LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre
de 1996
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1
La presente Ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional,
tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la
Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas
intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los
productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con
sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus
interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus
emisiones, así como de los otros derechos de propiedad
intelectual.
ARTÍCULO 2
Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de
interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.
Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por
conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos
por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por Instituto, al
Instituto Nacional del Derecho de Autor.
ARTÍCULO 3
Las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación
original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o
medio.
ARTÍCULO 4
Las obras objeto de protección pueden ser:
A. Según su autor:
I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con
que se identifica a su autor;
II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que
identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal
identificación, y
III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que
no revele la identidad del autor;
B. Según su comunicación:
I. Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público
por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte,
bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción
de la misma;
II. Inéditas: Las no divulgadas, y
III. Publicadas:
a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de
reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos,
puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las
necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de
la obra, y
b) Las que han sido puestas a disposición del público
mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al
público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la
índole de estos ejemplares;
C. Según su origen:
I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en
otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características
permitan afirmar su originalidad, y
II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación,
traducción u otra transformación de una obra
primigenia;
D. Según los creadores que intervienen:
I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola
persona;
II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores,
y
III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona
física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su
nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores
que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas
al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un
derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.
ARTÍCULO 5
La protección que otorga esta Ley se concede a las obras desde el
momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del
mérito, destino o modo de expresión.
El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no
requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado
al cumplimiento de formalidad alguna.
ARTÍCULO 6
Fijación es la incorporación de letras, números,
signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya
expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en
cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita
su percepción, reproducción u otra forma de
comunicación.
ARTÍCULO 7
Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes
gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos
de la presente Ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de
autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
ARTÍCULO 8
Los artistas intérpretes o ejecutantes, los editores, los
productores de fonogramas o videogramas y los organismos de radiodifusión
que hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente, la primera
fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera
fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes de
sus videogramas o la comunicación de sus emisiones, gozarán de la
protección que otorgan la presente Ley y los tratados internacionales en
materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por
México.
ARTÍCULO 9
Todos los plazos establecidos para determinar la protección que
otorga la presente Ley se computarán a partir del 1o. de enero del
año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el hecho
utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento
establezca una disposición en contrario.
ARTÍCULO 10
En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará la legislación
mercantil, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común
y para toda la República en Materia Federal y la Ley Federal del Procedimiento
Administrativo.
TÍTULO II
DEL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 11
El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de
todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el
artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección
para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de
carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho
moral y los segundos, el patrimonial.
ARTÍCULO 12
Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y
artística.
ARTÍCULO 13
Los derechos de autor a que se refiere esta Ley se reconocen respecto de
las obras de las siguientes ramas:
I. Literaria;
II. Musical, con o sin letra;
III. Dramática;
IV. Danza;
V. Pictórica o de dibujo;
VI. Escultórica y de carácter
plástico;
VII. Caricatura e historieta;
VIII. Arquitectónica;
IX. Cinematográfica y demás obras
audiovisuales;
X. Programas de radio y televisión;
XI. Programas de cómputo;
XII. Fotográfica;
XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño
gráfico o textil, y
XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras,
tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros
elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su
selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan
una creación intelectual.
Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras
literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea
más afín a su naturaleza.
ARTÍCULO 14
No son objeto de la protección como derecho de autor a que se
refiere esta Ley:
I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones,
conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e
invenciones de cualquier tipo;
II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en
las obras;
III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos
o negocios;
IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que
su estilización sea tal que las conviertan en dibujos
originales;
V. Los nombres y títulos o frases aislados;
VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con
cualquier tipo de información, así como sus
instructivos;
VII. Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de
escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o
división política equivalente, ni las denominaciones, siglas,
símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no
gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida
oficialmente, así como la designación verbal de los
mismos;
VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o
judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de ser
publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán
derecho exclusivo de edición;
Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias,
interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás
trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la
creación de una obra original;
IX. El contenido informativo de las noticias, pero sí su forma de
expresión, y
X. La información de uso común tal como los refranes,
dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas
métricas.
ARTÍCULO 15
Las obras literarias y artísticas publicadas en periódicos
o revistas o transmitidas por radio, televisión u otros medios de
difusión no pierden por ese hecho la protección
legal.
ARTÍCULO 16
La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante
los actos que se describen a continuación:
I. Divulgación: El acto de hacer accesible una obra literaria y
artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo
cual deja de ser inédita;
II. Publicación: La reproducción de la obra en forma
tangible y su puesta a disposición del público mediante
ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios
electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual,
táctil o auditivamente;
III. Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra
se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y
que no consista en la distribución de ejemplares;
IV. Ejecución o representación pública:
Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores
sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera
pública la ejecución o representación que se hace de la
obra dentro del círculo de una escuela o una institución de
asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de
lucro;
V. Distribución al público: Puesta a disposición
del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento
y, en general, cualquier otra forma, y
VI. Reproducción: La realización de uno o varios
ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma
tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios
electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de
una obra tridimensional o viceversa.
ARTÍCULO 17
Las obras protegidas por esta Ley que se publiquen, deberán
ostentar la expresión "Derechos Reservados", o su abreviatura "D. R.",
seguida del símbolo ©; el nombre completo y dirección del
titular del derecho de autor y el año de la primera publicación.
Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de
estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero
sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la
Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS MORALES
ARTÍCULO 18
El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los
derechos morales sobre las obras de su creación.
ARTÍCULO 19
El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable,
imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
ARTÍCULO 20
Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra
y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de obras del
dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título
VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al
artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés
para el patrimonio cultural nacional.
ARTÍCULO 21
Los titulares de los derechos morales podrán en todo
tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la
de mantenerla inédita;
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra
por él creada y la de disponer que su divulgación se
efectúe como obra anónima o seudónima;
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier
deformación, mutilación u otra modificación de ella,
así como a toda acción o atentado a la misma que cause
demérito de ella o perjuicio a la reputación de su
autor;
IV. Modificar su obra;
V. Retirar su obra del comercio, y
VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su
creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no
sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta
fracción.
Los herederos sólo podrán ejercer las facultades
establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el
Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las
establecidas en las fracciones III y VI del presente
artículo.
ARTÍCULO 22
Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador
de la obra, tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual
en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demás
coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que
puede ejercer el productor de conformidad con la presente Ley y de lo
establecido por su artículo 99.
ARTÍCULO 23
Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras
para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han
autorizado la omisión del crédito autoral durante la
utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique
renuncia a los derechos morales.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES
ARTÍCULO 24
En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de
explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su
explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que
establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos
morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.
ARTÍCULO 25
Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente
por cualquier título.
ARTÍCULO 26
El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus
herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados
titulares derivados.
ARTÍCULO 27
Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o
prohibir:
I. La reproducción, publicación, edición o
fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por
cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico,
plástico, audiovisual, electrónico u otro similar;
II. La comunicación pública de su obra a través de
cualquiera de las siguientes maneras:
a) La representación, recitación y ejecución
pública en el caso de las obras literarias y
artísticas;
b) La exhibición pública por cualquier medio o
procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas,
y
c) El acceso público por medio de la
telecomunicación;
III. La transmisión pública o radiodifusión de sus
obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o
retransmisión de las obras por:
a) Cable;
b) Fibra óptica;
c) Microondas;
d) Vía satélite, o
e) Cualquier otro medio análogo;
IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras
formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la
contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o
explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante
venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la
primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo
104 de esta Ley;
V. La importación al territorio nacional de copias de la obra
hechas sin su autorización;
VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus
modalidades, tales como la traducción, adaptación,
paráfrasis, arreglos y transformaciones, y
VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los
casos expresamente establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 28
Las facultades a las que se refiere el artículo anterior, son
independientes entre sí y cada una de las modalidades de
explotación también lo son.
ARTÍCULO 29
Los derechos patrimoniales estarán vigentes
durante:
I. La vida del autor y, a partir de su muerte, setenta y cinco
años más.
Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los setenta y cinco
años se contarán a partir de la muerte del último,
y
II. Setenta y cinco años después de
divulgadas:
a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se
realice dentro del periodo de protección a que se refiere la
fracción I, y
b) Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las
entidades federativas o los municipios.
Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin
herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra
corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al
Estado por conducto del Instituto, quien respetará los derechos
adquiridos por terceros con anterioridad.
Pasados los términos previstos en las fracciones de este
artículo, la obra pasará al dominio público.
TÍTULO III
DE LA TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS
PATRIMONIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 30
El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a
lo establecido por esta Ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar
licencias de uso exclusivas o no exclusivas.
Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será
onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la
remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los
términos para su pago, la determinarán los tribunales
competentes.
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos
patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse, invariablemente,
por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 31
Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever
en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una
participación proporcional en los ingresos de la explotación de
que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este derecho es
irrenunciable.
ARTÍCULO 32
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos
patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del
Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.
ARTÍCULO 33
A falta de estipulación expresa, toda transmisión de
derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años.
Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15
años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión
requerida así lo justifique.
ARTÍCULO 34
La producción de obra futura sólo podrá ser objeto
de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características
deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global
de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se
comprometa a no crear obra alguna.
ARTÍCULO 35
La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal
carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario,
la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y
la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.
ARTÍCULO 36
La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a poner todos los
medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida,
según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad
profesional, industrial o comercial de que se trate.
ARTÍCULO 37
Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se
formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario
público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del
Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.
ARTÍCULO 38
El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto
material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en
contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte
material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de
los derechos patrimoniales sobre tal obra.
ARTÍCULO 39
La autorización para difundir una obra protegida, por radio,
televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de
redifundirla ni explotarla.
ARTÍCULO 40
Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos
conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la
realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su
autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones
previstas en los artículos 148 y 151 de la presente Ley.
ARTÍCULO 41
Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables aunque
pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de
su ejercicio.
CAPÍTULO II
DEL CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA
LITERARIA
ARTÍCULO 42
Hay contrato de edición de obra literaria cuando el autor o el
titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra
a un editor y éste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y
venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones
convenidas.
Las partes podrán pactar que la distribución y venta sean
realizadas por terceros, así como convenir sobre el contenido del
contrato de edición, salvo los derechos irrenunciables establecidos por
esta Ley.
ARTÍCULO 43
Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la
presente Ley, el plazo de la cesión de derechos de obra literaria no
estará sujeta a limitación alguna.
ARTÍCULO 44
El contrato de edición de una obra no implica la
transmisión de los demás derechos patrimoniales del titular de la
misma.
ARTÍCULO 45
El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones,
supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento escrito del
autor.
ARTÍCULO 46
El autor conservará el derecho de hacer a su obra las
correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de
que la obra entre en prensa.
Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el
autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se
originen, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 47
El contrato de edición deberá contener como mínimo
los siguientes elementos:
I. El número de ediciones o, en su caso, reimpresiones, que
comprende;
II. La cantidad de ejemplares de que conste cada
edición;
III. Si la entrega del material es o no en exclusiva, y
IV. La remuneración que deba percibir el autor o el titular de
los derechos patrimoniales.
ARTÍCULO 48
Salvo pacto en contrario, los gastos de edición,
distribución, promoción, publicidad, propaganda o de cualquier
otro concepto, serán por cuenta del editor.
ARTÍCULO 49
El editor que hubiere hecho la edición de una obra tendrá
el derecho de preferencia en igualdad de condiciones para realizar la siguiente
edición.
ARTÍCULO 50
Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener
para su venta, el editor estará facultado para fijarlo.
ARTÍCULO 51
Salvo pacto en contrario, el derecho de editar separadamente una o
varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas en
conjunto. El derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al
editor la facultad de editarlas separadamente.
ARTÍCULO 52
Son obligaciones del autor o del titular del derecho
patrimonial:
I. Entregar al editor la obra en los términos y condiciones
contenidos en el contrato, y
II. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la
obra, así como del ejercicio pacífico de los derechos que le
hubiera transmitido.
ARTÍCULO 53
Los editores deben hacer constar en forma y lugar visibles de las obras
que publiquen, los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del
editor;
II. Año de la edición o reimpresión;
III. Número ordinal que corresponde a la edición o
reimpresión, cuando esto sea posible, y
IV. Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN), o el
Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas
(ISSN), en caso de publicaciones periódicas.
ARTÍCULO 54
Los impresores deben hacer constar en forma y lugar visible de las obras
que impriman:
I. Su nombre, denominación o razón social;
II. Su domicilio, y
III. La fecha en que se terminó de imprimir.
ARTÍCULO 55
Cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el
término dentro del cual deba quedar concluida la edición y ser
puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que este término
es de un año contado a partir de la entrega de la obra lista para su
edición. Una vez transcurrido este lapso sin que el editor haya hecho la
edición, el titular de los derechos patrimoniales podrá optar
entre exigir el cumplimiento del contrato o darlo por terminado mediante aviso
escrito al editor. En uno y otro casos, el editor resarcirá al titular de
los derechos patrimoniales los daños y perjuicios causados.
El término para poner a la venta los ejemplares no podrá
exceder de dos años, contado a partir del momento en que se pone la obra
a disposición del editor.
ARTÍCULO 56
El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el
plazo estipulado para su duración, si la edición objeto del mismo
se agotase, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato, o si el
editor no distribuyese la obra en los términos pactados. Se
entenderá agotada una edición, cuando el editor carezca de los
ejemplares de la misma para atender la demanda del público.
ARTÍCULO 57
Toda persona física o moral que publique una obra está
obligada a mencionar el nombre del autor o el seudónimo en su caso. Si la
obra fuere anónima se hará constar. Cuando se trate de
traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones se hará
constar además, el nombre de quien la realiza.
CAPÍTULO III
DEL CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA
MUSICAL
ARTÍCULO 58
El contrato de edición de obra musical es aquél por el que
el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, cede al editor el
derecho de reproducción y lo faculta para realizar la fijación y
reproducción fonomecánica de la obra, su sincronización
audiovisual, comunicación pública, traducción, arreglo o
adaptación y cualquier otra forma de explotación que se encuentre
prevista en el contrato; y el editor se obliga por su parte, a divulgar la obra
por todos los medios a su alcance, recibiendo como contraprestación una
participación en los beneficios económicos que se obtengan por la
explotación de la obra, según los términos
pactados.
Sin embargo, para poder realizar la sincronización audiovisual,
la adaptación con fines publicitarios, la traducción, arreglo o
adaptación el editor deberá contar, en cada caso
específico, con la autorización expresa del autor o de sus
causahabientes.
ARTÍCULO 59
Son causas de rescisión, sin responsabilidad para el autor o el
titular del derecho patrimonial:
I. Que el editor no haya iniciado la divulgación de la obra
dentro del término señalado en el contrato;
II. Que el editor incumpla su obligación de difundir la obra en
cualquier tiempo sin causa justificada, y
III. Que la obra materia del contrato no haya producido beneficios
económicos a las partes en el término de tres años, caso en
el que tampoco habrá responsabilidad para el editor.
ARTÍCULO 60
Son aplicables al contrato de edición musical las disposiciones
del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se
oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
CAPÍTULO IV
DEL CONTRATO DE REPRESENTACIÓN
ESCÉNICA
ARTÍCULO 61
Por medio del contrato de representación escénica el autor
o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a una persona
física o moral, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar
públicamente una obra literaria, musical, literario musical,
dramática, dramático musical, de danza, pantomímica o
coreográfica, por una contraprestación pecuniaria; y el empresario
se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones
convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
El contrato deberá especificar si el derecho se concede en
exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y características de
las puestas en escena o ejecuciones.
ARTÍCULO 62
Si no quedara asentado en el contrato de representación
escénica el período durante el cual se representará o
ejecutará la obra al público, se entenderá que es por un
año.
ARTÍCULO 63
Son obligaciones del empresario:
I. Asegurar la representación o la ejecución
pública en las condiciones pactadas;
II. Garantizar al autor, al titular de los derechos patrimoniales o a
sus representantes el acceso gratuito a la misma, y
III. Satisfacer al titular de los derechos patrimoniales la
remuneración convenida.
ARTÍCULO 64
Salvo pacto en contrario, el contrato de representación
escénica suscrito entre el autor y el empresario autoriza a éste a
representar la obra en todo el territorio de la República
Mexicana.
ARTÍCULO 65
Son aplicables al contrato de representación escénica las
disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello
que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
CAPÍTULO V
DEL CONTRATO DE RADIODIFUSIÓN
ARTÍCULO 66
Por el contrato de radiodifusión el autor o el titular de los
derechos patrimoniales, en su caso, autoriza a un organismo de
radiodifusión a transmitir una obra.
Las disposiciones aplicables a las transmisiones de estos organismos
resultarán aplicables, en lo conducente, a las efectuadas por cable,
fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélite o cualquier
otro medio análogo, que hagan posible la comunicación remota al
público de obras protegidas.
