LEY DE ASOCIACIONES AGRÍCOLAS

Publicada en el Diario Oficial de la Federacion el 27 de Agosto de 1932

CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN Y OBJETO DE LAS ASOCIACIONES AGRARIAS

ARTÍCULO 1
La presente ley se expide para fijar las bases de la organización y del funcionamiento de las cámaras agrícolas existentes que, en lo sucesivo, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos siguientes, se denominaran Asociaciones Agrícolas.

ARTÍCULO 2
Las asociaciones agrícolas se constituirán con la unión de los productores agrícolas del país, a fin de promover en general, el desarrollo de las actividades agrícolas de la Nación, así como a la protección de los intereses económicos de sus agremiados, de acuerdo con las finalidades indicadas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 3
Las asociaciones agrícolas constituidas en los términos de esta ley, tendrán las siguientes finalidades:
I.-Organizar la producción agrícola dentro de normas racionales que propenden a mejorar la calidad de los productos, así como a la mejor distribución de ellos, para lo cual se procurará la implantación de métodos científicos más adecuados de explotación agrícola;
II.-Gestionar y promover todas las medidas que tiendan al mejoramiento de las condiciones agrícolas de los productores de la República, tales como fletes de transporte, desarrollo en las comunicaciones, cuotas racionales de energía eléctrica, etc;
III.-Promover la creación, en cada uno de los lugares donde funcionen asociaciones, de almacenes, molinos, plantas refrigeradoras de empaque, etc., para industrializar o conservar los productos agrícolas y presentarlos al consumidor en las mejores condiciones.
IV.-Obtener con las mayores facilidades económicas la concesión de crédito para sus agremiados;
V.-Procurar la transformación de las condiciones de la vida en el campo haciendo cómodo e higiénico el hogar del campesino, y educar a las clases rurales del país en los principios de la técnica moderna de producción;
VI.-Fomentar, cuando las condiciones sociales y económicas de los productores lo permitan, el desarrollo de la organización cooperativa;
VII.-Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus asociados y proponer las medidas que estimen más adecuadas para la protección y defensa de dichos intereses.

CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LAS ASOCIACIONES AGRÍCOLAS

ARTÍCULO 4
Los productores agrícolas de la República podrán reunirse en asociaciones de carácter local, regional y nacional.

ARTÍCULO 5
Las asociaciones locales se denominarán asociaciones agrícolas locales, y estarán integradas por productores especializados.
Para los efectos de este artículo, se entiende por productores especializados aquéllos cuya actividad predominante se dedique a un cultivo o a una rama especiales de la economía rural.

ARTÍCULO 6
En cada localidad se crearán las asociaciones que correspondan a los principales cultivos o ramas de la economía rural que en ella se exploten, agrupándose los productores en cada asociación, según el criterio establecido en el artículo precedente.

ARTÍCULO 7
Las asociaciones agrícolas locales que se constituyan con arreglo a esta ley, tendrán la obligación de adherirse a las uniones agrícolas regionales en cuanto éstas se establezcan.

ARTÍCULO 8
Las uniones de que habla el artículo anterior, se organizarán cuando en la región se encuentren funcionando tres o más de las asociaciones agrícolas locales.

ARTÍCULO 9
Las uniones agrícolas regionales, mediante delegados que designen, constituirán la Confederación Nacional de Productores Agrícolas, la cual podrá constituirse con la reunión de tres o más de dichas uniones

CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO DE LAS ASOCIACIONES AGRÍCOLAS

ARTÍCULO 10
Podrán funcionar asociaciones agrícolas locales en todos aquellos lugares en donde diez o más productores especializados deseen agruparse en los términos de esta ley.

ARTÍCULO 11
Se entiende por región agrícola la que, por la similaridad de actividades rurales y por las vías de comunicación con que cuenta, pueda constituir una unidad dentro de la economía nacional. Para regularizar el funcionamiento de las uniones agrícolas regionales, la Secretaría de Agricultura, por conducto de la Dirección de Agricultura, señalará las regiones económicas en que se considere más adecuado dividir al país.

ARTÍCULO 12
La Confederación Nacional de Productores Agrícolas radicará en la capital de la República y funcionará con dos delegados propietarios y dos suplentes debidamente acreditados ante ella por las uniones agrícolas regionales.

ARTÍCULO 13
La confederación será el órgano por medio del cual todas las asociaciones agrícolas que directa o indirectamente la forman, podrán promover ante el Estado los proyectos, iniciativas o gestiones que tiendan a cumplir las finalidades que esta ley determina, pero para las autoridades locales los órganos serán las asociaciones agrícolas locales o las uniones regionales según el lugar de radicación de las mismas y el de la autoridad ante quien proceda gestionar.

CAPÍTULO IV
EL ESTADO Y LAS ASOCIACIONES AGRÍCOLAS

ARTÍCULO 14
La Secretaría de Agricultura y Fomento autorizará la constitución, organización y funcionamiento de las asociaciones agrícolas creadas de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley; con esa autorización las mismas asociaciones gozarán de la personalidad legal en los términos de las leyes relativas.

ARTÍCULO 15
La Secretaría de Agricultura y Fomento abrirá un registro de las asociaciones agrícolas que se constituyan de acuerdo con esta ley, en el cual se asentarán el acta constitutiva y los estatutos de las mismas, así como sus modificaciones y actas de disolución y liquidación, en su caso.

ARTÍCULO 16
El Estado considerará las asociaciones agrícolas como organismos de cooperación y, en consecuencia, éstas estarán obligadas a proporcionar todos los informes que le solicite la Secretaría de Agricultura y Fomento, relativos a los servicios agrícolas.

ARTÍCULO 17
Atendiendo a que el funcionamiento de las asociaciones a que se refiere esta ley es de interés público, el Estado dará todo su apoyo a estas mismas asociaciones y a los productores que las integran, para la realización de los fines señalados en el artículo 3o. de esta ley.

ARTÍCULO 18
El uso ilegal por parte de alguna asociación del nombre de los organismos establecidos por esta ley, dará motivo a que la Secretaría de Agricultura y Fomento imponga una multa de $500.00, quinientos pesos, que se hará efectiva sobre los bienes de la asociación o grupo, si los hubiere, o sobre los individuos que aparecieron a su frente. Si se insiste en el uso ilegal de alguna de las denominaciones a que antes se hace referencia, se duplicará la multa, la que para este efecto podrá llegar a ser hasta de $3,000. 00, tres mil pesos.

ARTÍCULO 19
La Secretaría de Agricultura y Fomento queda autorizada para proporcionar los servicios de su personal técnico para el fomento y desarrollo de las asociaciones agrícolas; facultándosele igualmente para que formule el reglamento de la presente ley y de a los términos de ésta, interpretación adecuada.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO
Se deroga la Ley Sobre Cámaras Agrícolas Nacionales del 21 de diciembre de 1909 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

ARTÍCULO SEGUNDO
Se concede un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se publique la presente ley, para que las cámaras agrícolas nacionales que actualmente existen en la República, ajusten su organización y funcionamiento a lo dispuesto por la misma ley.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se dé el debido cumplimiento.
Dado en el palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los diez y nueve días del mes de agosto de mil novecientos treinta y dos.- el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, P. Ortiz Rubio. - Rúbrica.- el Secretario de Agricultura y Fomento, Francisco S. Elías (rúbrica).

Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

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