LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
Publicada en le Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre
de 1996
Disposiciones relacionadas con las obras de personas, pueblos y
comunidades indígenas
ARTÍCULO 157.-
La presente Ley protege las obras literarias, artísticas, de arte popular
o artesanal, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias
lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural
que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autor identificable.
ARTÍCULO 158.-
Las obras lilterarias, artísticas, de arte popular o artesanal; desarrolladas
y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República
Mexicana, estarán protegidas por la presente Ley contra su deformación,
hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación
o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.
ARTÍCULO 159.-
Es libre la utilización de las obras literarias, artísticas, de
arte popular o artesanal; protegidas por el presente capítulo, siempre
que no se contravengan las disposiciones del mismo.
ARTÍCULO 160.-
En toda fijación, representación, publicación, comunicación
o utilización en cualquier forma, de una obra literaria, artística,
de arte popular o artesanal; protegida conforme al presente capítulo,
deberá mencionars la comunidad o etnia, o en su caso la región
de la República Mexicana de la que es propia.

Red de Información Indígena
|
|
|