ARTÍCULO 67
Son aplicables al contrato de radiodifusión las disposiciones del
contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a
lo dispuesto por el presente capítulo.
CAPÍTULO VI
DEL CONTRATO DE PRODUCCIÓN
AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 68
Por el contrato de producción audiovisual, los autores o los
titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, ceden en exclusiva al
productor los derechos patrimoniales de reproducción,
distribución, comunicación pública y subtitulado de la obra
audiovisual, salvo pacto en contrario. Se exceptúan de lo anterior las
obras musicales.
ARTÍCULO 69
Cuando la aportación de un autor no se completase por causa de
fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada,
respetando los derechos de aquél sobre la misma, incluso el del
anonimato, sin perjuicio, de la indemnización que proceda.
ARTÍCULO 70
Caducarán de pleno derecho los efectos del contrato de
producción, si la realización de la obra audiovisual no se inicia
en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor.
ARTÍCULO 71
Se considera terminada la obra audiovisual cuando, de acuerdo con lo
pactado entre el director realizador por una parte, y el productor por la otra,
se haya llegado a la versión definitiva.
ARTÍCULO 72
Son aplicables al contrato de producción audiovisual las
disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello
que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
CAPÍTULO VII
DE LOS CONTRATOS PUBLICITARIOS
ARTÍCULO 73
Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la
explotación de obras literarias o artísticas con fines de
promoción o identificación en anuncios publicitarios o de
propaganda a través de cualquier medio de
comunicación.
ARTÍCULO 74
Los anuncios publicitarios o de propaganda podrán ser difundidos
hasta por un período máximo de seis meses a partir de la primera
comunicación. Pasado este término, su comunicación
deberá retribuirse, por cada período adicional de seis meses, aun
cuando sólo se efectúe en fracciones de ese período, al
menos con una cantidad igual a la contratada originalmente. Después de
transcurridos tres años desde la primera comunicación, su uso
requerirá la autorización de los autores y de los titulares de los
derechos conexos de las obras utilizadas.
ARTÍCULO 75
En el caso de publicidad en medios impresos, el contrato deberá
precisar el soporte o soportes materiales en los que se reproducirá la
obra y, si se trata de folletos o medios distintos de las publicaciones
periódicas, el número de ejemplares de que constará el
tiraje. Cada tiraje adicional deberá ser objeto de un acuerdo
expreso.
ARTÍCULO 76
Son aplicables a los contratos publicitarios las disposiciones del
contrato de edición de obra literaria, de obra musical y de
producción audiovisual en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en
el presente capítulo.
TÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 77
La persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado,
aparezca como autor de una obra, será considerada como tal, salvo prueba
en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los tribunales
competentes las acciones que entable por transgresión a sus
derechos.
Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no
se hayan dado a conocer, las acciones para proteger el derecho
corresponderán a la persona que las haga del conocimiento público
con el consentimiento del autor, quien tendrá las responsabilidades de un
gestor, hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en el juicio
respectivo, a no ser que existiera convenio previo en contrario.
ARTÍCULO 78
Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones,
traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y
transformaciones de obras literarias o artísticas, serán
protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser
explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial
sobre la obra primigenia.
Cuando las obras derivadas sean del dominio público, serán
protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no
comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni
dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la
misma.
ARTÍCULO 79
El traductor o el titular de los derechos patrimoniales de la
traducción de una obra que acredite haber obtenido la autorización
del titular de los derechos patrimoniales para traducirla gozará, con
respecto de la traducción de que se trate, de la protección que la
presente Ley le otorga. Por lo tanto, dicha traducción no podrá
ser reproducida, modificada, publicada o alterada, sin consentimiento del
traductor.
Cuando una traducción se realice en los términos del
párrafo anterior, y presente escasas o pequeñas diferencias con
otra traducción, se considerará como simple
reproducción.
ARTÍCULO 80
En el caso de las obras hechas en coautoría, los derechos
otorgados por esta Ley, corresponderán a todos los autores por partes
iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre la autoría de cada
uno.
Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el
consentimiento de la mayoría de los autores, mismo que obliga a todos. En
su caso, la minoría no está obligada a contribuir a los gastos que
se generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.
Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá de
la percepción total, el importe de los gastos efectuados y
entregará a la minoría la participación que
corresponda.
Cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea claramente
identificable, éstos podrán libremente ejercer los derechos a que
se refiere esta Ley en la parte que les corresponda.
Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra
podrán solicitar la inscripción de la obra completa.
Muerto alguno de los coautores o titulares de los derechos
patrimoniales, sin herederos, su derecho acrecerá el de los
demás.
ARTÍCULO 81
Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con
música y letra pertenecerá, por partes iguales al autor de la
parte literaria y al de la parte musical. Cada uno de ellos, podrá
libremente ejercer los derechos de la parte que le corresponda o de la obra
completa y, en este último caso, deberá dar aviso en forma
indubitable al coautor, mencionando su nombre en la edición,
además de abonarle la parte que le corresponda cuando lo haga con fines
lucrativos.
ARTÍCULO 82
Quienes contribuyan con artículos a periódicos, revistas,
programas de radio o televisión u otros medios de difusión, salvo
pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en forma
de colección, después de haber sido transmitidos o publicados en
el periódico, la revista o la estación en que
colaboren.
ARTÍCULO 83
Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione
la producción de una obra o que la produzca con la colaboración
remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos
patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas
a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este
tipo de creaciones.
La persona que participe en la realización de la obra, en forma
remunerada, tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su
calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o
partes en cuya creación haya participado.
ARTÍCULO 84
Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una
relación laboral establecida a través de un contrato individual de
trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se
presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales
entre empleador y empleado.
El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del
empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por
escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al
empleado.
CAPÍTULO II
DE LAS OBRAS FOTOGRÁFICAS, PLÁSTICAS Y
GRÁFICAS
ARTÍCULO 85
Salvo pacto en contrario, se considerará que el autor que haya
enajenado su obra pictórica, escultórica y de artes
plásticas en general, no ha concedido al adquirente el derecho de
reproducirla, pero sí el de exhibirla y el de plasmarla en
catálogos. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de
estos derechos, cuando la exhibición se realice en condiciones que
perjudiquen su honor o reputación profesional.
ARTÍCULO 86
Los fotógrafos profesionales sólo pueden exhibir las
fotografías realizadas bajo encargo, como muestra de su trabajo, previa
autorización.
ARTÍCULO 87
El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con
su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares
de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar el
retrato podrá revocarse por quien la otorgó quién, en su
caso, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar
dicha revocación.
Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare
retratar, se presume que ha otorgado el consentimiento a que se refiere el
párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se
utilice en los términos y para los fines pactados.
No será necesario el consentimiento a que se refiere este
artículo cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor
de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y
con fines informativos o periodísticos.
Los derechos establecidos para las personas retratadas durarán 50
años después de su muerte.
ARTÍCULO 88
Salvo pacto en contrario, el derecho exclusivo a reproducir una obra
pictórica, gráfica o escultórica no incluye el derecho a
reproducirla en cualquier tipo de artículo, así como la
promoción comercial de éste.
ARTÍCULO 89
La obra gráfica en serie es aquella que resulta de la
elaboración de varias copias a partir de una matriz hecha por el
autor.
ARTÍCULO 90
Para los efectos de esta Ley, los ejemplares de obra gráfica en
serie debidamente firmados y numerados se consideran como
originales.
ARTÍCULO 91
A las esculturas que se realicen en serie limitada y numerada a partir
de un molde se les aplicarán las disposiciones de este
capítulo.
ARTÍCULO 92
Salvo pacto en contrario, el autor de una obra de arquitectura no
podrá impedir que el propietario de ésta le haga modificaciones,
pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra
alterada.
ARTÍCULO 93
Las disposiciones de este capítulo serán válidas
para las obras de arte aplicado en lo que tengan de originales. No será
objeto de protección el uso que se dé a las mismas.
CAPÍTULO III
DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA Y
AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 94
Se entiende por obras audiovisuales las expresadas mediante una serie de
imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que se
hacen perceptibles, mediante dispositivos técnicos, produciendo la
sensación de movimiento.
ARTÍCULO 95
Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o
incluidas en ella, la obra audiovisual, será protegida como obra
primigenia.
ARTÍCULO 96
Los titulares de los derechos patrimoniales podrán disponer de
sus respectivas aportaciones a la obra audiovisual para explotarlas en forma
aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de dicha
obra.
ARTÍCULO 97
Son autores de las obras audiovisuales:
I. El director realizador;
II. Los autores del argumento, adaptación, guión o
diálogo;
III. Los autores de las composiciones musicales;
IV. El fotógrafo, y
V. Los autores de las caricaturas y de los dibujos
animados.
Salvo pacto en contrario, se considera al productor como el titular de
los derechos patrimoniales de la obra en su conjunto.
ARTÍCULO 98
Es productor de la obra audiovisual la persona física o moral que
tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la
realización de una obra, o que la patrocina.
ARTÍCULO 99
Salvo pacto en contrario, el contrato que se celebre entre el autor o
los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, y el productor, no
implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los
derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual.
Una vez que los autores o los titulares de derechos patrimoniales se
hayan comprometido a aportar sus contribuciones para la realización de la
obra audiovisual, no podrán oponerse a la reproducción,
distribución, representación y ejecución pública,
transmisión por cable, radiodifusión, comunicación al
público, subtitulado y doblaje de los textos de dicha obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede llevar
a cabo todas las acciones necesarias para la explotación de la obra
audiovisual.
ARTÍCULO 100
Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se
aplicarán en lo pertinente a las obras de
radiodifusión.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTACIÓN Y
LAS
BASES DE DATOS
ARTÍCULO 101
Se entiende por programa de computación la expresión
original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de
instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización
determinada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo
realice una tarea o función específica.
ARTÍCULO 102
Los programas de computación se protegen en los mismos
términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende
tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en
forma de código fuente o de código objeto. Se exceptúan
aquellos programas de cómputo que tengan por objeto causar efectos
nocivos a otros programas o equipos.
ARTÍCULO 103
Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa
de computación y su documentación, cuando hayan sido creados por
uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las
instrucciones del empleador, corresponden a éste.
Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la
presente Ley, el plazo de la cesión de derechos en materia de programas
de computación no está sujeto a limitación
alguna.
ARTÍCULO 104
Como excepción a lo previsto en el artículo 27
fracción IV, el titular de los derechos de autor sobre un programa de
computación o sobre una base de datos conservará, aún
después de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar
o prohibir el arrendamiento de dichos ejemplares. Este precepto no se
aplicará cuando el ejemplar del programa de computación no
constituya en sí mismo un objeto esencial de la licencia de
uso.
ARTÍCULO 105
El usuario legítimo de un programa de computación
podrá realizar el número de copias que le autorice la licencia
concedida por el titular de los derechos de autor, o una sola copia de dicho
programa siempre y cuando:
I. Sea indispensable para la utilización del programa,
o
II. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia
legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por
daño o pérdida. La copia de respaldo deberá ser destruida
cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de
computación.
ARTÍCULO 106
El derecho patrimonial sobre un programa de computación comprende
la facultad de autorizar o prohibir:
I. La reproducción permanente o provisional del programa en todo
o en parte, por cualquier medio y forma;
II. La traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier
otra modificación de un programa y la reproducción del programa
resultante;
III. Cualquier forma de distribución del programa o de una copia
del mismo, incluido el alquiler, y
IV. La decompilación, los procesos para revertir la
ingeniería de un programa de computación y el
desensamblaje.
ARTÍCULO 107
Las bases de datos o de otros materiales legibles por medio de
máquinas o en otra forma, que por razones de selección y
disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales,
quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se
extenderá a los datos y materiales en sí mismos.
ARTÍCULO 108
Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo,
protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de
5 años.
ARTÍCULO 109
El acceso a información de carácter privado relativa a las
personas contenida en las bases de datos a que se refiere el artículo
anterior, así como la publicación, reproducción,
divulgación, comunicación pública y transmisión de
dicha información, requerirá la autorización previa de las
personas de que se trate.
Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las
autoridades encargadas de la procuración e impartición de
justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, así como el
acceso a archivos públicos por las personas autorizadas por la ley,
siempre que la consulta sea realizada conforme a los procedimientos
respectivos.
ARTÍCULO 110
El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá
el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de la estructura
de dicha base, de autorizar o prohibir:
I. Su reproducción permanente o temporal, total o parcial, por
cualquier medio y de cualquier forma;
II. Su traducción, adaptación, reordenación y
cualquier otra modificación;
III. La distribución del original o copias de la base de
datos;
IV. La comunicación al público, y
V. La reproducción, distribución o comunicación
pública de los resultados de las operaciones mencionadas en la
fracción II del presente artículo.
ARTÍCULO 111
Los programas efectuados electrónicamente que contengan elementos
visuales, sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta Ley en
los elementos primigenios que contengan.
ARTÍCULO 112
Queda prohibida la importación, fabricación,
distribución y utilización de aparatos o la prestación de
servicios destinados a eliminar la protección técnica de los
programas de cómputo, de las transmisiones a través del espectro
electromagnético y de redes de telecomunicaciones y de los programas de
elementos electrónicos señalados en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 113
Las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios
electrónicos a través del espectro electromagnético y de
redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga de esta
transmisión estarán protegidas por esta Ley.
ARTÍCULO 114
La transmisión de obras protegidas por esta Ley mediante cable,
ondas radioeléctricas, satélite u otras similares, deberán
adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y respetar en todo
caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.
TÍTULO V
DE LOS DERECHOS CONEXOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 115
La protección prevista en este título dejará
intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos
de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna
de las disposiciones del presente título podrá interpretarse en
menoscabo de esa protección.
CAPÍTULO II
DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O
EJECUTANTES
ARTÍCULO 116
Los términos artista intérprete o ejecutante designan al
actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a
cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o
artística o una expresión del folclor o que realice una actividad
similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su
desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan
incluidos en esta definición.
ARTÍCULO 117
El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al
reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones
así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o
cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o
reputación.
ARTÍCULO 118
Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de
oponerse a:
I. La comunicación pública de sus interpretaciones o
ejecuciones;
II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una
base material, y
III. La reproducción de la fijación de sus
interpretaciones o ejecuciones.
Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista
intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su
actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o
audiovisual.
ARTÍCULO 119
Los artistas que participen colectivamente en una misma
actuación, tales como grupos musicales, coros, orquestas, de ballet o
compañías de teatro, deberán designar entre ellos a un
representante para el ejercicio del derecho de oposición a que se refiere
el artículo anterior.
A falta de tal designación se presume que actúa como
representante el director del grupo o compañía.
ARTÍCULO 120
Los contratos de interpretación o ejecución deberán
precisar los tiempos, períodos, contraprestaciones y demás
términos y modalidades bajo los cuales se podrá fijar, reproducir
y comunicar al público dicha interpretación o
ejecución.
ARTÍCULO 121
Salvo pacto en contrario, la celebración de un contrato entre un
artista intérprete o ejecutante y un productor de obras audiovisuales
para la producción de una obra audiovisual conlleva el derecho de fijar,
reproducir y comunicar al público las actuaciones del artista. Lo
anterior no incluye el derecho de utilizar en forma separada el sonido y las
imágenes fijadas en la obra audiovisual, a menos que se acuerde
expresamente.
ARTÍCULO 122
La duración de la protección concedida a los artistas
será de cincuenta años contados a partir de:
I. La primera fijación de la interpretación o
ejecución en un fonograma;
II. La primera interpretación o ejecución de obras no
grabadas en fonogramas, o
III. La transmisión por primera vez a través de la radio,
televisión o cualquier medio.
CAPÍTULO III
DE LOS EDITORES DE LIBROS
ARTÍCULO 123
El libro es toda publicación unitaria, no periódica, de
carácter literario, artístico, científico, técnico,
educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya
edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a
intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá
también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte,
incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un
todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.
ARTÍCULO 124
El editor de libros es la persona física o moral que selecciona o
concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros
su elaboración.
ARTÍCULO 125
Los editores de libros tendrán el derecho de autorizar o
prohibir:
I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus
libros, así como la explotación de los mismos;
II. La importación de copias de sus libros hechas sin su
autorización, y
III. La primera distribución pública del original y de
cada ejemplar de sus libros mediante venta u otra manera.
ARTÍCULO 126
Los editores de libros gozarán del derecho de exclusividad sobre
las características tipográficas y de diagramación para
cada libro, en cuanto contengan de originales.
ARTÍCULO 127
La protección a que se refiere este capítulo será
de 50 años contados a partir de la primera edición del libro de
que se trate.
ARTÍCULO 128
Las publicaciones periódicas gozarán de la misma
protección que el presente capítulo otorga a los
libros.
CAPÍTULO IV
DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
ARTÍCULO 129
Fonograma es toda fijación, exclusivamente sonora, de los sonidos
de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de
representaciones digitales de los mismos.
