LEY AGRARIA
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero
de 1992
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTÍCULO 1
La presente
ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria
y de observancia general en toda la República.
ARTÍCULO
2
En lo no previsto
en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil
federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.
El ejercicio
de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con
el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará
a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.
ARTÍCULO
3
El Ejecutivo
Federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos
de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus
correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.
TÍTULO
SEGUNDO
DEL
DESARROLLO Y FOMENTO AGROPECUARIOS
ARTÍCULO
4
El Ejecutivo
Federal promoverá el desarrollo integral y equitativo del sector rural
mediante el fomento de las actividades productivas y de las acciones sociales
para elevar el bienestar de la población y su participación en
la vida nacional.
Las organizaciones
de productores podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo
y fomento al campo, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo Federal
para su aplicación.
ARTÍCULO
5
Las dependencias
y entidades competentes de la Administración Pública Federal fomentarán
el cuidado y conservación de los recursos naturales y promoverán
su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico;
propiciarán el mejoramiento de las condiciones de producción promoviendo
y en su caso participando en obras de infraestructura e inversiones para aprovechar
el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores
del campo.
ARTÍCULO
6
Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública
Federal buscarán establecer las condiciones para canalizar recursos
de inversión y crediticios que permitan la capitalización del
campo; fomentar la conjunción de predios y parcelas en unidades productivas;
propiciar todo tipo de asociaciones con fines productivos entre ejidatarios,
comuneros y pequeños propietarios y cualquiera de estos entre sí;
promover la investigación científica y técnica y la transferencia
de sus resultados entre todos los productores rurales; apoyar la capacitación,
organización y asociación de los productores para incrementar
la productividad y mejorar la producción, la transformación
y la comercialización; asesorar a los trabajadores rurales; y llevar
a cabo las acciones que propicien el desarrollo social y regionalmente equilibrado
del sector rural.
El Ejecutivo Federal promoverá y realizará
acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desarrollo
y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus integrantes
ARTÍCULO
8
En los términos
que establece la Ley de Planeación, el Ejecutivo Federal, con la participación
de los productores y pobladores del campo a través de sus organizaciones
representativas, formulará programas de mediano plazo y anuales en los
que se fijarán las metas, los recursos y su distribución geográfica
y por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de ejecución,
para el desarrollo integral del campo mexicano.
TÍTULO
TERCERO
DE
LOS EJIDOS Y COMUNIDADES
CAPÍTULO
I
DE LOS EJIDOS
SECCIÓN
PRIMERA
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
9
Los núcleos
de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y
patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas
o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.
ARTÍCULO
10
Los ejidos operan
de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades
que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro
Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización
económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos
para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras
de uso común, así como las demás disposiciones que conforme
a esta ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada
ejido considere pertinentes.
ARTÍCULO
11
La explotación
colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su
asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente
las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación
de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo
de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión
social o de servicios y las que integren los fondos comunes.
Los ejidos colectivos
ya constituidos como tales o que adopten la explotación colectiva podrán
modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución
de la asamblea, en los términos del artículo 23 de esta ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE
LOS EJIDATARIOS Y AVECINDADOS
ARTÍCULO
12
Son ejidatarios
los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.
ARTÍCULO
13
Los avecindados
del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad
que han residido por un año o más en las tierras del núcleo
de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea
ejidal o el Tribunal Agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos
que esta ley les confiere
ARTÍCULO
14
Corresponde
a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos
que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras
ejidales y los demás que legalmente les correspondan.
ARTÍCULO
15
Para poder adquirir
la calidad de ejidatario se requiere:
I. Ser mexicano
mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de
heredero de ejidatario; y
II. Ser avecindado
del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir
con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.
ARTÍCULO
16
La calidad de
ejidatario se acredita:
I. Con el certificado
de derechos agrarios expedido por autoridad competente;
II. Con el certificado
parcelario o de derechos comunes; o
III. Con la
sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario
ARTÍCULO
17
El ejidatario
tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la
parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo
cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en
la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme
al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.
Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario
en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra
persona.
La lista de
sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional
o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá
ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida
la de fecha posterior.
ARTÍCULO
18
Cuando el ejidatario
no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados
en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los
derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de
preferencia:
I. Al cónyuge;
II. A la concubina
o concubinario;
III. A uno de
los hijos del ejidatario;
IV. A uno de
sus ascendientes; y
V. A cualquier
otra persona de las que dependan económicamente de él.
En los casos
a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario
resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán
de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién,
de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se
pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos
derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto,
por partes iguales entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad
de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.
ARTÍCULO
19
Cuando no existan
sucesores, el Tribunal Agrario proveerá lo necesario para que se vendan
los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados
del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta
corresponderá al núcleo de población ejidal.
ARTÍCULO
20
La calidad de
ejidatario se pierde:
I. Por la cesión
legal de sus derechos parcelarios y comunes;
II. Por renuncia
a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo
de población;
III. Por prescripción
negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos
del artículo 48 de esta ley.
SECCIÓN
TERCERA
DE
LOS ÓRGANOS DEL EJIDO
ARTÍCULO
21
Son órganos
de los ejidos:
I. La asamblea;
II. El comisariado
ejidal; y
III. El consejo
de vigilancia.
ARTÍCULO
22
El órgano
supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.
El comisariado
ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres
y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran
el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará
los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.
ARTÍCULO
23
La asamblea
se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia
cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de
la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
I. Formulación
y modificación del reglamento interno del ejido;
II. Aceptación
y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;
III. Informes
del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección
y remoción de sus miembros;
IV. Cuentas
o balances, aplicación de los recursos económicos del ejidos y
otorgamiento de poderes y mandatos;
V. Aprobación
de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros
de las tierras de uso común;
VI. Distribución
de ganancias que arrojen las actividades del ejido;
VII. Señalamiento
y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano,
fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización
y relocalización del área de urbanización;
VIII. Reconocimiento
del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia
de posesionarios;
IX. Autorización
a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la
aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los
términos del artículo 75 de esta ley;
X. delimitación,
asignación y destino de las tierras de uso común así como
su régimen de explotación;
Xi. División
del ejido o su fusión con otros ejidos;
XII. Terminación
del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría
Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que
ya no existen las condiciones para su permanencia;
XIII. Conversión
del régimen ejidal al régimen comunal;
XIV. Instauración,
modificación y cancelación del régimen de explotación
colectiva; y
XV. Los demás
que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.
ARTÍCULO
24
La asamblea
podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia,
ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios
o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo
de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en
un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo
número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría
Agraria que convoque a la asamblea.
ARTÍCULO
25
La asamblea
deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa
justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de
ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de
cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula
se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión.
El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas
en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día
de la celebración de la asamblea.
La convocatoria
que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las
fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida
por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la
celebración de la asamblea.
Si el día
señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia
requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria.
En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni
mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la
segunda convocatoria.
ARTÍCULO
26
Para la instalación
válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud
de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad
más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados
en las fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán
estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.
Cuando se reúna
por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará
válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran,
salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados
en las fracciones VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada
únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.
ARTÍCULO
27
Las resoluciones
de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos
de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y
disidentes. En caso de empate el presidente del comisariado ejidal tendrá
voto de calidad.
Cuando se trate
alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo
23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes
de los asistentes a la asamblea.
ARTÍCULO
28
En la asamblea
que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo
23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría
Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida
la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración
de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición
de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario
público. La Procuraduría verificará que la convocatoria
que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo,
se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el
artículo 25 de esta ley.
Serán
nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto
por este artículo.
ARTÍCULO
29
Cuando la asamblea
resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será
publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico
de mayor circulación de la localidad en que se ubique el ejido.
Previa liquidación
de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción
de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano,
serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos
que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales.
La superficie
de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar
los limites señalados a la pequeña propiedad. Si después
de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques
o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la Nación
ARTÍCULO
30
Para la asistencia
válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder
debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados. En
caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella
digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente
el nombre de ambos.
En el caso de
asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las
fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el ejidatario no podrá
designar mandatario.
ARTÍCULO
31
De toda asamblea
se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los
miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así
como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien
deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde
este escrito su nombre.
Cuando exista
inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier
ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.
Cuando se trate
de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a
XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante
la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría
Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.
