LEY AGRARIA
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero
de 1992
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
ARTÍCULO 1
La presente
ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria
y de observancia general en toda la República.
ARTÍCULO
2
En lo no previsto
en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil
federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.
El ejercicio
de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con
el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará
a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.
ARTÍCULO
3
El Ejecutivo
Federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos
de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus
correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.
TÍTULO
SEGUNDO
DEL
DESARROLLO Y FOMENTO AGROPECUARIOS
ARTÍCULO
4
El Ejecutivo
Federal promoverá el desarrollo integral y equitativo del sector rural
mediante el fomento de las actividades productivas y de las acciones sociales
para elevar el bienestar de la población y su participación en
la vida nacional.
Las organizaciones
de productores podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo
y fomento al campo, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo Federal
para su aplicación.
ARTÍCULO
5
Las dependencias
y entidades competentes de la Administración Pública Federal fomentarán
el cuidado y conservación de los recursos naturales y promoverán
su aprovechamiento racional y sostenido para preservar el equilibrio ecológico;
propiciarán el mejoramiento de las condiciones de producción promoviendo
y en su caso participando en obras de infraestructura e inversiones para aprovechar
el potencial y aptitud de las tierras en beneficio de los pobladores y trabajadores
del campo.
ARTÍCULO
6
Las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública
Federal buscarán establecer las condiciones para canalizar recursos
de inversión y crediticios que permitan la capitalización del
campo; fomentar la conjunción de predios y parcelas en unidades productivas;
propiciar todo tipo de asociaciones con fines productivos entre ejidatarios,
comuneros y pequeños propietarios y cualquiera de estos entre sí;
promover la investigación científica y técnica y la transferencia
de sus resultados entre todos los productores rurales; apoyar la capacitación,
organización y asociación de los productores para incrementar
la productividad y mejorar la producción, la transformación
y la comercialización; asesorar a los trabajadores rurales; y llevar
a cabo las acciones que propicien el desarrollo social y regionalmente equilibrado
del sector rural.
El Ejecutivo Federal promoverá y realizará
acciones que protejan la vida en comunidad, propicien su libre desarrollo
y mejoren sus posibilidades de atender y satisfacer las demandas de sus integrantes
ARTÍCULO
8
En los términos
que establece la Ley de Planeación, el Ejecutivo Federal, con la participación
de los productores y pobladores del campo a través de sus organizaciones
representativas, formulará programas de mediano plazo y anuales en los
que se fijarán las metas, los recursos y su distribución geográfica
y por objetivos, las instituciones responsables y los plazos de ejecución,
para el desarrollo integral del campo mexicano.
TÍTULO
TERCERO
DE
LOS EJIDOS Y COMUNIDADES
CAPÍTULO
I
DE LOS EJIDOS
SECCIÓN
PRIMERA
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
9
Los núcleos
de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y
patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas
o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.
ARTÍCULO
10
Los ejidos operan
de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades
que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro
Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización
económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos
para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras
de uso común, así como las demás disposiciones que conforme
a esta ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada
ejido considere pertinentes.
ARTÍCULO
11
La explotación
colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su
asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente
las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación
de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo
de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión
social o de servicios y las que integren los fondos comunes.
Los ejidos colectivos
ya constituidos como tales o que adopten la explotación colectiva podrán
modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución
de la asamblea, en los términos del artículo 23 de esta ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE
LOS EJIDATARIOS Y AVECINDADOS
ARTÍCULO
12
Son ejidatarios
los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.
ARTÍCULO
13
Los avecindados
del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad
que han residido por un año o más en las tierras del núcleo
de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea
ejidal o el Tribunal Agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos
que esta ley les confiere
ARTÍCULO
14
Corresponde
a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos
que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras
ejidales y los demás que legalmente les correspondan.
ARTÍCULO
15
Para poder adquirir
la calidad de ejidatario se requiere:
I. Ser mexicano
mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de
heredero de ejidatario; y
II. Ser avecindado
del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir
con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.
ARTÍCULO
16
La calidad de
ejidatario se acredita:
I. Con el certificado
de derechos agrarios expedido por autoridad competente;
II. Con el certificado
parcelario o de derechos comunes; o
III. Con la
sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario
ARTÍCULO
17
El ejidatario
tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la
parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo
cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en
la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme
al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.
Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario
en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra
persona.
La lista de
sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional
o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá
ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida
la de fecha posterior.
ARTÍCULO
18
Cuando el ejidatario
no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados
en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los
derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de
preferencia:
I. Al cónyuge;
II. A la concubina
o concubinario;
III. A uno de
los hijos del ejidatario;
IV. A uno de
sus ascendientes; y
V. A cualquier
otra persona de las que dependan económicamente de él.
