LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 13 de julio de 1993
Disposiciones aplicables a los pueblos y
comunidades indígenas
ARTÍCULO 7.-
La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y
los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial
de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo
párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes: ...
III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad
y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos
patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de
las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del
país;
IV.- Promover, mediante la enseñanza de la
lengua -el español-, un idioma común para todos los mexicanos, sin
menoscabo de proteger y promover el desarrollo de las lenguas
indígenas;...
ARTÍCULO 8.-
El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos
descentralizados impartan -así como toda la educación primaria,
la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros
de educación básica que los particulares impartan-, se basará
en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia
y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además:
...
III.- Contribuirá a la mejor convivencia
humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando,
junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la
familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto
por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de
derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de
religión, de grupos, de sexos o de individuos.
ARTÍCULO 13.-
Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus
respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I.- Prestar los servicios de educación
inicial, básica -incluyendo la indígena-, especial así como
la normal y demás para la formación de maestros;...
ARTÍCULO 14.-
Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos
12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federal y locales, de manera
concurrente, las atribuciones siguientes:
I.- Promover y prestar servicios educativos,
distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13 , de
acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y
estatales;...
ARTÍCULO 16.-
Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo
la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás
señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias
corresponderán, en el Distrito Fedral, al gobierno de dicho distrito
y a las entidades que, en su caso, establezca en el ejercicio de estas atribuciones
no será aplicable el artículo 18...
ARTÍCULO 20.-
Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia,
constituirán el Sistema Nacional de Formación, Actualización,
Capacitación y Superación Profesional para Maestros que tendrá
las finalidades siguientes:
I.- La formación, con nivel de
licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo
la de aquéllos para la atención de la educación
indígena- especial y con educación física;...
ARTÍCULO 32.-
Las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones
que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo,
una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad
en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.
Dichas medidas estarán dirigidas, de manera
preferente, a los grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten
condiciones económicas y sociales de desventaja.
ARTÍCULO 33.-
Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades
educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán
a cabo las actividades siguientes:
I.- Atenderán de manera especial las
escuelas en que, por estar en localidades aisladas o zonas urbanas marginadas,
sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la
asignación de elementos de mejor calidad para enfrentar los problems
educativos de dichas localidades;...
ARTÍCULO 38 .-
La educación básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones
requeridas para responder a las caracterísiticas lingüísticas
y culturales de cada uno de los diversos grupos indígenas del país,
así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.
ARTÍCULO 48.-
La Secretaría determinará los planes de programas de estudio,
aplicables y obligatorios en toda la República, de la educación
primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación
de maestros de educación básica.
Para tales efectos la Secretaría
considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los
diversoso sectores sociales involucrados en la educación, expresadas a
través del Consejo Nacional de Participación Social en la
Educación a que se refiere el artículo 72.
Las autoridades educativas locales
propondrán para consideración y, en su caso, autorización
de la Secretaría, contenidos regionales que -sin mengua del
carácter nacional de los planes y programas citados- permitan que los
educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía,
las costumbres, las tradiciones y demás aspectos propios de la entidad y
municipios respectivos...

Red de Información Indígena
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