sin desvincularlo de sus familias y sin privarlo
de su libertad.
TITULO QUINTO
CAPÍTULO I
DE LA PROCURACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 48
Para una mejor defensa y protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes a nivel nacional, las instituciones que la Federación,
el Distrito Federal, los estados y municipios establezcan, en el ámbito
de sus respectivas competencias, contarán con el personal capacitado
y serán instancias especializadas con funciones de autoridad para la
efectiva procuración del respeto de tales derechos.
ARTÍCULO 49
Las instituciones señaladas en el artículo anterior, tendrán
las facultades siguientes:
A. Vigilar la observancia de las garantías constitucionales que
salvaguardan los derechos de niñas, niños y adolescentes, las
disposiciones contenidas en los tratados internacionales suscritos por nuestro
país en los términos del artículo 133 constitucional
y las previstas en la legislación aplicable.
B. Representar legalmente los intereses de niñas, niños
y adolescentes ante las autoridades judiciales o administrativas, sin contravenir
las disposiciones legales aplicables.
C. Conciliar en casos de conflicto en el núcleo familiar cuando
se vulneren los derechos y garantías de niñas, niños
y adolescentes.
D. Denunciar ante el Ministerio Público todos aquellos hechos que
se presuman constitutivos de delito, coadyuvando en la averiguación
previa.
E. Promover la participación de los sectores público, social
y privado en la planificación y ejecución de acciones en favor
de la atención, defensa y protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes.
F. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores social y privado
en lo relativo a la protección de sus derechos.
G. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones para fortalecer
las acciones en favor de la atención, defensa y protección de
sus derechos y hacerlos llegar a las autoridades competentes y a los sectores
social y privado para su incorporación en los programas respectivos.
H. Definir, instrumentar y ejecutar políticas y mecanismos que
garanticen la protección de los derechos de niñas, niños
y adolescentes.
I. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley.
J. Las demás que le confieran expresamente las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 50
El Gobierno Federal promoverá la celebración de convenios
de coordinación con los gobiernos del Distrito Federal, estados y municipios,
a efecto de realizar acciones conjuntas para la procuración, protección
y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
ARTÍCULO 51
Las instituciones podrán contar con órganos consultivos,
de apoyo, evaluación y coordinación en el ejercicio de sus funciones,
en los que participarán las autoridades competentes y representantes
del sector social y privado reconocidos por sus actividades en favor de los
derechos de la infancia y adolescencia.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 52
Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por
las instituciones especializadas de procuración que se prevén
en este ordenamiento, con multa por el equivalente de una hasta quinientas
veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 53
En casos de reincidencia o particularmente graves, las multas podrán
aplicarse hasta por el doble de lo previsto en el artículo anterior
e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. Se entiende
por reincidencia que el mismo infractor incurra en dos o más violaciones
del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a
partir de la fecha de la primera infracción.
ARTÍCULO 54
Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de
ella, se impondrán con base, indistintamente, en:
I) las actas levantadas por la autoridad;
II) Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito de la
institución especializada de procuración;
III) Los datos comprobados que aporten las niñas, niños
y adolescentes o sus legítimos representantes; o
IV) Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción
para aplicar la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 55
Para la determinación de la sanción, la institución
especializada de procuración estará a lo dispuesto por esta
ley y las disposiciones derivadas de ella, considerando, en el siguiente orden:
I) La gravedad de la infracción;
II) El carácter intencional de la infracción;
III) La situación de reincidencia;
IV) La condición económica del infractor.
CAPÍTULO TERCERO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 56
Las resoluciones dictadas por la institución especializada de procuración,
con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás derivadas de
ella, podrán recurrirse de acuerdo a lo previsto en la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO
Las autoridades competentes podrán emitir las leyes, reglamentos
y otras disposiciones para instrumentar en todo el país lo establecido
en esta ley, en un plazo que no exceda de un año, a partir de la publicación
a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO TERCERO
Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en esta
ley.
México, D.F., a 28 de abril de 2000.- Dip. Francisco José
Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente
en Funciones.- Dip. Guadalupe Sánchez Martínez, Secretario.-
Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de Leon.- Rúbrica.- el Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión