LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN
AL AMBIENTE
Publicada en le Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre
de 1996
Disposiciones aplicables a los pueblos y comunidades
indígenas
ARTÍCULO 45.-
El establecimiento de Áreas Naturales Protegidas, tiene por objeto:...
VII.- Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios
arqueológicos, históricos y artísticos, así como
zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la
recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos
indígenas.
ARTÍCULO 47.-
En el establecimiento, administración y manejo de las Áreas Naturales
Protegidas a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría
promoverá la participación de sus habitantes, propietarios o poseedores,
gobiernos locales, pueblos indígenas, y demás organizaciones sociales,
públicas y privadas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de
la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas
y su biodiversidad.
Para tal efecto la Secretaría podrá suscribir con los
interesados los convenios de concertación o acuerdos de
coordinación que correspondan.
ARTÍCULO 59.-
Los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas o
privadas, y demás personas interesadas, podrán promover ante la
Secretaría el establecimiento, en terrenos de su propiedad o mediante
contrato con terceros, de Áreas Naturales Protegidas, cuando se trate
de áreas destinadas a la preservación, protección y restauración
de la biodiversidad. La Secretaría, en su caso, promoverá ante
el Ejecutivo Federal la expedición de la declaratoria respectiva, mediante
la cual se establecerá el manejo del área por parte del promovente,
con la participación de la Secretaría conforme a la atribuciones
que al respecto se le otorgan en esta Ley.
Asimismo, los sujetos señalados en el párrafo anterior,
podrán destinar voluntariamente los predios que les pertenezcan a
acciones de preservación de los ecosistemas y su biodiversidad. Para tal
efecto, podrán solicitar a la Secretaría el reconocimiento
respectivo. El certificado que emita dicha autoridad, deberá contener,
por lo menos, el nombre del promovente, la denominación del área
respectiva, su ubicación, superficie y colindancias, el régimen de
manejo a que se sujetará y, en su caso, el plazo de vigencia. Dichos
predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una
función de interés público.
ARTÍCULO 64 bis 1.-
La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar a los
propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas,
pueblos indígenas, y demás personas interesadas, concesiones,
permisos o autorizaciones para la realización de obras o actividades
en las áreas naturales protegidas; de conformidad con lo que establece
esta Ley, la declaratoria y el programa de manejo correspondientes.
Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y demás
propietarios o poseedores de los predios en los que se pretendan desarrollar las
obras o actividades anterioremente señaladas, tendrán preferencia
para obtener los permisos, concesiones y autorizaciones respectivos.
ARTÍCULO 67.-
La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de
manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de los estados, de los municipios
y del Distrito Federal, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos
indígenas, grupos y organizaciones sociales, y empresariales y demás
personas físicas o morales interesadas, la administración de áreas
naturales protegidas a que se refieren las fracciones I a VIII del ARTÍCULO
46 de esta Ley, para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o
convenios que conforme a la legislación aplicable procedan.
Quienes en virtud de lo dispuesto en este ARTÍCULO adquieran la
responsabilidad de administrar las áreas naturales protegidas,
estarán obligados a sujetarse a las previsiones contenidas en la presente
Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia,
así como a cumplir los decretos por los que se establezcan dichas
áreas y los programas de manejo respectivos.
La Secretaría deberá supervisar y evaluar el cumplimiento
de los acuerdos y convenios a que se refiere este precepto. Asimismo,
deberá asegurarse que en las autorizaciones para la realización de
las actividades en áreas naturales protegidas de su competencia, se
observen las previsiones anteriormente señaladas.
ARTÍCULO 78.-
En aquellas áreas que presenten procesos de degradación o desertificación,
o graves desequilibrios ecológicos, la Secretaría deberá
formular y ejecutar programas de restauración ecológica, con el
propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación
y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad
de los procesos naturales que en ella se desarrollaban.
En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos
programas, la Secretaría deberá promover la participación
de los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o
privadas, pueblos indígenas, gobiernos locales, y demás personas
interesadas.
ARTÍCULO 78 BIS.-
En aquellos casos en que se estén produciendo procesos acelerados de
desertificación o degradación que impliquen la pérdida
de recursos de muy difícil regeneración recuperación o
restablecimiento, o afectaciones irreversibles a los ecosistemas o sus elementos,
la Secretaría, promoverá ante el Ejecutivo Federal la expedición
de declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración ecológica.
Para tal efecto, elaborará previamente, los estudios que las justifiquen.
Las delcaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación, y serán inscritas en el Registro Público de la
propiedad correspondiente.
Las declaratorias podrán comprender, de manera parcial o total,
predios sujetos a cualquier régimen de propiedad, y
expresarán:...
IV.- Los lineamientos para la elaboración y ejecución del
programa de restauración ecológica correspondiente, así
como para la participaciüon en dichas actividades de propietarios,
poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos
indígenas, gobiernos locales z demás personas interesadas,
y...
ARTÍCULO 79.-
Para la preservación y parovechamiento sustentable de la flora y fauna
silvestre, se considerarán los siguientes criterios:...
X.- El conocimiento biológico tradicional y la
participación de las comunidades; así como los pueblos
indígenas en la elaboración de programas de biodiversidad de las
áreas en que habiten.
ARTÍCULO 157.-
El Gobierno Federal deberá promover la participación corresponsable
de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación
y vigilancia de la política ambiental y de recursos naturales.
ARTÍCULO 158.-
Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría:
I.- Convocará, en el ámbito del Sistema Nacional de
Planeación Democrática, a las organizaciones obreras,
empresariales, de campesinos y productores agropecuarios, persqueros y
forestales, comunidades agrarias, pueblos indígenas, instituciones
educativas, organizaciones sociales y privadas no lucrativas y demás
personas interesadas para que manifiesten su opinión y
propuestas;
II.- Celebrará convenios de concertación con
organizaciones obreras y grupos sociales para la protección del ambiente
en los lugares de trabajo y unidades habitacionales; con pueblos
indígenas, comunidades agrarias y demás organizaciones campesinas
para el establecimiento, administración y manejo de áreas
naturales protegidas, y para brindarles asesoría ecológica en las
actividades relacionadas con el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales; con organizaciones empresariales, en los casos previstos en esta Ley
para la protección del ambiente; con instituciones educativas y
académicas, para la realización de estudios e investigaciones en
la materia; con organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas,
para emprender acciones ecológicas conjuntas; así como con
representaciones sociales y con particulares interesados en la
preservación y restauración del equilibrio ecológico para
la protección al ambiente;...

Red de Información Indígena
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