En los casos
a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario
resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán
de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién,
de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se
pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos
derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto,
por partes iguales entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad
de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.
ARTÍCULO
19
Cuando no existan
sucesores, el Tribunal Agrario proveerá lo necesario para que se vendan
los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados
del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta
corresponderá al núcleo de población ejidal.
ARTÍCULO
20
La calidad de
ejidatario se pierde:
I. Por la cesión
legal de sus derechos parcelarios y comunes;
II. Por renuncia
a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo
de población;
III. Por prescripción
negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos
del artículo 48 de esta ley.
SECCIÓN
TERCERA
DE
LOS ÓRGANOS DEL EJIDO
ARTÍCULO
21
Son órganos
de los ejidos:
I. La asamblea;
II. El comisariado
ejidal; y
III. El consejo
de vigilancia.
ARTÍCULO
22
El órgano
supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.
El comisariado
ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres
y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran
el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará
los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.
ARTÍCULO
23
La asamblea
se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia
cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de
la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
I. Formulación
y modificación del reglamento interno del ejido;
II. Aceptación
y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;
III. Informes
del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección
y remoción de sus miembros;
IV. Cuentas
o balances, aplicación de los recursos económicos del ejidos y
otorgamiento de poderes y mandatos;
V. Aprobación
de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros
de las tierras de uso común;
VI. Distribución
de ganancias que arrojen las actividades del ejido;
VII. Señalamiento
y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano,
fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización
y relocalización del área de urbanización;
VIII. Reconocimiento
del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia
de posesionarios;
IX. Autorización
a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la
aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los
términos del artículo 75 de esta ley;
X. delimitación,
asignación y destino de las tierras de uso común así como
su régimen de explotación;
Xi. División
del ejido o su fusión con otros ejidos;
XII. Terminación
del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría
Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que
ya no existen las condiciones para su permanencia;
XIII. Conversión
del régimen ejidal al régimen comunal;
XIV. Instauración,
modificación y cancelación del régimen de explotación
colectiva; y
XV. Los demás
que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.
ARTÍCULO
24
La asamblea
podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia,
ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios
o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo
de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en
un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo
número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría
Agraria que convoque a la asamblea.
ARTÍCULO
25
La asamblea
deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa
justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de
ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de
cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula
se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión.
El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas
en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día
de la celebración de la asamblea.
La convocatoria
que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las
fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida
por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la
celebración de la asamblea.
Si el día
señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia
requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria.
En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni
mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la
segunda convocatoria.
ARTÍCULO
26
Para la instalación
válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud
de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad
más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados
en las fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán
estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.
Cuando se reúna
por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará
válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran,
salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados
en las fracciones VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada
únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.
ARTÍCULO
27
Las resoluciones
de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos
de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y
disidentes. En caso de empate el presidente del comisariado ejidal tendrá
voto de calidad.
Cuando se trate
alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo
23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes
de los asistentes a la asamblea.
ARTÍCULO
28
En la asamblea
que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo
23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría
Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida
la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración
de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición
de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario
público. La Procuraduría verificará que la convocatoria
que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo,
se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el
artículo 25 de esta ley.
Serán
nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto
por este artículo.
ARTÍCULO
29
Cuando la asamblea
resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será
publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico
de mayor circulación de la localidad en que se ubique el ejido.
Previa liquidación
de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción
de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano,
serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos
que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales.
La superficie
de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar
los limites señalados a la pequeña propiedad. Si después
de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques
o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la Nación
ARTÍCULO
30
Para la asistencia
válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder
debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados. En
caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella
digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente
el nombre de ambos.
En el caso de
asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las
fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el ejidatario no podrá
designar mandatario.
ARTÍCULO
31
De toda asamblea
se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los
miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así
como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien
deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde
este escrito su nombre.
Cuando exista
inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier
ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.
Cuando se trate
de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a
XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante
la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría
Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.
ARTÍCULO
32
El comisariado
ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos
de la asamblea, así como de la representación y gestión
administrativa del ejido, estará constituido por un presidente, un secretario
y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará
en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale
el reglamento interno. Éste habrá de contener la forma y extensión
de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá
que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
ARTÍCULO
33
Son facultades
y obligaciones del comisariado:
I. Representar
al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes
del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de
un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas;
II. Procurar
que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios;
III. Convocar
a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los
acuerdos que dicten las mismas;
IV. Dar cuenta
a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así
como informar a esta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de
uso común y el estado en que estas se encuentren;
V. Las demás
que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.
ARTÍCULO
34
Los miembros
del comisariado ejidal que se encuentren en funciones, estarán incapacitados
para adquirir tierras u otros derechos ejidales excepto por herencia.