ARTÍCULO 130
Productor de fonogramas es la persona física o moral que fija por
primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos o la
representación digital de los mismos y es responsable de la
edición, reproducción y publicación de
fonogramas.
ARTÍCULO 131
Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o
prohibir:
I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus
fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los
mismos;
II. La importación de copias del fonograma hechas sin la
autorización del productor;
III. La distribución pública del original y de cada
ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su
distribución a través de señales o emisiones;
IV. La adaptación o transformación del fonograma,
y
V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma,
aún después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo
hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos
patrimoniales.
ARTÍCULO 132
Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P)
acompañado de la indicación del año en que se haya
realizado la primera publicación.
La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de
los derechos que correspondan al productor del fonograma pero lo sujeta a las
sanciones establecidas por la ley.
Los productores de fonogramas deberán notificar a las sociedades
de gestión colectiva los datos de etiqueta de sus producciones y de las
matrices que se exporten, indicando los países en cada
caso.
ARTÍCULO 133
Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier
circuito comercial, ni el titular de los derechos patrimoniales, ni los artistas
intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrán
oponerse a su comunicación directa al público, siempre y cuando
los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago
correspondiente a aquéllos.
ARTÍCULO 134
La protección a que se refiere este capítulo será
de cincuenta años, a partir de la primera fijación de los sonidos
en el fonograma.
CAPÍTULO V
DE LOS PRODUCTORES DE VIDEOGRAMAS
ARTÍCULO 135
Se considera videograma a la fijación de imágenes
asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento,
o de una representación digital de tales imágenes de una obra
audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de
una expresión del folclor, así como de otras imágenes de la
misma clase, con o sin sonido.
ARTÍCULO 136
Productor de videogramas es la persona física o moral que fija
por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den
sensación de movimiento, o de una representación digital de tales
imágenes, constituyan o no una obra audiovisual.
ARTÍCULO 137
El productor goza, respecto de sus videogramas, de los derechos de
autorizar o prohibir su reproducción, distribución y
comunicación pública.
ARTÍCULO 138
La duración de los derechos regulados en este capítulo es
de cincuenta años a partir de la primera fijación de las
imágenes en el videograma.
CAPÍTULO VI
DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
ARTÍCULO 139
Para efectos de la presente Ley, se considera organismo de
radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir
señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por
parte de una pluralidad de sujetos receptores.
ARTÍCULO 140
Se entiende por emisión o transmisión, la
comunicación de obras, de sonidos o de sonidos con imágenes por
medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros
procedimientos análogos. El concepto de emisión comprende
también el envío de señales desde una estación
terrestre hacia un satélite que posteriormente las difunda.
ARTÍCULO 141
Retransmisión es la emisión simultánea por un
organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de
radiodifusión.
ARTÍCULO 142
Grabación efímera es la que realizan los organismos de
radiodifusión, cuando por razones técnicas o de horario y para el
efecto de una sola emisión posterior, tienen que grabar o fijar la
imagen, el sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones
musicales o partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios
científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas,
dramático-musicales, programas completos y, en general, cualquier obra
apta para ser difundida.
ARTÍCULO 143
Las señales pueden ser:
I. Por su posibilidad de acceso al público:
a) Codificadas, cifradas o encriptadas: las que han sido modificadas con
el propósito de que sean recibidas y descifradas única y
exclusivamente por quienes hayan adquirido previamente ese derecho del organismo
de radiodifusión que las emite, y
b) Libres: las que pueden ser recibidas por cualquier aparato apto para
recibir las señales, y
II. Por el momento de su emisión:
a) De origen: las que portan programas o eventos en vivo,
y
b) Diferidas: las que portan programas o eventos previamente
fijados.
ARTÍCULO 144
Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de
autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:
I. La retransmisión;
II. La transmisión diferida;
III. La distribución simultánea o diferida, por cable o
cualquier otro sistema;
IV. La fijación sobre una base material;
V. La reproducción de las fijaciones, y
VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma
con fines directos de lucro.
ARTÍCULO 145
Deberá pagar daños y perjuicios la persona que sin la
autorización del distribuidor legítimo de la
señal:
I. Descifre una señal de satélite codificada portadora de
programas;
II. Reciba y distribuya una señal de satélite codificada
portadora de programas que hubiese sido descifrada ilícitamente,
y
III. Participe o coadyuve en la fabricación, importación,
venta, arrendamiento o realización de cualquier acto que permita contar
con un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una
señal de satélite codificada, portadora de
programas.
ARTÍCULO 146
Los derechos de los organismos de radiodifusión a los que se
refiere este capítulo tendrán una vigencia de 25 años a
partir de la primera emisión o transmisión original del
programa.
TÍTULO VI
DE LAS LIMITACIONES DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LOS
DERECHOS CONEXOS
CAPÍTULO I
DE LA LIMITACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD
PÚBLICA
ARTÍCULO 147
Se considera de utilidad pública la publicación o
traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el
adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no
sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales
correspondientes, y mediante el pago de una remuneración compensatoria,
el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación
Pública, de oficio o a petición de parte, podrá autorizar
la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será
sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos
conexos suscritos y aprobados por México.
CAPÍTULO II
DE LA LIMITACIÓN A LOS DERECHOS
PATRIMONIALES
ARTÍCULO 148
Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán
utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra,
sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin
remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra,
sólo en los siguientes casos:
I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse
como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la
obra;
II. Reproducción de artículos, fotografías,
ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad,
publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión, o
cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente
prohibido por el titular del derecho;
III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e
investigación científica, literaria o
artística;
IV. Reproducción por una sola vez, y en un sólo ejemplar,
de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien
la hace y sin fines de lucro.
Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta
fracción salvo que se trate de una institución educativa, de
investigación, o que no esté dedicada a actividades
mercantiles;
V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o
biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre
agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer;
VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o
administrativo, y
VII. Reproducción, comunicación y distribución por
medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de
las obras que sean visibles desde lugares públicos.
ARTÍCULO 149
Podrán realizarse sin autorización:
I. La utilización de obras literarias y artísticas en
tiendas o establecimientos abiertos al público, que comercien ejemplares
de dichas obras, siempre y cuando no hayan cargos de admisión y que dicha
utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga
como propósito único el de promover la venta de ejemplares de las
obras, y
II. La grabación efímera, sujetándose a las
siguientes condiciones:
a) La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que
al efecto se convenga;
b) No debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna
emisión o comunicación concomitante o simultánea,
y
c) La grabación sólo dará derecho a una sola
emisión.
La grabación y fijación de la imagen y el sonido realizada
en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún
pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las
obras.
Las disposiciones de esta fracción no se aplicarán en caso
de que los autores o los artistas tengan celebrado convenio de carácter
oneroso que autorice las emisiones posteriores.
ARTÍCULO 150
No se causarán regalías por ejecución
pública cuando concurran de manera conjunta las siguientes
circunstancias:
I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una
transmisión recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o
televisión del tipo comúnmente utilizado en domicilios
privados;
II. No se efectúe un cobro para ver u oír la
transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios;
III. No se retransmita la transmisión recibida con fines de
lucro, y
IV. El receptor sea un causante menor o una
microindustria.
ARTÍCULO 151
No constituyen violaciones a los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas u
organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones,
fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:
I. No se persiga un beneficio económico directo;
II. Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre
sucesos de actualidad;
III. Sea con fines de enseñanza o investigación
científica, o
IV. Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y
149 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DEL DOMINIO PÚBLICO
ARTÍCULO 152
Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas
por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos
morales de los respectivos autores.
ARTÍCULO 153
Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo
no se dé a conocer o no exista un titular de derechos patrimoniales
identificado.
TÍTULO VII
DE LOS DERECHOS DE AUTOR SOBRE LOS SÍMBOLOS
PATRIOS Y DE LAS EXPRESIONES DE LAS CULTURAS POPULARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 154
Las obras a que se refiere este Título están protegidas
independientemente de que no se pueda determinar la autoría individual de
ellas o que el plazo de protección otorgado a sus autores se haya
agotado.
CAPÍTULO II
DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS
ARTÍCULO 155
El Estado Mexicano es el titular de los derechos morales sobre los
símbolos patrios.
ARTÍCULO 156
El uso de los símbolos patrios deberá apegarse a lo
establecido por la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno
Nacionales.
CAPÍTULO III
DE LAS CULTURAS POPULARES
ARTÍCULO 157
La presente Ley protege las obras literarias, artísticas, de arte
popular o artesanal, así como todas las manifestaciones primigenias en
sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la
composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no
cuenten con autor identificable.
