LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de
1992
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNlCO
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO l
Esta ley es de orden público y de aplicación en todo el
territorio nacional en materia de Derechos Humanos, respecto de los mexicanos y
extranjeros que se encuentren en el país, en los términos
establecidos por el apartado B del artículo 102 constitucional.
ARTÍCULO 2
La Comisión Nacional de Derechos Humanos es un organismo
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que
tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción,
estudio y divulgación de los Derechos Humanos previstos por el orden
jurídico mexicano.
ARTÍCULO 3
La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá competencia
en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con
presuntas violaciones a los Derechos Humanos cuando éstas fueren
imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal,
con excepción de los del Poder Judicial de la
Federación.
Cuando en un mismo hecho estuvieren involucrados tanto autoridades o
servidores públicos de la Federación, como de las Entidades
Federativas o Municipios, la competencia se surtirá en favor de la
Comisión Nacional.
Tratándose de presuntas violaciones a los Derechos Humanos en que
los hechos se imputen exclusivamente a autoridades o servidores públicos
de las Entidades Federativas o Municipios, en principio conocerán los
organismos de protección de los Derechos Humanos de la Entidad de que se
trate, salvo lo dispuesto por el artículo 60 de esta ley.
Asimismo, corresponderá conocer a la Comisión Nacional de
Derechos Humanos de las inconformidades que se presenten en relación con
las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes de los
Estados de la Federación, a que se refiere el artículo 102,
apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTÍCULO 4
Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser
breves y sencillos, y estarán sujetos sólo a las formalidades
esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos.
Se seguirán además, de acuerdo con los principios de inmediatez,
concentración y rapidez, y se procurará, en la medida de lo
posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades, para
evitar la dilación de las comunicaciones escritas.
El personal de la Comisión Nacional deberá manejar de manera
confidencial la información o documentación relativa a los asuntos
de su competencia.
TÍTULO II
INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN
NACIONAL
DE DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO
I
DE LA INTEGRACIÓN Y FACULTADES DE LA
COMISIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 5
La Comisión Nacional se integrará con un Presidente, una
Secretaría Ejecutiva, hasta cinco Visitadores Generales, así como
el número de visitadores adjuntos y personal profesional, técnico
y administrativo necesario para la realización de sus
funciones.
La Comisión Nacional, para el mejor desempeño de sus
responsabilidades, contará con un Consejo.
ARTÍCULO 6
La Comisión Nacional tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Recibir quejas de presuntas violaciones a Derechos Humanos;
II. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas
violaciones de Derechos Humanos en los siguientes casos:
a) Por actos u omisiones de autoridades administrativas de
carácter federal;
b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan
ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor
público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen
infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en
relación con dichos ilícitos, particularmente tratándose de
conductas que afecten la integridad física de las personas;
III. Formular recomendaciones públicas autónomas, no
vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los
términos establecidos por el artículo 102, apartado B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Conocer y decidir en última instancia las inconformidades que se
presenten respecto de las recomendaciones y acuerdos de los organismos de
Derechos Humanos de las Entidades Federativas a que se refiere el citado
artículo 102, apartado B, de la Constitución
Política;
V. Conocer y decidir en última instancia las inconformidades por
omisiones en que incurran los organismos de Derechos Humanos a que se refiere la
fracción anterior, y por insuficiencia en el cumplimiento de las
recomendaciones de éstos por parte de las autoridades locales, en los
términos señalados por esta ley;
VI. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades
señaladas como responsables, así como la inmediata solución
de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;
VII. Impulsar la observancia de los Derechos Humanos en el
país;
VIII. Proponer a las diversas autoridades del país, que en el
exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y
modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como
de prácticas administrativas, que, a juicio de la Comisión
Nacional, redunden en una mejor protección de los Derechos
Humanos;
IX. Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los
Derechos Humanos en el ámbito nacional e internacional;
X. Expedir su Reglamento Interno;
XI. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de Derechos
Humanos;
XII. Supervisar el respeto a los Derechos Humanos en el sistema
penitenciario y de readaptación social del país;
XIII. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las
dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del territorio
nacional de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y
ratificados por México en materia de Derechos Humanos;
XIV. Proponer al Ejecutivo Federal, en los términos de la
legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos
internacionales en materia de Derechos Humanos;
XV. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos
legales.
ARTÍCULO 7
La Comisión Nacional no podrá conocer de los asuntos
relativos a:
I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;
II. Resoluciones de carácter jurisdiccional;
III. Conflictos de carácter laboral; y
IV. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades,
sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y
legales.