ARTÍCULO
35
El consejo de
vigilancia estará constituido por un presidente y dos secretarios, propietarios
y sus respectivos suplentes y operará conforme a sus facultades y de
acuerdo con el reglamento interno; si éste nada dispone, se entenderá
que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
ARTÍCULO
36
Son facultades
y obligaciones del consejo de vigilancia:
I. Vigilar que
los actos del comisariado se ajusten a los preceptos de la ley y a lo dispuesto
por el reglamento interno o la asamblea;
II. Revisar
las cuentas y operaciones del comisariado a fin de darlas a conocer a la asamblea
y denunciar ante ésta las irregularidades en que haya incurrido el comisariado;
III. Convocar
a asamblea cuando no lo haga el comisariado; y
IV. Las demás
que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.
ARTÍCULO
37
Los miembros
del comisariado y del consejo de vigilancia, así como sus suplentes,
serán electos en asamblea. El voto será secreto y el escrutinio
público e inmediato. En caso de que la votación se empate, se
repetirá ésta y si volviere a empatarse se asignarán los
puestos por sorteo entre los individuos que hubiesen obtenido el mismo número
de votos.
ARTÍCULO
38
Para ser miembro
de un comisariado o del consejo de vigilancia se requiere ser ejidatario del
núcleo de población de que se trate, haber trabajado en el ejido
durante los últimos seis meses, estar en pleno goce de sus derechos y
no haber sido sentenciado por delito intencional que amerite pena privativa
de libertad. Asimismo, deberá trabajar en el ejido mientras dure su encargo.
ARTÍCULO
39
Los integrantes
de los comisariados y de los consejos de vigilancia durarán en sus funciones
tres años. En adelante no podrán ser electos para ningún
cargo dentro del ejido, sino hasta que haya transcurrido un lapso igual a aquél
en que estuvieron en ejercicio.
Si al término
del período para el que haya sido electo el comisariado ejidal no se
han celebrado elecciones, sus miembros propietarios serán automáticamente
sustituidos por los suplentes. El consejo de vigilancia deberá convocar
a elecciones en un plazo no mayor de sesenta días contado a partir de
la fecha en que concluyan las funciones de los miembros propietarios.
ARTÍCULO
40
La remoción
de los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia podrá ser
acordada por voto secreto en cualquier momento por la asamblea que al efecto
se reúna o que sea convocada por la Procuraduría Agraria a partir
de la solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de los ejidatarios
del núcleo.
ARTÍCULO
41
Como órgano
de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido
una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo
de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas
con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del
asentamiento humano.
La integración
y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento
que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones
que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores.
ARTÍCULO
42
Son atribuciones
y obligaciones de las juntas de pobladores:
I. Opinar sobre
los servicios sociales y urbanos ante las autoridades municipales; proponer
las medidas para mejorarlos; sugerir y coadyuvar en la tramitación de
las medidas sugeridas;
II. Informar
en conjunto con el comisariado ejidal a las autoridades municipales sobre el
estado que guarden las escuelas, mercados, hospitales o clínicas y en
general todo aquello que dentro del asentamiento humano sea de interés
de los pobladores;
III. Opinar
sobre los problemas de vivienda y sanitarios, así como hacer recomendaciones
tendientes a mejorar la vivienda y la sanidad;
IV. Dar a conocer
a la asamblea del ejido las necesidades que existan sobre solares urbanos o
los pendientes de regularización; y
V. Las demás
que señale el reglamento de la junta de pobladores, que se limiten a
cuestiones relacionadas con el asentamiento humano y que no sean contrarias
a la ley ni a las facultades previstas por esta ley para los órganos
del ejido.
CAPÍTULO
II
DE
LAS TIERRAS EJIDALES
SECCIÓN
PRIMERA
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO
43
Son tierras
ejidales y por tanto están sujetas a las disposiciones relativas de esta
ley las que han sido dotadas al núcleo de población ejidal o incorporadas
al régimen ejidal.
ARTÍCULO
44
Para efectos
de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:
I. Tierras para
el asentamiento humano;
II. Tierras
de uso común; y
III. Tierras
parceladas.
ARTÍCULO
45
Las tierras
ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación
o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal,
o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común
o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras
ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto
productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables.
ARTÍCULO
46
El núcleo
de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios
en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las
tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta
garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones
de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación
o comerciales.
En caso de incumplimiento
de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del
Tribunal Agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras
hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al
núcleo de población ejidal o al ejidatario según sea el
caso.
Esta garantía
deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el
Registro Agrario Nacional.
ARTÍCULO
47
Dentro de un
mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios
sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las
tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña
propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio
pleno serán acumulables.
La Secretaría
de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejidatario de que
se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año
contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario
no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará,
en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes
al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando
en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo
80 de esta ley.