ARTÍCULO 158
Las obras literarias, artística, de arte popular o artesanal;
desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en
la República Mexicana, estarán protegidas por la presente Ley
contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la
misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la
cual pertenecen.
ARTÍCULO 159
Es libre la utilización de las obras literarias,
artísticas, de arte popular o artesanal; protegidas por el presente
capítulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del
mismo.
ARTÍCULO 160
En toda fijación, representación, publicación,
comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra
literaria, artística, de arte popular o artesanal; protegida conforme al
presente capítulo, deberá mencionarse la comunidad o etnia, o en
su caso la región de la República Mexicana de la que es
propia.
ARTÍCULO 161
Corresponde al Instituto vigilar el cumplimiento de las disposiciones
del presente capítulo y coadyuvar en la protección de las obras
amparadas por el mismo.
TÍTULO VIII
DE LOS REGISTROS DE DERECHOS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE
AUTOR
ARTÍCULO 162
El Registro Público del Derecho de Autor tiene por objeto
garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los
derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y
sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras,
actos y documentos a través de su inscripción.
Las obras literarias y artísticas y los derechos conexos
quedarán protegidos aun cuando no sean registrados.
ARTÍCULO 163
En el Registro Público del Derecho de Autor se podrán
inscribir:
I. Las obras literarias o artísticas que presenten sus
autores;
II. Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras
versiones de obras literarias o artísticas, aun cuando no se compruebe la
autorización concedida por el titular del derecho patrimonial para
divulgarla.
Esta inscripción no faculta para publicar o usar en forma alguna
la obra registrada, a menos de que se acredite la autorización
correspondiente. Este hecho se hará constar tanto en la
inscripción como en las certificaciones que se expidan;
III. Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de
gestión colectiva y las que los reformen o modifiquen;
IV. Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de
gestión colectivas con las sociedades extranjeras;
V. Los actos, convenios o contratos que en cualquier forma confieran,
modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales;
VI. Los convenios o contratos relativos a los derechos
conexos;
VII. Los poderes otorgados para gestionar ante el Instituto, cuando la
representación conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya
de tramitar ante él;
VIII. Los mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de
gestión colectiva en favor de éstas;
IX. Los convenios o contratos de interpretación o
ejecución que celebren los artistas intérpretes o ejecutantes,
y
X. Las características gráficas y distintivas de
obras.
ARTÍCULO 164
El Registro Público del Derecho de Autor tiene las siguientes
obligaciones:
I. Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean
presentados;
II. Proporcionar a las personas que lo soliciten la información
de las inscripciones y, salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes, de
los documentos que obran en el Registro.
Tratándose de programas de computación, de contratos de
edición y de obras inéditas, la obtención de copias
sólo se permitirá mediante autorización del titular del
derecho patrimonial o por mandamiento judicial.
Cuando la persona o autoridad solicitante requiera de una copia de las
constancias de registro, el Instituto expedirá copia certificada, pero
por ningún motivo se permitirá la salida de originales del
Registro. Las autoridades judiciales o administrativas que requieran tener
acceso a los originales, deberán realizar la inspección de los
mismos en el recinto del Registro Público del Derecho de
Autor.
Cuando se trate de obras fijadas en soportes materiales distintos del
papel, la autoridad judicial o administrativa, el solicitante o, en su caso, el
oferente de la prueba, deberán aportar los medios técnicos para
realizar la duplicación. Las reproducciones que resulten con motivo de la
aplicación de este artículo únicamente podrán ser
utilizadas como constancias en el procedimiento judicial o administrativo de que
se trate, y
III. Negar la inscripción de:
a) Lo que no es objeto de protección conforme al artículo
14 de esta Ley;
b) Las obras que son del dominio público;
c) Lo que ya esté inscrito en el Registro;
d) Las marcas, a menos que se trate al mismo tiempo de una obra
artística y la persona que pretende aparecer como titular del derecho de
autor lo sea también de ella;
e) Las campañas y promociones publicitarias;
f) La inscripción de cualquier documento cuando exista alguna
anotación marginal, que suspenda los efectos de la inscripción,
proveniente de la notificación de un juicio relativo a derechos de autor
o de la iniciación de una averiguación previa, y
g) En general los actos y documentos que en su forma o en su contenido
contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 165
El registro de una obra literaria o artística no podrá
negarse ni suspenderse bajo el supuesto de ser contraria a la moral, al respeto
a la vida privada o al orden público, salvo por sentencia
judicial.
ARTÍCULO 166
El registro de una obra artística o literaria no podrá
negarse ni suspenderse so pretexto de algún motivo político,
ideológico o doctrinario.
ARTÍCULO 167
Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una
misma obra, ésta se inscribirá en los términos de la
primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del
registro.
ARTÍCULO 168
Las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser
ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario. Toda
inscripción deja a salvo los derechos de terceros. Si surge controversia,
los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se
pronuncie resolución firme por autoridad competente.
ARTÍCULO 169
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos,
convenios o contratos que se otorguen o celebren por personas con derecho para
ello y que sean inscritos en el registro, no se invalidarán en perjuicio
de tercero de buena fe, aunque posteriormente sea anulada dicha
inscripción.
ARTÍCULO 170
En las inscripciones se expresará el nombre del autor y, en su
caso, la fecha de su muerte, nacionalidad y domicilio, el título de la
obra, la fecha de divulgación, si es una obra por encargo y el titular
del derecho patrimonial.
Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se
acompañarán a la solicitud en sobre cerrado los datos de
identificación del autor, bajo la responsabilidad del solicitante del
registro.
El representante del registro abrirá el sobre, con asistencia de
testigos, cuando lo pidan el solicitante del registro, el editor de la obra o
los titulares de sus derechos, o por resolución judicial. La apertura del
sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su
relación con la obra. Se levantará acta de la apertura y el
encargado expedirá las certificaciones que correspondan.
ARTÍCULO 171
Cuando dos a más personas hubiesen adquirido los mismos derechos
respecto a una misma obra, prevalecerá la autorización o
cesión inscrita en primer término, sin perjuicio del derecho de
impugnación del registro.
ARTÍCULO 172
Cuando el encargado del registro detecte que la oficina a su cargo ha
efectuado una inscripción por error, iniciará de oficio un
procedimiento de cancelación o corrección de la inscripción
correspondiente, respetando la garantía de audiencia de los posibles
afectados.
CAPÍTULO II
DE LAS RESERVAS DE DERECHOS AL USO
EXCLUSIVO
ARTÍCULO 173
La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma
exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características
físicas y psicológicas distintivas, o características de
operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de
los siguientes géneros:
I. Publicaciones periódicas: Editadas en partes sucesivas con
variedad de contenido y que pretenden continuarse indefinidamente;
II. Difusiones periódicas: Emitidas en partes sucesivas, con
variedad de contenido y susceptibles de transmitirse;
III. Personajes humanos de caracterización, o ficticios o
simbólicos;
IV. Personas o grupos dedicados a actividades artísticas,
y
V. Promociones publicitarias: Contemplan un mecanismo novedoso y sin
protección tendiente a promover y ofertar un bien o un servicio, con el
incentivo adicional de brindar la posibilidad al público en general de
obtener otro bien o servicio, en condiciones más favorables que en las
que normalmente se encuentra en el comercio; se exceptúa el caso de los
anuncios comerciales.
ARTÍCULO 174
El Instituto expedirá los certificados respectivos y hará
la inscripción para proteger las reservas de derechos a que se refiere el
artículo anterior.
ARTÍCULO 175
La protección que ampara el certificado a que se refiere el
artículo anterior, no comprenderá lo que no es materia de reserva
de derechos, de conformidad con el artículo 188 este ordenamiento, aun
cuando forme parte del registro respectivo.
ARTÍCULO 176
Para el otorgamiento de las reservas de derechos, el Instituto
tendrá la facultad de verificar la forma en que el solicitante pretenda
usar el título, nombre, denominación o características
objeto de reserva de derechos a fin de evitar la posibilidad de confusión
con otra previamente otorgada.
ARTÍCULO 177
Los requisitos y condiciones que deban cubrirse para la obtención
y renovación de las reservas de derechos, así como para la
realización de cualquier otro trámite previsto en el presente
capítulo, se establecerán en el Reglamento de la presente
Ley.
ARTÍCULO 178
Cuando dos o más personas presenten a su nombre una solicitud de
reserva de derechos, salvo pacto en contrario se entenderá que todos
serán titulares por partes iguales.
