LEY DE ASOCIACIONES AGRÍCOLAS
Publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 27 de Agosto de 1932
CAPÍTULO
I
CONSTITUCIÓN
Y OBJETO DE LAS ASOCIACIONES AGRARIAS
ARTÍCULO
1
La presente
ley se expide para fijar las bases de la organización y del
funcionamiento de las cámaras agrícolas existentes que, en lo
sucesivo, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos siguientes, se
denominaran Asociaciones Agrícolas.
ARTÍCULO
2
Las
asociaciones agrícolas se constituirán con la unión de los
productores agrícolas del país, a fin de promover en general, el
desarrollo de las actividades agrícolas de la Nación, así
como a la protección de los intereses económicos de sus
agremiados, de acuerdo con las finalidades indicadas en el artículo
siguiente.
ARTÍCULO
3
Las
asociaciones agrícolas constituidas en los términos de esta ley,
tendrán las siguientes finalidades:
I.-Organizar
la producción agrícola dentro de normas racionales que propenden a
mejorar la calidad de los productos, así como a la mejor
distribución de ellos, para lo cual se procurará la
implantación de métodos científicos más adecuados de
explotación agrícola;
II.-Gestionar
y promover todas las medidas que tiendan al mejoramiento de las condiciones
agrícolas de los productores de la República, tales como fletes de
transporte, desarrollo en las comunicaciones, cuotas racionales de
energía eléctrica, etc;
III.-Promover
la creación, en cada uno de los lugares donde funcionen asociaciones, de
almacenes, molinos, plantas refrigeradoras de empaque, etc., para industrializar
o conservar los productos agrícolas y presentarlos al consumidor en las
mejores condiciones.
IV.-Obtener
con las mayores facilidades económicas la concesión de
crédito para sus agremiados;
V.-Procurar la
transformación de las condiciones de la vida en el campo haciendo
cómodo e higiénico el hogar del campesino, y educar a las clases
rurales del país en los principios de la técnica moderna de
producción;
VI.-Fomentar,
cuando las condiciones sociales y económicas de los productores lo
permitan, el desarrollo de la organización cooperativa;
VII.-Representar
ante las autoridades los intereses comunes de sus asociados y proponer las
medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de
dichos intereses.
CAPÍTULO
II
ORGANIZACIÓN
DE LAS ASOCIACIONES AGRÍCOLAS
ARTÍCULO
4
Los
productores agrícolas de la República podrán reunirse en
asociaciones de carácter local, regional y nacional.
ARTÍCULO
5
Las
asociaciones locales se denominarán asociaciones agrícolas
locales, y estarán integradas por productores especializados.
Para los
efectos de este artículo, se entiende por productores especializados
aquéllos cuya actividad predominante se dedique a un cultivo o a una rama
especiales de la economía rural.
ARTÍCULO
6
En cada
localidad se crearán las asociaciones que correspondan a los principales
cultivos o ramas de la economía rural que en ella se exploten,
agrupándose los productores en cada asociación, según el
criterio establecido en el artículo precedente.
ARTÍCULO
7
Las
asociaciones agrícolas locales que se constituyan con arreglo a esta ley,
tendrán la obligación de adherirse a las uniones agrícolas
regionales en cuanto éstas se establezcan.
ARTÍCULO
8
Las uniones de
que habla el artículo anterior, se organizarán cuando en la
región se encuentren funcionando tres o más de las asociaciones
agrícolas locales.
ARTÍCULO
9
Las uniones
agrícolas regionales, mediante delegados que designen,
constituirán la Confederación Nacional de Productores
Agrícolas, la cual podrá constituirse con la reunión de
tres o más de dichas uniones
CAPÍTULO
III
FUNCIONAMIENTO
DE LAS ASOCIACIONES AGRÍCOLAS
ARTÍCULO
10
Podrán
funcionar asociaciones agrícolas locales en todos aquellos lugares en
donde diez o más productores especializados deseen agruparse en los
términos de esta ley.