ARTÍCULO
48
Quien hubiere
poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario,
que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas,
de manera pacífica, continua y pública durante un período
de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera
de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier
ejidatario sobre su parcela.
El poseedor
podrá acudir ante el Tribunal Agrario para que, previa audiencia de los
interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de
jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente,
emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la
parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario
Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.
La demanda presentada
por cualquier interesado ante el Tribunal Agrario o la denuncia ante el Ministerio
Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el
primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución
definitiva.
ARTÍCULO
49
Los núcleos
de población ejidales o comunales que hayan sido o sean privados ilegalmente
de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través
de la Procuraduría Agraria, ante el Tribunal Agrario para solicitar la
restitución de sus bienes.
ARTÍCULO
50
Los ejidatarios
y los ejidos podrán formar uniones de ejidos, asociaciones rurales de
interés colectivo y cualquier tipo de sociedades mercantiles o civiles
o de cualquier otra naturaleza que no estén prohibidas por la ley, para
el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales, así como para la comercialización
y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera
otros objetos que permitan a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades
ARTÍCULO
51
El propio núcleo
de población y los ejidatarios podrán constituir fondos de garantía
para hacer frente a las obligaciones crediticias que contraigan, los cuales
se crearán y organizarán de conformidad con los lineamientos que
dicte el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE
LAS AGUAS DEL EJIDO
ARTÍCULO
52
El uso o aprovechamiento
de las aguas ejidales corresponde a los propios ejidos y a los ejidatarios,
según se trate de tierras comunes o parceladas.
ARTÍCULO
53
La distribución,
servidumbres de uso y de paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, transmisiones
de derechos y demás aspectos relativos al uso de volúmenes de
agua de los ejidos estarán regidas por lo dispuesto en las leyes y normatividad
de la materia.
ARTÍCULO
54
Los núcleos
de población ejidal beneficiados con aguas correspondientes a distritos
de riego u otros sistemas de abastecimiento están obligados a cubrir
las tarifas aplicables.
ARTÍCULO
55
Los aguajes
comprendidos dentro de las tierras ejidales, siempre que no hayan sido legalmente
asignados individualmente, serán de uso común y su aprovechamiento
se hará conforme lo disponga el reglamento interno del ejido o, en su
defecto, de acuerdo con la costumbre de cada ejido, siempre y cuando no se contravenga
la ley y normatividad de la materia.
SECCIÓN TERCERA
DE
LA DELIMITACIÓN Y DESTINO DE LAS TIERRAS EJIDALES
ARTÍCULO
56
La asamblea
de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos
24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras
que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas,
reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia
de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes.
Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano,
al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso,
a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad
competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como
sigue:
I. Si lo considera
conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al
asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del
ejido;
II. Si resultaren
tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá
asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos
o grupos de individuos; y
III. Los derechos
sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes
iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones
distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras
de cada individuo.
En todo caso,
el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá
seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior
del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite.
El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste,
expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos
comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de
los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea,
por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados
deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.
ARTÍCULO
57
Para proceder
a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción
III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa
justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:
I. Posesionarios
reconocidos por la asamblea;
II. Ejidatarios
y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y
esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión
las tierras de que se trate;
III. Hijos de
ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años
o más; y
IV. Otros individuos,
a juicio de la asamblea.
Cuando así
lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse
por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación
que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal.
ARTÍCULO
58
La asignación
de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie
identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos
iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo
anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el
sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría
Agraria que certifique el acta correspondiente.
ARTÍCULO
59
Será
nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales.
ARTÍCULO
60
La cesión
de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos
que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que este
pierde su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento
o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.
ARTÍCULO
61
La asignación
de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el Tribunal Agrario,
directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo individuos
que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte
por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo,
o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación
se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente
el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas
necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados
en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán
acudir igualmente ante el Tribunal Agrario para deducir individualmente su reclamación,
sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de
las demás tierras.
La asignación
de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días
naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea
será firme y definitiva.
ARTÍCULO
62
A partir de
la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados
los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de
esta ley.
Cuando la asignación
se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba
en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán
ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga
el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente,
conforme a las reglas de copropiedad que dispone el código civil para
el Distrito Federal en materia común y para toda la República
en materia federal.
SECCIÓN
CUARTA
DE
LAS TIERRAS DEL ASENTAMIENTO HUMANO
ARTÍCULO
63
Las tierras
destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el
desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los
terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se
dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola
industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de
la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.
ARTÍCULO
64
Las tierras
ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área
irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables,
salvo lo previsto en el ultimo párrafo de este artículo. Cualquier
acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será
nulo de pleno derecho.
Las autoridades
federales, estatales y municipales y en especial, la Procuraduría Agraria,
vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.
A los solares
de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto
en este artículo.
