LEY AGRARIA
Publicada en le Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero
de 1992
Disposiciones aplicables a pueblos y comunidades
indígenas
ARTÍCULO 106.-
Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser
protegidas por las autoridades, en los térmios de la Ley que reglamente
el Artículo 4 y el segundo párrafo de las fracción VII
del Artículo 27 constitucional.
ARTÍCULO 107.-
Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos
prevé esta Ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este capítulo.
ARTÍCULO 164.-
En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento,
los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta
Ley y quedará constancia de ella por escrito.
En los juicios en que se involucren tierras de los grupos
indígenas, los tribunales deberán considerar las costumbes y usos
de cada grupo mientras no contravengan lo dispuesto por esta Ley ni se afecten
derechos de tercero. Asimismo, cuando se haga necesario, el tribunal se
asegurará de que los indígenas cuenten con traductores.
Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus
planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población
ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.

Red de Información Indígena
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