LEY PARA EL DIÁLOGO, LA CONCILIACIÓN Y LA PAZ DIGNA EN CHIAPAS
ARTÍCULO 1
Esta Ley tiene por objeto establecer las bases jurídicas que
propicien el diálogo y la conciliación para alcanzar, a
través de un acuerdo de concordia y pacificación, la
solución justa, digna y duradera al conflicto armado iniciado el 1o. de
enero de 1994 en el Estado de Chiapas.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá como EZLN el grupo
de personas que se identifica como una organización de ciudadanos
mexicanos, mayoritariamente indígenas, que se inconformó por
diversas causas y se involucró en el conflicto a que se refiere el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 2
Será objeto del acuerdo de concordia y pacificación a que se
refiere el artículo anterior, entre otros, pactar las bases que
permitan:
I.- Asegurar la paz justa, digna y duradera en el Estado de Chiapas, dentro
del pleno respeto al Estado de Derecho;
II.- Atender las causas que originaron el conflicto y promover soluciones
consensadas a diversas demandas de carácter político, social,
cultural y económico, dentro del Estado de Derecho y a través de
las vías institucionales;
III.- Propiciar que los integrantes del EZLN participen en el ejercicio de
la política dentro de los cauces pacíficos que ofrece el Estado de
Derecho, con respeto absoluto a su dignidad y garantías de ciudadanos
mexicanos;
IV.- Conciliar las demandas e intereses legítimos de los diversos
sectores de la sociedad chiapaneca;
V.- Promover el bienestar social y el desarrollo económico
sustentable en Chiapas, y
VI.- Proponer los lineamientos para la amnistía que, como
consecuencia del proceso de diálogo y conciliación,
concederá en su caso el Congreso de la Unión por los hechos
relacionados con el conflicto en el Estado de Chiapas, iniciado a partir del 1o.
de enero de 1994.
ARTÍCULO 3
En el acuerdo de concordia y pacificación previsto en esta Ley,
intervendrán los representantes del Gobierno Federal y del EZLN con la
participación que corresponda a la Comisión de Concordia y
Pacificación.
Del Diálogo y la Negociación
ARTÍCULO 4
Con objeto de propiciar condiciones para el diálogo y la
conciliación, a partir de la fecha de publicación de la presente
Ley en el Diario Oficial de la Federación y durante los treinta
días naturales inmediatos siguientes, las autoridades judiciales
competentes mantendrán suspendidos los procedimientos iniciados en contra
de los integrantes del EZLN, que se encuentren sustraídos de la
acción de la justicia, y ordenarán que se aplace por dicho
término el cumplimiento de las órdenes de aprehensión
dictadas dentro de dichos procedimientos. De igual manera, la
Procuraduría General de la República suspenderá, por el
mismo plazo, las investigaciones relativas a los hechos a que se refiere el
artículo 1 de esta Ley.
Si ha iniciado el diálogo dentro de dicho plazo, se
mantendrán las suspensiones mencionadas en el párrafo anterior,
siempre que continúen las negociaciones para la suscripción del
acuerdo de concordia y pacificación a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 5
El Gobierno Federal pactará con el EZLN los calendarios, agenda y,
en general, las bases para el diálogo y la negociación del acuerdo
de concordia y pacificación previsto en este ordenamiento, con la
participación que, en su caso, corresponda a la Comisión de
Concordia y Pacificación señalada en el artículo 8. Dicha
Comisión propondrá, por consenso, los espacios específicos
para la realización de las negociaciones que deberán ser
convenidos por las partes.
ARTÍCULO 6
En tanto se desarrolla el diálogo y la negociación, el
Gobierno Federal adoptará las medidas necesarias para garantizar el libre
tránsito de los dirigentes y negociadores del EZLN y asegurar que no
serán molestados, en sus personas o posesiones, por autoridad federal
alguna.
Las autoridades competentes del Gobierno Federal, se coordinarán con
las del Estado de Chiapas y de los municipios respectivos, para que el libre
tránsito y la integridad de los dirigentes y negociadores del EZLN, en
sus personas y posesiones, quede garantizada, en términos del
párrafo anterior, con la intervención que, en su caso, corresponda
a la Comisión de Concordia y Pacificación.
En los espacios de negociación, determinados de común
acuerdo, no se permitirá la portación de ningún tipo de
arma. El Gobierno Federal en coordinación con el del Estado de Chiapas,
con la intervención que corresponda a la Comisión de Concordia y
Pacificación, generará medidas de distensión y demás
condiciones físicas y políticas para el diálogo.
ARTÍCULO 7
El Gobierno Federal en coordinación con el Gobierno del Estado de
Chiapas y los ayuntamientos respectivos, otorgará garantías y
facilidades a los indígenas y campesinos de la zona del conflicto para su
reintegración y asentamiento en sus comunidades de origen. Esta
disposición es válida para todos los indígenas y
campesinos, independientemente de su participación en el grupo
involucrado en el conflicto del Estado de Chiapas.