El núcleo
de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio
o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con
la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará
de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin.
ARTÍCULO
65
Cuando el poblado
ejidal esté asentado en tierras ejidales, la asamblea podrá resolver
que se delimite la zona de urbanización en la forma que resulte más
conveniente, respetando la normatividad aplicable y los derechos parcelarios.
Igualmente, la asamblea podrá resolver que se delimite la reserva de
crecimiento del poblado, conforme a las leyes de la materia.
ARTÍCULO
66
Para la localización,
deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de
crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales
correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita
la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
ARTÍCULO
67
Cuando la asamblea
constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separará
las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad.
ARTÍCULO
68
Los solares
serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá
derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible,
la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará
por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente,
de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo
a las características, usos y costumbres de cada región.
La asamblea
hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando
en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta
asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría
Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la
misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva
se inscribirá en dicho registro y los certificados que este expida de
cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.
Una vez satisfechas
las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser
arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas
que deseen avecindarse.
Cuando se trate
de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización
y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán
en favor de sus legítimos poseedores.
ARTÍCULO
69
La propiedad
de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo
anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por
el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán
en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.
ARTÍCULO
70
En cada ejido
la asamblea podrá resolver sobre el deslinde de las superficies que considere
necesarias para el establecimiento de la parcela escolar, la que se destinará
a la investigación, enseñanza y divulgación de practicas
agrícolas que permitan un uso más eficiente de los recursos humanos
y materiales con que cuenta el ejido. El reglamento interno del ejido normará
el uso de la parcela escolar.
ARTÍCULO
71
La asamblea
podrá reservar igualmente una superficie en la extensión que determine,
localizada de preferencia en las mejores tierras colindantes con la zona de
urbanización, que será destinada al establecimiento de una granja
agropecuaria o de industrias rurales aprovechadas por las mujeres mayores de
dieciséis años del núcleo de población. En esta
unidad se podrán integrar instalaciones destinadas específicamente
al servicio y protección de la mujer campesina.
ARTÍCULO
72
En cada ejido
y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva
para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades
productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo,
para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis
y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada
por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por
los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán
cubiertos por sus miembros.
ARTÍCULO
73
Las tierras
ejidales de uso común constituyen el sustento económico de la
vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras
que no hubieren sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento
del núcleo de población, ni sean tierras parceladas.
SECCIÓN
QUINTA
DE LAS TIERRAS DE USO COMÚN
ARTÍCULO
74
La propiedad
de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable,
salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.
El reglamento
interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación
de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones
de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.
Los derechos
sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que
se refiere el artículo 56 de esta ley.
ARTÍCULO
75
En los casos
de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste
podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades
mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme
al siguiente procedimiento:
I. La aportación
de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades
previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;
II. El proyecto
de desarrollo y de escritura social respectivos será sometidos a la opinión
de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse
sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada,
el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad
en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá
ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles
para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente.
Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción,
el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.
III. En la asamblea
que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará
si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo
de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados,
de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos
sobre las tierras aportadas.
IV. El valor
de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al
ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá
ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión
de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.
V. Cuando participen
socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán
el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a
la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades
prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios
no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad,
deberá hacerlo.
Las sociedades
que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse
a las disposiciones previstas en el título sexto de la presente ley.
En caso de liquidación
de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios,
de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta
vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto
de los demás socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda
en el haber social.
En todo caso
el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho
de preferencia para la adquisición de aquellas tierras que aportaron
al patrimonio de la sociedad.
SECCIÓN
SEXTA
DE LAS TIERRAS PARCELADAS
ARTÍCULO
76
Corresponde
a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.
ARTÍCULO
77
En ningún
caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar
la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo
consentimiento por escrito de sus titulares.
ARTÍCULO
78
Los derechos
de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes
certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán
los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados
parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
56 de esta ley.
En su caso,
la resolución correspondiente del Tribunal Agrario hará las veces
de certificado para los efectos de esta ley.
ARTÍCULO
79
El ejidatario
puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros
su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación,
arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley,
sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad.
Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación
de sociedades tanto mercantiles como civiles.
ARTÍCULO
80
Los ejidatarios
podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados
del mismo núcleo de población.
Para la validez
de la enajenación a que se refiere este artículo bastará
la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación
que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora
los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá
realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
El cónyuge
y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto,
el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días
naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará
tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá
ser anulada.
ARTÍCULO
81
Cuando la mayor
parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios
en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades
previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá
resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre
dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.
ARTÍCULO
82
Una vez que
la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo
anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen
pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán
al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja
de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo,
que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente
a la localidad.
A partir de
la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro
Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán
sujetas a las disposiciones del derecho común.
