ARTÍCULO
27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
TEXTO VIGENTE
La propiedad de las tierras y
aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde
originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de
transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad
privada.
Las expropiaciones sólo
podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La Nación tendrá
en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades
que dicte el interés publico, así como el de regular, en beneficio
social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación,
con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública,
cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país
y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y
urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar
los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas
y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas
y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento
y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar
el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios;
para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización
y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo
de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de
la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas
en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales
y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Corresponde a la Nación
el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental
y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias
que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya
naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales
de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los
yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente
por las aguas marinas: los productos derivados de la descomposición de
las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos;
los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser
utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el
petróleo y todos los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos
o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión
y términos que fije el derecho internacional.
Son propiedad de la Nación
las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos
que fije el derecho internacional; las aguas marinas interiores; las de las
lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar;
las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados
directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes
directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras
aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el
mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes
o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas
en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio
nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa
a otra o cruce la línea divisoria de la república; las de los
lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzados
por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la república
y un país vecino; o cuando el límite de las riberas sirva de lindero
entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino;
las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces,
vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las
que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y
corrientes interiores en la extensión que fije la ley. Las aguas del
subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse
por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público
o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar
su extracción y utilización y aun establecer zonas vedadas, al
igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras
aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán
como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en
los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o
más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerara de utilidad
pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten los estados.
En los casos a que se refieren
los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable
e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los
recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas
conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones,
otorgadas por el ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones
que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de
explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo
cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que
se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente
de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará
lugar a la cancelación de estas. El Gobierno Federal tiene la facultad
de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes
se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean.
Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrogeno sólidos,
líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán
concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan
otorgado y la Nación llevará a cabo la explotación de esos
productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva.
Corresponde exclusivamente a la Nación generar, conducir, transformar,
distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto
la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán
concesiones a los particulares y la Nación aprovechará los bienes
y recursos naturales que se requieran para dichos fines.
Corresponde también a la
Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación
de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros
propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá
tener fines pacíficos.
La Nación ejerce en una
zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente
a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen
las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá
a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de
base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa
extensión produzca superposición con las zonas económicas
exclusivas de otros estados, la relimitación de las respectivas zonas
se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos
estados.
La capacidad para adquirir el
dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las
siguientes prescripciones:
I. Sólo los mexicanos por
nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho
para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener
concesiones de explotación de minas o aguas. El estado podrá conceder
el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaria
de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en
no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se
refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en
beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud de
lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras
y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros
adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
El Estado, de acuerdo con los
intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá,
a juicio de la Secretaria de Relaciones, conceder autorización a los
estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia
de los poderes federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios
para el servicio directo de sus embajadas o legaciones;
II. Las asociaciones religiosas
que se constituyan en los términos del articulo 130 y su ley reglamentaria
tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente,
los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones
que establezca la ley reglamentaria;
III. Las instituciones de beneficencia,
pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados,
la investigación científica, la difusión de la enseñanza,
la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito,
no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables
para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción
a lo que determine la ley reglamentaria;
IV. Las sociedades mercantiles
por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero
únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento
de su objeto.
En ningún caso las sociedades
de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades
agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva
equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción
xv de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura
de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a
efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación
con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso,
toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos,
será acumulable para efectos de computo. Asimismo, la ley señalara
las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá
los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto
por esta fracción;
V. Los bancos debidamente autorizados,
conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener
capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo
con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad
o en administración más bienes raíces que los enteramente
necesarios para su objeto directo;
VI. Los estados y el Distrito
Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán
plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios
para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación
y de los estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los
casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad
privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará
la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización
a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal
de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor
haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por el de un
modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso
de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las
mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación
del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto
a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará
cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas
rentísticas.
El ejercicio de las acciones que
corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente
articulo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro
de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se
dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas
procederán desde luego a la ocupación, administración,
remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones,
sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades
antes que se dicte sentencia ejecutoriada;
VII. Se reconoce la personalidad
jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales
y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano
como para actividades productivas.
La ley protegerá la integridad
de las tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el respeto
y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá
la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de
tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones
de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad
de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les
convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará
el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario
sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales
ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre si, con el Estado o con
terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios,
transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de
población; igualmente fijara los requisitos y procedimientos conforme
a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre
su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el
derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo
de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más
tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso,
la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse
a los límites señalados en la fracción xv.
La Asamblea General es el órgano
supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización
y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales,
electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano
de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las
resoluciones de la Asamblea.
La restitución de tierras,
bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los
términos de la ley reglamentaria;
VIII. Se declaran nulas:
a) todas las enajenaciones de
tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones
o comunidades, hechas por los jefes políticos, gobernadores de los estados,
o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en
la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
b) todas las concesiones, composiciones
o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las secretarias de Fomento,
Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de
diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado
ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera
otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones
o comunidades y núcleos de población.
c) todas las diligencias de apeo
o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo
de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías,
jueces u otras autoridades de los estados o de la Federación, con los
cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los
ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquier otra clase, pertenecientes
a núcleos de población.
Quedan exceptuadas de la nulidad
anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos
hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre
propio a título de dominio por más de diez años cuando
su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
IX. La división o reparto
que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de
algún núcleo de población y en la que haya habido error
o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres
cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta
parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de
los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas
partes de los terrenos;
X. Derogada
XI. Derogada
XII. Derogada
XIII. Derogada
XIV. Derogada
XV. En los Estados Unidos Mexicanos
quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña propiedad
agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego
o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia
se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro
de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos
áridos.
Se considerará, asimismo,
como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de
ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo
de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al
cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén,
hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles
frutales.
Se considerará pequeña
propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para
mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado
menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera
de los terrenos.
Cuando debido a obras de riego,
drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de
una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras,
seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún
cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos
señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los
requisitos que fije la ley.
Cuando dentro de una pequeña
propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen
a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá
exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos
segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que
hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;
XVI. Derogada
XVII. El Congreso de la Unión
y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán
leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación
de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados
en las fracciones iv y xv de este artículo.
El excedente deberá ser
fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año
contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido
el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante
pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el
derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.
Las leyes locales organizarán
el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre
la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni
a gravamen ninguno;
XVIII. Se declaran revisables
todos los contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde
el año 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento
de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona
o sociedad y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos
cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.
XIX. Con base en esta Constitución,
el estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición
de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica
en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad,
y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal
todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales,
cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten
entre dos o más núcleos de población; así como las
relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para
estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria,
la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción,
integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados
por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión
Permanente.
La ley establecerá un órgano
para la procuración de justicia agraria, y
XX. El Estado promoverá
las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de
generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su
participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará
la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra,
con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación
y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación
reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su
industrialización y comercialización, considerándolas de
interés público.
Fuente: Cámara
de Diputados del Honorable Congreso de la Unión

Red de Información Indígena
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