ARTÍCULO 8
En los términos de esta ley, sólo podrán admitirse o
conocerse quejas o inconformidades contra actos u omisiones de autoridades
judiciales, salvo las de carácter federal, cuando dichos actos u
omisiones tengan carácter administrativo. La Comisión Nacional por
ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de
fondo.
CAPÍTULO II
DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA
COMISIÓN
ARTÍCULO 9
El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos
deberá reunir para su designación los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad
y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. No tener menos de treinta y cinco años de edad, el día de
su nombramiento; y
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito
intencional que amerite pena corporal de más de un año de
prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso
de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto
público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la
pena.
ARTÍCULO 10
El nombramiento del Presidente de la Comisión Nacional de Derechos
Humanos será hecho por el Presidente de la República y sometido a
la aprobación de la Cámara de Senadores, o en los recesos de
ésta, a la Comisión Permanente del Congreso de la
Unión.
ARTÍCULO 11
El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos
durará en sus funciones cuatro años, y podrá ser designado
exclusivamente para un segundo periodo.
ARTÍCULO 12
Las funciones del Presidente de la Comisión Nacional, de los
Visitadores Generales y de la Secretaría Ejecutiva, son incompatibles con
el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión de la
Federación, los Estados, Municipios o en organismos privados, o con el
desempeño de su profesión, exceptuando las actividades
académicas.
ARTÍCULO 13
El Presidente de la Comisión Nacional y los Visitadores Generales no
podrán ser detenidos ni sujetos a responsabilidad civil, penal o
administrativa, por las opiniones y Recomendaciones que formulen, o por los
actos que realicen, en ejercicio de las funciones propias de sus cargos que les
asigna esta ley.
ARTÍCULO 14
El Presidente de la Comisión Nacional podrá ser destituido, y
en su caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los
procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese supuesto, el Presidente será sustituido interinamente por el
primer Visitador General, en tanto no se designe nuevo Presidente de la
Comisión Nacional.
ARTÍCULO 15
El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes
facultades:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión
Nacional;
II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las
actividades administrativas de la Comisión, así como nombrar,
dirigir y coordinar a los funcionarios y al personal bajo su
autoridad;
III. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el
mejor desempeño de las funciones de la Comisión;
IV. Distribuir y delegar funciones a los Visitadores Generales en los
términos del Reglamento Interno;
V. Enviar un informe anual al Congreso de la Unión y al Titular del
Poder Ejecutivo Federal sobre las actividades de la Comisión;
VI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable,
acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración con
autoridades y organismos de defensa de los Derechos Humanos, así como con
instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor
cumplimiento de sus fines;
VII. Aprobar y emitir las recomendaciones públicas autónomas
y acuerdos que resulten de las investigaciones realizadas por los
visitadores;
VIII. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor
protección de los Derechos Humanos en el país;
IX. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la
Comisión y el respectivo informe sobre su ejercicio para presentarse al
Consejo de la misma; y
X. Las demás que le señalen la presente ley y otros
ordenamientos.
ARTÍCULO 16
Tanto el Presidente de la Comisión, como los Visitadores Generales y
los visitadores adjuntos, en sus actuaciones tendrán fe pública
para certificar la veracidad de los hechos en relación con las quejas o
inconformidades presentadas ante la Comisión Nacional.
CAPÍTULO III
DE LA INTEGRACIÓN, NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DEL
CONSEJO
ARTÍCULO 17
El Consejo a que se refiere el artículo 5o. de esta ley,
estará integrado por diez personas que gocen de reconocido prestigio en
la sociedad, mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos, y cuando
menos siete de entre ellos no deben desempeñar ningún cargo o
comisión como servidor público.
El Presidente de la Comisión Nacional lo será también
del Consejo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán
honorarios. A excepción de su Presidente, cada año deberá
ser sustituido el miembro del Consejo de mayor antigüedad.
ARTÍCULO 18
El nombramiento de los miembros del Consejo será hecho por el
Titular del Poder Ejecutivo Federal y sometido a la aprobación de la
Cámara de Senadores, o en los recesos de ésta, a la de la
Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
El Consejo contará con un Secretario Técnico quien
será designado por el propio Consejo a propuesta del Presidente de la
Comisión Nacional.
ARTÍCULO 19
El Consejo de la Comisión Nacional tendrá las siguientes
facultades:
I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la
Comisión Nacional;
II. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional;
III. Aprobar las normas de carácter interno relacionadas con la
Comisión Nacional;
IV. Opinar sobre el proyecto de informe anual que el Presidente de la
Comisión Nacional presente al Congreso de la Unión y al Titular
del Poder Ejecutivo Federal;
V. Solicitar al Presidente de la Comisión Nacional
información adicional sobre los asuntos que se encuentren en
trámite o haya resuelto la Comisión Nacional; y
VI. Conocer el informe del Presidente de la Comisión Nacional
respecto al ejercicio presupuestal.