ARTÍCULO
83
La adopción
del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la
naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa
que se altere el régimen legal, estatutario o de organización
del ejido.
La enajenación
a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad
de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o
sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá
notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional,
el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.
ARTÍCULO
84
En caso de la
primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el
dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado
dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados
y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán
del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término
de treinta días naturales contados a partir de la notificación,
a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación,
la venta podrá ser anulada.
El comisariado
ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que
se cumpla con esta disposición.
La notificación
hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario
público, surtirá los efectos de notificación personal a
quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad
publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una
relación de los bienes o derechos que se enajenan.
ARTÍCULO
85
En caso de que
se presente ejercicio simultaneo del derecho del tanto con posturas iguales,
el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará
un sorteo para determinar a quien corresponde la preferencia.
ARTÍCULO
86
La primera enajenación
a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las
que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos
federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio
de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes
Nacionales o cualquier institución de crédito.
SECCIÓN
SÉPTIMA
DE
LAS TIERRAS EJIDALES EN ZONAS URBANAS
ARTÍCULO
87
Cuando los terrenos
de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro
de población, los núcleos de población ejidal podrán
beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación
de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes,
reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.
ARTÍCULO
88
Queda prohibida
la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas
naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica
de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la
declaratoria respectiva.
ARTÍCULO
89
En toda enajenación
de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para
el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes
de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá
respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios
establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos.
CAPÍTULO III
DE
LA CONSTITUCIÓN DE NUEVOS EJIDOS
ARTÍCULO
90
Para la constitución
de un ejido bastará:
I. Que un grupo
de veinte o más individuos participen en su constitución;
II. Que cada
individuo aporte una superficie de tierra;
III. Que el
núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo
dispuesto en esta ley; y
IV. Que tanto
la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública
y se solicite su inscripción en el Registro Agrario Nacional.
Será
nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.
ARTÍCULO
91
A partir de
la inscripción a que se refiere la fracción IV del artículo
anterior, el nuevo ejido quedará legalmente constituido y las tierras
aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.
ARTÍCULO
92
El ejido podrá
convertir las tierras que hubiere adquirido bajo el régimen de dominio
pleno al régimen ejidal, en cuyo caso el comisariado ejidal tramitará
las inscripciones correspondientes en el Registro Agrario Nacional, a partir
de lo cual dicha tierra quedará sujeta a lo dispuesto por esta ley para
las tierras ejidales.
CAPÍTULO
IV
DE
LA EXPROPIACIÓN DE BIENES EJIDALES Y COMUNALES
ARTÍCULO
93
Los bienes ejidales
y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes
causas de utilidad pública:
I. El establecimiento,
explotación o conservación de un servicio o función públicos;
II. La realización
de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como
la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas
para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo;
III. La realización
de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de
los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;
IV. Explotación
del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación
de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación
de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;
V. Regularización
de la tenencia de la tierra urbana y rural;
VI. Creación,
fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios
de indudable beneficio para la comunidad;
VII. La construcción
de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras
que faciliten el transporte, así como aquéllas sujetas a la Ley
de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción
de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás
obras relacionadas; y
VIII. Las demás
previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes
ARTÍCULO
94
La expropiación
deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá
hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública
y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización
será determinado por la comisión de avalúos de bienes nacionales,
atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción
V del artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá
a la cantidad que se cobrara por la regularización. El decreto deberá
publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará
la expropiación al núcleo de población.
En los casos
en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará
por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según
las funciones señaladas por la ley.
Los predios
objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante
el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará
de preferencia en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto,
mediante garantía suficiente.
ARTÍCULO
95
Queda prohibido
autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las
mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios
afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación.
ARTÍCULO
96
La indemnización
se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación
sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos
recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda.
Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría
Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera
posible, se acudirá ante el Tribunal Agrario competente para que este
resuelva en definitiva.
ARTÍCULO
97
Cuando los bienes
expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto
respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido
con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento
Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión
parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere
la incorporación de éstos a su patrimonio.
CAPÍTULO
V
DE
LAS COMUNIDADES
ARTÍCULO
98
El reconocimiento
como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:
I. Una acción
agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;
II. Un acto
de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal
cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;
III. La resolución
de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista
litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo;
o
IV. El procedimiento
de conversión de ejido a comunidad.
De estos procedimientos
se derivará el registro correspondiente en los Registros Públicos
de la Propiedad y Agrario Nacional.
ARTÍCULO
99
Los efectos
jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:
I. La personalidad
jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la
tierra;
II. La existencia
del comisariado de bienes comunales como órgano de representación
y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos
que establezca el estatuto comunal y la costumbre;
III. La protección
especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles
e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos
del artículo 100 de esta ley; y
IV. Los derechos
y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.
