Publicada en el Diario Oficial de la Federación,
21 de mayo de 2003
PODER EJECUTIVO
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se expide la Ley de la Comisión Nacional
para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y se abroga
la Ley de Creación del Instituto Nacional Indigenista;
se reforma la fracción VI y se deroga la fracción
VII del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; y se reforma el primer párrafo
del artículo 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme
el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE LA COMISION NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE
LOS PUEBLOS INDIGENAS Y SE ABROGA LA LEY DE CREACION DEL INSTITUTO
NACIONAL INDIGENISTA; SE REFORMA LA FRACCION VI Y SE DEROGA LA
FRACCION VII DEL ARTICULO 32 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA FEDERAL; Y SE REFORMA EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 5o.
DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES.
Artículo primero.- Se expide la Ley de la Comisión
Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y
se abroga la Ley de creación del Instituto Nacional Indigenista,
para quedar como sigue:
Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas
Capítulo I
De la Naturaleza, Objeto y Funciones de la Comisión Nacional
para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
Artículo 1. La Comisión Nacional para el Desarrollo
de los Pueblos Indígenas, es un organismo descentralizado
de la Administración Pública Federal, no sectorizado,
con personalidad jurídica, con patrimonio propio, con autonomía
operativa, técnica, presupuestal y administrativa, con
sede en la Ciudad de México, Distrito Federal.
Artículo 2. La Comisión tiene como objeto orientar,
coordinar, promover, apoyar, fomentar, dar seguimiento y evaluar
los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas
para el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades
indígenas de conformidad con el artículo 2o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
para lo que tendrá las siguientes funciones:
I. Ser instancia de consulta para la formulación, ejecución
y evaluación de los planes, programas y proyectos que las
dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal desarrollen en la materia;
II. Coadyuvar al ejercicio de la libre determinación y
autonomía de los pueblos y comunidades indígenas
en el marco de las disposiciones constitucionales;
III. Realizar tareas de colaboración con las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal,
las cuales deberán consultar a la Comisión en las
políticas y acciones vinculadas con el desarrollo de los
pueblos y comunidades indígenas; de coordinación
con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios;
de interlocución con los pueblos y comunidades indígenas,
y de concertación con los sectores social y privado;
IV. Proponer y promover las medidas que se requieran para el cumplimiento
de lo dispuesto en el apartado B del artículo 2o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Evaluar las políticas públicas y la aplicación
de los programas, proyectos y acciones gubernamentales que conduzcan
al desarrollo integral de dichos pueblos y comunidades;
VI. Realizar investigaciones y estudios para promover el desarrollo
integral de los pueblos indígenas;
VII. Apoyar los procesos de reconstitución de los pueblos
indígenas;
VIII. Coadyuvar y, en su caso, asistir a los indígenas
que se lo soliciten en asuntos y ante autoridades federales, estatales
y municipales;
IX. Diseñar y operar, en el marco del Consejo Consultivo
de la Comisión, un sistema de consulta y participación
indígenas, estableciendo los procedimientos técnicos
y metodológicos para promover la participación de
las autoridades, representantes y comunidades de los pueblos indígenas
en la formulación, ejecución y evaluación
de los planes y programas de desarrollo;
X. Asesorar y apoyar en la materia indígena a las instituciones
federales, así como a los estados, municipios y a las organizaciones
de los sectores social y privado que lo soliciten;
XI. Instrumentar y operar programas y acciones para el desarrollo
de los pueblos indígenas cuando no correspondan a las atribuciones
de otras dependencias o entidades de la Administración
Pública Federal o en colaboración, en su caso, con
las dependencias y entidades correspondientes;
XII. Participar y formar parte de organismos, foros e instrumentos
internacionales relacionados con el objeto de la Comisión;
XIII. Desarrollar programas de capacitación para las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal,
así como para las entidades federativas y municipios que
lo soliciten, con el fin de mejorar la atención de las
necesidades de los pueblos indígenas;
XIV. Establecer acuerdos y convenios de coordinación con
los gobiernos de las entidades federativas, con la participación
que corresponda a sus municipios, para llevar a cabo programas,
proyectos y acciones conjuntas en favor de los pueblos y comunidades
indígenas;
XV. Concertar acciones con los sectores social y privado, para
que coadyuven en la realización de acciones en beneficio
de los indígenas;
XVI. Establecer las bases para integrar y operar un sistema de
información y consulta indígena, que permita la
más amplia participación de los pueblos, comunidades,
autoridades e instituciones representativas de éstos, en
la definición, formulación, ejecución y evaluación
de los programas, proyectos y acciones gubernamentales;
XVII. Ser instancia de consulta para las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal con el fin
de formular el proyecto de presupuesto consolidado en materia
de desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas a
incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Constitución
Federal;
XVIII. Publicar un informe anual sobre el desempeño de
sus funciones y los avances e impacto de las acciones de las dependencias
y entidades paraestatales de la Administración Pública
Federal, estatal y municipal en materia de desarrollo de los pueblos
indígenas, y
XIX. Las demás que establezcan las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 3. La Comisión regirá sus acciones
por los siguientes principios:
I. Observar el carácter multiétnico y pluricultural
de la Nación;
II. Promover la no discriminación o exclusión social
y la construcción de una sociedad incluyente, plural, tolerante
y respetuosa de la diferencia y el diálogo intercultural;
III. Impulsar la integralidad y transversalidad de las políticas,
programas y acciones de la Administración Pública
Federal para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;
IV. Fomentar el desarrollo sustentable para el uso racional de
los recursos naturales de las regiones indígenas sin arriesgar
el patrimonio de las generaciones futuras;
V. Incluir el enfoque de género en las políticas,
programas y acciones de la Administración Pública
Federal para la promoción de la participación, respeto,
equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas,
y
VI. Consultar a pueblos y comunidades indígenas cada vez
que el Ejecutivo Federal promueva reformas jurídicas y
actos administrativos, programas de desarrollo o proyectos que
impacten significativamente sus condiciones de vida y su entorno.
Artículo 4. La Ley Federal de las Entidades Paraestatales
se aplicará a la Comisión en lo que no se oponga
a esta Ley.
Capítulo II
De los Organos y Funcionamiento de la Comisión Nacional
para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
Artículo 5. La Comisión contará con una Junta
de Gobierno, como órgano de gobierno; un Director General,
como órgano de administración; y un Consejo Consultivo,
como órgano de consulta y vinculación con los pueblos
indígenas y la sociedad.
Artículo 6. La Junta de Gobierno estará integrada
por:
I. El Presidente de la Junta, que será designado por el
Titular del Ejecutivo Federal de entre sus miembros;
II. El titular de cada una de las siguientes Secretarías
de Estado:
a) Gobernación;
b) Hacienda y Crédito Público;
c) Economía;
d) Desarrollo Social;
e) Medio Ambiente y Recursos Naturales;
f) Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
g) Comunicaciones y Transportes;
h) Contraloría y Desarrollo Administrativo;
i) Educación Pública;
j) Salud;
k) Trabajo y Previsión Social;
l) Reforma Agraria;
m) Turismo, y
III. El Director General de la Comisión, sólo con
derecho a voz.
En los casos a los que se refiere la fracción II, cada
miembro propietario contará con un suplente que deberá
tener un nivel jerárquico de Subsecretario de Estado. Los
integrantes a los que se refieren las fracciones I y II tendrán
derecho a voz y voto. El Presidente podrá invitar a la
persona que considere pertinente en relación al asunto
a tratar, sólo con derecho a voz.
Artículo 7. La Junta de Gobierno celebrará sesiones
ordinarias por lo menos cuatro veces al año y las extraordinarias
que proponga su Presidente o al menos tres de sus miembros.
Artículo 8. La Junta de Gobierno sesionará válidamente
con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus
integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría
de votos de los miembros presentes, teniendo su Presidente voto
de calidad en caso de empate.
Artículo 9. La Junta de Gobierno, además de las
atribuciones que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal
de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:
I. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Comisión
y su programa operativo anual, a propuesta de su Director General;
II. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión;
III. Definir los lineamientos y criterios para la celebración
de convenios y acuerdos de colaboración, coordinación
y concertación con las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, con los gobiernos estatales y municipales
y con las organizaciones de los sectores social y privado;
IV. Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones
presupuestales a los programas de la Comisión que no impliquen
la afectación de su monto total autorizado, recursos de
inversión, proyectos financiados con crédito externo
ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;
V. Decidir el uso y destino de los recursos autorizados y la aplicación
de ingresos excedentes;
VI. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera;
VII. Autorizar los criterios de distribución, a propuesta
del Director General, del total de los recursos adicionales que
se aprueben, en su caso, en el Presupuesto de Egresos de la Federación
para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;
VIII. Aprobar el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera,
a propuesta del Director General de la Comisión;
IX. Aprobar, a propuesta del Director General de la Comisión,
la administración desconcentrada de funciones, programas
y recursos;
X. Aprobar las disposiciones y criterios para racionalizar el
gasto administrativo y autorizar las erogaciones identificadas
como gasto sujeto a criterios de racionalidad, y
XI. Aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión.
Artículo 10. El Director General de la Comisión
será designado y removido por el Presidente de la República,
de quien dependerá directamente, debiendo reunir los requisitos
previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales.