ARTÍCULO
32
El comisariado
ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos
de la asamblea, así como de la representación y gestión
administrativa del ejido, estará constituido por un presidente, un secretario
y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará
en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale
el reglamento interno. Éste habrá de contener la forma y extensión
de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá
que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
ARTÍCULO
33
Son facultades
y obligaciones del comisariado:
I. Representar
al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes
del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de
un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;
II. Procurar
que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;
III. Convocar
a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los
acuerdos que dicten las mismas;
IV. Dar cuenta
a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así
como informar a esta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de
uso común y el estado en que estas se encuentren;
V. Las demás
que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.
ARTÍCULO
34
Los miembros
del comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarán incapacitados
para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia.
ARTÍCULO
35
El consejo de
vigilancia estará constituido por un presidente y dos secretarios, propietarios
y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de
acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá
que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
ARTÍCULO
36
Son facultades
y obligaciones del consejo de vigilancia:
I. Vigilar que
los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto
por el reglamento interno o la asamblea;
II. Revisar
las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea
y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el comisariado;
III. Convocar
a asamblea cuando no lo haga el comisariado; y
IV. Las demás
que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.
ARTÍCULO
37
Los miembros
del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes,
serán electos en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio
público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se
repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los
puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número
de votos.
ARTÍCULO
38
Para ser miembro
de un comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser ejidatario del
núcleo de población de que se trate, haber trabajado en el ejido
durante los últimos seis meses, estar en pleno goce de sus derechos y
no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa
de libertad. Asimismo, deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo.
ARTÍCULO
39
Los integrantes
de los comisariados y de los consejos de vigilancia durarán en sus funciones
tres años. En adelante no podrán ser electos para ningún
cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél
en que estuvieron en ejercicio.
Si al término
del período para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se
han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente
sustituidos por los suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar
a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de
la fecha en que concluyan las funciones de los miembros propietarios.
ARTÍCULO
40
La remoción
de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser
acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto
se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir
de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios
del núcleo.
ARTÍCULO
41
Como órgano
de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido
una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo
de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas
con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del
asentamiento humano.
La integración
y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento
que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones
que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.
ARTÍCULO
42
Son atribuciones
y obligaciones de las juntas de pobladores:
I. Opinar sobre
los servicios sociales y urbanos ante las autoridades municipales; proponer
las medidas para mejorarlos; sugerir y coadyuvar en la tramitación de
las medidas sugeridas;
II. Informar
en conjunto con el comisariado ejidal a las autoridades municipales sobre el
estado que guarden las escuelas, mercados, hospitales o clínicas y en
general todo aquello que dentro del asentamiento humano sea de interés
de los pobladores;
III. Opinar
sobre los problemas de vivienda y sanitarios, así como hacer recomendaciones
tendientes a mejorar la vivienda y la sanidad;
IV. Dar a conocer
a la asamblea del ejido las necesidades que existan sobre solares urbanos o
los pendientes de regularización; y
V. Las demás
que señale el reglamento de la junta de pobladores, que se limiten a
cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias
a la ley ni a las facultades previstas por esta ley para los órganos
del ejido.
CAPÍTULO
II
DE
LAS TIERRAS EJIDALES
SECCIÓN
PRIMERA
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
43
Son tierras
ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta
ley las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas
al régimen ejidal.
ARTÍCULO
44
Para efectos
de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:
I. Tierras para
el asentamiento humano;
II. Tierras
de uso común; y
III. Tierras
parceladas.
ARTÍCULO
45
Las tierras
ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación
o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal,
o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común
o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras
ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto
productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables.
ARTÍCULO
46
El núcleo
de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios
en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las
tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta
garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones
de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación
o comerciales.
En caso de incumplimiento
de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del
Tribunal Agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras
hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al
núcleo de población ejidal o al ejidatario según sea el
caso.
Esta garantía
deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el
Registro Agrario Nacional.
ARTÍCULO
47
Dentro de un
mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios
sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las
tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña
propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio
pleno serán acumulables.
La Secretaría
de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejidatario de que
se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año
contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario
no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará,
en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes
al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando
en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo
80 de esta ley.
ARTÍCULO
48
Quien hubiere
poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario,
que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas,
de manera pacífica, continua y pública durante un período
de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera
de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier
ejidatario sobre su parcela.
El poseedor
podrá acudir ante el Tribunal Agrario para que, previa audiencia de los
interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de
jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente,
emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la
parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario
Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.
La demanda presentada
por cualquier interesado ante el Tribunal Agrario o la denuncia ante el Ministerio
Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el
primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución
definitiva.
ARTÍCULO
49
Los núcleos
de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente
de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través
de la Procuraduría Agraria, ante el Tribunal Agrario para solicitar la
restitución de sus bienes.
ARTÍCULO
50
Los ejidatarios
y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de
interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles
o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para
el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización
y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera
otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades
ARTÍCULO
51
El propio núcleo
de población y los ejidatarios podrán constituir fondos de garantía
para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan, los cuales
se crearán y organizarán de conformidad con los lineamientos que
dicte el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE
LAS AGUAS DEL EJIDO
ARTÍCULO
52
El uso o aprovechamiento
de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios,
según se trate de tierras comunes o parceladas.
ARTÍCULO
53
La distribución,
servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones
de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de
agua de los ejidos estarán regidas por lo dispuesto en las leyes y normatividad
de la materia.
ARTÍCULO
54
Los núcleos
de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos
de riego u otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir
las tarifas aplicables.
ARTÍCULO
55
Los aguajes
comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido legalmente
asignados individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento
se hará conforme lo disponga el reglamento interno del ejido o, en su
defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga
la ley y normatividad de la materia.
SECCIÓN TERCERA
DE
LA DELIMITACIÓN Y DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES
ARTÍCULO
56
La asamblea
de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos
24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras
que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas,
reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia
de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes.
Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano,
al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso,
a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad
competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como
sigue:
I. Si lo considera
conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al
asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del
ejido;
II. Si resultaren
tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá
asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos
o grupos de individuos; y
III. Los derechos
sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes
iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones
distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras
de cada individuo.
En todo caso,
el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá
seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior
del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite.
El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste,
expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos
comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de
los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea,
por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados
deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.
ARTÍCULO
57
Para proceder
a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción
III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa
justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:
I. Posesionarios
reconocidos por la asamblea;
II. Ejidatarios
y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y
esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión
las tierras de que se trate;
III. Hijos de
ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años
o más; y
IV. Otros individuos,
a juicio de la asamblea.
Cuando así
lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse
por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación
que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.
ARTÍCULO
58
La asignación
de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie
identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos
iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo
anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el
sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría
Agraria que certifique el acta correspondiente.
ARTÍCULO
59
Será
nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales.
ARTÍCULO
60
La cesión
de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos
que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que este
pierde su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento
o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.
ARTÍCULO
61
La asignación
de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el Tribunal Agrario,
directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo individuos
que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte
por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo,
o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación
se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente
el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas
necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados
en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán
acudir igualmente ante el Tribunal Agrario para deducir individualmente su reclamación,
sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de
las demás tierras.
La asignación
de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días
naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea
será firme y definitiva.
ARTÍCULO
62
A partir de
la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados
los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de
esta ley.
Cuando la asignación
se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba
en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán
ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga
el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente,
conforme a las reglas de copropiedad que dispone el código civil para
el Distrito Federal en materia común y para toda la República
en materia federal.
SECCIÓN
CUARTA
DE
LAS TIERRAS DEL ASENTAMIENTO HUMANO
ARTÍCULO
63
Las tierras
destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el
desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los
terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se
dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola
industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de
la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.
ARTÍCULO
64
Las tierras
ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área
irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables,
salvo lo previsto en el ultimo párrafo de este artículo. Cualquier
acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será
nulo de pleno derecho.
Las autoridades
federales, estatales y municipales y en especial, la Procuraduría Agraria,
vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.
A los solares
de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto
en este artículo.
El núcleo
de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio
o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con
la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará
de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.
ARTÍCULO
65
Cuando el poblado
ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver
que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más
conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios.
Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de
crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.
ARTÍCULO
66
Para la localización,
deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de
crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales
correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita
la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
ARTÍCULO
67
Cuando la asamblea
constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separará
las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad.
ARTÍCULO
68
Los solares
serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá
derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible,
la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará
por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente,
de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo
a las características, usos y costumbres de cada región.
La asamblea
hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando
en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta
asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría
Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la
misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva
se inscribirá en dicho registro y los certificados que este expida de
cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.
