LEY DE AMNISTÍA (CHIAPAS)
ARTÍCULO 1
Se decreta amnistía en favor de todas las personas en contra de
quienes se haya ejercitado o pudiere ejercitarse acción penal ante los
tribunales del orden federal, por los delitos cometidos con motivo de los hechos
de violencia, o que tengan relación con ellos, suscitados en varios
municipios del Estado de Chiapas del día primero de enero de mil
novecientos noventa y cuatro al día veinte del mismo mes y año, a
las quince horas.
El Ejecutivo Federal integrará una comisión que
coordinará los actos de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 2
Los individuos que se encuentren actualmente sustraídos a la
acción de la justicia, dentro o fuera del país, por los delitos a
que se refiere el artículo 1o., podrán beneficiarse de la
amnistía, condicionada a la entrega de rehenes y de todo tipo de armas,
explosivos, instrumentos u otros objetos empleados en la realización de
los mismos, en los términos que fije la Comisión.
ARTÍCULO 3
La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas
respecto de los delitos que comprende, dejando subsistente la responsabilidad
civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla.
En el caso de que se hubiere interpuesto demanda de amparo por las personas
a quienes beneficia esta ley, la autoridad que conozca del respectivo juicio
dictará auto de sobreseimiento.
Los efectos a que se refiere este artículo se producirán a
partir de que la Comisión declare la cesación definitiva de los
actos de hostilidad.
ARTÍCULO 4
Las personas a quienes aproveche esta ley, no podrán en lo futuro
ser interrogadas, investigadas, citadas a comparecer, detenidas, aprehendidas,
procesadas o molestadas de manera alguna por los hechos que comprende esta
amnistía.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO
Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO
Esta ley deberá ser fijada en bandos en las diversas poblaciones que
se encuentran en la zona de conflicto tanto en idioma español, como en
las lenguas que se hablen en dicho territorio.
México, D.F., a 21 de enero de 1994. - Dip. Juan Antonio Nemi, Dip.
Presidente.- Sen Héctor Hugo Olivares Ventura, Presidente.- Dip. Jaime
Ríos Velasco Grajeda, Secretario. - Sen. Israel Soberanis Nogueda,
Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiún días del mes de enero de mil
novecientos noventa y cuatro. - Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.-
el Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo. - Rúbrica.
Fuente: Cámara de Diputados del Honorable Congreso de
la Unión

Red de Información Indígena
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