De la Comisión de Concordia y Pacificación
ARTÍCULO 8
Se crea la Comisión de Concordia y Pacificación, integrada
por los miembros de la Comisión Legislativa del Congreso de la
Unión para el Diálogo y la Conciliación para el Estado de
Chiapas, así como por un representante del Poder Ejecutivo y otro del
Poder Legislativo del Estado de Chiapas, que serán invitados con tal
objeto.
Esta Comisión coordinará sus acciones con la instancia de
mediación reconocida por los negociadores.
La presidencia de la Comisión de Concordia y Pacificación
estará a cargo, de manera rotativa y periódica, de los
representantes del Poder Legislativo Federal. El secretariado técnico
estará a cargo de integrantes de la propia Comisión designados de
manera conjunta por los miembros de la misma.
La Comisión podrá designar delegados que se
acreditarán ante el Gobierno Federal y el EZLN.
ARTÍCULO 9
La Comisión para la Concordia y la Pacificación se
encargará de:
I.- Coadyuvar a fijar las bases para el diálogo y la
negociación del acuerdo de concordia y pacificación a que se
refiere esta Ley, las que contendrán, entre otros aspectos, los lugares y
condiciones específicos de las negociaciones y la agenda de las
mismas;
II.- Facilitar el diálogo y la negociación y apoyar la
suscripción del acuerdo de concordia y pacificación a que se
refiere esta Ley;
III.- Promover ante las autoridades competentes condiciones para realizar
el diálogo en los lugares específicos que hayan sido pactados para
las negociaciones, y
IV.- Gestionar ante la Secretaría de Gobernación la
adopción de las medidas necesarias para la adecuada difusión de
esta Ley.
De la Comisión de Seguimiento y Verificación
ARTÍCULO 10
Una vez que se suscriba el acuerdo de concordia y pacificación a que
se refiere esta Ley, o cuando los negociadores lo consideren procedente, se
creará una Comisión de Seguimiento y Verificación,
integrada de manera paritaria, en los términos que lo acuerden los
propios negociadores y a la que se invitará a sendos representantes de
los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chiapas.
Igualmente, la Comisión podrá invitar a personas o
instituciones que considere conveniente para el mejor cumplimiento de su
cometido.
ARTÍCULO 11
La Comisión de Seguimiento y Verificación se encargará
de:
I.- Dar seguimiento a los compromisos pactados dentro del proceso de
concordia y pacificación, con el propósito de promover el cabal
cumplimiento de los mismos;
II.- Proponer reformas jurídicas que se deriven del acuerdo de
concordia y pacificación previsto en esta Ley, y
III.- Publicar de manera periódica las acciones emprendidas y los
resultados alcanzados, derivados del acuerdo para la concordia y
pacificación, tendientes a resolver los problemas que dieron lugar al
conflicto a que se refiere la presente Ley.
Disposiciones finales
ARTÍCULO 12
El Gobierno Federal promoverá la coordinación de acciones con
el Gobierno del Estado de Chiapas y de sus ayuntamientos, a fin de que las
acciones e inversiones federales, estatales y municipales previstas en el Plan
Nacional de Desarrollo y en los programas estatal y municipales, apoyen
prioritariamente el desarrollo social y económico de las comunidades
indígenas y de los campesinos en esa entidad federativa.
En igual forma se promoverá la concertación de acciones con
los sectores social y privado, a fin de que contribuyan a establecer y
fortalecer el diálogo y cooperación permanentes entre los diversos
grupos de la sociedad chiapaneca. Asimismo, se fomentará la
creación de fondos mixtos con recursos federales, estatales, municipales
y privados para financiar programas específicos destinados a rescatar de
la marginación a las citadas comunidades indígenas y de campesinos
en el Estado de Chiapas.
ARTÍCULO 13
Las autoridades federales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
mantendrán la soberanía, seguridad y orden público internos,
guardando la debida coordinación con las autoridades estatales para
tales efectos. Las disposiciones de esta Ley no impiden el ejercicio de las
facultades otorgadas a las autoridades competentes y fuerzas de seguridad
para que cumplan su responsabilidad de garantizar la seguridad interior y
la procuración de justicia.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Esta Ley será difundida en los medios de
comunicación en el Estado de Chiapas y deberá fijarse en bandos en
las diversas poblaciones que se encuentran en la zona de conflicto, en las
lenguas que se hablen en dichas localidades.
TERCERO.- La Comisión de Concordia y Pacificación a que se
refiere esta Ley, se instalará a los tres días hábiles de
la entrada en vigor de este ordenamiento.
México, D.F., a 9 de marzo de 1995.- Sen. Sami David David,
Presidente.- Dip. Gerardo de Jesús Arellano Aguilar, Presidente.- Sen.
Jorge Rodríguez León, Secretario.- Dip. Marcelino Miranda
Añorve, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diez días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma
Barragán.- Rúbrica.
Fuente: http://zedillo.presidencia.gob.mx/pages/chiapas/chiapas.html

Red de Información Indígena
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