ARTÍCULO 20
El Consejo funcionará en sesiones, ordinarias y extraordinarias, y
tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros
presentes. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al
mes.
Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de
la Comisión Nacional o mediante solicitud que a éste formulen por
lo menos tres miembros del Consejo, cuando se estime que hay razones de
importancia para ello.
CAPÍTULO IV
DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DE LA SECRETARÍA
EJECUTIVA
ARTÍCULO 21
El Titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir, para su
designación, los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Gozar de buena reputación; y
III. Ser mayor de treinta años de edad, el día de su
nombramiento.
ARTÍCULO 22
La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Proponer al Consejo y al Presidente de la Comisión Nacional, las
políticas generales que en materia de Derechos Humanos habrá de
seguir la Comisión Nacional ante los organismos gubernamentales y no
gubernamentales, nacionales e internacionales.
II. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión Nacional,
con organismos públicos, sociales o privados, nacionales e
internacionales, en materia de Derechos Humanos;
III. Realizar estudios sobre los tratados y convenciones internacionales en
materia de Derechos Humanos;
IV. Preparar los anteproyectos de iniciativas de leyes y reglamentos que la
Comisión Nacional haya de entregar a los órganos competentes,
así como los estudios que los sustenten;
V. Colaborar con la Presidencia de la Comisión Nacional en la
elaboración de los informes anuales, así como de los
especiales;
VI. Enriquecer, mantener y custodiar el acervo documental de la
Comisión Nacional; y
VII. Las demás que le sean conferidas en otras disposiciones legales
y reglamentarias.
CAPÍTULO V
DEL NOMBRAMIENTO Y FACULTADES DE LOS
VISITADORES
ARTÍCULO 23
Los Visitadores Generales de la Comisión Nacional deberán
reunir, para su designación, los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser mayor de treinta años de edad, el día de su
nombramiento;
III. Tener título de licenciado en Derecho expedido legalmente, y
tener tres años de ejercicio profesional cuando menos; y
IV. Ser de reconocida buena fama.
ARTÍCULO 24
Los Visitadores Generales tendrán las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Recibir, admitir o rechazar las quejas e inconformidades presentadas por
los afectados, sus representantes o los denunciantes ante la Comisión
Nacional;
II. Iniciar, a petición de parte, la investigación de las
quejas e inconformidades que le sean presentadas, o de oficio, discrecionalmente
aquéllas sobre denuncias de violación a los Derechos Humanos que
aparezcan en los medios de comunicación;
III. Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la
conciliación, la solución inmediata de las violaciones de Derechos
Humanos que por su propia naturaleza así lo permita;
IV. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los
proyectos de recomendación o acuerdo, que se someterán al
Presidente de la Comisión Nacional para su consideración;
y
V. Las demás que le señale la presente ley y el presidente de
la Comisión Nacional, necesarias para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
Los visitadores adjuntos auxiliarán en sus funciones a los
Visitadores Generales en los términos que fije el Reglamento y para tal
efecto deberán reunir los requisitos que establezca el mismo para su
designación.
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
NACIONAL
DE DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 25
Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones a los
Derechos Humanos y acudir ante las oficinas de la Comisión Nacional para
presentar, ya sea directamente o por medio de representante, quejas contra
dichas violaciones.
Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca
su paradero, los hechos se podrán denunciar por los parientes o vecinos
de los afectados, inclusive, por menores de edad.
Las organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas podrán
acudir ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos para denunciar las
violaciones de Derechos Humanos respecto de personas que, por sus condiciones
físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan la capacidad
efectiva de presentar quejas de manera directa.
ARTÍCULO 26
La queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un
año, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los
hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido
conocimiento de los mismos. En casos excepcionales, y tratándose de
infracciones graves a los Derechos Humanos, la Comisión Nacional
podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada. No
contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan
ser considerados violaciones de lesa humanidad.
ARTÍCULO 27
La instancia respectiva deberá presentarse por escrito; en casos
urgentes podrá formularse por cualquier medio de comunicación
electrónica. No se admitirán comunicaciones anónimas, por
lo que toda queja o reclamación deberá ratificarse dentro de los
tres días siguientes a su presentación, si el quejoso no se
identifica y la suscribe en un primer momento.
Cuando los quejosos o denunciantes se encuentren recluidos en un centro de
detención o reclusorio, sus escritos deberán ser transmitidos a la
Comisión Nacional sin demora alguna por los encargados de dicho centro de
detención o reclusorio, sus escritos deberán ser transmitidos a
Visitadores Generales o adjuntos.