Una vez satisfechas
las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser
arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas
que deseen avecindarse.
Cuando se trate
de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización
y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán
en favor de sus legítimos poseedores.
ARTÍCULO
69
La propiedad
de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo
anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por
el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán
en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.
ARTÍCULO
70
En cada ejido
la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere
necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará
a la investigación, enseñanza y divulgación de practicas
agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos
y materiales con que cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará
el uso de la parcela escolar.
ARTÍCULO
71
La asamblea
podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine,
localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de
urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja
agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de
dieciséis años del núcleo de población. En esta
unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente
al servicio y protección de la mujer campesina.
ARTÍCULO
72
En cada ejido
y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva
para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades
productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo,
para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis
y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada
por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por
los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán
cubiertos por sus miembros.
ARTÍCULO
73
Las tierras
ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la
vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras
que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento
del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.
SECCIÓN
QUINTA
DE LAS TIERRAS DE USO COMÚN
ARTÍCULO
74
La propiedad
de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable,
salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.
El reglamento
interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación
de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones
de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.
Los derechos
sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que
se refiere el artículo 56 de esta ley.
ARTÍCULO
75
En los casos
de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste
podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades
mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme
al siguiente procedimiento:
I. La aportación
de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades
previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;
II. El proyecto
de desarrollo y de escritura social respectivos será sometidos a la opinión
de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse
sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada,
el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad
en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá
ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles
para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente.
Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción,
el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.
III. En la asamblea
que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará
si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo
de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados,
de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos
sobre las tierras aportadas.
IV. El valor
de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al
ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá
ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión
de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
V. Cuando participen
socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán
el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a
la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades
prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios
no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad,
deberá hacerlo.
Las sociedades
que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse
a las disposiciones previstas en el título sexto de la presente ley.
En caso de liquidación
de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios,
de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta
vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto
de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda
en el haber social.
En todo caso
el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho
de preferencia para la adquisición de aquellas tierras que aportaron
al patrimonio de la sociedad.
SECCIÓN
SEXTA
DE LAS TIERRAS PARCELADAS
ARTÍCULO
76
Corresponde
a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.
ARTÍCULO
77
En ningún
caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar
la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo
consentimiento por escrito de sus titulares.
ARTÍCULO
78
Los derechos
de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes
certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán
los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados
parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
56 de esta ley.
En su caso,
la resolución correspondiente del Tribunal Agrario hará las veces
de certificado para los efectos de esta ley.
ARTÍCULO
79
El ejidatario
puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros
su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación,
arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley,
sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad.
Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación
de sociedades tanto mercantiles como civiles.
ARTÍCULO
80
Los ejidatarios
podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados
del mismo núcleo de población.
Para la validez
de la enajenación a que se refiere este artículo bastará
la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación
que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora
los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá
realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
El cónyuge
y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto,
el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días
naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará
tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá
ser anulada.
ARTÍCULO
81
Cuando la mayor
parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios
en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades
previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá
resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre
dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.
ARTÍCULO
82
Una vez que
la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo
anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen
pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán
al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja
de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo,
que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente
a la localidad.
A partir de
la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro
Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán
sujetas a las disposiciones del derecho común.
ARTÍCULO
83
La adopción
del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la
naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa
que se altere el régimen legal, estatutario o de organización
del ejido.
La enajenación
a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad
de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o
sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá
notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional,
el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.
ARTÍCULO
84
En caso de la
primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el
dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado
dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados
y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán
del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término
de treinta días naturales contados a partir de la notificación,
a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación,
la venta podrá ser anulada.
El comisariado
ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que
se cumpla con esta disposición.
La notificación
hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario
público, surtirá los efectos de notificación personal a
quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad
publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una
relación de los bienes o derechos que se enajenan.
ARTÍCULO
85
En caso de que
se presente ejercicio simultaneo del derecho del tanto con posturas iguales,
el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará
un sorteo para determinar a quien corresponde la preferencia.
ARTÍCULO
86
La primera enajenación
a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las
que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos
federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio
de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes
Nacionales o cualquier institución de crédito.
SECCIÓN
SÉPTIMA
DE
LAS TIERRAS EJIDALES EN ZONAS URBANAS
ARTÍCULO
87
Cuando los terrenos
de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro
de población, los núcleos de población ejidal podrán
beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación
de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes,
reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.
ARTÍCULO
88
Queda prohibida
la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas
naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica
de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la
declaratoria respectiva.
ARTÍCULO
89
En toda enajenación
de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para
el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes
de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá
respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios
establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos.
CAPÍTULO III
DE
LA CONSTITUCIÓN DE NUEVOS EJIDOS
ARTÍCULO
90
Para la constitución
de un ejido bastará:
I. Que un grupo
de veinte o más individuos participen en su constitución;
II. Que cada
individuo aporte una superficie de tierra;
III. Que el
núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo
dispuesto en esta ley; y
IV. Que tanto
la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública
y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.
Será
nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.
ARTÍCULO
91
A partir de
la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo
anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras
aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.
ARTÍCULO
92
El ejido podrá
convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio
pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará
las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir
de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para
las tierras ejidales.
CAPÍTULO
IV
DE
LA EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES
ARTÍCULO
93
Los bienes ejidales
y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes
causas de utilidad pública:
I. El establecimiento,
explotación o conservación de un servicio o función públicos;
II. La realización
de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como
la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas
para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo;
III. La realización
de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de
los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;
IV. Explotación
del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación
de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación
de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;
V. Regularización
de la tenencia de la tierra urbana y rural;
VI. Creación,
fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios
de indudable beneficio para la comunidad;
VII. La construcción
de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras
que faciliten el transporte, así como aquéllas sujetas a la Ley
de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción
de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás
obras relacionadas; y
VIII. Las demás
previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes
ARTÍCULO
94
La expropiación
deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá
hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública
y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización
será determinado por la comisión de avalúos de bienes nacionales,
atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción
V del artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá
a la cantidad que se cobrara por la regularización. El decreto deberá
publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará
la expropiación al núcleo de población.
En los casos
en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará
por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según
las funciones señaladas por la ley.
Los predios
objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante
el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará
de preferencia en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto,
mediante garantía suficiente.
ARTÍCULO
95
Queda prohibido
autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las
mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios
afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación.
ARTÍCULO
96
La indemnización
se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación
sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos
recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda.
Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría
Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera
posible, se acudirá ante el Tribunal Agrario competente para que este
resuelva en definitiva.
ARTÍCULO
97
Cuando los bienes
expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto
respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido
con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento
Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión
parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere
la incorporación de éstos a su patrimonio.
CAPÍTULO
V
DE
LAS COMUNIDADES
ARTÍCULO
98
El reconocimiento
como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:
I. Una acción
agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;
II. Un acto
de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal
cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;
III. La resolución
de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista
litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo;
o
IV. El procedimiento
de conversión de ejido a comunidad.
De estos procedimientos
se derivará el registro correspondiente en los Registros Públicos
de la Propiedad y Agrario Nacional.
ARTÍCULO
99
Los efectos
jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:
I. La personalidad
jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la
tierra;
II. La existencia
del comisariado de bienes comunales como órgano de representación
y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos
que establezca el estatuto comunal y la costumbre;
III. La protección
especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles
e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos
del artículo 100 de esta ley; y
IV. Los derechos
y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.
ARTÍCULO
100
La comunidad
determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones
según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento
de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse
con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso
y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los
requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción
IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas
de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para
el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.
ARTÍCULO
101
La comunidad
implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular
el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la
misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento
y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca
el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero
adquirirá la calidad de comunero.
Cuando no exista
litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes
de hecho en la comunidad.
ARTÍCULO
102
En los casos
en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán
iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a
los comuneros.
ARTÍCULO
103
Los ejidos que
decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los
requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción
XIII del artículo 23 de esta ley. La asignación parcelaria de
los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legítima.
A partir de
la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario
Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad.
Cuando los inconformes
con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo
de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con
las tierras que les correspondan.
ARTÍCULO
104
Las comunidades
que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través
de su asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 24 a 28
y 31 de esta ley.
A partir de
la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario
Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.
Cuando los inconformes
con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo
de veinte comuneros, estos podrán mantenerse como comunidad con las tierras
que les correspondan.
