LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1992

Disposiciones aplicables específicamente a personas pertenecientes a un pueblo o comunidad indígena

ARTÍCULO 25.-
Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones a los Derechos Humanos y acudir ante la Comisión Nacional para presentar, ya sea directamente o por medio de representante, quiejas contra dichas violaciones.

Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos se podrán denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, inclusive por menores de edad.
Las Organizaciones No Gubernamentales legalmente constituidas podrán acudir ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos para denunciar las violaciones de Derechos Humanos respecto de personas que por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan la capacidad efectiva de presentar quejas de manera directa.

ARTÍCULO 29.-
La Comisión Nacional deberá poner a disposición de los reclamantes formularios que faciliten el trámite, y en todo caso orientará a los comparecientes sobre el contenido de queja o reclamación. Las quejas también podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el indioma español, se les proporcionará gratuitamente un traductor.


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