ARTÍCULO 179
Los títulos, nombres, denominaciones o características
objeto de reservas de derechos, deberán ser utilizados tal y como fueron
otorgados; cualquier variación en sus elementos será motivo de una
nueva reserva.
ARTÍCULO 180
El Instituto proporcionará a los titulares o sus representantes,
o a quien acredite tener interés jurídico, copias simples o
certificadas de las resoluciones que se emitan en cualquiera de los expedientes
de reservas de derechos otorgadas.
ARTÍCULO 181
Los titulares de las reservas de derechos deberán notificar al
Instituto las transmisiones de los derechos que amparan los certificados
correspondientes.
ARTÍCULO 182
El Instituto realizará las anotaciones y, en su caso,
expedirá las constancias respectivas en los supuestos
siguientes:
I. Cuando se declare la nulidad de una reserva;
II. Cuando proceda la cancelación de una reserva;
III. Cuando proceda la caducidad, y
IV. En todos aquellos casos en que por mandamiento de autoridad
competente así se requiera.
ARTÍCULO 183
Las reservas de derechos serán nulas cuando:
I. Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otra
previamente otorgada o en trámite;
II. Hayan sido declarados con falsedad los datos que, de acuerdo con el
reglamento, sean esenciales para su otorgamiento;
III. Se demuestre tener un mejor derecho por un uso anterior, constante
e ininterrumpido en México, a la fecha del otorgamiento de la reserva,
o
IV. Se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de
este capítulo.
ARTÍCULO 184
Procederá la cancelación de los actos emitidos por el
Instituto, en los expedientes de reservas de derechos cuando:
I. El solicitante hubiere actuado de mala fe en perjuicio de tercero, o
con violación a una obligación legal o contractual;
II. Se haya declarado la nulidad de una reserva;
III. Por contravenir lo dispuesto por el artículo 179 esta Ley,
se cause confusión con otra que se encuentre protegida;
IV. Sea solicitada por el titular de una reserva, o
V. Sea ordenado mediante resolución firme de autoridad
competente.
ARTÍCULO 185
Las reservas de derechos caducarán cuando no se renueven en los
términos establecidos por el presente capítulo.
ARTÍCULO 186
La declaración administrativa de nulidad, cancelación o
caducidad se podrá iniciar en cualquier tiempo, de oficio por el
Instituto, a petición de parte, o del Ministerio Público de la
Federación cuando tenga algún interés la Federación.
La caducidad a la que se refiere el artículo anterior, no
requerirá declaración administrativa por parte del
Instituto.
ARTÍCULO 187
Los procedimientos de nulidad y cancelación previstos en este
capítulo, se substanciarán y resolverán de conformidad con
las disposiciones que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 188
No son materia de reserva de derechos:
I. Los títulos, los nombres, las denominaciones, las
características físicas o psicológicas, o las
características de operación que pretendan aplicarse a alguno de
los géneros a que se refiere el artículo 173 la presente Ley,
cuando:
a) Por su identidad o semejanza gramatical, fonética, visual o
conceptual puedan inducir a error o confusión con una reserva de derechos
previamente otorgada o en trámite.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se
podrán obtener reservas de derechos iguales dentro del mismo
género, cuando sean solicitadas por el mismo titular;
b) Sean genéricos y pretendan utilizarse en forma
aislada;
c) Ostenten o presuman el patrocinio de una sociedad,
organización o institución pública o privada, nacional o
internacional, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente,
sin la correspondiente autorización expresa;
d) Reproduzcan o imiten sin autorización, escudos, banderas,
emblemas o signos de cualquier país, estado, municipio o división
política equivalente;
e) Incluyan el nombre, seudónimo o imagen de alguna persona
determinada, sin consentimiento expreso del interesado, o
f) Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otro que
el Instituto estime notoriamente conocido en México, salvo que el
solicitante sea el titular del derecho notoriamente conocido;
II. Los subtítulos;
III. Las características gráficas;
IV. Las leyendas, tradiciones o sucedidos que hayan llegado a
individualizarse o que sean generalmente conocidos bajo un nombre que les sea
característico;
V. Las letras o los números aislados;
VI. La traducción a otros idiomas, la variación
ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no
reservables;
VII. Los nombres de personas utilizados en forma aislada, excepto los
que sean solicitados para la protección de nombres artísticos,
denominaciones de grupos artísticos, personajes humanos de
caracterización, o simbólicos o ficticios en cuyo caso se
estará a lo dispuesto en el inciso e) de la fracción I de este
artículo, y
VIII. Los nombres o denominaciones de países, ciudades,
poblaciones o de cualquier otra división territorial, política o
geográfica, o sus gentilicios y derivaciones, utilizados en forma
aislada.
ARTÍCULO 189
La vigencia del certificado de la reserva de derechos otorgada a
títulos de publicaciones o difusiones periódicas será de un
año, contado a partir de la fecha de su expedición.
Para el caso de publicaciones periódicas, el certificado
correspondiente se expedirá con independencia de cualquier otro documento
que se exija para su circulación.
ARTÍCULO 190
La vigencia del certificado de la reserva de derechos será de
cinco años contados a partir de la fecha de su expedición cuando
se otorgue a:
I. Nombres y características físicas y psicológicas
distintivas de personajes, tanto humanos de caracterización como
ficticios o simbólicos;
II. Nombres o denominaciones de personas o grupos dedicados a
actividades artísticas, o
III. Denominaciones y características de operación
originales de promociones publicitarias.
ARTÍCULO 191
Los plazos de protección que amparan los certificados de reserva
de derechos correspondientes, podrán ser renovados por periodos sucesivos
iguales. Se exceptúa de este supuesto a las promociones publicitarias,
las que al término de su vigencia pasaran a formar parte del dominio
público.
La renovación a que se refiere el párrafo anterior, se
otorgará previa comprobación fehaciente del uso de la reserva de
derechos, que el interesado presente al Instituto dentro del plazo comprendido
desde un mes antes, hasta un mes posterior al día del vencimiento de la
reserva de derechos correspondiente.
El Instituto podrá negar la renovación a que se refiere el
presente artículo, cuando de las constancias exhibidas por el interesado,
se desprenda que los títulos, nombres, denominaciones o
características, objeto de la reserva de derechos, no han sido utilizados
tal y como fueron reservados.
TÍTULO IX
DE LA GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN
COLECTIVA
ARTÍCULO 192
Sociedad de gestión colectiva es la persona moral que, sin
ánimo de lucro, se constituye bajo el amparo de esta Ley con el objeto de
proteger a autores y titulares de derechos conexos tanto nacionales como
extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades que
por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su
favor.
Los causahabientes de los autores y de los titulares de derechos
conexos, nacionales o extranjeros, residentes en México podrán
formar parte de sociedades de gestión colectiva.
Las sociedades a que se refieren los párrafos anteriores
deberán constituirse con la finalidad de ayuda mutua entre sus miembros y
basarse en los principios de colaboración, igualdad y equidad, así
como funcionar con los lineamientos que esta Ley establece y que los convierte
en entidades de interés público.
ARTÍCULO 193
Para poder operar como sociedad de gestión colectiva se requiere
autorización previa del Instituto, el que ordenará su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 194
La autorización podrá ser revocada por el Instituto si
existiese incumplimiento de las obligaciones que esta Ley establece para las
sociedades de gestión colectiva o si se pusiese de manifiesto un
conflicto entre los propios socios que dejara acéfala o sin dirigencia a
la sociedad, de tal forma que se afecte el fin y objeto de la misma en
detrimento de los derechos de los asociados. En los supuestos mencionados,
deberá mediar un previo apercibimiento del Instituto, que fijará
un plazo no mayor a tres meses para subsanar o corregir los hechos
señalados.
ARTÍCULO 195
Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad de
gestión colectiva podrán optar libremente entre afiliarse a ella o
no; asimismo, podrán elegir entre ejercer sus derechos patrimoniales en
forma individual, por conducto de apoderado o a través de la
sociedad.
Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir
en el cobro de regalías cuando los socios elijan ejercer sus derechos en
forma individual respecto de cualquier utilización de la obra o bien
hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro.
Por el contrario, cuando los socios hayan dado mandato a las sociedades
de gestión colectiva, no podrán efectuar el cobro de las
regalías por sí mismos, a menos que lo revoquen.
Las sociedades de gestión colectiva no podrán imponer como
obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación, ni
la totalidad de la obra o de producción futura.
ARTÍCULO 196
En el caso de que los socios optaran por ejercer sus derechos
patrimoniales a través de apoderado, éste deberá ser
persona física y deberá contar con la autorización del
Instituto. El poder otorgado a favor del apoderado no será sustituible ni
delegable.