ARTÍCULO
105
Para su administración,
las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos
de representación y gestión administrativa, así como adoptar
diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos
generales de la asamblea. Ésta podrá establecer el régimen
de organización interna de los grupos comunales o subcomunales.
ARTÍCULO
106
Las tierras
que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas
por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo
4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo
27 constitucional.
ARTÍCULO
107
Son aplicables
a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta
ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este capítulo.
TÍTULO
CUARTO
DE
LAS SOCIEDADES RURALES
ARTÍCULO
108
Los ejidos podrán
constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de
actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no
prohibidas por la ley.
Un mismo ejido,
si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o
más uniones de ejidos.
Para constituir
una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea
de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados
y la determinación de las facultades de éstos.
El acta constitutiva
que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante
fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir
de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.
Las uniones
de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento
de su objeto y les permita acceder de manera optima a la integración
de su cadena productiva.
Los ejidos y
comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento
de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación
de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres
campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños
productores.
Las empresas
a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera
de las formas asociativas previstas por la ley.
ARTÍCULO
109
Los estatutos
de la unión deberán contener lo siguiente: denominación,
domicilio y duración; objetivos; capital y régimen de responsabilidad;
lista de los miembros y normas para su admisión, separación, exclusión,
derechos y obligaciones; órganos de autoridad y vigilancia; normas de
funcionamiento; ejercicio y balances; fondos, reservas y reparto de utilidades,
así como las normas para su disolución y liquidación.
El órgano
supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes
de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de
la unión y dos representantes designados de entre los miembros del comisariado
y el consejo de vigilancia de los mismos.
La dirección
de la unión estará a cargo de un consejo de administración
nombrado por la asamblea general; estará formado por un presidente, un
secretario, un tesorero y los vocales, previstos en los estatutos, propietarios
y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la
unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada
de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.
La vigilancia
de la unión estará a cargo de un consejo de vigilancia nombrado
por la asamblea general e integrado por un presidente, un secretario y un vocal,
propietarios con sus respectivos suplentes.
Los miembros
de la unión que integren los consejos de administración y de vigilancia
durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades
se deberán consignar en los estatutos de la unión.
ARTÍCULO
110
Las asociaciones
rurales de interés colectivo podrán constituirse por dos o más
de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades,
sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción
rural.
Su objeto será
la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y
financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas
de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas;
tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción
en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con sociedades de producción
rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en
los registros públicos de crédito rural o de comercio.
Son aplicables
a las asociaciones rurales de interés colectivo, en lo conducente, lo
previsto en los artículos 108 y 109 de esta ley.
ARTÍCULO
111
Los productores
rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas
sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse
con un mínimo de dos socios.
La razón
social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las
palabras sociedad de producción rural o de su abreviatura SPR así
como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada,
limitada o suplementada.
Las de responsabilidad
ilimitada son aquéllas en que cada uno de sus socios responde por sí,
de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad
limitada son aquéllas en que los socios responden de las obligaciones
hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad
suplementada son aquéllas en las que los socios, además del pago
de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones
sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social
y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor
de dos tantos de su mencionada aportación.
La constitución
y administración de la sociedad se sujetará en lo conducente a
lo establecido en los artículos 108 y 109 de esta ley. El acta constitutiva
se inscribirá en el registro público de crédito rural o
en el público de comercio.
ARTÍCULO
112
Los derechos
de los socios de la sociedad serán transmisibles con el consentimiento
de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución
financiera se requerirá además la autorización de ésta.
Las sociedades
de producción rural constituirán su capital social mediante aportaciones
de sus socios, conforme a las siguientes reglas:
I. En las sociedades
de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial;
II. En las de
responsabilidad limitada, la aportación inicial será la necesaria
para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas
veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;
III. En las
de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la
necesaria para formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente
a trescientos cincuenta veces el salario mínimo diario general en el
Distrito Federal.
La contabilidad
de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la junta de
vigilancia y aprobada por la asamblea general
ARTÍCULO
113
Dos o más
sociedades de producción rural podrán constituir uniones con personalidad
jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Público
de Crédito Rural o en el Público de Comercio.
Las uniones
se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo
108 de esta ley. Asimismo, los estatutos y su organización y funcionamiento
se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo
109 de esta ley.
ARTÍCULO
114
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, considerando las personas que prevé
esta ley, expedirá el reglamento del Registro Público de Crédito
Rural en el que se precisará la inscripción de las operaciones
crediticias, las cuales surtirán los efectos legales como si se tratara
de inscripciones en el registro público de la propiedad y de comercio.
TÍTULO
QUINTO
DE
LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL DE TIERRAS AGRÍCOLAS, GANADERAS
Y FORESTALES
ARTÍCULO
115
Para los efectos
del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran
latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales
que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la
pequeña propiedad.
ARTÍCULO
116
Para los efectos
de esta ley, se entiende por:
I. Tierras agrícolas:
los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.
II. Tierras
ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de
animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o
inducida.
III. Tierras
forestales: los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.
Se reputan como
agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente
dedicadas a alguna otra actividad económica.
ARTÍCULO
117
Se considera
pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas
de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o
sus equivalentes en otras clases de tierras:
I. 100 hectáreas
si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones
II y III de este artículo;
II. 150 hectáreas
si se destina al cultivo de algodón;
III. 300 hectáreas
si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café,
henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal
o árboles frutales.
Para los efectos
de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco
leñoso productoras de frutos útiles al hombre.
Para efectos
de la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará
una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero
de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.
ARTÍCULO
118
Para efectos
de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad,
cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta
clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de
acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.
En los predios
dedicados a las actividades previstas en las fracciones II y III del artículo
117, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse
los límites previstos para dichas actividades
ARTÍCULO
119
Se considera
pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier
clase que no exceda de 800 hectáreas.
ARTÍCULO
120
Se considera
pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de
acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que
se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de
ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias
que determine y publique la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
El coeficiente
de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura
y Recursos Hidráulicos se hará mediante estudios técnicos
de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una
cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores
topográficos, climatológicos y pluviométricos que determinen
la capacidad forrajera de la tierra de cada región.
ARTÍCULO
121
La superficie
de las tierras que a partir de su estado natural hubieren sido mejoradas con
obras de riego, drenaje, nivelación o cualesquiera otras ejecutadas por
sus dueños o poseedores, continuarán computándose conforme
a la clase o coeficiente de agostadero anteriores a la mejora, según
se trate de tierras agrícolas o ganaderas, respectivamente.
A solicitud
del propietario o poseedor de un predio, la Secretaría de Agricultura
y Recursos Hidráulicos expedirá certificados en los que conste
la clase o coeficiente de agostadero de sus tierras. Dichos certificados harán
prueba plena.
ARTÍCULO
122
Las pequeñas
propiedades ganaderas seguirán siendo consideradas como tales, aún
cuando se dediquen a uso agrícola, siempre que las tierras dedicadas
a tal fin hubieren sido mejoradas y se cumpla con lo siguiente:
I. Que la producción
obtenida de la superficie destinada a uso agrícola se utilice para la
alimentación de ganado; o
II. Que las
tierras dedicadas a uso agrícola, sin fines de alimentación de
ganado, no excedan las superficies señaladas en el artículo 117.
El limite aplicable será el que corresponda a la clase que tenían
dichas tierras antes de la mejora.
Continuarán
en el supuesto de la fracción I quienes, manteniendo como mínimo
el número de cabezas que corresponda al coeficiente de agostadero anterior
a la mejora, comercien con los excedentes de los productos que se obtengan debido
a las mejoras realizadas.
Los vegetales
que en forma espontánea se obtengan en tierras ganaderas podrán
comercializarse sin que por ello se entienda que dichas tierras se destinan
a uso agrícola.
ARTÍCULO
123
Cuando las tierras
de una pequeña propiedad ganadera se conviertan en forestales, ésta
seguirá considerándose como pequeña propiedad, aunque rebase
ochocientas hectáreas
ARTÍCULO
124
Las tierras
que conforme a lo dispuesto en esta ley excedan la extensión de la pequeña
propiedad individual, deberán ser fraccionadas, en su caso, y enajenadas
de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes de las entidades federativas.
De acuerdo con
lo dispuesto por la parte final del párrafo segundo de la fracción
XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, cuando en la enajenación de excedentes en pública
almoneda se hagan dos o más ofertas iguales, tendrán preferencia,
en el orden señalado:
I. Los núcleos
de población colindantes a las tierras de cuya enajenación se
trate;
II. Los municipios
en que se localicen los excedentes;
III. Las entidades
federativas en que se localicen los excedentes;
IV. La Federación;
V. Los demás
oferentes.