ARTÍCULO 28
La Comisión Nacional designará personal de guardia para
recibir y atender las reclamaciones o quejas urgentes a cualquier hora del
día y de la noche.
ARTÍCULO 29
La Comisión Nacional deberá poner a disposición de los
reclamantes formularios que faciliten el trámite, y en todo caso
orientará a los comparecientes sobre el contenido de su queja o
reclamación. Las quejas también podrán presentarse
oralmente, cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de edad.
Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma
español, se les proporcionará gratuitamente un
traductor.
ARTÍCULO 30
En todos los casos que se requiera, la Comisión Nacional
levantará acta circunstanciada de sus actuaciones.
ARTÍCULO 3l
En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan identificar a
las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren
haber afectado sus derechos fundamentales, la instancia será admitida, si
procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en
la investigación posterior de los hechos.
ARTÍCULO 32
La formulación de quejas y denuncias, así como las
resoluciones y Recomendaciones que emita la Comisión Nacional, no
afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan
corresponder a los afectados conforme a las leyes, no suspenderán ni
interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad.
Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el
acuerdo de admisión de la instancia.
ARTÍCULO 33
Cuando la instancia sea inadmisible por ser manifiestamente improcedente o
infundada, será rechazada de inmediato. Cuando no corresponda de manera
ostensible a la competencia de la Comisión Nacional, se deberá
proporcionar orientación al reclamante, a fin de que acuda a la autoridad
o servidor público a quien corresponda conocer o resolver el
asunto.
ARTÍCULO 34
Una vez admitida la instancia, deberá ponerse en conocimiento de las
autoridades señaladas como responsables, utilizando en casos de urgencia
cualquier medio de comunicación electrónica. En la misma
comunicación se solicitará a dichas autoridades o servidores
públicos que rindan un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones
que se les atribuyan en la queja, el cual deberán presentar dentro de un
plazo máximo de quince días naturales y por los medios que sean
convenientes, de acuerdo con el caso. En las situaciones que a juicio de la
Comisión Nacional se consideren urgentes, dicho plazo podrá ser
reducido.
ARTÍCULO 35
La Comisión Nacional, por conducto de su Presidente y previa
consulta con el Consejo, puede declinar su competencia en un caso determinado,
cuando así lo considere conveniente para preservar la autonomía y
autoridad moral de la institución.
ARTÍCULO 36
Desde el momento en que se admita la queja, el Presidente o los Visitadores
Generales o adjuntos y, en su caso, el personal técnico y profesional, se
pondrán en contacto inmediato con la autoridad señalada como
responsable de la presunta violación de Derechos Humanos para intentar
lograr una conciliación entre los intereses de las partes involucradas,
siempre dentro del respeto de los Derechos Humanos que se consideren afectados,
a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.
De lograrse una solución satisfactoria o el allanamiento del o de
los responsables, la Comisión Nacional lo hará constatar
así y ordenará el archivo del expediente, el cual podrá
reabrirse cuando los quejosos o denunciantes expresen a la Comisión
Nacional que no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de 90 días.
Para estos efectos, la Comisión Nacional en el término de setenta
y dos horas dictará el acuerdo correspondiente y, en su caso,
proveerá las acciones y determinaciones conducentes.
ARTÍCULO 37
Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos que
permitan la intervención de la Comisión Nacional, ésta
requerirá por escrito al quejoso para que la aclare. Si después de
dos requerimientos el quejoso no contesta, se enviará la queja al archivo
por falta de interés del propio quejoso.
ARTÍCULO 38
En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas
como responsables contra las cuales se interponga queja o reclamación, se
deberá hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y
motivaciones de los actos u omisiones impugnados, si efectivamente éstos
existieron, así como los elementos de información que consideren
necesarios para la documentación del asunto.
La falta de rendición del informe o de la documentación que
lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación,
además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que
en relación con el trámite de la queja se tengan por ciertos los
hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 39
Cuando para la resolución de un asunto se requiera una
investigación, el Visitador General tendrá las siguientes
facultades:
I. Pedir a las autoridades o servidores públicos, a los que se
imputen violaciones de Derechos Humanos, la presentación de informes o
documentación adicionales;
II. Solicitar de otras autoridades, servidores públicos o
particulares todo género de documentos e informes;
III. Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del
personal técnico o profesional bajo su dirección en
términos de ley;
IV. Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos;
y
V. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue
convenientes para el mejor conocimiento del asunto.
ARTÍCULO 40
El Visitador General tendrá la facultad de solicitar en cualquier
momento, a las autoridades competentes, que se tomen todas las medidas
precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación
irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas, o la producción
de daños de difícil reparación a los afectados, así
como solicitar su modificación cuando cambien las situaciones que las
justificaron.