ARTÍCULO
100
La comunidad
determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones
según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento
de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse
con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso
y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los
requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción
IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas
de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para
el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.
ARTÍCULO
101
La comunidad
implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular
el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la
misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento
y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca
el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero
adquirirá la calidad de comunero.
Cuando no exista
litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes
de hecho en la comunidad.
ARTÍCULO
102
En los casos
en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán
iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a
los comuneros.
ARTÍCULO
103
Los ejidos que
decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los
requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción
XIII del artículo 23 de esta ley. La asignación parcelaria de
los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legítima.
A partir de
la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario
Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad.
Cuando los inconformes
con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo
de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con
las tierras que les correspondan.
ARTÍCULO
104
Las comunidades
que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través
de su asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 24 a 28
y 31 de esta ley.
A partir de
la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario
Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.
Cuando los inconformes
con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo
de veinte comuneros, estos podrán mantenerse como comunidad con las tierras
que les correspondan.
ARTÍCULO
105
Para su administración,
las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos
de representación y gestión administrativa, así como adoptar
diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos
generales de la asamblea. Ésta podrá establecer el régimen
de organización interna de los grupos comunales o subcomunales.
ARTÍCULO
106
Las tierras
que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas
por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo
4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo
27 constitucional.
ARTÍCULO
107
Son aplicables
a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta
ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este capítulo.
TÍTULO
CUARTO
DE
LAS SOCIEDADES RURALES
ARTÍCULO
108
Los ejidos podrán
constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de
actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no
prohibidas por la ley.
Un mismo ejido,
si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o
más uniones de ejidos.
Para constituir
una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea
de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados
y la determinación de las facultades de éstos.
El acta constitutiva
que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante
fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir
de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica.
Las uniones
de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento
de su objeto y les permita acceder de manera optima a la integración
de su cadena productiva.
Los ejidos y
comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento
de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación
de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres
campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, comuneros, avecindados y pequeños
productores.
Las empresas
a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera
de las formas asociativas previstas por la ley.
ARTÍCULO
109
Los estatutos
de la unión deberán contener lo siguiente: denominación,
domicilio y duración; objetivos; capital y régimen de responsabilidad;
lista de los miembros y normas para su admisión, separación, exclusión,
derechos y obligaciones; órganos de autoridad y vigilancia; normas de
funcionamiento; ejercicio y balances; fondos, reservas y reparto de utilidades,
así como las normas para su disolución y liquidación.
El órgano
supremo será la asamblea general que se integrará con dos representantes
de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de
la unión y dos representantes designados de entre los miembros del comisariado
y el consejo de vigilancia de los mismos.
La dirección
de la unión estará a cargo de un consejo de administración
nombrado por la asamblea general; estará formado por un presidente, un
secretario, un tesorero y los vocales, previstos en los estatutos, propietarios
y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la
unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma mancomunada
de por lo menos dos de los miembros de dicho consejo.
La vigilancia
de la unión estará a cargo de un consejo de vigilancia nombrado
por la asamblea general e integrado por un presidente, un secretario y un vocal,
propietarios con sus respectivos suplentes.
Los miembros
de la unión que integren los consejos de administración y de vigilancia
durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades
se deberán consignar en los estatutos de la unión.
ARTÍCULO
110
Las asociaciones
rurales de interés colectivo podrán constituirse por dos o más
de las siguientes personas: ejidos, comunidades, uniones de ejidos o comunidades,
sociedades de producción rural, o uniones de sociedades de producción
rural.
Su objeto será
la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y
financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas
de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas;
tendrán personalidad jurídica propia a partir de su inscripción
en el Registro Agrario Nacional, y cuando se integren con sociedades de producción
rural o con uniones de éstas, se inscribirán además en
los registros públicos de crédito rural o de comercio.
Son aplicables
a las asociaciones rurales de interés colectivo, en lo conducente, lo
previsto en los artículos 108 y 109 de esta ley.
ARTÍCULO
111
Los productores
rurales podrán constituir sociedades de producción rural. Dichas
sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse
con un mínimo de dos socios.
La razón
social se formará libremente y al emplearse irá seguida de las
palabras sociedad de producción rural o de su abreviatura SPR así
como del régimen de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada,
limitada o suplementada.
Las de responsabilidad
ilimitada son aquéllas en que cada uno de sus socios responde por sí,
de todas las obligaciones sociales de manera solidaria; las de responsabilidad
limitada son aquéllas en que los socios responden de las obligaciones
hasta por el monto de sus aportaciones al capital social, y las de responsabilidad
suplementada son aquéllas en las que los socios, además del pago
de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones
sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social
y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor
de dos tantos de su mencionada aportación.