TÍTULO
SEXTO
DE
LAS SOCIEDADES PROPIETARIAS DE TIERRAS AGRÍCOLAS, GANADERAS O FORESTALES
ARTÍCULO
125
Las disposiciones
de este título son aplicables a las sociedades mercantiles o civiles
que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales.
Asimismo, lo
dispuesto en este título será aplicable a las sociedades a que
se refieren los artículos 75 y 100 de esta ley, excepto cuando se dediquen
a actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior
ARTÍCULO
126
Las sociedades
mercantiles o civiles no podrán tener en propiedad tierras agrícolas,
ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco
veces los límites de la pequeña propiedad individual y deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Deberán
participar en la sociedad, por lo menos, tantos individuos como veces rebasen
las tierras de la sociedad los límites de la pequeña propiedad
individual. Al efecto, se tomará en cuenta la participación de
cada individuo, ya sea directamente o a través de otra sociedad;
II. Su objeto
social deberá limitarse a la producción, transformación
o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales
y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho
objeto;
III. Su capital
social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales
identificada con la letra t, la que será equivalente al capital aportado
en tierras agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición
de las mismas, de acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación
o adquisición
ARTÍCULO
127
Las acciones
o partes sociales de serie t no gozarán de derechos especiales sobre
la tierra ni de derechos corporativos distintos a las demás acciones
o partes sociales. Sin embargo, al liquidarse la sociedad sólo los titulares
de dichas acciones o partes sociales tendrán derecho a recibir tierra
en pago de lo que les corresponda en el haber social.
ARTÍCULO
128
Los estatutos
sociales de las sociedades a que este título se refiere deberán
contener transcritas las prescripciones a que se refiere el artículo
126.
ARTÍCULO
129
Ningún
individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá
detentar más acciones o partes sociales de serie t, ya sea de una o varias
sociedades emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña
propiedad.
Ninguna sociedad
podrá detentar más acciones o partes sociales de serie t, ya sea
de una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie
igual a veinticinco veces la pequeña propiedad.
ARTÍCULO
130
En las sociedades
a que se refiere este título, los extranjeros no podrán tener
una participación que exceda del 49% de las acciones o partes sociales
de serie t.
ARTÍCULO
131
El Registro
Agrario Nacional contará con una sección especial en la que se
inscribirán:
I. Las sociedades
mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o
forestales;
II. Las superficies,
linderos y colindancias de los predios agrícolas, ganaderos o forestales
propiedad de las sociedades a que se refiere la fracción anterior, con
indicación de la clase y uso de sus tierras;
III. Los individuos
tenedores de acciones o partes sociales de serie t de las sociedades a que se
refiere la fracción I de este artículo;
IV. Las sociedades
tenedoras de acciones o partes sociales de serie t representativas del capital
social de las sociedades a que se refiere la fracción I de este artículo;
V. Los demás
actos, documentos o información que sea necesaria para vigilar el cumplimiento
de lo dispuesto en este título y que prevea el reglamento de esta ley.
Los administradores
de las sociedades, así como los socios tenedores de acciones o partes
sociales de serie t, según corresponda, serán responsables de
proporcionar al Registro la información a que se refiere este artículo,
en la forma y términos que señale el reglamento respectivo de
esta ley.
ARTÍCULO
132
Cuando una sociedad
rebase los límites a la extensión de tierra permitidos por esta
ley, la Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará
a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, y enajene
los excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la
sociedad no lo hubiere hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente
las tierras que deban ser enajenadas y notificará a la autoridad estatal
correspondiente para que aplique el procedimiento a que se refiere el artículo
124.
ARTÍCULO
133
Las acciones
o partes sociales de serie t que un individuo o sociedad tenga en exceso de
las que equivalgan a la pequeña propiedad o a veinticinco veces ésta,
respectivamente, deberán ser enajenadas por su propietario o se ordenará
su enajenación en los términos que para la enajenación
de tierra prescribe el artículo anterior.
Serán
nulos los actos o contratos por los que se pretenda simular la tenencia de acciones
de serie t.
TÍTULO SÉPTIMO
DE
LA PROCURADURÍA AGRARIA
ARTÍCULO
134
La Procuraduría
Agraria es un organismo descentralizado de la Administración Pública
Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado
en la Secretaría de la Reforma Agraria
ARTÍCULO
135
La Procuraduría
tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de
los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros,
ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros
agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere
la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten,
o de oficio en los términos de esta ley.
ARTÍCULO
136
Son atribuciones
de la Procuraduría Agraria las siguientes:
I. Coadyuvar
y en su caso representar a las personas a que se refiere el artículo
anterior, en asuntos y ante autoridades agrarias;
II. Asesorar
sobre las consultas jurídicas planteadas por las personas a que se refiere
el artículo anterior en sus relaciones con terceros que tengan que ver
con la aplicación de esta ley;
III. Promover
y procurar la conciliación de intereses entre las personas a que se refiere
el artículo anterior, en casos controvertidos que se relacionen con la
normatividad agraria;
IV. Prevenir
y denunciar ante la autoridad competente, la violación de las leyes agrarias,
para hacer respetar el derecho de sus asistidos e instar a las autoridades agrarias
a la realización de funciones a su cargo y emitir las recomendaciones
que considere pertinentes;
V. Estudiar
y proponer medidas encaminadas a fortalecer la seguridad jurídica en
el campo;
VI. Denunciar
el incumplimiento de las obligaciones o responsabilidades de los funcionarios
agrarios o de los empleados de la administración de justicia agraria;
VII. Ejercer,
con el auxilio y participación de las autoridades locales, las funciones
de inspección y vigilancia encaminadas a defender los derechos de sus
asistidos;
VIII. Investigar
y denunciar los casos en los que se presuma la existencia de prácticas
de acaparamiento o concentración de tierras, en extensiones mayores a
las permitidas legalmente;
IX. Asesorar
y representar, en su caso, a las personas a que se refiere el artículo
anterior en sus trámites y gestiones para obtener la regularización
y titilación de sus derechos agrarios, ante las autoridades administrativas
o judiciales que corresponda;
X. Denunciar
ante el Ministerio Público o ante las autoridades correspondientes, los
hechos que lleguen a su conocimiento y que puedan ser constitutivos de delito
o que puedan constituir infracciones o faltas administrativas en la materia,
así como atender las denuncias sobre las irregularidades en que, en su
caso, incurra el comisariado ejidal y que le deberá presentar el comité
de vigilancia; y
XI. Las demás
que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.
ARTÍCULO
137
La Procuraduría
tendrá su domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal,
y establecerá delegaciones en todas las entidades federativas, así
como oficinas en todos aquellos lugares que estime necesario.
ARTÍCULO
138
Las controversias
en las que la Procuraduría sea directamente parte, serán competencia
de los tribunales federales.
Las autoridades
federales, estatales, municipales y las organizaciones sociales agrarias, serán
coadyuvantes de la Procuraduría en el ejercicio de sus atribuciones.
ARTÍCULO
139
La Procuraduría
Agraria estará presidida por un Procurador. Se integrará, además,
por los subprocuradores, sustitutos del Procurador en el orden que lo señale
el reglamento interior, por un Secretario General y por un cuerpo de servicios
periciales, así como por las demás unidades técnicas, administrativas
y dependencias internas que se estimen necesarias al adecuado funcionamiento
de la misma.
ARTÍCULO
140
El Procurador
Agrario deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano,
mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles;
II. Contar con
experiencia mínima de cinco años en cuestiones agrarias; y
III. Gozar de
buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena corporal.
ARTÍCULO
141
Los subprocuradores
deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano,
mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles;
II. Poseer el
día de la designación, con antigüedad mínima de dos
años, cédula profesional de licenciado en derecho y una práctica
profesional también de dos años; y
III. Gozar de
buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena corporal.
El Secretario
General deberá reunir los requisitos previstos en las fracciones I y
III anteriores.
ARTÍCULO
142
El Procurador
Agrario será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.
ARTÍCULO
143
Los subprocuradores
y el Secretario General de la Procuraduría, también serán
nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República, a
propuesta del secretario de la Reforma Agraria.