Dichas medidas pueden ser de conservación o restitutorias,
según lo requiera la naturaleza del asunto.
ARTÍCULO 41
Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados, como por las
autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o
bien que la Comisión Nacional requiera y recabe de oficio, serán
valoradas en su conjunto por el Visitador General, de acuerdo con los principios
de la lógica y de la experiencia, y en su caso de la legalidad, a fin de
que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la
queja.
ARTÍCULO 42
Las conclusiones del expediente, que serán la base de las
recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la
documentación y pruebas que obren en el propio expediente.
CAPÍTULO II
De los acuerdos y Recomendaciones autónomos
ARTÍCULO 43
La Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá dictar
acuerdos de trámite, que serán obligatorios para las autoridades y
servidores públicos para que comparezcan o aporten información o
documentación. Su incumplimiento acarreará las sanciones y
responsabilidades señaladas en el Título IV, Capítulo II de
la presente ley.
ARTÍCULO 44
Concluida la investigación, el Visitador General formulará,
en su caso, un proyecto de Recomendación, o acuerdo de no responsabilidad
en los cuales se analizarán los hechos, los argumentos y pruebas,
así como los elementos de convicción y las diligencias
practicadas, a fin de determinar si las autoridades o servidores han violado o
no los Derechos Humanos de los afectados, al haber incurrido en actos y
omisiones ilegales, irrazonables, injustas, inadecuadas o erróneas, o
hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados
durante un periodo que exceda notoriamente los plazos fijados por las
leyes.
En el proyecto de Recomendación, se señalarán las
medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus
derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de
los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.
Los proyectos antes referidos serán sometidos al Presidente de la
Comisión Nacional para su consideración final.
ARTÍCULO 45
En caso de que no se comprueben las violaciones de Derechos Humanos
imputadas, la Comisión Nacional dictará acuerdo de no
responsabilidad.
ARTÍCULO 46
La Recomendación será pública y autónoma, no
tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor
público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no
podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las
resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o
denuncia.
En todo caso, una vez recibida, la autoridad o servidor público de
que se trate informará, dentro de los quince días hábiles
siguientes a su notificación, si acepta dicha Recomendación.
Entregará, en su caso, en otros quince días adicionales, las
pruebas correspondientes de que ha cumplido con la Recomendación. Dicho
plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la Recomendación
así lo amerite.
ARTÍCULO 47
En contra de las Recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas de la
Comisión Nacional, no procederá ningún recurso.
ARTÍCULO 48
La Comisión Nacional no estará obligada a entregar ninguna de
sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una Recomendación o
algún particular. Si dichas pruebas le son solicitadas, discrecionalmente
determinará si son de entregarse o no.
ARTÍCULO 49
Las Recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se
referirán a casos concretos: las autoridades no podrán aplicarlos
a otros casos por analogía o mayoría de razón.
CAPÍTULO III
De las notificaciones y los informes
ARTÍCULO 50
La Comisión Nacional notificará inmediatamente a los quejosos
los resultados de la investigación, la Recomendación que haya
dirigido a las autoridades o servidores públicos responsables de las
violaciones respectivas, la aceptación y la ejecución que se haya
dado a la misma, así como, en su caso, el acuerdo de no
responsabilidad.
ARTÍCULO 51
El Presidente de la Comisión Nacional deberá publicar, en su
totalidad o en forma resumida, las Recomendaciones y los acuerdos de no
responsabilidad de la Comisión Nacional. En casos excepcionales
podrá determinar si los mismos sólo deban comunicarse a los
interesados de acuerdo con las circunstancias del propio caso.
ARTÍCULO 52
El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos
deberá enviar un informe anual, tanto al Congreso de la Unión como
al Titular del Ejecutivo Federal, sobre las actividades que haya realizado en el
periodo respectivo. Dicho informe será difundido en la forma más
amplia posible para conocimiento de la sociedad.
ARTÍCULO 53
Los informes anuales del Presidente de la Comisión Nacional
deberán comprender una descripción del número y
características de las quejas y denuncias que se hayan presentado, los
efectos de la labor de conciliación; las investigaciones realizadas, las
Recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad que se hubiesen formulado;
los resultados obtenidos, así como las estadísticas, los programas
desarrollados y demás datos que se consideren convenientes. Asimismo, el
informe podrá contener proposiciones dirigidas a las autoridades y
servidores públicos competentes, tanto federales, como locales y
municipales, para promover la expedición o modificación de
disposiciones legislativas y reglamentarias, así como para perfeccionar
las prácticas administrativas correspondientes, con el objeto de tutelar
de manera más efectiva los Derechos Humanos de los gobernados y lograr
una mayor eficiencia en la prestación de los servidores
públicos.