La constitución
y administración de la sociedad se sujetará en lo conducente a
lo establecido en los artículos 108 y 109 de esta ley. El acta constitutiva
se inscribirá en el registro público de crédito rural o
en el público de comercio.
ARTÍCULO
112
Los derechos
de los socios de la sociedad serán transmisibles con el consentimiento
de la asamblea. Cuando la sociedad tenga obligaciones con alguna institución
financiera se requerirá además la autorización de ésta.
Las sociedades
de producción rural constituirán su capital social mediante aportaciones
de sus socios, conforme a las siguientes reglas:
I. En las sociedades
de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial;
II. En las de
responsabilidad limitada, la aportación inicial será la necesaria
para formar un capital mínimo que deberá ser equivalente a setecientas
veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;
III. En las
de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será la
necesaria para formar un capital mínimo, que deberá ser equivalente
a trescientos cincuenta veces el salario mínimo diario general en el
Distrito Federal.
La contabilidad
de la sociedad será llevada por la persona propuesta por la junta de
vigilancia y aprobada por la asamblea general
ARTÍCULO
113
Dos o más
sociedades de producción rural podrán constituir uniones con personalidad
jurídica propia a partir de su inscripción en el Registro Público
de Crédito Rural o en el Público de Comercio.
Las uniones
se constituirán siguiendo el procedimiento establecido en el artículo
108 de esta ley. Asimismo, los estatutos y su organización y funcionamiento
se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo
109 de esta ley.
ARTÍCULO
114
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, considerando las personas que prevé
esta ley, expedirá el reglamento del Registro Público de Crédito
Rural en el que se precisará la inscripción de las operaciones
crediticias, las cuales surtirán los efectos legales como si se tratara
de inscripciones en el registro público de la propiedad y de comercio.
TÍTULO
QUINTO
DE
LA PEQUEÑA PROPIEDAD INDIVIDUAL DE TIERRAS AGRÍCOLAS, GANADERAS
Y FORESTALES
ARTÍCULO
115
Para los efectos
del párrafo tercero y la fracción XV del artículo 27 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consideran
latifundios las superficies de tierras agrícolas, ganaderas o forestales
que, siendo propiedad de un solo individuo, excedan los límites de la
pequeña propiedad.
ARTÍCULO
116
Para los efectos
de esta ley, se entiende por:
I. Tierras agrícolas:
los suelos utilizados para el cultivo de vegetales.
II. Tierras
ganaderas: los suelos utilizados para la reproducción y cría de
animales mediante el uso de su vegetación, sea ésta natural o
inducida.
III. Tierras
forestales: los suelos utilizados para el manejo productivo de bosques o selvas.
Se reputan como
agrícolas las tierras rústicas que no estén efectivamente
dedicadas a alguna otra actividad económica.
ARTÍCULO
117
Se considera
pequeña propiedad agrícola la superficie de tierras agrícolas
de riego o humedad de primera que no exceda los siguientes límites o
sus equivalentes en otras clases de tierras:
I. 100 hectáreas
si se destina a cultivos distintos a los señalados en las fracciones
II y III de este artículo;
II. 150 hectáreas
si se destina al cultivo de algodón;
III. 300 hectáreas
si se destina al cultivo de plátano, caña de azúcar, café,
henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal
o árboles frutales.
Para los efectos
de esta ley, se consideran árboles frutales las plantas perennes de tronco
leñoso productoras de frutos útiles al hombre.
Para efectos
de la equivalencia a que se refiere este artículo, se computará
una hectárea de riego, por dos de temporal, por cuatro de agostadero
de buena calidad, por ocho de monte o agostadero en terrenos áridos.
ARTÍCULO
118
Para efectos
de la aplicación de los límites de la pequeña propiedad,
cuando un mismo individuo sea propietario de tierras agrícolas de distinta
clase o las destine a diferentes cultivos, se sumarán todas ellas de
acuerdo a sus equivalencias y al cultivo respectivo.
En los predios
dedicados a las actividades previstas en las fracciones II y III del artículo
117, podrán intercalarse otros cultivos, sin que por ello dejen de aplicarse
los límites previstos para dichas actividades
ARTÍCULO
119
Se considera
pequeña propiedad forestal la superficie de tierras forestales de cualquier
clase que no exceda de 800 hectáreas.
ARTÍCULO
120
Se considera
pequeña propiedad ganadera la superficie de tierras ganaderas que, de
acuerdo con el coeficiente de agostadero ponderado de la región de que
se trate no exceda de la necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de
ganado mayor o su equivalente en ganado menor, conforme a las equivalencias
que determine y publique la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.
El coeficiente
de agostadero por regiones que determine la Secretaría de Agricultura
y Recursos Hidráulicos se hará mediante estudios técnicos
de campo tomando en cuenta la superficie que se requiere para alimentar una
cabeza de ganado mayor o su equivalente en gan