ARTÍCULO
144
El Procurador
Agrario tendrá las siguientes atribuciones:
I. Actuar como
representante legal de la Procuraduría;
II. Dirigir
y coordinar las funciones de la Procuraduría;
III. Nombrar
y remover al personal al servicio de la institución, así como
señalar sus funciones, áreas de responsabilidad y remuneración
de acuerdo con el presupuesto programado;
IV. Crear las
unidades técnicas y administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento
de la Procuraduría;
V. Expedir los
manuales de organización y procedimientos, y dictar normas para la adecuada
desconcentración territorial, administrativa y funcional de la institución;
VI. Hacer la
propuesta del presupuesto de la Procuraduría;
VII. Delegar
sus facultades en los servidores públicos subalternos que el reglamento
interior de la Procuraduría señale; y
VIII. Las demás
que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.
ARTÍCULO
145
Al Secretario
General corresponderá realizar las tareas administrativas de la Procuraduría,
coordinando las oficinas de la dependencia de conformidad con las instrucciones
y disposiciones del procurador.
ARTÍCULO
146
A los subprocuradores
corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas de
responsabilidad, de conformidad con el reglamento interior de la Procuraduría,
atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e
intereses de ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios
y comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros, la asistencia
en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección
y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.
ARTÍCULO
147
El cuerpo de
servicios periciales se integrará por los expertos de las distintas disciplinas
profesionales y técnicas que requiera la Procuraduría. tendrán
a su cargo la realización de los estudios, peritajes, consultas y dictámenes
que le sean requeridos por la propia dependencia.
TÍTULO
OCTAVO
DEL
REGISTRO AGRARIO NACIONAL
ARTÍCULO 148
Para el control
de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación
de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano
desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán
los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones
que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos
sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además
una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad
de sociedades.
ARTÍCULO
149
Para efectos
de lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 27 constitucional,
el Registro Agrario Nacional prestará la asistencia técnica necesaria
y se coordinará estrechamente con las autoridades de las entidades federativas
y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
ARTÍCULO
150
Las inscripciones
en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán
prueba plena en juicio y fuera de él.
Cuando los actos
a que esta ley se refiere deban inscribirse en el registro y no se inscriban,
sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán
producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos
en lo que les fueren favorables.
ARTÍCULO
151
El Registro
Agrario Nacional será público y cualquier persona podrá
obtener información sobre sus asientos e inscripciones y obtener a su
costa las copias que solicite.
ARTÍCULO
152
Deberán
inscribirse en el Registro Agrario Nacional:
I. Todas las
resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen
o extingan derechos ejidales o comunales;
II. Los certificados
o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común
y parcelas de ejidatarios o comuneros;
III. Los títulos
primordiales de las comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan
como comunidades tradicionales;
IV. Los planos
y delimitación de las tierras a que se refiere el artículo 56
de esta ley;
V. Los planos
y documentos relativos al catastro y censos rurales;
VI. Los documentos
relativos a las sociedades mercantiles, en los términos del título
sexto de esta ley;
VII. Los decretos
de expropiación de bienes ejidales o comunales; y
VIII. Los demás
actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes.
ARTÍCULO
153
El Registro
Agrario Nacional también deberá llevar las inscripciones de todos
los terrenos nacionales y los denunciados como baldíos.
ARTÍCULO
154
Para los efectos
de esta ley, las autoridades federales, estatales y municipales están
obligadas a proporcionar al Registro Agrario Nacional la información
estadística, documental, técnica, catastral y de planificación,
que este requiera para el mejor desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO
155
El Registro
Agrario Nacional deberá:
I. Llevar clasificaciones
alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie t
y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas
o forestales;
II. Llevar clasificaciones
geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones
sobre su extensión, clase y uso;
III. Registrar
las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales
y la garantía a que se refiere el artículo 46, así como
las de los censos ejidales;
IV. Disponer
el procesamiento y optima disponibilidad de la información bajo su resguardo;
y
V. Participar
en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en
los términos que señala el artículo 56 de esta ley.
ARTÍCULO
156
Los notarios
y los registros públicos de la propiedad, cuando autoricen o registren
operaciones o documentos sobre conversión de propiedad ejidal a dominio
pleno y de éste al régimen ejidal, así como la adquisición
de tierra por sociedades mercantiles o civiles, deberán dar aviso al
Registro Agrario Nacional. Asimismo, los notarios públicos deberán
dar aviso al Registro Agrario Nacional de toda traslación de dominio
de terrenos rústicos de sociedades mercantiles o civiles
TÍTULO
NOVENO
DE
LOS TERRENOS BALDÍOS Y NACIONALES
ARTÍCULO
157
Son baldíos,
los terrenos de la Nación que no han salido de su dominio por título
legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos.
ARTÍCULO
158
Son nacionales:
I. Los terrenos
baldíos deslindados y medidos en los términos de este título;
y
II. Los terrenos
que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que
respecto de ellos se hubieren otorgado.
ARTÍCULO
159
Los terrenos
baldíos y los nacionales serán inembargables e imprescriptibles.
ARTÍCULO
160
La Secretaría
de la Reforma Agraria llevará a cabo las operaciones de deslinde que
fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que designe. El
deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará
el lugar donde tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner
los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición
de cualquier interesado para su consulta. Dicho aviso será publicado
por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico
oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a
deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia entidad
federativa, fijándolo además en los parajes cercanos al mismo
terreno. En este ultimo caso, al aviso se agregará un croquis en el que
se indiquen los limites y colindancias del terreno. Los propietarios, poseedores,
colindantes y aquéllos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán
un plazo de treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho
convenga.
El deslindador
notificará a quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar
en que principiarán las operaciones de deslinde a efecto de que concurran
por sí o designen representante. Se levantará acta de las diligencias
realizadas, en la que firmarán el deslindador, dos testigos y los interesados
que estuvieren o no conformes; en caso de inconformidad se hará constar
esta circunstancia, sin que la falta de firma de estos últimos afecte
la validez del acta. Los propietarios o poseedores de predios prestarán
toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde.
En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la
fuerza pública.
Recibida por
la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde
procederá a hacer el estudio de las mismas, tanto de la parte técnica
topográfica, como de la titulación enviada y resolverá
si el terreno solicitado es o no nacional o, en su caso, si dentro de la zona
abarcada por el deslinde existen o no terrenos nacionales.
Las resoluciones
se notificarán a los interesados en los domicilios que hayan señalado,
y se publicarán además en el Diario Oficial de la Federación.
En caso de controversia
respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria,
el interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los tribunales
agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en
que haya surtido efectos la notificación personal al interesado, o de
la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación
en caso de que se desconozca su domicilio.
ARTÍCULO
161
La Secretaría
de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar a título
oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares, dedicados
a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el comité técnico
de valuación de la propia Secretaría. Los terrenos turísticos,
urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría
de la Reforma Agraria igualmente estará facultada para enajenarlos de
acuerdo al valor comercial que determine la comisión de avalúos
de bienes nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre
y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y
entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista
no sea contraria a la vocación de las tierras.
ARTÍCULO
162
Tendrán
preferencia para adquirir terrenos nacionales, a título oneroso, los
poseedores que los hayan explotado en los últimos tres años. En
su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la ley
general de bienes nacionales.
TÍTULO
DÉCIMO
DE LA JUSTICIA AGRARIA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTÍCULO
163
Son juicios
agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias
que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas
en esta ley.
ARTÍCULO
164
En la resolución
de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se
sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará
constancia de ella por escrito.
En los juicios
en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los tribunales
deberán de considerar las costumbres y usos de cada grupo mientras no
contravengan lo dispuesto por esta ley ni se afecten derechos de tercero. Asimismo,
cuando se haga necesario, el tribunal se asegurará de que los indígenas
cuenten con traductores.
Los tribunales
suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho
cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales,
así como ejidatarios y comuneros.
ARTÍCULO
165
Los tribunales
agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción
voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran
la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger
los intereses de los solicitantes.
ARTÍCULO
166
Los tribunales
agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger
a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del
acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve
en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente
lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capitulo III de la
Ley de Amparo.
En la aplicación
de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión
del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán
las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento
de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización
que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable
para el quejoso.
ARTÍCULO
167
El Código
Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando
no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable
para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa
o indirectamente.
ARTÍCULO
168
Cuando el tribunal,
al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate
de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón
de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por
razón de la materia, del grado de territorio, suspenderá de plano
el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado
por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia
por razón del territorio.
ARTÍCULO
169
Cuando el Tribunal
Agrario recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase
debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así
al competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con
informe especial al tribunal superior agrario, el cual decidirá, en su
caso, la competencia.
CAPÍTULO
II
EMPLAZAMIENTOS
ARTÍCULO
170
El actor puede
presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se
solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación
por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará
a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.