ARTÍCULO 54
Ninguna autoridad o servidor público dará instrucciones a la
Comisión Nacional de Derechos Humanos, con motivo de los informes a que
se refiere el artículo 52 de esta ley.
CAPÍTULO IV
De las inconformidades
ARTÍCULO 55
Las inconformidades se sustanciarán mediante los recursos de queja e
impugnación, con base en lo dispuesto por el artículo 102,
apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Se aplicarán
supletoriamente y en lo que resulte procedente, los preceptos del Título
III, Capítulo I, de esta ley. Las resoluciones de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos sobre estas inconformidades no admitirán
recurso alguno.
ARTÍCULO 56
El recurso de queja sólo podrá ser promovido por los
quejosos, o denunciantes que sufran un perjuicio grave, por las omisiones o por
la inacción de los Organismos locales, con motivo de los procedimientos
que hubiesen sustanciado ante los mismos, y siempre que no exista
Recomendación alguna sobre el asunto de que se trate; y hayan
transcurrido seis meses desde que se presentó la queja o denuncia ante el
propio Organismo local.
En caso de que el Organismo local acredite estar dando seguimiento adecuado
a la queja o denuncia, el recurso de queja deberá ser
desestimado.
ARTÍCULO 57
El recurso de queja deberá ser presentado directamente ante la
Comisión Nacional de Derechos Humanos, por escrito, o en casos de
urgencia, oralmente o por cualquier medio de comunicación: en este
supuesto, la instancia deberá ser ratificada dentro de los tres
días siguientes por el interesado. En dicho escrito o comunicación
deberán precisarse las omisiones o la inactividad del Organismo Estatal
respectivo; acompañado de las pruebas documentales que lo sustenten. La
Comisión Nacional, antes de pronunciarse sobre la admisión del
recurso, podrá solicitar a los interesados las informaciones o
aclaraciones que considere necesarias, y podrá desecharlo de plano cuando
lo considere notoriamente infundado o improcedente.
ARTÍCULO 58
La tramitación será breve y sencilla. Una vez admitido el
recurso, la Comisión Nacional correrá traslado del mismo, al
Organismo Estatal contra el cual se presente, para que rinda un informe en un
plazo no mayor de diez días hábiles, el cual deberá
acompañar con las constancias y fundamentos que justifiquen su conducta.
Si dicho informe no se presenta dentro de dicho plazo, se presumirán
ciertos los hechos señalados, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 59
La Comisión Nacional deberá pronunciarse sobre la queja en un
término que no exceda de sesenta días, a partir de la
aceptación del recurso, formulando una Recomendación al Organismo
local, para que subsane, de acuerdo con su propia legislación, las
omisiones o inactividad en las que hubiese incurrido: o bien declarará
infundada la inconformidad cuando considere suficiente la justificación
que presenta ese Organismo Estatal. Éste deberá informar en su
caso, en un plazo no mayor de quince días hábiles, sobre la
aceptación y cumplimiento que hubiese dado a dicha
Recomendación.
ARTÍCULO 60
La Comisión Nacional ante un recurso de queja por omisión o
inactividad, si considera que el asunto es importante y el Organismo Estatal
puede tardar mucho en expedir su Recomendación, podrá atraer esa
queja y continuar tramitándola con el objeto de que sea este Organismo el
que emita, en su caso, la Recomendación correspondiente.
ARTÍCULO 61
El recurso de impugnación procederá exclusivamente ante la
Comisión Nacional y contra las resoluciones definitivas de los Organismos
Estatales de Derechos Humanos o respecto de las informaciones también
definitivas de las autoridades locales sobre el cumplimiento de las
Recomendaciones emitidas por los citados Organismos. Excepcionalmente
podrán impugnarse los acuerdos de los propios Organismos Estatales
cuando, a juicio de la Comisión Nacional, se violen ostensiblemente los
derechos de los quejosos o denunciantes en los procedimientos seguidos ante los
citados Organismos, y los derechos deban protegerse de inmediato.
ARTÍCULO 62
El recurso de impugnación deberá contener una
descripción concreta de los hechos y razonamientos en que se apoya,
así como las pruebas documentales que se consideren necesarias. A su vez,
el Organismo Estatal de Derechos Humanos deberá enviar, con la instancia
del recurrente, un informe sobre la Recomendación que se impugna con los
documentos justificativos que considere necesarios.
ARTÍCULO 63
El recurso de impugnación interpuesto contra una
Recomendación de carácter local, o contra la insuficiencia en el
cumplimiento de la misma por la autoridad local, deberá presentarse por
escrito ante el Organismo Estatal de protección de Derechos Humanos que
la hubiere formulado, dentro de un plazo de treinta días naturales,
contados a partir de que el recurrente tuvo conocimiento de la propia
Recomendación. El citado Organismo local deberá enviar el recurso
ante la Comisión Nacional dentro de los quince días
siguientes.
