LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

Publicada en le Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996

Disposiciones relacionadas con las obras de personas, pueblos y comunidades indígenas

ARTÍCULO 157.-
La presente Ley protege las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas, y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, que no cuenten con autor identificable.


ARTÍCULO 158.-
Las obras lilterarias, artísticas, de arte popular o artesanal; desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la presente Ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.


ARTÍCULO 159.-
Es libre la utilización de las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal; protegidas por el presente capítulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del mismo.


ARTÍCULO 160.-
En toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria, artística, de arte popular o artesanal; protegida conforme al presente capítulo, deberá mencionars la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia.

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