LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS
HUMANOS
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de
1992
Disposiciones aplicables específicamente a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena
ARTÍCULO 25.-
Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones a los Derechos
Humanos y acudir ante la Comisión Nacional para presentar, ya sea directamente
o por medio de representante, quiejas contra dichas violaciones.
Cuando los interesados estén privados de su
libertad o se desconozca su paradero, los hechos se podrán denunciar por
los parientes o vecinos de los afectados, inclusive por menores de
edad.
Las Organizaciones No Gubernamentales legalmente
constituidas podrán acudir ante la Comisión Nacional de Derechos
Humanos para denunciar las violaciones de Derechos Humanos respecto de personas
que por sus condiciones físicas, mentales, económicas y
culturales, no tengan la capacidad efectiva de presentar quejas de manera
directa.
ARTÍCULO 29.-
La Comisión Nacional deberá poner a disposición de los
reclamantes formularios que faciliten el trámite, y en todo caso orientará
a los comparecientes sobre el contenido de queja o reclamación. Las quejas
también podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes
no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que
no hablen o entiendan correctamente el indioma español, se les proporcionará
gratuitamente un traductor.

Red de Información Indígena
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