ARTÍCULO
11
Se entiende
por región agrícola la que, por la similaridad de actividades
rurales y por las vías de comunicación con que cuenta, pueda
constituir una unidad dentro de la economía nacional. Para regularizar el
funcionamiento de las uniones agrícolas regionales, la Secretaría
de Agricultura, por conducto de la Dirección de Agricultura,
señalará las regiones económicas en que se considere
más adecuado dividir al país.
ARTÍCULO
12
La
Confederación Nacional de Productores Agrícolas radicará en
la capital de la República y funcionará con dos delegados
propietarios y dos suplentes debidamente acreditados ante ella por las uniones
agrícolas regionales.
ARTÍCULO
13
La
confederación será el órgano por medio del cual todas las
asociaciones agrícolas que directa o indirectamente la forman,
podrán promover ante el Estado los proyectos, iniciativas o gestiones que
tiendan a cumplir las finalidades que esta ley determina, pero para las
autoridades locales los órganos serán las asociaciones
agrícolas locales o las uniones regionales según el lugar de
radicación de las mismas y el de la autoridad ante quien proceda
gestionar.
CAPÍTULO
IV
EL ESTADO Y
LAS ASOCIACIONES AGRÍCOLAS
ARTÍCULO
14
La
Secretaría de Agricultura y Fomento autorizará la
constitución, organización y funcionamiento de las asociaciones
agrícolas creadas de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley; con
esa autorización las mismas asociaciones gozarán de la
personalidad legal en los términos de las leyes relativas.
ARTÍCULO
15
La
Secretaría de Agricultura y Fomento abrirá un registro de las
asociaciones agrícolas que se constituyan de acuerdo con esta ley, en el
cual se asentarán el acta constitutiva y los estatutos de las mismas,
así como sus modificaciones y actas de disolución y
liquidación, en su caso.
ARTÍCULO
16
El Estado
considerará las asociaciones agrícolas como organismos de
cooperación y, en consecuencia, éstas estarán obligadas a
proporcionar todos los informes que le solicite la Secretaría de
Agricultura y Fomento, relativos a los servicios agrícolas.
ARTÍCULO
17
Atendiendo a
que el funcionamiento de las asociaciones a que se refiere esta ley es de
interés público, el Estado dará todo su apoyo a estas
mismas asociaciones y a los productores que las integran, para la
realización de los fines señalados en el artículo 3o. de
esta ley.
ARTÍCULO
18
El uso ilegal
por parte de alguna asociación del nombre de los organismos establecidos
por esta ley, dará motivo a que la Secretaría de Agricultura y
Fomento imponga una multa de $500.00, quinientos pesos, que se hará
efectiva sobre los bienes de la asociación o grupo, si los hubiere, o
sobre los individuos que aparecieron a su frente. Si se insiste en el uso ilegal
de alguna de las denominaciones a que antes se hace referencia, se
duplicará la multa, la que para este efecto podrá llegar a ser
hasta de $3,000. 00, tres mil pesos.
ARTÍCULO
19
La
Secretaría de Agricultura y Fomento queda autorizada para proporcionar
los servicios de su personal técnico para el fomento y desarrollo de las
asociaciones agrícolas; facultándosele igualmente para que formule
el reglamento de la presente ley y de a los términos de ésta,
interpretación adecuada.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO
Se deroga la
Ley Sobre Cámaras Agrícolas Nacionales del 21 de diciembre de 1909
y todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO
SEGUNDO
Se concede un
plazo de seis meses a partir de la fecha en que se publique la presente ley,
para que las cámaras agrícolas nacionales que actualmente existen
en la República, ajusten su organización y funcionamiento a lo
dispuesto por la misma ley.
Por tanto,
mando se imprima, publique, circule y se dé el debido cumplimiento.
Dado en el
palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los diez y nueve
días del mes de agosto de mil novecientos treinta y dos.- el Presidente
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, P. Ortiz Rubio. -
Rúbrica.- el Secretario de Agricultura y Fomento, Francisco S.
Elías (rúbrica).
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la
Unión

Red de Información Indígena
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