Recibida la
demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla
a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará,
por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y
la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá
tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días,
contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia
de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no
puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la
audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas,
en un plazo de quince días.
Atendiendo a
circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías
de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados
al tribunal, se podrá ampliar el plazo para la celebración de
la audiencia hasta por quince días más.
Debe llevarse
en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días
y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda.
ARTÍCULO
171
El emplazamiento
se efectuará al demandado por medio del secretario o actuario del tribunal
en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:
I. El domicilio
del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar
en que labore; y
II. Su parcela
u otro lugar que frecuente y en el que sea de creerse que se halle al practicarse
el emplazamiento.
ARTÍCULO
172
El secretario
o actuario que haga el emplazamiento se cerciorará de que el demandado
se encuentra en el lugar señalado y lo efectuará personalmente.
Si no lo encontraren y el lugar fuere de los enumerados en la fracción
I del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará
la cédula con la persona de mayor confianza. Si no se encontrare al demandado
y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I mencionada no
se le dejará la cédula, debiéndose emplazarse de nuevo
cuando la promueva el actor.
ARTÍCULO
173
Cuando no se
conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de
sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren la o las
personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación
en el lugar donde se encuentre.
Previa certificación
de que no pudo hacerse la notificación personal y habiéndose comprobado
fehacientemente que alguna persona no tenga domicilio fijo o se ignore donde
se encuentre y hubiere que emplazarla a juicio o practicar por primera vez en
autos una notificación personal, el tribunal acordará que el emplazamiento
o la notificación se hagan por edictos que contendrán la resolución
que se notifique, en su caso una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento
y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días,
en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que
esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario y en
el periódico oficial del estado en que se encuentre localizado dicho
inmueble, así como en la oficina de la presidencia municipal que corresponda
y en los estrados del tribunal.
Las notificaciones
practicadas en la forma antes prevista surtirán efectos una vez transcurridos
quince días, a partir de la fecha de la última publicación
por lo que, cuando se trate de emplazamiento, se deberá tomar en cuenta
este plazo al señalar el día para la celebración de la
audiencia prevista en el artículo 185.
Si el interesado
no se presenta dentro del plazo antes mencionado, o no comparece a la audiencia
de ley, las subsecuentes notificaciones se le harán en los estrados del
tribunal.
Sin perjuicio
de realizar las notificaciones en la forma antes señalada, el tribunal
podrá, además, hacer uso de otros medios de comunicación
masiva, para hacerlas del conocimiento de los interesados.
Quienes comparezcan
ante los tribunales agrarios, en la primera diligencia judicial en que intervengan,
o en el primer escrito, deben señalar domicilio ubicado en la población
en que tenga su sede el tribunal respectivo, o las oficinas de la autoridad
municipal del lugar en que vivan, para que en ese lugar se practiquen las notificaciones
que deban ser personales, las que, en caso de que no este presente el interesado
o su representante, se harán por instructivo. En este caso, las notificaciones
personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.
Cuando no se
señale domicilio para recibir notificaciones personales, éstas
se harán en los estrados del tribunal.
ARTÍCULO
174
El actor tiene
el derecho de acompañar al secretario o actuario que practique el emplazamiento
para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.
ARTÍCULO
175
El secretario
o actuario que practique el emplazamiento o entregue la cédula recogerá
el acuse de recibo y, si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera
hacerlo, será firmado por alguna otra presente, en su nombre, asentándose
el nombre de la persona con quien haya practicado el emplazamiento en el acta
circunstanciada que se levante y que será agregada al expediente.
ARTÍCULO
176
En los casos
a que se refiere el artículo 172, el acuse de recibo se firmará
por la persona con quien se practicara el emplazamiento. Si no supiere o no
pudiere firmar lo hará a su ruego un testigo; si no quisiera firmar o
presentar testigo que lo haga, firmará el testigo requerido al efecto
por el notificador. Este testigo no puede negarse a firmar, bajo multa del equivalente
de tres días de salario mínimo de la zona de que se trate.
ARTÍCULO
177
Los peritos,
testigos y, en general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados
por cédula o por cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose
quien haga el citatorio de la exactitud de la dirección de la persona
citada.
TÍTULO
DÉCIMO
DE
LA JUSTICIA AGRARIA
CAPÍTULO
III
DEL
JUICIO AGRARIO
ARTÍCULO
178
La copia de
la demanda se entregará al demandado o a la persona con quien se practique
el emplazamiento respectivo. El demandado contestará la demanda a más
tardar en la audiencia, pudiendo hacerlo por escrito o mediante su comparecencia.
En este último caso, el tribunal solicitará a la Procuraduría
Agraria que coadyuve en su formulación por escrito en forma concisa.
En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de
objetividad e imparcialidad debidas.
ARTÍCULO
179
Será
optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes
se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento,
se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría
Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días,
contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.
ARTÍCULO
180
Si al ser llamado
a contestar la demanda, no estuviere presente el demandado y constare que fue
debidamente emplazado, lo cual comprobará el tribunal con especial cuidado,
se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado,
continuará ésta con su intervención según el estado
en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción
si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera
presentarse a contestar la demanda.
Confesada expresamente
la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por
el magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre
apoyada en otros elementos de prueba y este apegada a derecho, el tribunal pronunciará
sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo
de la audiencia.
ARTÍCULO
181
Presentada la
demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará
y, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno
de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para
que los subsane dentro del término de ocho días.
ARTÍCULO
182
Si el demandado
opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda
y nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer
las pruebas que estime pertinentes.
En este caso,
se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar
lo que a su derecho convenga y el tribunal diferirá la audiencia por
un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido
esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.
ARTÍCULO
183
Si al iniciarse
la audiencia no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá
a aquél una multa equivalente al monto de uno a diez días de salario
mínimo de la zona de que se trate. Si no se ha pagado la multa no se
emplazará de nuevo para el juicio.
ARTÍCULO
184
Si al iniciarse
la audiencia no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá
por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor
lo pidiera. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca
que no fue emplazado debidamente.
ARTÍCULO
185
El tribunal
abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:
I. Expondrán
oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado
su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes
a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean
oídos;
II. Las partes
se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos
y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde
luego;
III. Todas las
acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de
la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial
pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia
de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así
desde luego y dará por terminada la audiencia;
IV. El magistrado
podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas
estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los
testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos
o lugares y hacerlos reconocer por peritos;
V. Si el demandado
no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el
tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo
cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor
a juicio del propio tribunal; y
VI. En cualquier
estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal
exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra
la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá
el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por
el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario,
el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá
el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia
de ellas de una manera clara y sencilla.
En caso de que
la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no
producirá efecto jurídico alguno.
ARTÍCULO
185
El tribunal
abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:
I. Expondrán
oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado
su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes
a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean
oídos;
II. Las partes
se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos
y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde
luego;
III. Todas las
acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de
la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial
pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia
de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así
desde luego y dará por terminada la audiencia;
IV. El magistrado
podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas
estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los
testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos
o lugares y hacerlos reconocer por peritos;
V. Si el demandado
no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el
tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo
cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor
a juicio del propio tribunal; y
VI. En cualquier
estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal
exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra
la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá
el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por
el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario,
el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá
el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia
de ellas de una manera clara y sencilla.
En caso de que
la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no
producirá efecto jurídico alguno.
ARTÍCULO
186
En el procedimiento
agrario serán admisibles toda la clase de pruebas, mientras no sean contrarias
a la ley.
Asimismo, el
tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza
del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier
diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre
los puntos cuestionados.
En la práctica
de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para
obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes,
oyéndolas y procurando siempre su igualdad.
ARTÍCULO
187
Las partes asumirán
la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.
Sin embargo,
el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas
es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto,
girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente
solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban
los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros
señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan
no poder presentarlos.
ARTÍCULO
188
En caso de que
la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el
tribunal de conocimiento, este citará a las partes para oír sentencia
en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda
en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia
a que se refieren los artículos anteriores.
ARTÍCULO
189
Las sentencias
de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad
de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando
los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido
en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.
ARTÍCULO
190
En los juicios
agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante
el plazo de cuatro meses producirá la caducidad.
CAPÍTULO
IV
EJECUCIÓN
DE LAS SENTENCIAS
ARTÍCULO
191
Los tribunales
agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución
de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias,
incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren
procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:
I. Si al pronunciarse
la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará
acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará
que lleguen a un avenimiento a ese respecto; y
II. El vencido
en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de
institución autorizada para garantizar la obligación que se le
impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará
la fianza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá
conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento
y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido
el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía
correspondiente.