Artículo 11. El Director General de la Comisión,
además de las facultades y obligaciones que le confiere
el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales,
tendrá las siguientes:
I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto
del objeto de la Comisión;
II. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos
y cobranzas, aun aquellas que requieran cláusula especial.
Tratándose de cualesquiera actos de dominio, se requerirá
la autorización previa de la Junta de Gobierno;
III. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales
con las facultades que le competan, incluso las que requieran
autorización o cláusula especial;
IV. Formular denuncias y querellas y proponer a la Junta de Gobierno
el perdón legal, cuando a su juicio proceda, así
como comparecer por oficio, al igual que los inferiores jerárquicos
inmediatos, a absolver posiciones en términos de la ley
procesal que corresponda;
V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en
materia de amparo;
VI. Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos
en arbitraje;
VII. Formular, respecto de los asuntos de su competencia, los
proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes
del Presidente de la República;
VIII. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
IX. Dar a conocer a la Junta de Gobierno las propuestas del Consejo
Consultivo de la Comisión;
X. Ejercer el presupuesto de la Comisión con sujeción
a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
aplicables;
XI. Suscribir y negociar títulos de crédito, así
como tramitar y obtener cartas de crédito, previa autorización
de la Junta de Gobierno sujetándose a las disposiciones
legales y administrativas aplicables;
XII. Elaborar y presentar el Estatuto Orgánico y el Estatuto
del Servicio Profesional de Carrera, para aprobación de
la Junta de Gobierno; aprobar las Reglas de Operación y
la reglamentación interna de los programas sustantivos,
así como sus modificaciones; y expedir los manuales de
organización, de procedimientos y de servicios de la Comisión;
XIII. Acordar las condiciones generales de trabajo de la Comisión;
XIV. Proporcionar la información que le soliciten los comisarios
públicos;
XV. Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio de las
facultades que este artículo le concede, y
XVI. Las que le confieren los ordenamientos aplicables y las demás
que, con fundamento en esta Ley, le delegue la Junta de Gobierno.
Artículo 12. La Comisión contará con un Consejo
Consultivo, integrado por:
I. Representantes de los pueblos indígenas, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables derivadas del artículo
2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II. Representantes de instituciones académicas y de investigación
nacionales, especialistas en materia indígena;
III. Representantes de organizaciones sociales que trabajen con
las comunidades indígenas;
IV. Los integrantes de las mesas directivas de las Comisiones
de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras del Congreso
de la Unión, y
V. Un representante por cada uno de los gobiernos de las entidades
federativas en las que estén asentados pueblos y comunidades
indígenas.
Los integrantes a que se refieren las fracciones I a III serán
nombrados de conformidad con la reglamentación que expida
la Junta de Gobierno, debiendo garantizarse su legítima
representatividad.
En la composición del Consejo siempre habrá mayoría
de representantes indígenas.
Artículo 13. El Consejo Consultivo de la Comisión
analizará, opinará y hará propuestas a la
Junta de Gobierno y al Director General sobre las políticas,
programas y acciones públicas para el desarrollo de los
pueblos indígenas. El Consejo Consultivo sesionará
de manera trimestral y será presidido por un representante
indígena.
Artículo 14. La Comisión contará con las
unidades administrativas centrales y en el interior de la República
que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones.
Artículo 15. El patrimonio de la Comisión se integrará
con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo Federal
y los que adquiera por cualquier título legal, y
II. Las asignaciones presupuestales, transferencias, subsidios,
participaciones, donaciones y legados que reciba y, en general,
con los ingresos que obtenga por actividades relacionadas con
su objeto, previstas en esta Ley.
Artículo 16. La Comisión administrará y dispondrá
libremente de su patrimonio en el cumplimiento de su objeto, sin
perjuicio de las disposiciones legales aplicables a los organismos
descentralizados.