ARTÍCULO 64
Sólo quienes hayan sido quejosos en un expediente integrado por un
Organismo Estatal de Derechos Humanos, estarán legitimados para
interponer los recursos de impugnación, tanto contra las Recomendaciones
de dichos Organismos como contra la insuficiencia de las autoridades locales en
el cumplimiento de ellas.
ARTÍCULO 65
Una vez que la Comisión Nacional hubiese recibido el recurso de
impugnación, de inmediato examinará su procedencia y, en caso
necesario, requerirá las informaciones que considere necesarias del
Organismo Estatal respectivo, o de la autoridad correspondiente. Podrá
desechar de plano aquellos recursos que considere notoriamente infundados o
improcedentes.
Una vez admitido el recurso, se correrá traslado del mismo a la
autoridad u Organismo Estatal contra el cual se hubiese interpuesto,
según sea el caso, a fin de que en un plazo máximo de diez
días naturales remita un informe con las constancias y fundamentos que
justifiquen su conducta. Si dicho informe no se presenta oportunamente, en
relación con el trámite del recurso, se presumirán ciertos
los hechos señalados en el recurso de impugnación, salvo prueba en
contrario.
De acuerdo con la documentación respectiva, la Comisión
Nacional examinará la legalidad de la Recomendación del Organismo
local, o de la conducta de la autoridad sobre el cumplimiento de la que se le
hubiese formulado. Excepcionalmente y sólo cuando se considere que es
preciso un periodo probatorio, se recibirán las pruebas ofrecidas por los
interesados o por los representantes oficiales de dichos Organismos.
ARTÍCULO 66
Una vez agotada la tramitación, la Comisión Nacional
deberá resolver el recurso de impugnación en un plazo no mayor de
sesenta días hábiles, en el cual deberá pronunciarse
por:
a) La confirmación de la resolución definitiva del
Organismo local de Derechos Humanos;
b) La modificación de la propia Recomendación, caso en
el cual formulará, a su vez, una Recomendación al Organismo
local;
c) La declaración de suficiencia en el cumplimiento de la
Recomendación formulada por el Organismo Estatal respectivo;
d) La declaración de insuficiencia en el cumplimiento de la
Recomendación del Organismo Estatal por parte de la autoridad local a la
cual se dirigió, supuesto en el que la Comisión Nacional
formulará una Recomendación dirigida a dicha autoridad, la que
deberá informar sobre su aceptación y cumplimiento.
TÍTULO IV
DE LAS AUTORIDADES Y LOS
SERVIDORES
PÚBLICOS
CAPÍTULO I
Obligaciones y colaboración
ARTÍCULO 67. De conformidad con lo establecido en la presente ley,
las autoridades y servidores públicos de carácter federal,
involucrados en asuntos de la competencia de la Comisión, o que por
razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar
información pertinente, deberán cumplir en sus términos con
las peticiones de la Comisión en tal sentido.
En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo
3o. de la ley tratándose de las inconformidades previstas en el
último párrafo del artículo 102 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades locales y
municipales correspondientes deberán proporcionar a la Comisión
Nacional de Derechos Humanos la información y datos que ésta les
solicite, en los términos de la presente ley.
ARTÍCULO 68. Las autoridades o servidores públicos a los que
se les solicite información o documentación que se estime con
carácter reservado, lo comunicarán a la Comisión Nacional y
expresarán las razones para considerarla así. En ese supuesto, los
Visitadores Generales de la Comisión Nacional tendrán la facultad
de hacer la calificación definitiva sobre la reserva, y solicitar que se
les proporcione la información o documentación, que se
manejará en la más estricta confidencialidad.
ARTÍCULO 69
En los términos previstos en la presente ley, las autoridades y
servidores públicos, federales, locales y municipales, colaborarán
dentro del ámbito de su competencia, con la Comisión Nacional de
Derechos Humanos. Sin perjuicio de las atribuciones legales que correspondan a
los Organismos Estatales de protección de los Derechos Humanos, la
Comisión podrá celebrar convenios o acuerdos con dichas
autoridades y servidores públicos para que puedan actuar como receptores
de quejas y denuncias de competencia federal, las que remitirán a la
Comisión Nacional por los medios más expeditos.
CAPÍTULO II
De las responsabilidades de las autoridades
y servidores
públicos
ARTÍCULO 70
Las autoridades y los servidores públicos serán responsables
penal y administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y
con motivo de la tramitación de quejas e inconformidades ante la
Comisión Nacional de Derechos Humanos, de acuerdo con las disposiciones
constitucionales y legales aplicables.
