LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA
TORTURA
Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 27 de diciembre de 1991
ARTÍCULO
1
La presente
ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se
aplicará en todo el territorio nacional en materia de fuero federal y en
el Distrito Federal en materia de fuero común.
ARTÍCULO
2
Los
órganos dependientes del Ejecutivo Federal relacionados con la
procuración de justicia llevarán a cabo programas permanentes y
establecerán procedimientos para:
I.- La
orientación y asistencia de la población con la finalidad de
vigilar la exacta observancia de las garantías individuales de aquellas
personas involucradas, en la comisión de algún ilícito
penal.
II. La
organización de cursos de capacitación de su personal para
fomentar el respeto de los derechos humanos.
III. La
profesionalización de sus cuerpos policiales.
IV. La
profesionalización de los servidores públicos que participan en la
custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o
prisión.
ARTÍCULO
3
Comete el
delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus
atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean
físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un
tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que
haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje
de realizar una conducta determinada.
No se
considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean
consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o
incidentales a éstas, o derivadas de un acto legitimo de
autoridad.
ARTÍCULO
4
A quien cometa
el delito de tortura se aplicará prisión de tres a doce
años, de doscientos a quinientos días multa e
inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o
comisión públicos hasta por dos tantos del lapso de
privación de libertad impuesta. Para los efectos de la
determinación de los días multas se estará a lo dispuesto
en el artículo 29 del Código Penal Para el Distrito Federal en
materia de fuero común, y para toda la República en materia de
fuero federal.
ARTÍCULO
5
Las penas
previstas en el artículo anterior se aplicarán al servidor
público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de
las finalidades señaladas en el artículo 3o., instigue, compela, o
autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona
dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos; o no
evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que
esté bajo su custodia.
Se
aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad,
instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un
servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves sean
físicos o psíquicos a un detenido.
ARTÍCULO
6
No se
considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de
tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como
inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o
cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como
justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier
otra autoridad.
ARTÍCULO
7
En el momento
en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por
perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo
requiere además, por un facultativo de su elección. El que haga el
reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado
correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o
sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del
artículo 3o., deberá comunicarlo a la autoridad competente.
La solicitud
de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o reo,
o un tercero.
ARTÍCULO
8
Ninguna
confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura
podrá invocarse como prueba.
ARTÍCULO
9
No
tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una
autoridad policíaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o
autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del
inculpado y, en su caso, del traductor.
ARTÍCULO
10
El responsable
de alguno de los delitos previstos en la presente ley estará obligado a
cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de
rehabilitación o de cualquier otra índole, en que hayan incurrido
la víctima o sus familiares, como consecuencia del delito. Asimismo,
estará obligado a reparar el daño y a indemnizar por los
perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos,
en los siguientes casos:
I.
Pérdida de la vida;
II.
Alteración de la salud;
III.
Pérdida de la libertad;
IV.
Pérdida de ingresos económicos;
V. Incapacidad
laboral;
VI.
Pérdida o el daño a la propiedad;
VII. Menoscabo
de la reputación.
Para fijar los
montos correspondientes, el juez tomará en cuenta la magnitud del
daño causado.
El Estado
estará obligado a la reparación de los daños y perjuicios,
en los términos de los artículos 1927 y 1928 del Código
Civil.
ARTÍCULO
11
El servidor
público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de
tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se
le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de
quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras
leyes. Para la determinación de los días multa se estará a
la remisión que se hace en la parte final del artículo 4o. de este
ordenamiento.
ARTÍCULO
12
En todo lo no
previsto por esta ley, serán aplicables las disposiciones del
Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y
para toda la República en materia de fuero federal; el Código
Federal de Procedimientos Penales; el Código de Procedimientos Penales
Para el Distrito Federal y la Ley Reglamentaria del Artículo 119 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO
La presente
ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO
SEGUNDO
Se abroga la
Ley Federal Para Prevenir y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de mayo de 1986; pero deberá continuar
aplicándose por los delitos cometidos durante su vigencia, a menos que el
acusado manifieste su voluntad de acogerse a la presente ley.
México,
D.F., 12 de diciembre de 1991. - Sen. Artemio Iglesias Miramontes,
Presidente.-Dip. Martín Tavira Urióstegui, Presidente.- Sen.
Antonio Melgar Aranda, Secretario. - Dip. Irma Piñeiro Arias,
Secretaria.-Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su
debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito
Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y uno. - Carlos Salinas de Gortari.-Rúbrica.-el
Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez
Barrios.-Rúbrica.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión

Red de Información Indígena
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