LEY AGRARIA

Publicada en le Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1992

Disposiciones aplicables a pueblos y comunidades indígenas

ARTÍCULO 106.-
Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los térmios de la Ley que reglamente el Artículo 4 y el segundo párrafo de las fracción VII del Artículo 27 constitucional.


ARTÍCULO 107.-
Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta Ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este capítulo.


ARTÍCULO 164.-
En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta Ley y quedará constancia de ella por escrito.

En los juicios en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los tribunales deberán considerar las costumbes y usos de cada grupo mientras no contravengan lo dispuesto por esta Ley ni se afecten derechos de tercero. Asimismo, cuando se haga necesario, el tribunal se asegurará de que los indígenas cuenten con traductores.
Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.

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