ARTÍCULO 197
Los miembros de una sociedad de gestión colectiva cuando opten
por que la sociedad sea la que realice los cobros a su nombre deberán
otorgar a ésta un poder general para pleitos y cobranzas.
ARTÍCULO 198
No prescriben en favor de las sociedades de gestión colectiva y
en contra de los socios los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En
el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se estará
al principio de la reciprocidad.
ARTÍCULO 199
El Instituto otorgará las autorizaciones a que se refiere el
artículo 193 concurren las siguientes condiciones:
I. Que los estatutos de la sociedad de gestión colectiva
solicitante cumplan, a juicio del Instituto, con los requisitos establecidos en
esta Ley;
II. Que de los datos aportados y de la información que pueda
allegarse el Instituto, se desprenda que la sociedad de gestión colectiva
solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la
transparente y eficaz administración de los derechos, cuya gestión
le va a ser encomendada, y
III. Que el funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva
favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor,
de los titulares de los derechos patrimoniales y de los titulares de derechos
conexos en el país.
ARTÍCULO 200
Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva por parte
del Instituto, estarán legitimadas en los términos que resulten de
sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y
hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o
judiciales.
Las sociedades de gestión colectiva están facultadas para
presentar, ratificar o desistirse de demanda o querella a nombre de sus socios,
siempre que cuenten con poder general para pleitos y cobranzas con
cláusula especial para presentar querellas o desistirse de ellas,
expedido a su favor y que se encuentre inscrito en el Instituto, sin que sea
aplicable lo dispuesto por el artículo 120 del Código Federal de
Procedimientos Penales y sin perjuicio de que los autores y que los titulares de
derechos derivados puedan coadyuvar personalmente con la sociedad de
gestión colectiva que corresponda. En el caso de extranjeros residentes
fuera de la República Mexicana se estará a lo establecido en los
convenios de reciprocidad respectivos.
ARTÍCULO 201
Se deberán celebrar por escrito todos los actos, convenios y
contratos entre las sociedades de gestión colectiva y los autores, los
titulares de derechos patrimoniales o los titulares de derechos conexos, en su
caso, así como entre dichas sociedades y los usuarios de las obras,
actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones de sus socios, según
corresponda.
ARTÍCULO 202
Las sociedades de gestión colectiva tendrán las siguientes
finalidades:
I. Ejercer los derechos patrimoniales de sus miembros;
II. Tener en su domicilio, a disposición de los usuarios, los
repertorios que administre;
III. Negociar en los términos del mandato respectivo las
licencias de uso de los repertorios que administren con los usuarios, y celebrar
los contratos respectivos;
IV. Supervisar el uso de los repertorios autorizados;
V. Recaudar para sus miembros las regalías provenientes de los
derechos de autor o derechos conexos que les correspondan, y
entregárselas previa deducción de los gastos de
administración de la Sociedad, siempre que exista mandato
expreso;
VI. Recaudar y entregar las regalías que se generen en favor de
los titulares de derechos de autor o conexos extranjeros, por sí o a
través de las sociedades de gestión que los representen, siempre y
cuando exista mandato expreso otorgado a la sociedad de gestión mexicana
y previa deducción de los gastos de administración;
VII. Promover o realizar servicios de carácter asistencial en
beneficio de sus miembros y apoyar actividades de promoción de sus
repertorios;
VIII. Recaudar donativos para ellas así como aceptar herencias y
legados, y
IX. Las demás que les correspondan de acuerdo con su naturaleza y
que sean compatibles con las anteriores y con la función de
intermediarias de sus miembros con los usuarios o ante las
autoridades.
ARTÍCULO 203
Son obligaciones de las sociedades de gestión
colectiva:
I. Intervenir en la protección de los derechos morales de sus
miembros;
II. Aceptar la administración de los derechos patrimoniales o
derechos conexos que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o
fines;
III. Inscribir su acta constitutiva y estatutos en el Registro
Público del Derecho de Autor, una vez que haya sido autorizado su
funcionamiento, así como las normas de recaudación y
distribución, los contratos que celebren con usuarios y los de
representación que tengan con otras de la misma naturaleza, y las actas y
documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos
directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro
de los treinta días siguientes a su aprobación,
celebración, elección o nombramiento, según
corresponda;
IV. Dar trato igual a todos los miembros;
V. Dar trato igual a todos los usuarios;
VI. Negociar el monto de las regalías que corresponda pagar a los
usuarios del repertorio que administran y, en caso de no llegar a un acuerdo,
proponer al Instituto la adopción de una tarifa general presentando los
elementos justificativos;
VII. Rendir a sus asociados, anualmente un informe desglosado de las
cantidades de cada uno de sus socios haya recibido y copia de las liquidaciones,
las cantidades que por su conducto se hubiesen enviado al extranjero, y las
cantidades que se encuentren en su poder, pendientes de ser entregadas a los
autores mexicanos o de ser enviadas a los autores extranjeros, explicando las
razones por las que se encuentren pendientes de ser enviadas. Dichos informes
deberán incluir la lista de los miembros de la sociedad y los votos que
les corresponden;
VIII. Entregar a los titulares de derechos patrimoniales de autor que
representen, copia de la documentación que sea base de la
liquidación correspondiente. El derecho a obtener la documentación
comprobatoria de la liquidación es irrenunciable, y
IX. Liquidar las regalías recaudadas por su conducto, así
como los intereses generados por ellas, en un plazo no mayor de tres meses,
contados a partir de la fecha en que tales regalías hayan sido recibidas
por la sociedad.
ARTÍCULO 204
Son obligaciones de los administradores de la sociedad de gestión
colectiva:
I. Responsabilizarse del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad
a que se refiere el artículo anterior;
II. Responder civil y penalmente por los actos realizados por ellos
durante su administración;
III. Entregar a los socios la copia de la documentación a que se
refiere la fracción VIII del artículo anterior;
IV. Proporcionar al Instituto y demás autoridades competentes la
información y documentación que se requiera a la sociedad,
conforme a la Ley;
V. Apoyar las inspecciones que lleve a cabo el Instituto,
y
VI. Las demás a que se refieran esta Ley y los estatutos de la
sociedad.
ARTÍCULO 205
En los estatutos de las sociedades de gestión colectiva se
hará constar, por lo menos, lo siguiente:
I. La denominación;
II. El domicilio;
III. El objeto o fines;
IV. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la
gestión;
V. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la
calidad de socio;
VI. Los derechos y deberes de los socios;
VII. El régimen de voto:
A) Establecerá el mecanismo idóneo para evitar la
sobrerepresentación de los miembros.
B) Invariablemente, para la exclusión de socios, el
régimen de voto será el de un voto por socio y el acuerdo
deberá ser del 75% de los votos asistentes a la Asamblea;
VIII. Los órganos de gobierno, de administración, y de
vigilancia, de la sociedad de gestión colectiva y su respectiva
competencia, así como las normas relativas a la convocatoria a las
distintas asambleas, con la prohibición expresa de adoptar acuerdos
respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día;
IX. El procedimiento de elección de los socios administradores.
No se podrá excluir a ningún socio de la posibilidad de fungir
como administrador;
X. El patrimonio inicial y los recursos económicos
previstos;
XI. El porcentaje del monto de recursos obtenidos por la sociedad, que
se destinará a:
a) La administración de la sociedad;
b) Los programas de seguridad social de la sociedad, y
c) Promoción de obras de sus miembros, y
XII. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la
recaudación. Tales reglas se basarán en el principio de otorgar a
los titulares de los derechos patrimoniales o conexos que representen, una
participación en las regalías recaudadas que sea estrictamente
proporcional a la utilización actual, efectiva y comprobada de sus obras,
actuaciones, fonogramas o emisiones.
ARTÍCULO 206
Las reglas para las convocatorias y quórum de las asambleas se
deberán apegar a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento y por la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
ARTÍCULO 207
Previa denuncia de por lo menos el diez por ciento de los miembros el
Instituto exigirá a las sociedades de gestión colectiva, cualquier
tipo de información y ordenará inspecciones y auditorías
para verificar que cumplan con la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
TÍTULO X
DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 208
El Instituto Nacional del Derecho de Autor, autoridad administrativa en
materia de derechos de autor y derechos conexos, es un órgano
desconcentrado de la Secretaría de Educación
Pública.
ARTÍCULO 209
Son funciones del Instituto:
I. Proteger y fomentar el derecho de autor;
II. Promover la creación de obras literarias y
artísticas;
III. Llevar el Registro Pú