ARTÍCULO 71
La Comisión Nacional podrá rendir un informe especial cuando
persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de
entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores públicos que
deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los
requerimientos que ésta les hubiere formulado.
La Comisión Nacional denunciará ante los órganos
competentes los delitos o faltas que, independientemente de dichas conductas y
actitudes, hubiesen cometido las autoridades o servidores públicos de que
se trate.
Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la
Comisión Nacional incurran en faltas o en delitos, la misma lo
hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean
sancionados de acuerdo con las leyes de la materia.
ARTÍCULO 72
La Comisión Nacional deberá poner en conocimiento de las
autoridades superiores competentes, los actos u omisiones en que incurran
autoridades y servidores públicos durante y con motivo de las
investigaciones que realiza dicha Comisión, para efectos de la
aplicación de las sanciones administrativas que deban imponerse. La
autoridad superior deberá informar a la Comisión Nacional sobre
las medidas o sanciones disciplinarias impuestas.
ARTÍCULO 73
Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas
en que puedan incurrir las autoridades y servidores públicos en el curso
de las investigaciones seguidas por la Comisión Nacional, podrá
solicitar la amonestación pública o privada, según el caso,
al titular de la dependencia de que se trate.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN LABORAL
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 74. El personal que preste sus servicios a la
Comisión Nacional de Derechos Humanos se regirá por las
disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado
al Régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Todos los servidores públicos que integran la planta de la
Comisión Nacional son trabajadores de confianza, debido a la naturaleza
de las funciones que ésta desempeña.
TÍTULO VI
DEL PATRIMONIO Y DEL PRESUPUESTO
DE LA COMISlÓN
NACIONAL
ARTÍCULO 75. La Comisión Nacional de Derechos
Humanos contará con patrimonio propio. El Gobierno Federal deberá
proporcionarle los recursos materiales y financieros para su debido
funcionamiento.
ARTÍCULO 76. La Comisión Nacional de Derechos Humanos
tendrá la facultad de elaborar su anteproyecto de presupuesto anual de
egresos, el cual remitirá directamente al Secretario de Estado
competente, para el trámite correspondiente.
TRANSITORIOS
PRIMERO
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO
Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan
al presente ordenamiento.
TERCERO
En tanto el Congreso de la Unión para el Distrito Federal y las
Legislaturas de los Estados establezcan los Organismos de protección de
los Derechos Humanos a que se refiere el primer párrafo del apartado B
del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de Derechos Humanos podrá
seguir conociendo de las quejas que deban ser de competencia local, de
conformidad con lo establecido por dicha Constitución
Política.
La Comisión Nacional conocerá también de las quejas e
inconformidades que se presenten en relación con las Recomendaciones o
acuerdos del Organismo de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como
de la insuficiencia en el cumplimiento de las mismas por parte de las
autoridades a las que sean emitidas.
CUARTO
Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente
cuenta la Comisión Nacional de Derechos Humanos como órgano
desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, pasarán a
formar parte de la Comisión Nacional de Derechos Humanos como Organismo
descentralizado que se crea en esta ley, preservándose los derechos
adquiridos de los trabajadores de la Comisión.
QUINTO
Los actuales funcionarios de la Comisión Nacional de Derechos
Humanos permanecerán en sus cargos hasta que se haga la
designación correspondiente, conforme a lo dispuesto por esta
ley.
SEXTO
Los actuales miembros del Consejo de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos permanecerán en el desempeño de sus encargos en
dicho Consejo, el que realizará una insaculación para conocer el
orden en que serán sustituidos de conformidad con el artículo 17
de esta ley.
SÉPTIMO
El Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Derechos Humanos
será expedido por su Consejo dentro de los seis meses siguientes a la
entrada en vigor de esta ley, y deberá ser publicado en el Diario
Oficial de la Federación.
OCTAVO
El Presidente de la República enviará a la Cámara de
Senadores o a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en
su caso, para su aprobación, el nombramiento del Presidente de la
Comisión Nacional de Derechos Humanos, dentro de los noventa días
siguientes a aquél en que esta ley entre en vigor.
México, D. F. a 23 de junio de 1992. Sen. Manuel Aguilera
Gómez, Presidente. Dip. Jorge Alfonso Calderón
Salazar, Presidente. Sen. Antonio Melgar Aranda,
Secretario. Dip. Felipe Muñoz Kapamas,
Secretario. Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción 1 del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de
México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de junio
de mil novecientos noventa y dos. Carlos Salinas de Gortari.
Rúbrica. El Secretario de Gobernación, Fernando
Gutiérrez Barrios. Rúbrica.
Fuente: Comisión Nacional de Derechos Humanos

Red de Información Indígena
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