Si existiera
alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia
relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo
sentencia favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada,
en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia
de tal circunstancia en el acta que levante el actuario.
En caso de inconformidad
con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán
al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará junto con
las razones que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que
levante.
Dentro de los
quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución,
el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre
la ejecución de la sentencia y aprobará el plano definitivo.
CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
192
Las cuestiones
incidentales que se susciten ante los tribunales agrarios, se resolverán
conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas
antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún
caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento
sino que se decidirán de plano.
La conexidad
sólo procede cuando se trate de juicios que sigan ante el mismo tribunal
y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial
ni otra actuación.
ARTÍCULO
193
El despacho
de los tribunales agrarios comenzará diariamente a las nueve de la mañana
y continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios
citados y que se hayan presentado durante el curso del día, pudiendo
retirarse el personal, cuando fueren cuando menos las diecisiete horas.
Respecto de
los plazos fijados por la presente ley o de las actuaciones ante los tribunales
agrarios, no hay días ni horas inhábiles.
ARTÍCULO
194
Las audiencias
serán públicas, excepto cuando a criterio del tribunal pudiera
perturbarse el orden o propiciar violencia. Si en la hora señalada para
una audiencia no se hubiere terminado el procedimiento anterior, las personas
citadas deberán permanecer hasta que llegue a su turno el asunto respectivo,
siguiéndose rigurosamente para la vista de los procedimientos el orden
que les corresponda, según la lista del día que se fijará
en los tableros del tribunal con una semana de anterioridad.
Cuando fuere
necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia
o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que
hayan de emitir dictamen u ocurre algún otro caso que lo exija a juicio
del tribunal, se suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a tres
días.
ARTÍCULO
195
Para cada asunto
se formará un expediente con los documentos relativos a él y en
todo caso, con el acta de la audiencia en la que se asentarán las actuaciones
y se resaltarán los puntos controvertidos principales y se asentará
la sentencia, suficientemente razonada y fundada, así como lo relativo
a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el
magistrado del tribunal y el secretario o los testigos de asistencia en su caso;
pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también,
pudiendo sacar copias de ellas, las cuales podrán ser certificadas por
el secretario. El vencido en juicio que estuviere presente firmará en
todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido;
si fuere posible se imprimiran sus huellas digitales.
ARTÍCULO
196
Los documentos
y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al terminar
la audiencia sólo si así lo solicitaran, tomándose razón
de ello en el expediente, previa copia certificada que de los mismos se agregue
a los autos. Si la parte condenada manifestara su oposición a la devolución
de las constancias, porque pretendiera impugnar la resolución por cualquier
vía, el tribunal, desde luego, negará la devolución y agregará
las constancias en mérito a sus autos por el término que corresponda.
ARTÍCULO
197
Para la facilidad
y rapidez en el despacho, los emplazamientos, citatorios, ordenes, actas y demás
documentos necesarios, se extenderán de preferencia en formatos impresos
que tendrán los espacios que su objeto requiera y los cuales se llenarán
haciendo constar en breve extracto lo indispensable para la exactitud y precisión
del documento.
CAPÍTULO
VI
DEL
RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO
198
El recurso de
revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales
agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:
I. Cuestiones
relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más
núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites
de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o
varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
II. La tramitación
de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales;
o
III. La nulidad
de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.
ARTÍCULO
199
La revisión
debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución
recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación
de la resolución. Para su interposición, bastará un simple
escrito que exprese los agravios.
ARTÍCULO
200
Si el recurso
se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado
en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días
y dará vista a las partes interesadas para que en un término de
cinco días expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho
lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito
de agravios, y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior
Agrario, el cual resolverá en definitiva en un termino de diez días
contado a partir de la fecha de recepción.
Contra las sentencias
definitivas de los tribunales unitarios o del tribunal superior agrario sólo
procederá el juicio de amparo ante el tribunal colegiado de circuito
correspondiente. En tratándose de otros actos de los tribunales unitarios
en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito
que corresponda.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO
La presente
ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO
SEGUNDO
Se derogan la
Ley Federal de Reforma Agraria, la Ley General de Crédito Rural, la Ley
de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías y la Ley del Seguro
Agropecuario y de Vida Campesino, así como todas las disposiciones que
se opongan a las previstas en la presente ley.
En tanto no
se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose,
en lo que no se opongan a esta ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas
vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
ARTÍCULO
TERCERO
La ley Federal
de Reforma Agraria que se deroga se seguirá aplicando respecto de los
asuntos que actualmente se encuentran en trámite en materia de ampliación
o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros
de población y restitución, reconocimiento y titulación
de bienes comunales.
Por lo que hace
a los asuntos relativos a las materias mencionadas en el párrafo anterior,
cuyo trámite haya terminado por haberse dictado acuerdo de archivo del
expediente como asunto concluido o dictamen negativo, así como los asuntos
relativos a dichas materias en los que en lo futuro se dicten, se estará
a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó
el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
6 de enero de 1992.
Los demás
asuntos que corresponda conocer a los tribunales agrarios, se turnarán
a éstos por la comisión agraria mixta o el cuerpo consultivo agrario,
según corresponda, en el estado en que se encuentren, una vez que aquéllos
entren en funciones.
La autoridad
agraria deberá prestar a los tribunales la colaboración que le
soliciten para la adecuada substanciación de los expedientes, a fin de
que se encuentren en aptitud de dictar la resolución que corresponda.
ARTÍCULO
CUARTO
Se reconoce
plena validez a los documentos legalmente expedidos con base en la legislación
que se deroga. Los títulos y certificados que amparen derechos de ejidatarios
y comuneros servirán como base, en su caso, para la expedición
de los certificados previstos en esta ley.
Los certificados
de inafectabilidad expedidos en los términos de la ley que se deroga,
podrán ofrecerse como prueba en los procedimientos previstos por esta
ley y tendrán validez para efectos de determinar la calidad de las tierras,
al igual que las constancias de coeficientes de agostadero que haya expedido
la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
ARTÍCULO
QUINTO
Las formas asociativas
con base en los ordenamientos que se derogan podrán continuar funcionando,
en lo que no se oponga a la presente ley, de acuerdo con lo dispuesto en los
ordenamientos respectivos.
ARTÍCULO
SEXTO
Se deroga la
Ley de Fomento Agropecuario, salvo en lo relativo a las disposiciones que rige
el fideicomiso de riesgo compartido.
ARTÍCULO
SÉPTIMO
Las operaciones
crediticias que se hubieren efectuado con anterioridad a la entrada en vigor
de esta ley, seguirán rigiéndose por la Ley General de Crédito
Rural y las disposiciones relativas que se derogan. Subsisten las operaciones
celebradas por los comisariados ejidales, de bienes comunales, así como
las resoluciones de las asambleas ejidales y comunales que se hubieren realizado
con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
El Registro
de Crédito Agrícola, constituido en los términos de la
Ley de Crédito Agrícola del 30 de diciembre de 1955, continuará
funcionando hasta en tanto se expida el Reglamento del Registro Público
de Crédito Rural, a que se refiere el artículo 114 de esta ley.
ARTÍCULO
OCTAVO
Las colonias
agrícolas y ganaderas podrán optar por continuar sujetas al régimen
establecido en el reglamento de colonias agrícolas y ganaderas o por
adquirir el dominio pleno de sus tierras, en cuyo caso se regirán por
la legislación civil de la entidad en que se encuentren ubicadas.
En un plazo
de seis meses contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, la Secretaría
de la Reforma Agraria notificará a las colonias agrícolas y ganaderas
que podrán ejercer la opción a que se refiere el párrafo
anterior.
De manifestarse
las colonias en favor de la adquisición del dominio pleno de sus tierras,
el Registro Agrario Nacional expedirá los títulos de propiedad
correspondientes, los que serán inscritos en el Registro Público
de la Propiedad de la localidad de que se trate.
México,
D.F., a 23 de febrero de 1992. - Dip. Maria Esther Scherman Leaño, Presidente.-
Sen. Víctor Manuel Tinoco Rubí, Presidente.- Dip. Fernando Ordorica
Pérez, Secretario. - Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario. - Rúbricas.
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación
y observancia expido el presente decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal a los veintitrés
días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas
de Gortari.- Rúbrica.-el Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez
Barrios.- Rúbrica.
Fuente: Cámara de Diputados del H. Congreso dela
Unión, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Red de Información Indígena
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