Artículo 17. La Comisión contará con un órgano
de vigilancia, integrado por un comisario público propietario
y un suplente, designados por la Secretaría de Contraloría
y Desarrollo Administrativo, y tendrán las facultades que
les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 18. La Comisión contará con una
Contraloría Interna, Organo de Control Interno, al frente
de la cual el contralor interno, designado en los términos
del artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, en el ejercicio
de sus facultades se auxiliará por los titulares de las
áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados
en los mismos términos.
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo
anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias,
ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, la Ley Federal
de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás
ordenamientos legales y administrativos aplicables.
Artículo 19. La Comisión contará con un Servicio
Profesional de Carrera, aplicable a los servidores públicos
de la misma, que se organizará en los términos que
establezca el Estatuto que en la materia expida la Junta de Gobierno.
Artículos Transitorios
Primero. Esta Ley entrará en vigor a los cuarenta y cinco
días de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Se abroga la Ley de creación del Instituto Nacional
Indigenista, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 4 de diciembre de 1948, conservando la Comisión Nacional
para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas la personalidad
jurídica y el patrimonio del Instituto Nacional Indigenista.
Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para
el tratamiento de la Comisión Nacional para el Desarrollo
de los Pueblos Indígenas como entidad no sectorizada.
Cuarto. La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para
el Desarrollo de los Pueblos Indígenas expedirá
el Estatuto Orgánico de dicha entidad en un plazo de noventa
días, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
En tanto se expide el Estatuto Orgánico, se continuará
aplicando el del Instituto Nacional Indigenista en lo que no se
oponga a esta Ley; y en lo no previsto se estará a lo que
resuelva la Junta de Gobierno.
Quinto. El Consejo Consultivo de la Comisión Nacional para
el Desarrollo de los Pueblos Indígenas deberá estar
instalado dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley.
Sexto. La Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas establecerá el Servicio Profesional de
Carrera a que se refiere el artículo 19 dentro del año
siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.
Séptimo. Los trabajadores del Instituto Nacional Indigenista
seguirán siéndolo de la Comisión Nacional
para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, conservando
su antigüedad, derechos y condiciones laborales.
Octavo. Dentro de los nueve meses siguientes a la entrada en vigor
de esta Ley, las dependencias de la Administración Pública
Federal propondrán al Presidente de la República,
dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las
modificaciones del marco jurídico que consideren necesarias
para el pleno desarrollo de los pueblos indígenas.
Noveno. Los asuntos pendientes de trámite del Instituto
Nacional Indigenista seguirán a cargo de la Comisión
Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Décimo. Cualquier referencia que en otras disposiciones
jurídicas y administrativas se haga al Instituto Nacional
Indigenista, se entenderá hecha a la Comisión Nacional
para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
Onceavo. Aquellos programas del Instituto Nacional Indigenista
cuya finalidad se relacione con las atribuciones que la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal y otras leyes
confieren a las distintas dependencias y entidades, serán
transferidos a las mismas, con los recursos correspondientes,
en el plazo que convenga la Comisión Nacional para el Desarrollo
de los Pueblos Indígenas con la instancia respectiva.
Artículo segundo.- Se reforma la fracción VI y se
deroga la fracción VII del artículo 32 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal,
para quedar como sigue:
"Artículo 32. (...)
I. a V. (...)
VI. Coordinar, concretar y ejecutar programas especiales para
la atención de los sectores sociales más desprotegidos,
en especial de los pobladores de las zonas áridas de las
áreas rurales, así como de los colonos de las áreas
urbanas, para elevar el nivel de vida de la población,
con la intervención de las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal correspondientes
y de los gobiernos estatales y municipales y, con la participación
de los sectores social y privado;
VII. Se deroga.
VIII. a XVII. (...) "
Artículo tercero.- Se reforma el primer párrafo
del artículo 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales,
para quedar como sigue:
"Artículo 5o. El Instituto Mexicano del Seguro Social,
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los
Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión
Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y
los demás organismos de estructura análoga que hubiere,
se regirán por sus leyes específicas en cuanto a
las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia,
pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo
y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas,
se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.
(...)"
Transitorio
Unico.- Los artículos segundo y tercero de este Decreto
entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas
Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.-
Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Lydia Madero García,
Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecinueve días del mes de mayo de dos mil tres.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.